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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2283/96 promovido por don Khalid Javed, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, luego sustituída por doña Sandra Osorio Alonso, con asistencia letrada de don Juan Carlos Rodríguez Segura, luego sustituído por don Jaime Sanz de Bremond Mayans, contra Sentencia de 10 de febrero de 1996 del Tribunal Supremo en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 1992. Han intervenido el Ministerio Fiscal, así como don Luis Bravo Ricardo y don Nasarundi Mendi, representados respectivamente por los Procuradores doña Matilde Rial Trueba y doña María Soledad Castañeda y asistidos, respectivamente, de los Abogados doña María Elena Pérez Ayala y don Félix Pérez González. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de don Khalid Javed, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 23 de diciembre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el recurrente fue condenado, junto con otras personas, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a dos años de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago. En el relato de los hechos probados de la resolución, y en lo que afecta al recurrente, se puede leer que "el día 4 de junio de 1985, fue detenido el también procesado Luis Bravo Ricardo, al que en el momento de su detención le fue ocupada una navaja manchada con restos de una sustancia que declaró ser cocaína, siéndole intervenida, en registro practicado en su domicilio ..., una balanza de precisión, de 250 gramos de máximo, y numerosas alhajas y reactivo y piedra de toque de oro, fruto de las transacciones sobre droga. Dicho procesado, junto con el también acusado Khalid Javid [sic], adquirieron, por traspaso, el negocio del Bar Alaska, lugar frecuentado por personas dedicadas al tráfico de drogas, situación que aquellos conocían y en la que participaban".

b) La Sala basó el pronunciamiento condenatorio del solicitante de amparo en los siguientes fundamentos: "Primero.- El acusado Muhammad Mumtaz ... manifestó en su declaración policial (Fol.171) haber trabajado como friegaplatos durante dos meses en el Bar Alaska, aclarando que la documentación bancaria encontrada en el mismo, referida a cambio de divisas, se refería a dinero de su propiedad ... El procesado Luis Bravo Ricardo, en su declaración policial (fol.166), refirió haber adquirido por traspaso el Bar Alaska, junto con el también acusado Khalid Javid [sic] ... El también acusado Khalid Javid [sic] ante la policía (fol.161), reconoció la adquisición del Bar Alaska, en sociedad con Luis Bravo, lo que ratificó a presencia judicial (fol.242), confirmando conocer a alguno de los coencausados de sus asistencias al bar, circunstancia coincidente con el informe policial, ratificado por el instructor, obrante al folio 342. Segundo.- ... se infiere con claridad la existencia de elementos suficientes para apreciar unas conductas incardinables en el tráfico de drogas, pues no otra estimación han de merecer los frecuentes contactos entre algunos de los procesados, al margen de compartir el mismo alojamiento ... o lugares de trabajo -caso ... del bar Alaska, en el caso de Khalid Javid [sic] y Luis Bravo y Muhammad Mumtaz ... Tercero.- ... la Sala considera correcta la estimación del Ministerio Fiscal, en cuanto (a) ... los también consocios del Bar Alaska, de la Ciudad Condal, Luis Bravo Ricardo y Khalid Javed, más atentos a las consecuencias económicas del tráfico que a éste en sí, indudablemente favorecido en el establecimiento que regentaban ..."

c) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, al amparo del art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Fiscal se mostró favorable a la estimación del recurso por entender "que no existen indicios suficientes a través de los que pueda concluirse sin arbitrariedad que el procesado participa en el tráfico de drogas". El recurso fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1996, en la que se admite la inexistencia de un apoyo indiciario del razonamiento de la Audiencia Nacional que permita concluir que el recurrente participaba en el tráfico de drogas. Sin embargo el Alto Tribunal estima que, puesto que no cabe duda sobre la titularidad del bar Alaska y su utilización por parte de numerosas personas vinculadas al tráfico de drogas, "los actos de tolerancia de parte de quien es titular de un bar respecto de las actividades de personas que realizan actos típicos del art. 344 CP importan al menos una participación omisiva en el delito, dado que el dominio sobre el ámbito cerrado con acceso público es una circunstancia idónea para fundamentar su posición de garante en relación a la comisión de delitos de carácter grave que puedan ser cometidos en dicho ámbito". La posición de garante, argumenta el Tribunal Supremo, "debe afirmarse en estos casos cuando el ámbito dominado por el acusado se convierte o puede ser convertido en un medio para la más fácil ejecución del hecho punible", supuesto que se da en el presente caso, en el que el bar, de titularidad del procesado, "se constituyó en un lugar que permitía asegurar un lugar de encuentro, disimulado en una actividad pública y lícita, utilizado para difundir drogas prohibidas".

3. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que la Sentencia de la Audiencia Nacional basó la condena al recurrente en simples conjeturas, y en una mera sospecha policial no avalada por prueba directa ni indirecta. Sostiene el demandante de amparo que de su declaración en el juicio solo se deduce que conocía a alguno de los encausados, y que era dueño, conjuntamente con Luis Bravo Ricardo, del bar Alaska, en el que no se halló ninguna sustancia estupefaciente cuando fue registrado. Añadiendo que de tales indicios no puede deducirse, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia humana, su participación en el tráfico de drogas. La Sentencia del Tribunal Supremo incidiría en la misma vulneración al condenarle por omisión, por permitir el tráfico de drogas en el local de su negocio. Considera pues el recurrente que no ha existido actividad probatoria de cargo que haya desvirtuado la presunción de inocencia y, por ello, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del amparo, declarando la nulidad de las recurridas. También interesa que, entre tanto, sea decretada la suspensión de la ejecución de aquéllas.

4. Mediante escritos registrados en este Tribunal el 20 de febrero de 1997 y el 24 de marzo del mismo año la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido y el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Segura renunciaron, respectivamente, a la representación y a la asistencia letrada del recurrente. Por providencia de 29 de septiembre de 1997 la Sección acordó tener designados por turno de oficio como Procuradora y como Abogado del demandante de amparo, respectivamente, a doña Sandra Osorio Alonso y a don Jaime Sanz de Bremond Mayans.

5. Por providencia de 29 de enero de 1997 la Sección Cuarta acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines establecidos en el expresado precepto. En escrito presentado el 3 de marzo de 1997 el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso por no resultar evidente, a la vista de las resoluciones impugnadas, la carencia de contenido constitucional de la queja formulada en la demanda. La representación procesal del recurrente, en alegaciones registradas el 14 de octubre de 1997, reiteró los argumentos de la demanda, apoyándose principalmente en el escrito que el Ministerio Fiscal presentó al evacuar el correspondiente trámite de instrucción respecto del recurso de casación.

6. Por providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión, respectivamente, de la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2804/93 y de las correspondientes al rollo 65/85. Igualmente acordó dirigir comunicación a dicho Tribunal para que emplazase a los que hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.

7. Por providencia de 9 de diciembre de 1997 se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, dictándose el 12 de enero de 1998 Auto en el que se acordó suspender la ejecución de las penas de dos años de prisión menor y las accesorias, así como la de cuatro días de arresto sustitutorio en su caso, y denegar la suspensión de la parte pecuniaria de la condena.

8. Por escrito registrado el 22 de enero de 1998, dirigido a la Sala Segunda de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco se personó en nombre y representación de don Luis Bravo Ricardo, condenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, solicitando la designación de nuevo Letrado y Procurador, dado que los designados de oficio por la Audiencia Nacional en 1992 causaron baja en el turno de oficio. Por escrito presentado el 29 de enero del mismo año la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto se personó, en nombre y representación de Nasarundi Mendi, igualmente condenado, formulando petición igual a la anterior. Por providencia de 23 de marzo de 1998 de la Sección Tercera se tuvieron por personados y parte en el procedimiento los Procuradores designados del turno de oficio doña Matilde Rial Trueba y doña María Soledad Castañeda González en nombre y representación, respectivamente, de don Luis Bravo Ricardo y don Nasarumdi Mendi. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 1998 el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo produjo una quiebra del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) del recurrente. Del examen del sumario y del acta del juicio oral concluye el Fiscal que no existió una mínima actividad probatoria de cargo respecto a la actuación delictiva del actor que permita destruir la presunción de inocencia. No existió prueba directa ni indiciaria que acreditase la realización de actividad de entrega o venta de droga en el bar del que el recurrente era copropietario, ni el conocimiento por parte de éste de las actividades delictivas de los concurrentes al local. Por otra parte, del hecho de ser el demandante de amparo copropietario del bar Alaska y de que a éste acudían personas que posteriormente fueron procesadas por tráfico de drogas no puede deducirse con arreglo a la lógica y a la experiencia humana prueba indiciaria válida en la que sustentar la condena impuesta.

10. En el escrito de alegaciones de 22 de abril de 1998 de la representación procesal de don Luis Bravo Ricardo se manifiesta conformidad con el contenido de la demanda de amparo, por entender que las Sentencias recurridas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y se solicita que se dicte Sentencia estimatoria. En escrito registrado el 8 de mayo de 1998 la representación procesal de don Nasarundi Mendi alegó que éste había sido discriminado en el procedimiento por razón de su condición de extranjero, así como que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

11. Por providencia de 22 de junio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 23 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, vulneró su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), infracción que no habría sido reparada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1996 al resolver el recurso de casación formulado contra la anterior resolución. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional se basó en simples conjeturas y en una mera sospecha policial vertida en un informe sin corroboración probatoria alguna, aparte del hecho de que el demandante de amparo fuera cotitular del Bar Alaska de Barcelona, donde no fue hallada ninguna cantidad de droga al ser objeto de un registro; se entiende también que la Sentencia del Tribunal Supremo condenó al recurrente por omisión, que se consideró producida por permitir el tráfico de drogas en el mencionado local, sin que tal apreciación resultase apoyada en ninguna prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se manifiesta favorable a la estimación del amparo al considerar que del examen del sumario y del acta del juicio se concluye la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo respecto a la actuación delictiva del actor que permita destruir la presunción de inocencia. Entiende el Fiscal que no existió prueba directa que acreditase la realización de la actividad de entrega o venta de droga en el bar del que el recurrente era copropietario, ni su conocimiento de las actividades delictivas realizadas en el local. Por otra parte, de los hechos acreditados (ser el recurrente copropietario del bar, y realización en éste de tráfico de drogas por algunos clientes) no podría deducirse, con arreglo a la lógica y a la experiencia humana, prueba indiciaria válida para sustentar la condena impuesta.

2. Es ya una doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia (desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, hasta las más recientes SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4, y 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Asimismo hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima', después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998)" (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2).

3. Este Tribunal ha admitido asimismo que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el Juez o Tribunal que haya presenciado la prueba hacen que el Tribunal Constitucional deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento, "no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2).

4. A partir de nuestra doctrina puede abordarse la cuestión planteada en el presente recurso, empezando por la Sentencia de la Audiencia Nacional. En ésta se declaran como hechos probados que el recurrente era copropietario, junto con el también procesado Luis Bravo Ricardo, del Bar Alaska, de Barcelona, "lugar frecuentado por personas dedicadas al tráfico de drogas, situación que aquéllos conocían y en la que participaban". El anterior relato fáctico, según se lee en la resolución, se basa en las declaraciones de ambos coencausados en las que reconocen haber adquirido dicho bar, y asimismo conocer a otros coencausados asistentes al local, hecho este último coincidente con un informe policial. De lo anterior, según la Audiencia Nacional, "se infiere con claridad la existencia de elementos suficientes para apreciar unas conductas incardinables en el tráfico de drogas", y se puede concluir, con el Ministerio Fiscal, que los consocios del bar estaban "más atentos a las consecuencias económicas del tráfico que a éste en sí, indudablemente favorecido en el establecimiento que regentaban".

Resulta evidente que de los hechos probados (copropiedad del bar y conocimiento de algunos clientes procesados) no se infiere razonablemente que el recurrente fuera autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. Así lo reconoció la posterior Sentencia del Tribunal Supremo, con apoyo del Ministerio Fiscal, que en su informe declaró la inexistencia de indicios suficientes a través de los cuales se pudiese concluir sin arbitrariedad que el procesado participaba en el tráfico de drogas. En efecto, ninguna de las pruebas practicadas constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y de ellas no se deduce lógicamente la autoría, por parte del recurrente, del tipo delictivo por el cual fue condenado. La resolución impugnada no contiene una motivación suficiente del juicio de inferencia, el cual, por su debilidad y apertura, cabría que condujese a conclusiones alternativas, sin que ninguna de ellas pudiera considerarse efectivamente probada. En suma, la prueba indiciaria tampoco fue en este caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que vio lesionado su derecho fundamental garantizado por el art. 24.2 CE.

5. Tal vulneración constitucional no fue reparada por el Tribunal Supremo al dictar su Sentencia en casación. En ésta, como se ha dicho, se declara que "no existe un apoyo indiciario del razonamiento de la Audiencia" para condenar al recurrente como participante en el tráfico de drogas, pero se concluye que sí existió base probatoria suficiente para condenarle como autor de ese delito por omisión, en función de su "posición de garante en relación a la comisión de delitos de carácter grave" dentro del ámbito cerrado constituido por el local comercial de su titularidad. Los hechos probados, según la Sala Segunda del Tribunal Supremo, permitirían concluir una "participación omisiva en el delito".

Sin embargo el anterior juicio condenatorio tampoco se basa en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ..., por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4). En efecto, de los hechos acreditados no se concluye unívocamente que el recurrente conociera las actividades delictivas concretas que se dice venían realizándose en su bar. En segundo lugar tampoco resulta acreditada la existencia misma del tráfico en éste, que simplemente se presume. Por ello no quedan probados ni el elemento subjetivo ni el objetivo del tipo delictivo que se imputa al recurrente.

En definitiva, el recurrente fue condenado sin una prueba de cargo suficiente que demostrase su participación omisiva en ninguna de las concretas actividades de tráfico de drogas enjuiciadas, vulnerando de este modo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), para la restitución del cual debemos otorgar el amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Khalid Javed y, en consecuencia:

1º Declarar que las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 1992 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 1996 han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las citadas Sentencias únicamente en sus pronunciamientos relativos a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas del art. 344.1 CP (redactado conforme a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 180 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por por don Khalid Javed frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena por tráfico de drogas del condueño de un bar, sin prueba de su participación en el delito.

  • 1.

    -Resulta evidente que de los hechos probados (copropiedad del bar y conocimiento de algunos clientes procesados) no se infiere razonablemente que el recurrente fuera autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas [FJ 4].

  • 2.

    -La condena como autor por omisión, declarada en la Sentencia de casación, tampoco se basa en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De los hechos acreditados no se concluye unívocamente que el recurrente conociera las actividades delictivas concretas que se dice venían realizándose en su bar. En segundo lugar tampoco resulta acreditada la existencia misma del tráfico en éste, que simplemente se presume [FJ 5].

  • 3.

    -Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia [FJ 2].

  • 4.

    -La prueba de cargo puede ser por indicios. El control de sus requisitos debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria. No obstante, las resoluciones judiciales deben contener una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración (SSTC 189/1998, 91/1999, 44/2000) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4, 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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