La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 360/1984, interpuesto por doña Florencia Boissier Pérez, representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y asistida del Letrado don José Manuel López López, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de febrero de 1982 (autos 262/198), y del Tribunal Central de Trabajo, de 9 de marzo de 1984 (recurso de suplicación 487/1984).
Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Alvaro García Ormaechea, como demandada. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña Florencia Boissier Pérez prestó sus servicios en la Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria como Auxiliar administrativa interina desde el 1 de mayo de 1954 hasta el 1 de septiembre de 1956, en que se vio obligada a cesar, para pasar a la situación de excedencia forzosa, por matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Cajas de Ahorro de 27 de septiembre de 19950, conforme al cual «el personal femenino que ingrese en Cajas de Ahorro con posterioridad a la fecha de publicación de estas Ordenanzas deberá abandonar el trabajo en el momento en que contraiga matrimonio, pero tendrá derecho a reingresar si se constituyere en cabeza de familia por incapacidad o fallecimiento del marido».
Habiendo fallecido su marido el 27 de febrero de 1980, doña Florencia Boissier solicitó su reingreso el 18 de agosto de igual año, obteniendo una respuesta verbal denegatoria en fecha no determinada durante los meses de octubre o noviembre, con fundamento en la imposibilidad de reincorporación debido a que el desempeño de su trabajo fue como interina. La actora instó demanda de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y celebrado el intento el día 20 de febrero de 1981, sin avenencia, dedujo demanda judicial tras haber recibido carta de la Empresa, de 23 de febrero, en que se le ratificaba la imposibilidad de su reingreso. El Magistrado de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia desestimatoria de 19 de febrero de 1982, fundándose en el carácter interino de la relación laboral y en la caducidad de la acción, pues la negativa verbal de la Empresa debió estimarse, en caso de ostentar la actora un derecho de reingreso, como un acto de despido contra el que debió reclamar en el plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La actora interpuso recurso de suplicación en solicitud de modificación de los hechos probados (referida a la negativa verbal de reincorporación) y de revisión del derecho aplicado, siendo desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1984. El Tribunal Central mantiene la declaración de caducidad de la acción, no pronunciándose sobre la impugnación del carácter interino del trabajo desempeñado por ser ya de innecesaria resolución.
2. Contra las referidas Sentencias se interpuso el presente recurso de amparo, mediante demanda presentada el 21 de mayo de 1984, fundada sustancialmente en la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, por cuanto se le ha negado la readmisión pedida en plazo como medio de reparar una discriminación por razón de sexo, situación que no se altera por el pretendido carácter interino (que niega) de su relación con la Empresa. En el supuesto en que dicho carácter fuera trascendente para la solución del caso habría existido una infracción del derecho a la tutela por parte del Tribunal Central de Trabajo, por no haber resuelto el motivo de suplicación por el que se impugnaba tal consideración. En cuanto a la caducidad de la acción, la demandante cuestiona su existencia por entender que no existió despido, toda vez que el derecho a reingreso no deriva del cese de una excedencia ordinaria, sino de la supresión de una situación inconstitucional.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo, y recibidas las actuaciones de la Magistratura y del Tribunal Central, y personada la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, por providencia de 26 de septiembre se acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presentasen sus alegaciones conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La parte demandante reitera sustancialmente los fundamentos de la demanda, destacando que la señora Boissier había prestado servicios laborales como Auxiliar administrativa durante dos años y cinco meses en la Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria, que por haber contraído matrimonio fue obligada a cesar en la Empresa, pasando a la situación de excedencia forzosa por aplicación de lo dispuesto en el art. 53 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Cajas de Ahorro, aprobada por Orden de 27 de septiembre de 1950; situación de excedencia forzosa en la que se encontraba cuando, luego de fallecer su esposo, solicitó el reingreso en su puesto de trabajo. La recurrente destaca el carácter, a su juicio, discriminatorio del indicado art. 53 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Cajas de Ahorro, pues establece una discriminación, por razón del sexo, contraria al art. 14 de la Constitución, añadiendo que se encuentra también en contradicción con los arts. 32.1 y 35. 1 de la Constitución. Por consiguiente, el mentado art. 53 perdió todo su valor desde la entrada en vigor de la Constitución. Y ello es suficiente para pedir el amparo constitucional.
Se refiere seguidamente a la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal relativa a que el plazo de prescripción para pedir el reingreso en situaciones como la de la recurrente es de tres años contados a partir de la publicación y entrada en vigor de la Constitución, esto es, desde el 29 de diciembre de 1978; la señora Boissier instó la conciliación ante el IMAC el 20 de febrero de 1981, y a continuación presentó la demanda ante la Magistratura de Trabajo, por lo que no había transcurrido el plazo de tres años.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, centra la problemática del recurso en la vigencia o no del contrato de trabajo en el momento de promulgarse la Constitución: Si dicho contrato estaba solamente suspendido o si se había extinguido El art. 44.1 b) de la LOTC impide entrar en la valoración de los hechos realizados por la resolución impugnada; sin embargo, expone el Fiscal, es necesario analizarlos, porque son el fundamento que determina la no aplicación de un derecho constitucional.
La recurrente fue contratada como auxiliar interina en el puesto de una persona que se encontraba en excedencia forzosa por matrimonio, de acuerdo con el art. 53 de la Reglamentación de Trabajo. El contrato tenía el carácter de interino, y estos contratos se regulan en la Reglamentación de Trabajo de formas distintas y diferentes al celebrado con los trabajadores de plantilla. Existe una diferencia esencial que la recurrente olvida. A los contratados interinamente no se les aplica determinados preceptos, que sólo son aplicables a los trabajadores de plantilla, y uno de ellos, de exclusiva aplicación, es el que permite la excedencia. Toda la argumentación de la recurrente se funda en su pretendida situación de excedencia forzosa, y por lo tanto la subsistencia del vínculo laboral, aunque suspendido. Pero el contrato de trabajo se extinguió por su origen en el momento en que contrajo matrimonio por aplicación del art. 58 de la Reglamentación de Trabajo, por la condición de interina de la trabajadora. Se consumaron, pues, todos los efectos del vínculo laboral, se agotó el mismo y dejó de existir. A partir del despido, al que no se aplicó el art. 53 de la Reglamentación respecto a la dote, sin reclamación, no existió vínculo laboral entre la trabajadora y la Entidad.
Expone el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia de este Tribunal, alegada por la recurrente, se ha construido sobre la eficacia derogatoria de la Constitución respecto a las cláusulas discriminatorias, por razón del sexo, en la existencia de una relación laboral «suspendida», no respecto a las relaciones laborales extinguidas, como expresa la Sentencia de 14 de febrero de 1983: «... desde la terminación del contrato, una vez extinguido éste (y no meramente suspendido, como ocurre en el caso presente) ya no es posible pedir el reingreso». Se refieren, pues, las Sentencias a las relaciones laborales «suspendidas» en virtud de las cláusulas de la Reglamentación, que tenían carácter discriminatorio; pero la Constitución no tiene retroactividad para aquellas situaciones jurídicas que se agotaron antes de su entrada en vigor; sólo se puede aplicar a aquellas situaciones jurídicas que, nacidas con anterioridad, siguen «vivas» en el momento de su vigencia. No siendo procedente plantear el recurso de amparo en base a la supuesta excedencia forzosa que no ha existido por ser una situación «solamente» aplicable a los trabajadores de plantilla.
Analiza el Ministerio Fiscal la tesis de la recurrente de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no otorga la tutela judicial efectiva, al no razonar sobre la cuestión, declarada por el Magistrado de Trabajo, de la interinidad; pero la referida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo abarca los problemas planteados por los recurrentes, y entre ellos la interinidad, dando el razonamiento jurídico para no entrar en su estudio, por tratarse de una cuestión fáctica que acepta la Sentencia de suplicación.
En el examen del tema de la caducidad de la acción el Ministerio Fiscal significa que la recurrente solicitó el reingreso en la Caja Insular de Ahorros, fallecido el marido el 27 de febrero de 1980, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, y expone que si se admitiera a título dialéctico la retroactividad de la Constitución y se aplicase la doctrina encarnada en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre discriminación por razón de sexo, estaríamos en presencia de un «despido», y por esta razón la fecha para ejercitar la acción solicitando la declaración de nulidad del despido, por estar la causa del mismo afectada por la discriminación prohibida en la Constitución, sería de quince días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la Ley de Contrato de Trabajo, y la acción no fue ejercitada en dicho término. No es la muerte del marido la fecha para computar el ejercicio de la acción, sino la entrada en vigor de la Constitución, como reiteradamente dice el Tribunal Constitucional. Por lo tanto -concluye-, aunque se aceptasen las premisas de la recurrente sobre la retroactividad de la Constitución, no puede aceptarse la demanda de amparo.
5. La representación de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura pone de relieve en su escrito de alegaciones que la cualidad laboral de la trabajadora era de interinidad, lo que representa una situación de provisionalidad en el puesto de trabajo, que de ninguna manera y por la voluntad de la persona que en esas condiciones se encuentra puede convertirse en empleado de plantilla. Es cierto, añade, que el Tribunal Central de Trabajo no analizó el tema de la interinidad, pero no menos cierto que dicho Tribunal entendió que el problema estaba perfectamente resuelto por la Magistratura, e incluso aceptó los argumentos de la propia Magistratura, con lo que la tesis de la Sentencia de 19 de febrero de 1982 -Magistratura de Trabajo fue asumida como propia por el Tribunal Central, y éste, en su decisión, desestimó totalmente el recurso.
El tema de la caducidad -dice la parte demandada- sí fue analizado al detalle, pues no se trataba simplemente de confirmar la tesis de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas, por el Tribunal Central de Trabajo.
De todo ello concluye que doña Florencia fue objeto de despido o, si se quiere, de extinción de su relación laboral de interinidad, siendo la caducidad algo indubitado.
6. Por providencia de 14 de noviembre se señaló para deliberación y votación del recurso el día 30 de enero de 1985.
II. Diritto
1. Este recurso de amparo plantea la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, por considerar discriminatorio el cese en el trabajo de la recurrente, producido en su día como consecuencia del art. 53 de la Reglamentación de Trabajo de las Cajas de Ahorros, que estableció dicho cese para la mujer trabajadora al contraer matrimonio, entendiendo la recurrente que tras la vigencia de la C.E. decae la situación de excedencia forzosa y surge el derecho a la reincorporación a la empresa.
Pero es lo cierto que las resoluciones judiciales impugnadas no tienen el sentido denegatorio de la reincorporación que la demandante les atribuye, pues aunque la Sentencia de Magistratura declara la inexistencia del derecho a la reincorporación debido al carácter interino de la relación que unía a la actora con la empresa, y sólo «a mayor abundamiento» alude a la caducidad de la acción, es esta última la que constituye el objeto del pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo, que conduce a una declaración de inadmisión de la demanda, con exclusión de resolver el fondo del asunto o problema planteado, y siendo ello así, es claro que ausente en la demanda y, por tanto, en las Sentencias toda consideración afectante a discriminaciones, ciertas o pretendidas, mal pudo haberse violado el derecho fundamental que el art. 14 de la C. E. proclama, que en realidad no fue objeto del proceso previo ni respecto al cual se ha cumplido el requisito de admisibilidad del art. 44.1 c) de la LOTC.
2. Debemos, por lo tanto, circunscribirnos al examen de la invocada violación del artículo 24.1 de la C.E., cometida, según la recurrente, al no haberse abordado y resuelto por el órgano jurisdiccional la cuestión referente a la situación laboral de la interesada, ante el mismo suscitada, y conviene ya inicialmente recordar la constante doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una Sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos.
En el caso presente, la admisión de la caducidad en las resoluciones judiciales se fundamenta en la consideración de que la negativa empresarial a readmitir a la actora constituye o equivale a un acto de despido contra el que se debió reaccionar en el plazo de veinte días que establecen los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, tesis dilatadamente mantenida en la jurisprudencia del orden laboral, aplicada aquí una vez más por entender que la declaración de voluntad empresarial, de signo negativo, tuvo por evidente objeto la resolución de la relación laboral, y en manera alguna tan sólo significó o puso de manifiesto la no readmisión en el momento pedida.
En esa misma línea de pensamiento hay que precisar que en el caso actual, según consta en el resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura, la negativa de la Caja de Ahorros a readmitir a la actora se fundó en «que no era posible reincorporarla al puesto de trabajo solicitado, ya que lo prestó, en su tiempo, como interina», y según expresa el Tribunal Central de Trabajo «lo que se comunicó a la actora no fue la imposibilidad de readmitirla entonces, sino simplemente el criterio empresarial de haberse extinguido el contrato años atrás, en razón al carácter de interinidad que tuvo en su día la contratación», siendo, asimismo, de notar que la solicitud de la actora no se basó en la promulgación de la C.E. y en el consiguiente carácter discriminatorio de su excedencia, sino, como ella misma afirma, en el estricto cumplimiento de la norma, pues el fallecimiento de su marido la había convertido en cabeza de familia. Parece, pues, en suma razonable la aplicación que el Tribunal hizo de la doctrina reiteradamente sostenida.
3. Conviene también decir que en estos casos no es paradójico o contradictorio el calificar como despido a una declaración que afirma la extinción del contrato años atrás, pues lo que importa, a los fines que estamos analizando, es la voluntad empresarial de dar por extinguida la relación, sin que posea trascendencia que sea un auténtico acto de despido o consista simplemente en la afirmación de que la relación se ha extinguido por alguna de las causas previstas en la ley. Y así, cuando el empresario entiende extinguida la relación laboral por ser un contrato de interinidad, tanto si ello es cierto como no, la acción a ejercitar es la de despido, en el plazo de caducidad de veinte días, como expresa con claridad el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y, ejercitada la acción, al Magistrado corresponde pronunciarse sobre la causa de extinción, bien en sentido afirmativo, o por contra, si se entiende que el contrato no era de interinidad, el acto empresarial se entenderá como despido en sentido estricto y el Magistrado declarará su improcedencia o su nulidad; pero siempre, en cuanto al ejercicio de la acción, lo trascendente es la voluntad expresada y existente en todos los casos.
Cualquier oposición fundada a las resoluciones judiciales que se impugnan solo puede basarse en una distinta apreciación de los hechos, en una diferente valoración del significado de la negativa empresarial al reingreso, o en una concepción diversa sobre el tipo de acción a ejercer frente a tal negativa, cuestiones todas ellas sobre las que se han pronunciado de forma razonada los Tribunales ordinarios en ejercicio legítimo de su exclusiva competencia.
4. Así pues, apreciada y fundamentada por el Tribunal Central de Trabajo la existencia de la caducidad, es claro que no se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva por que se omita el análisis del motivo de suplicación que pretendía negar la interinidad en virtud de la cual el Magistrado de Trabajo desestimó la demanda.
5. Finalmente habremos de referirnos a algo que parece desprenderse de las alegaciones de la recurrente en amparo, en el sentido de la incompatibilidad que ha de reconocerse entre el ejercicio de un derecho fundamental y la caducidad, o, equivalentemente, la imposibilidad de reconvertir lo que es una negativa al ejercicio de un derecho fundamental, en un despido, y lo que es una reclamación de reparación de la inconstitucionalidad en una acción de despido.
A este respecto, cabe recordar lo declarado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de febrero de 1983 (y de acuerdo con ésta, en el Auto de 3 de octubre de 1984), en el sentido de que si bien es cierto que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción, siendo de notar que en el caso presente no se trata de la sustitución de un plazo prescriptorio de tres años por uno de caducidad de veinte días, sin que pueda, pues, afirmarse que la existencia de un plazo de caducidad sea incompatible con la alegación de un derecho fundamental, debiendo destacarse como significativo lo que ya tenemos expuesto en orden a que la reclamante no solicitó de la Magistratura la reparación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que instó la estricta aplicación de la norma que preveía su reingreso al erigirse en cabeza de familia, por lo que la reclamación extrajudicial y la acción ejercitada eran ajenas al derecho fundamental, mas, aunque así no fuera, el hecho es que la consideración de la negativa empresarial como despido y la exigencia del ejercicio de la correspondiente acción en el plazo de caducidad de veinte días no impiden en modo alguno el planteamiento y la reparación del derecho fundamental.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Florencia Boissier Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Según constante doctrina del Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una Sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos.
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2.
Cuando el empresario entiende extinguida la relación laboral por ser un contrato de interinidad, tanto si ello es cierto como no, la acción a ejercitar es la de despido en el plazo de caducidad de veinte días, como expresa con claridad el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
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3.
Como dijo el Tribunal en la STC 7/1983, de 14 de febrero de 1983, si bien es cierto que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción, sin que pueda, pues, afirmarse que la existencia de un plazo de caducidad sea incompatible con la alegación de un derecho fundamental.
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 27 de septiembre de 1950. Reglamento nacional de trabajo de cajas de ahorros
- Artículo 53, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59.3, ff. 2, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 97, f. 2
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 5
- DespidoDespido, ff. 2, 3
- Readmisión de trabajadoresReadmisión de trabajadores, ff. 2, 3
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 1, 2, 4
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, ff. 2, 3, 5