La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3188/96, interpuesto por don José Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro y doña María del Carmen Bustelo Figueira, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de don Félix Suárez Mira, contra Auto de 11 de julio de 1996, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo núm. 155/96, por el cual se desestimó el recurso de queja presentado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña dictado en el juicio verbal 321/95, que acordaba la inadmisión de la adhesión formulada por los recurrentes en amparo al recurso de apelación deducido por don Victoriano Brea Crego, demandante en el indicado juicio verbal. Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don Ernesto González Gil. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de agosto de 1996 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro y doña María del Carmen Bustelo Figueira, bajo la dirección letrada de don Félix Suárez Mira, interpuso recurso de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento.
2. Los hechos que la demanda de amparo entiende relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira el juicio de faltas núm. 197/1993, que concluyó con Sentencia de 17 de marzo de 1994 por la cual se absolvió a todos los implicados en aquél. Firme la Sentencia indicada, don Victoriano Brea Crego interpuso demanda de juicio verbal contra don José Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro y doña María del Carmen Bustelo Figueira, don José Ramón Patiño Ferreiro, La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Apolo, Compañía Anónima de Seguros, en liquidación, el Consorcio de Compensación de Seguros y don Marcelino Pardo Lens. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, ante el que se tramitó el juicio con el núm. 321/1995-F, dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1996, en la cual apreciaba que el accidente de circulación se había producido por culpa tanto de don José Manuel Buceta Bustelo como de don José Ramón Patiño Ferreiro, haciendo responder a ambos en un 70 y un 30 por ciento respectivamente. En consecuencia, el fallo de la Sentencia decía literalmente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON VICTORINO BREA CREGO, representado por el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, contra DON JOSÉ-MANUEL BUCETA BUSTELO, DON MANUEL BUCETA BARREIRO, DOÑA MARÍA DEL CARMEN BUSTELO FIGUEIRA, los tres representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra DON JOSÉ- RAMÓN PATIÑO FERREIRO, 'LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', ambos representados por el Procurador don Jacobo Tovar-Espada y Pérez, contra 'APOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, EN LIQUIDACIÓN', representada por la Procurador doña María-Dolores Villar Pispieiro, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado don Guillermo Díaz Gómez, y contra DON MARCELINO PARDO LENS, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que don José-Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro, doña María del Carmen Bustelo Figueira y 'Apolo Compañía Anónima de Seguros, en liquidación', deberán indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (19.883.776 Ptas.), de cuya indemnización, y hasta la cantidad máxima de ocho millones de pesetas responderá igualmente de forma solidaria el Consorcio de Compensación de Seguros; condenando a don José-Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro, doña María del Carmen Bustelo Figueira, 'Apolo Compañía Anónima de Seguros, en liquidación', y Consorcio de Compensación de Seguros, éste con la limitación indicada, al abono de la mencionada cantidad de 19.883.776 pesetas, que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e igualmente debo declarar y declaro que don José-Ramón Patiño Ferreiro y 'La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', deberán indemnizar solidariamente al actor don Victorino Brea Crego en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (8.521.619 Ptas.); condenando a dichos demandados don José-Ramón Patiño Ferreiro y 'La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', al abono solidario de la meritada cantidad de 8.521.619 pesetas, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora devengará el interés del veinte por ciento anual a contar desde el 28 de septiembre de 1.990, y desde el 10 de noviembre de 1.995 devengará el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que no podrá ser inferior al 20%; y debo absolver y absuelvo a don Marcelino Pardo Lens de los pedimentos contra el mismo formulados; sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
En ejecución de sentencia se tendrá en consideración que la entidad 'Apolo, Compañía Anónima de Seguros, en Liquidación', se haya intervenida por la C.L.E.A."
b) Frente a la Sentencia, estimatoria parcialmente de las pretensiones de don Victoriano Brea Crego, interpuso éste recurso de apelación por no hallarse conforme con la distribución de la responsabilidad entre los conductores de los vehículos implicados en el accidente, con las indemnizaciones y con la cuota a pagar por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Al dárseles traslado de la apelación interpuesta, los aquí recurrentes en amparo, por escrito presentado el 4 de marzo de 1996, se adhirieron a la apelación formulada. En el escrito presentado al efecto mostraban su conformidad con algunos de los planteamientos del apelante principal sobre la distribución porcentual de la obligación de indemnizar entre los conductores de los diversos vehículos implicados en el accidente que había efectuado el juzgador de instancia, sobre el extremo de que la cantidad de la cual había de responder el Consorcio de Compensación de Seguros debía determinarse en función del momento del pago y no de la fecha del accidente, y, finalmente, sobre la eventual condena del conductor del otro vehículo. Se añadía que los padres del conductor del ciclomotor, apelantes adhesivos junto con su hijo y conductor, no debían responder ni solidaria ni subsidiariamente, y se terminaba interesando se dictara una sentencia absolutoria acorde con las peticiones formuladas en la contestación a la demanda.
c) Por providencia del Juzgado de 19 de marzo de 1996 se acordó requerir al Procurador de la parte adherida para que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, de actualización del Código Penal, consignara el importe de la condena, bajo apercibimiento de inadmisión. Contra esta providencia presentó el requerido recurso de reposición, que fue desestimado por medio de Auto de 2 de mayo de 1996. Seguidamente, el 3 de mayo de 1996, el Juzgado dictó otro Auto en el cual se declaraba no haber lugar a admitir la adhesión al recurso de apelación, razonando que "la adhesión al recurso de apelación es una apelación en sí misma, por lo que debe acreditarse haberse consignado el importe de la condena".
d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de 11 de julio de 1996 de la Audiencia Provincial de La Coruña argumentando que la adhesión a la apelación es un verdadero recurso y que, en el caso examinado, "los puntos a que se refiere la misma [la apelación adhesiva] están encaminados a impugnar el pronunciamiento principal, por lo que en consecuencia debe cumplirse también el requisito de la consignación."
3. La demanda de amparo entiende vulnerados los arts. 9.3, 14 y 24.1 CE.
El demandante argumenta que otros órganos, incluso del mismo partido judicial, entienden que el apelante adhesivo no ha de consignar la cantidad a cuyo pago ha sido condenado para que se admita su recurso adhesivo, pues no se deben exigir los mismos requisitos para la interposición de un recurso, que depende de la voluntad propia, que para una adhesión, que pende exclusivamente de la voluntad de la contraparte. Añade, en lo que parece ser el fundamento de la invocada vulneración del art. 14 CE, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa así lo vienen sosteniendo en resoluciones cuyas copias aporta.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, comienza por reconocer que la tarea de precisar el alcance de las normas procesales, y más en concreto la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Ahora bien, a su juicio, la exigencia al apelante adhesivo de la consignación dispuesta en la Disposición adicional cuarta de la citada Ley Orgánica 3/1989, prevista para los apelantes, constituye una aplicación extensiva de normas limitativas de un derecho fundamental, como lo es el del acceso a los recursos. Es más, ha sido aplicada sin atender a las especificidades del supuesto, pues no se ha tomado en cuenta en el caso que el recurso de apelación principal fue deducido por el demandante, y que la apelación adhesiva lo ha sido también a sus fundamentos y peticiones, de suerte que no puede perjudicar las peticiones del apelante principal. No se daría aquí la justificación constitucional de las consignaciones precisas para interponer recursos: el evitar impugnaciones abusivas planteadas con intenciones meramente dilatorias.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta Sentencia, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa localidad a fin de que remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 312/95 y al rollo 1554/96, respectivamente, debiéndose emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, salvo al demandante de amparo, para que pudiesen comparecer, en caso de desearlo, dentro del término de diez días, en el recurso de amparo y defender en él sus derechos.
Previa tramitación del incidente, por Auto de 26 de mayo de 1999 la Sala denegó la suspensión cautelar solicitada.
5. Practicados los emplazamientos se personaron en el presente recurso de amparo el Abogado del Estado y AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. (nueva denominación de La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima), mediante escritos presentados, respectivamente, el 12 y el 21 de mayo de 1997.
6. Por providencia de 26 de mayo de 1997, la Sección acordó tener por personados al Abogado del Estado y a AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., y, conforme determina el art. 52.1 LOTC, dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Los demandantes de amparo presentaron alegaciones el 19 de junio de 1997, insistiendo en la argumentación vertida en el escrito de demanda y puntualizando que la vulneración del derecho a la igualdad se funda en la diferente aplicación de las normas procesales que se había efectuado en las dos resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña y de la Audiencia Provincial de La Coruña.
8. Por su parte, mediante escrito presentado el 19 de junio de 1997, AGF Unión -Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesó la desestimación del recurso de amparo aduciendo que el Juzgado, lejos de realizar una interpretación extensiva, no ha hecho sino aplicar los criterios de la Audiencia Provincial de La Coruña en una interpretación irreprochable del precepto que exige la consignación. Continúa llamando la atención sobre el hecho de que, si bien la admisión de la apelación adhesiva no ocasionaría perjuicio para el demandante en el proceso civil, en cambio para la compañía aseguradora supondría que se le atribuyesen responsabilidades pecuniarias de mayor importe. Finalmente tampoco estima acertada la consideración efectuada por el recurrente en amparo de que las exigencias de consignación previa deben ser distintas para el apelante principal que para el adherido, pues el primero tiene decisión propia mientras que el segundo queda sometido a la voluntad del apelante principal; frente a esta inexacta apreciación, observa, bastaría la lectura del art. 849 LEC para apreciar la capacidad de actuación y de decisión del apelante adhesivo sobre el recurso, de forma tal que, si el apelante se aparta del mismo, éste seguirá adelante exclusivamente para resolver las pretensiones del adherido.
9. El Abogado del Estado formuló alegaciones el 19 de junio de 1997, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado. En primer término deja al margen la aducida violación del art. 9.3 CE, pues se trata de un precepto que no reconoce derechos amparables. A continuación descarta la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto que las Sentencias que se aportan como término de comparación no proceden del mismo órgano judicial al que se imputa la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Seguidamente el Abogado del Estado aborda la cuestión central de este recurso de amparo. Parte de que, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, es doctrina de este Tribunal la de que, a diferencia de lo que ocurre con el acceso a la jurisdicción, el art. 24.1 CE (con excepción de en el ámbito de lo penal) no obliga a que se interpreten pro actione los requisitos para el acceso a los recursos previstos por el legislador. El referido derecho solo garantiza que el acceso al recurso no quede impedido u obstaculizado por interpretaciones no razonables de sus requisitos. En el caso estudiado la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989 se refiere a los recursos de apelación interpuestos por el condenado al pago, de forma que es igualmente razonable la interpretación estricta, según la cual sólo afectaría la regla establecida a la apelación principal, como la amplia, a tenor de la cual se comprendería en ella cualquier tipo de impugnación de la resolución de primera instancia. De este modo los órganos judiciales, al optar por una interpretación amplia a la luz de su finalidad, entendiendo que la apelación adhesiva es una apelación en sí misma (Juzgado de Primera Instancia) o que la apelación adhesiva es un verdadero recurso encaminado a impugnar el pronunciamiento principal (Audiencia Provincial), han efectuado una interpretación que no es arbitraria, pues, en efecto, las pretensiones del apelante adherido eran sólo parcialmente coincidentes con las del principal al introducir la pretensión de que se dictase Sentencia conforme a las peticiones de la contestación a la demanda, es decir, absolviendo a los demandados. Es más, según el Abogado del Estado, la interpretación de la naturaleza de la adhesión a la apelación como una especialidad en la interposición de la apelación, tanto en el plazo para interponerla como en que se hace aprovechando una apelación ya iniciada, es atinada y bien fundada si se atiende al carácter independiente que la apelación adhesiva tiene a partir de su interposición conforme al art. 849 LEC; en suma, concluye, si cabe sostener que el apelante adhesivo también interpone recuso de apelación, y si el apelante adhesivo es un condenado al pago de la indemnización, no puede negarse lo razonable de exigirle la consignación prevista en la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989.
10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el día 26 de junio de 1997, interesando la denegación del amparo. Además de la falta de justificación de la aducida lesión de los arts. 9.3 y 14 CE entiende que tampoco existe violación del art. 24.1 CE, pues la inadmisión de la apelación se basa en la existencia de una causa legal (la necesidad de consignar las cantidades a las que ha sido condenado el apelante) y además se realiza una ponderada motivación de la inadmisión, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial que al confirmar la resolución de aquél estudió las circunstancias del caso concreto. Es más, la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989 no determina como sujeto activo de la consignación al apelante, sino al condenado al pago de la indemnización. Llama la atención sobre el hecho de que el apelante adhesivo, hoy demandante de amparo, solicitaba la absolución de los propietarios del ciclomotor que habían sido condenados en la instancia. De ahí que las pretensiones deducidas en el recurso de apelación adhesivo sólo fueran parcialmente coincidentes con las del apelante principal, y pueda decirse que tenían carácter autónomo respecto de las deducidas por el apelante principal. Termina el Ministerio Público aludiendo a la doctrina constitucional sobre el distinto juego del derecho a la tutela judicial efectiva cuando del acceso a los recursos se trata, con cita de la STC 37/1995.
11. Por providencia de 11 de octubre de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. En el presente recurso de amparo se impugnan el Auto de 11 de julio de 1996, dictado en el rollo 1544/96 por la Audiencia Provincial de La Coruña, desestimatorio del recurso de queja deducido contra el Auto de 3 de mayo de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma localidad, mediante el cual se inadmite la adhesión de los demandantes de amparo al recurso de apelación interpuesto por el demandante en el juicio verbal núm. 312/95 contra la Sentencia dictada en el indicado proceso. La inadmisión acordada se funda en que los apelantes adhesivos, pese a haber sido requeridos para ello, no consignaron la cantidad a cuyo pago habían sido condenados, siendo la consignación exigible a tenor de lo establecido en la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, de actualización del Código Penal.
2. Según ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en septiembre de 1990, en el cual resultó con graves lesiones don Victoriano Brea Crego, se tramitó un juicio de faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira que finalizó con Sentencia absolutoria para los tres implicados. Seguidamente el lesionado don Victoriano Brea Crego interpuso demanda de juicio verbal que se tramitó con el núm. 312/95 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, el cual finalizó con Sentencia en la que se condenaba, entre otros, a los hoy demandantes a que indemnizasen solidariamente al entonces demandante en la cantidad de 19.883.776 pesetas. Frente a esta Sentencia el demandante interpuso recurso de apelación y, al dar traslado a los ahora demandantes de amparo, entonces demandados en el juicio verbal, éstos se adhirieron a la apelación. El Juzgado de Primera Instancia requirió a los apelantes adhesivos para que consignasen la cantidad a la que habían sido condenados, por exigirlo así la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, de actualización del Código Penal. Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto inadmitiendo la adhesión a la apelación, el cual fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el primero por los demandantes de amparo.
3. Las dos primeras quejas de los demandantes de amparo han de ser desestimadas de entrada. En efecto, en cuanto a la aducida vulneración del art. 9.3 CE, además de carecer del más mínimo soporte argumental, es notorio (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC) que como alegación autónoma no es susceptible de protección mediante la específica vía de tutela de derechos fundamentales que representa el recurso de amparo (STC 202/2000, de 24 de julio). Por su parte, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se pretende construir a base de comparar la solución adoptada por los órganos judiciales de los que emanan las resoluciones recurridas con la recogida en resoluciones de otros órganos judiciales distintos, lo que no resulta conforme a la jurisprudencia de este Tribunal. Recientemente hemos recordado que "para apreciar tal género de desigualdad hemos exigido la aportación de resoluciones procedentes del mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y que no motiven o justifiquen las razones por las cuales se haya producido un cambio de criterio (a título de ejemplo cabe destacar las SSTC 79/1985, de 3 de julio, 27/1987, de 27 de febrero, 134/1991, de 17 de junio, 183/1991, de 30 de septiembre, 140/1992, de 13 de octubre, 245/1994, de 15 de septiembre, 165/1995, de 20 de noviembre, y 104/1996, de 11 de junio)" (STC 162/2000, de 12 de junio).
4. La cuestión principal que plantea el presente recurso de amparo se centra, por tanto, en la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, que el demandante entiende producida porque se le ha aplicado una causa de inadmisión del recurso (falta de consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la primera instancia) de la que se hace una aplicación extensiva al incluir en ella tanto al apelante principal como al apelante adhesivo, y sin atender ni a las circunstancias concretas del caso ni a la finalidad buscada por el legislador al establecer el requisito de la previa consignación.
La causa de inadmisión que se dice indebidamente aplicada es la recogida en la Disposición adicional primera, párrafo 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, de actualización del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles."
5. El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, las resoluciones cuestionadas no vedan el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de apelación adhesivo) por una causa legalmente prevista en la Disposición adicional primera, párrafo 4 de la Ley Orgánica 3/1989: la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante.
Pues bien, viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997, de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione (STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2).
En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).
A partir de este canon hemos de analizar la pretensión de amparo, cuya resolución requiere examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial, a quien compete en exclusiva la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 CE), sino para comprobar únicamente la coherencia lógica del razonamiento tenido en cuenta para dictar la resolución inadmisoria, que, en oposición a la demanda, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado han considerado fundada y amparada en causa legal.
6. Desde esta perspectiva ha de afirmarse que el razonamiento contenido en las resoluciones judiciales impugnadas supera el canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. En efecto, se argumenta que la adhesión a la apelación "es una apelación en sí misma" y que es "un verdadero recurso", lo cual no puede tildarse de irrazonable.
Conviene además poner de relieve que la Audiencia Provincial no derivó la inadmisión de la adhesión a la apelación de un análisis abstracto de la naturaleza de esta forma de interponer el recurso de apelación, sino que resolvió en atención a las circunstancias concretas del caso, argumentando que los puntos a que se refería la apelación adhesiva estaban encaminados a impugnar el pronunciamiento principal. Y es que, como también destacaron el Fiscal y el Abogado del Estado, las pretensiones ejercitadas por los ahora demandantes de amparo coincidían con las de los apelantes principales en aspectos como la distribución porcentual de la obligación de indemnizar entre los conductores de los diversos vehículos implicados en el accidente que había efectuado el juzgador de instancia, la cantidad de la que debía responder el Consorcio de Compensación de Seguros en función del momento del pago y no respecto de la fecha del accidente, y, finalmente, la eventual condena del conductor del otro vehículo. Ahora bien, se añadía que los padres del conductor del ciclomotor, apelantes adhesivos junto con su hijo y conductor, no debían responder ni solidaria ni subsidiariamente, y se terminaba interesando que se dictara una sentencia conforme a las peticiones formuladas en la contestación a la demanda, es decir, absolviendo a los ahora recurrentes. Este dato, que situaba a los demandantes de amparo ejercitando una pretensión distinta y autónoma a la de los apelantes principales, es tomado en consideración por la Audiencia Provincial como un elemento más para determinar si, ciñéndose al caso concreto, la apelación adhesiva era o no un verdadero recurso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda presentada por don José Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro y doña María del Carmen Bustelo Figueira.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
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1.
La inadmisión de la adhesión a la apelación, por falta de consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la primera instancia, se funda en un razonamiento que supera el canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. En efecto, se argumenta que la adhesión a la apelación «es una apelación en sí misma» y que es «un verdadero recurso», lo cual no puede tildarse de irrazonable, en atención a las circunstancias concretas del caso [FJ 6].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legales (SSTC 37/1995, 88/1997, 184/2000) [FJ 5].
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3.
La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se pretende construir a base de comparar la solución con la recogida en resoluciones de otros órganos judiciales distintos, lo que no resulta conforme a la jurisprudencia de este Tribunal [FJ 3].
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4.
La aducida vulneración del art. 9.3 CE no es susceptible de protección mediante la específica vía de tutela de derechos fundamentales que representa el recurso de amparo (STC 202/2000) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 4, 5
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional primera, apartado 4, ff. 1, 2, 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 6
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 3
- Identidad del órgano judicialIdentidad del órgano judicial, f. 3
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 3
- Adhesión a la apelación civilAdhesión a la apelación civil, f. 6
- Falta de consignaciónFalta de consignación, f. 6
- Inadmisión de adhesión a la apelación civilInadmisión de adhesión a la apelación civil, f. 6