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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.870/96, promovido por don Ángel Agra Cabo, don Antonio Vázquez Rodríguez, don Víctor Cortiñas Martínez y don Juan Manuel Fernández López, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Javier Álvarez- Santullano y Pino, contra las Sentencias 217/1996 y 230/1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictadas el 25 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente, que desestimaron la primera el recurso contencioso-administrativo 1.905/95, y la segunda el recurso de la misma naturaleza 1.852/95, formulados contra Acuerdos del Ministerio de Defensa sobre reclamación de indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/1974. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 3 de mayo de 1996 y registrado en la sede de este Tribunal el día 6 siguiente, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Agra Cabo, don Antonio Vázquez Rodríguez, don Víctor Cortiñas Martínez y don Juan Manuel Fernández López, bajo la dirección letrada de don Javier Álvarez-Santullano y Pino, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias ya mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de accidentes sufridos en actos de servicio, los recurrentes ingresaron en su momento en el Cuerpo de Mutilados por la Patria, y posteriormente pasaron a la situación de retirados por inutilidad en acto de servicio. En 1995 solicitaron junto con otros al Ministerio de Defensa el pago de la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de las pensiones. Dicho precepto establecía lo siguiente:

"Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computables a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas."

b) Desestimada su pretensión en vía administrativa, interpusieron recursos contencioso-administrativos núms. 1.905/95 y 1.852/95, en los que argumentaban, entre otras alegaciones, que el art. 49.4 del Real Decreto-ley 670/1987, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, era inaplicable por ser nulo. Dicha nulidad se derivaba del exceso del Gobierno, que no se limitó a los términos de la autorización concedida en la Disposición final quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, sino que, sin base que lo autorizara, modificó el art. 42 del Decreto 1120/1996, de 21 de abril, Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Estado, adicionando la prohibición de percibir ninguna cantidad en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando sólo está establecida para las pensiones de viudedad u orfandad y en favor de los padres. A los recursos se opuso el Abogado del Estado.

c) Tales recursos fueron a su vez desestimados, el primero por Sentencia 217/1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 1996, y el segundo por Sentencia 230/1996 de la misma Sala, dictada el 29 de marzo de 1996. En el fundamento jurídico primero de las dos resoluciones, en ambas de idéntico tenor, se expresa lo siguiente:

"El artículo 2.1 de la Ley 19/1974, dispone que 'cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computables a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas'. Exige literalmente el precepto que la inutilidad en acto de servicio o por consecuencia de él, se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, y en primer lugar que afecte a un funcionario de carrera o en prácticas cualidad que no concurría en ninguno de los recurrentes en el momento en que, en acto de servicio, sufrieron las lesiones que originaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y por derivación el paso a la situación de retirados por inutilidad física. Es claro, por tanto, que ninguno de los recurrentes se encuentra en el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación interesa y por ello procede la desestimación del recurso."

En el fundamento jurídico segundo de las dos resoluciones simplemente se añade que, una vez que ha quedado determinado que los recurrentes no adquirieron el derecho a la prestación por inutilidad que establece la Ley 19/1974, resulta inútil la cuestión de la incompatibilidad de la misma con el percibo de la pensión de retiro, tema al que sin embargo las partes dedican gran atención.

3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de ambas Sentencias, por entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como retrotraer las actuaciones judiciales al trámite anterior a aquel en que se dictaron las dos Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En concreto, se imputa a ambas resoluciones el defecto de incongruencia omisiva, por cuanto los recurrentes no pudieron conocer las razones en Derecho, si es que existían, que determinaron que sus peticiones no pudieran ser atendidas. Los ahora recurrentes de amparo resultaron lesionados con posterioridad a la vigencia de la Ley 19/1974, a diferencia de otros solicitantes de la indemnización, que sufrieron la lesión con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. El Cabo don Ángel Agra Cabo fue herido por explosión de un lanzagranadas el 22 de julio de 1980; el Cabo don Antonio Vázquez Rodríguez resultó herido por disparo de pistola el 17 de septiembre de 1982; el Cabo Primero don Víctor Cortiñas Martínez sufrió un accidente el 7 de marzo de 1984 prestando servicios de su clase en el transcurso de unas maniobras, y el también Cabo Primero don Juan Manuel Fernández López resultó lesionado el día 23 de septiembre de 1982 cuando transportaba material para el C.I.R. núm. 4. En consecuencia, y puesto que a los actores de amparo no les era aplicable el fundamento jurídico 1º de las resoluciones impugnadas, es evidente que no recibieron del Tribunal la respuesta, aunque fuera concisa, que sus planteamientos merecían. Los recurrentes hicieron constar esta fecha en los respectivos escritos de los recursos contencioso- administrativos (alegación cuarta), por lo que se ha desconocido la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar las Sentencias, conforme a la cual las partes tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos que conducen a un determinado fallo, y lo tienen no sólo para poder valorar la propia decisión jurisdiccional sino también para poder articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación.

4. Por providencia de 29 de enero de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, con anterioridad a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, dirigir atenta comunicación a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los dos recursos contencioso-administrativos, núms. 1.905/95 y 1.852/95. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa remitió fotocopia de las actuaciones junto con un Informe explicativo el 24 de febrero de 1997.

5. Mediante providencia de 23 de abril de 1997, la misma Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

6. La representación de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el día 7 de mayo de 1997, reafirmando la incongruencia omisiva de las Sentencias impugnadas, puesto que no cabe apreciar que la desestimación se hubiera producido de manera tácita ni por considerar innecesaria la respuesta a la pretensión formulada. Las referidas Sentencias, seguramente por omisión involuntaria, no repararon en que los ahora recurrentes de amparo, a diferencia de los otros demandantes, se lesionaron en fechas muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/1974, siendo éste un hecho aceptado por las partes, además de que está perfectamente reflejado en los respectivos expedientes administrativos. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia no responde a las alegaciones de los recursos contencioso-administrativos, indicando en el fundamento jurídico 2º --en íntima conexión con el 1º-- de ambas resoluciones que es inútil hablar de tales alegaciones, por lo que la respuesta ni se deduce tácitamente, ni cabe reputar de innecesaria, dado que en otras ocasiones se ha concedido la indemnización solicitada. En definitiva, el contenido de las dos Sentencias es manifiesta y flagrantemente erróneo en cuanto se refiere a los demandantes de amparo.

7. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 1997 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En él interesaba la admisión a trámite de la demanda, así como que se reclamara a la Sala el testimonio íntegro de los recursos 1.905/95 y 1.852/95. Tras resumir los hechos, considera que desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva no cabe observar que concurra manifiestamente la carencia de contenido constitucional, pues los términos en que se pronuncian las Sentencias recurridas ni siquiera permiten afirmar que se haya producido una fundamentación por remisión a las Resoluciones administrativas, ya que se ignora cuál hubiese sido su pronunciamiento de haber reconocido que los demandantes se inutilizaron para el servicio con posterioridad a la Ley de 1974.

8. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 28 de julio de 1997, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiera las actuaciones. Y acordó asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso de amparo.

9. El Abogado del Estado presentó un escrito el 30 de julio de 1997, en el que solicitaba que se le tuviera por personado en el referido recurso. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de octubre de 1997, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta. Y acordó también dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

10. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 13 de noviembre de 1997, solicitando que se dictara en su día Sentencia desestimatoria del amparo pretendido. En cuanto a la pretensión formulada en la demanda de amparo, considera el Abogado del Estado que el presente recurso de amparo guarda relación con el número 2.272/96, pendiente ante la Sala Primera. También aquí la demanda acumula acciones de las que son titulares cuatro personas distintas y que están dirigidas contra diferentes actos del Poder Público (Sentencias de 25 y 29 de marzo de 1996, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. de Galicia en los recursos 1.905/95 y 1.852/95). A juicio del Abogado del Estado puede estimarse, sin embargo, que existe unidad de causa petendi, puesto que las Sentencias recurridas son del mismo tenor y se les imputa idéntica infracción de derechos fundamentales. Añade que esta acumulación es admisible con arreglo al art. 83 LOTC, en relación con el art. 156 L.E.C.

No obstante, considera que no existe la infracción que se alega del art. 24.1 C.E. La demanda no refleja debidamente el contenido de las Sentencias contra las que se dirige el amparo. Estas Sentencias, totalmente desestimatorias, contienen tres fundamentos jurídicos, de idéntico tenor en una y otra, de los que sólo interesa el primero. En este primer fundamento se afirma no sólo que el art. 2.1 de la Ley 19/1974 exige que la inutilidad se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley, sino que además se subraya que ha de afectar a un funcionario de carrera o en prácticas, "cualidad que no concurría en ninguno de los recurrentes", frase esta que aparece resaltada en negrillas en las resoluciones impugnadas. En consecuencia, al no encontrarse ninguno de los recurrentes en el supuesto de hecho de la norma, las Sentencias declaran que procede la desestimación del recurso. Así pues, tales Sentencias no desestiman los recursos sobre la base de que los actores se hubieran inutilizado en fecha anterior a la vigencia de la Ley 19/1974, sino que la desestimación se hace descansar en que los recurrentes no poseían la cualidad de funcionarios de carrera o en prácticas en el momento de inutilizarse. Según criterio del Abogado del Estado no hay, por tanto, defecto de motivación ni, menos aún, incongruencia infractora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que estando basada la demanda únicamente en este fundamento, el amparo debe denegarse sin más. Además, hace notar que la demanda de amparo no reprocha a las Sentencias haber cometido algún error al efectuar la afirmación contenida en su fundamento 2º: "Ninguno de los recurrentes [los hoy demandantes de amparo incluidos] tenía la cualidad de funcionario de carrera". En todo caso, esta afirmación de hecho ha de respetarse de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC. En consecuencia, la falta de condición de funcionario de carrera o en prácticas en los recurrentes fundamenta suficientemente los fallos desestimatorios contencioso-administrativos, lo que debería llevar derechamente a la denegación del amparo.

11. En la sede de este Tribunal se registró el día 13 de noviembre de 1997 el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesaba la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad parcial de las Sentencias recurridas --sólo en la parte que afecta a los recurrentes de amparo-- y retrotracción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que la Sala tuviera en cuenta las circunstancias de los demandantes de amparo y resolviera sobre sus pretensiones. Tras resumir los hechos, el Fiscal considera que es preciso comenzar identificando el acto de los poderes públicos que constituye el objeto de este amparo: tal acto se circunscribe a las Sentencias judiciales, por lo que el presente recurso ha de considerarse interpuesto por la vía del art. 44 LOTC. Los demandantes nada dicen de las Resoluciones administrativas, que en todo caso han quedado imprejuzgadas en la vía judicial. Señala el Fiscal que las Sentencias impugnadas fundan la desestimación de los recursos contencioso- administrativos (interpuestos por varios recurrentes más) en el exclusivo hecho de que las inutilizaciones para el servicio se habían producido en todo caso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1974, por lo que en su fundamento jurídico 2º consideraba que la cuestión de la compatibilidad o no de las pensiones era una "cuestión inútil". Los demandantes de amparo alegan que dichas Sentencias han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia con sus pretensiones, y en este punto tienen, a juicio del representante del Ministerio Fiscal, plena razón: por las causas que fueren --posiblemente porque cada Sentencia resolvió los recursos de varias personas-- la Sala de lo Contencioso-Administrativo no comprobó las fechas de inutilización para el servicio de los diferentes actores, de modo que los razonamientos incluidos en el fundamento jurídico 1º, si bien resultaban predicables de varios de los entonces recurrentes, no lo eran respecto de los ahora demandantes de amparo. Las inutilizaciones de éstos se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 19/1974, de modo que han sufrido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

12. La representación de los recurrentes de amparo no formuló alegaciones en este trámite.

13. Por providencia de 21 de octubre de 1999, se acordó señalar el día 25 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El presente recurso manifiesta la singularidad de que en él se impugnan dos resoluciones judiciales que, a su vez, ponen fin a dos recursos contencioso-administrativos sustanciados ante la Sala de esta especialidad del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El objeto de este proceso constitucional no es, pues, único, y ello representa un defecto formal que debería haber sido advertido de oficio en su momento por este Tribunal, al objeto de que, eventualmente, fuera subsanado por la representación de los demandantes. Sin embargo, en el momento previo a dictar Sentencia no se ha considerado procedente efectuar de oficio el oportuno desglose de cada una de las resoluciones impugnadas, en atención a diversas circunstancias específicas que concurren en este caso. Por un lado, ya que razones de economía procesal aconsejan mantener la unidad en un momento tan avanzado del proceso constitucional. Por otro, porque ninguna de las partes que han intervenido en el mismo han manifestado su oposición expresa a la impugnación conjunta de las dos resoluciones, e incluso el Abogado del Estado ha considerado admisible esta acumulación de facto. Y, por último, porque aunque el petitum es plural, la causa petendi es única, pues es idéntica la fundamentación jurídica de ambas decisiones jurisdiccionales, como también es idéntica la queja expresada en la demanda de que las dos vulneran el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y además con una alegación común.

2. Los recurrentes, que ostentaban la condición de Cabo o Cabo primero, solicitaron a la Administración militar una indemnización por haber resultado lesionados, con apoyo en la Ley 19/1974, sobre mejora de las pensiones. Denegada su solicitud, acudieron a la vía contencioso- administrativa, donde nuevamente se confirmó la denegación. Los demandantes se quejan ahora, en esta sede de amparo, de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión que prohibe la incongruencia omisiva. Según esto, la Sala se habría equivocado sobre el momento en que sufrieron la lesión los actores, al considerar erróneamente que se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 19/1974, con lo que denegó directamente la indemnización solicitada y no dio la respuesta debida a los razonamientos del recurso contencioso-administrativo. El Ministerio Fiscal reconoce el error sobre la fecha en que tuvieron lugar las lesiones y se muestra favorable a la estimación del amparo. Por su parte, el Abogado del Estado niega la vulneración aducida al entender que la verdadera ratio decidendi de ambas Sentencias es que aquéllos carecían de la cualidad de funcionarios de carrera o en prácticas cuando sufrieron la respectiva lesión.

3. Aunque en la demanda de amparo se alega que se ha producido el defecto de la incongruencia omisiva, lo cierto es que tal alegato tiene como presupuesto la denuncia de que el órgano judicial ha incurrido en un error, y a este último aspecto dedican los demandantes de amparo el grueso de su argumentación. No obstante, sin necesidad de exponer la doctrina de este Tribunal sobre el error patente y los tasados supuestos en que se ha admitido su relevancia constitucional, en el presente caso, como se verá a continuación, falta el presupuesto para la aplicación de dicha doctrina.

En efecto, los demandantes de amparo alegan que el órgano judicial se ha equivocado sobre la fecha en que se produjeron las respectivas lesiones que dieron lugar a su inutilización para el servicio, y que además esta es la razón de que no se aplicara el art. 2.1 de la Ley 19/1974 y de que, en consecuencia, no se les reconociera la oportuna indemnización, en lo que coincide sustancialmente el Ministerio Fiscal. Sin embargo, el Abogado del Estado considera incumplido el requisito de que el error sea determinante de las resoluciones impugnadas. Según su criterio, la verdadera ratio decidendi de las decisiones judiciales fue que los solicitantes no ostentaban la cualidad de funcionarios de carrera o en prácticas, y no la circunstancia de la fecha de producción de las lesiones. Al ser este el punto de discrepancia entre las partes, resulta conveniente examinar si el pretendido error sobre el momento en que se produjeron las lesiones fue el argumento decisivo de las resoluciones judiciales impugnadas. Y a este fin resulta oportuno recordar nuevamente el razonamiento judicial cuestionado, no sin antes advertir que los términos legales "un funcionario de carrera o en prácticas" aparecen resaltados en negrita en las resoluciones recurridas:

"El artículo 2.1 de la Ley 19/74, dispone que 'cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computables a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas'. Exige literalmente el precepto que la inutilidad en acto de servicio o por consecuencia de él, se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, y en primer lugar que afecte a un funcionario de carrera o en prácticas cualidad que no concurría en ninguno de los recurrentes en el momento en que, en acto de servicio, sufrieron las lesiones que originaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y por derivación el paso a la situación de retirados por inutilidad física. Es claro, por tanto, que ninguno de los recurrentes se encuentra en el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación interesa y por ello procede la desestimación del recurso."

De estas palabras cabe deducir con claridad que el órgano judicial fundó la decisión de considerar inaplicable el precepto no en el momento temporal de las lesiones sino en la circunstancia de que los recurrentes carecían en ese momento de la cualidad de ser funcionario de carrera o en prácticas. Ello se deduce no sólo del dato de que el párrafo transcrito llama la atención sobre este inciso del precepto legal mediante el uso de las negritas, sino además de la expresión "en primer lugar", que aparece más adelante y que se emplea en el sentido de condición necesaria y primordial del supuesto de hecho de la norma. El razonamiento judicial consiste única y exclusivamente en declarar incumplida esa condición necesaria, al considerar que ninguno de los recurrentes ostentaba la categoría de funcionario de carrera o en prácticas. La referencia del fundamento jurídico a que el precepto exige literalmente que la inutilidad se produzca con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley, no es un argumento adicional de la resolución judicial sino un mero recordatorio del sentido del precepto, una simple técnica estilística que se utiliza para introducir a continuación el criterio central de que los recurrentes no eran funcionarios, ni de carrera ni en prácticas.

En consecuencia, no hay nada que acredite que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya incurrido en el pretendido error sobre el momento temporal de las lesiones, y menos aún de que tal error haya servido de base para el fallo de la decisión del recurso.

4. La pretensión de amparo tampoco puede prosperar desde la perspectiva de la incongruencia omisiva. Según nuestra doctrina, por una parte sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia cuando ha generado indefensión (SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999).

Pues bien, en el presente caso los recurrentes de amparo habían aducido diversos argumentos a favor de la compatibilidad de la indemnización --que solicitaron en su día-- con otras pensiones, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia replicó, en el fundamento jurídico 2º de las resoluciones impugnadas, que carecía de sentido tal cuestión, una vez que se había determinado que los recurrentes no tenían derecho a la referida indemnización como consecuencia de la inutilización en acto de servicio. Este argumento es plenamente razonable atendidas las circunstancias del caso, pues si el órgano judicial a quo estimó que la solicitud ni siquiera cumplía el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto no era aplicable ésta, no resultaba ya necesario que examinara la cuestión de si la consecuencia jurídica de la mencionada norma era o no compatible con la percepción de otras pensiones. No se aprecia tampoco que este comportamiento del órgano judicial haya ocasionado a los recurrentes algún tipo de indefensión, pues éstos han visto satisfecho su derecho a obtener una respuesta judicial congruente --aunque desestimatoria-- con sus pretensiones, en el sentido de que el debate procesal no se ha desviado respecto de los términos en los que estaba inicialmente planteado. En definitiva, no es posible concluir desde esta óptica que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes haya experimentado alguna vulneración, por lo que procede desestimar el amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ángel Agra Cabo, don Antonio Vázquez Rodríguez, don Víctor Cortiñas Martínez y don Juan Manuel Fernández López.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 286 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Ángel Agra Cabo y otros respecto a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimaron sus pretensiones de indemnización por accidente en acto de servicio prevista en la Ley 19/1974.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencias que no incurren ni en error patente ni en incongruencia omisiva.

  • 1.

    No hay nada que acredite que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya incurrido en el pretendido error sobre el momento temporal de las lesiones sufridas por los actores, y menos aún de que tal error haya servido de base para el fallo de la decisión del recurso [FJ 3].

  • 2.

    Si el órgano judicial a quo estimó que la solicitud ni siquiera cumplía el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto no era aplicable ésta, no resultaba ya necesario que examinara la cuestión de si la consecuencia jurídica de la mencionada norma era o no compatible con la percepción de otras pensiones, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva [FJ 4].

  • 3.

    En el momento previo a dictar Sentencia en el proceso de amparo no se ha considerado procedente efectuar de oficio el oportuno desglose de cada una de las resoluciones impugnadas, en atención a diversas circunstancias específicas que concurren en este caso [FJ 1].

  • disposizioni generali citate
  • Ley 19/1974, de 27 de junio. Mejora de clases pasivas
  • En general, f. 2
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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