La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2503/97, promovido por don José Antonio Lluna de la Peña, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Abogado don Francisco Muro Jiménez, contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso-disciplinario sobre sanción de arresto. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 11 de junio de 1997 don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de don José Antonio Lluna de la Peña, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1997, que confirmó en casación la dictada por el Tribunal Militar Central el día 1 de diciembre de 1995, en recurso contencioso- disciplinario promovido contra resolución sancionadora del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, de 7 de noviembre de 1994, confirmada por la dictada, al resolver recurso de alzada, el 15 de diciembre de 1994 por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
2. El recurso de amparo se apoya en los siguientes hechos:
a) El día 16 de junio de 1994 el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de Infantería Ligera Aero Transportable (en adelante, BRILAT), sancionó al ahora demandante de amparo, Capitán de Infantería, con dos días de arresto en su Unidad como autor de una falta leve consistente en "hacer peticiones o reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" (art. 12.8 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas).
b) El día 28 de junio siguiente el Capitán Lluna de la Peña formuló recurso contra dicha sanción manifestando, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Al permitirse al Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT, imponer una sanción en la que él es uno de los afectados, pienso que se quebranta el principio jurídico de garantizar la defensa del denunciante. Sobre todo, porque reaccionó de forma acalorada en la segunda audiencia, no ofreciéndome la posibilidad de manifestar nada en mi descargo, ni alegar motivos de mi actuación, sino solamente el deseo de imponer una sanción por alguna causa..."
"Considero que teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, que la audiencia con V.E. debía estar próxima, que había fundadas suposiciones de que no le interesaba excesivamente el problema, y que podía pasar mucho tiempo hasta que pudiese hablar con el JEME..."
"Había pasado veinte días cuando mandé la reiteración y la solicitud de audiencia, no me había llegado acuse de recibo, sabía que había tenido paralizaciones de tramitación, había hablado con los Ayudantes, para mí, no había logrado la satisfacción a la que me consideraba acreedor, y quedaba plenamente justificado el dar el siguiente paso, quizás me confundí, pero en aquel contexto decidí lo más digno de mi conciencia y honor, con amor a la responsabilidad..."
"Me surge la duda de si este hecho aislado hubiera sido merecedor de sanción, si hubiese sido cometido por otro militar cualquiera, de acuerdo con el Principio de Equidad ante la Ley; o más bien se considera que es una forma de anteponer una supuesta demostración de fuerza o autoridad antes que hacer un cuidadoso estudio del asunto y llegar a conclusiones".
c) Como consecuencia de las expresiones anteriormente transcritas, el Capitán Lluna de la Peña fue sancionado, por el Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste mediante Resolución de 7 de noviembre de 1994, con un mes y un día de arresto, en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave prevista en el ordinal 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "emitir manifestaciones contrarias a la disciplina".
d) Contra la indicada sanción, agotada la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar con fundamento en el derecho constitucional a la defensa y a la libertad de expresión. El Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 1 de diciembre de 1995 desestimatoria del recurso. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 14 de mayo de 1997.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en relación con el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador. La conculcación de los citados derechos fundamentales tendría su causa directa en la sanción disciplinaria que le fue impuesta y cuya impugnación se persigue mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, aunque indirectamente también se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias recaídas en la vía judicial precedente, en tanto que confirmaron su legalidad, declarándola ajustada a Derecho.
4. Mediante providencia de 30 de marzo de 1998, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso y, de conformidad con los dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir testimonio adverado del expediente disciplinario y de las actuaciones judiciales, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial precedente por si deseasen comparecer, dentro del plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia de 11 de mayo de 1998, se tuvieron por recibidas las actuaciones, así como un escrito del Abogado del Estado a quien se tuvo por personado y parte. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió a la partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, a la vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en defensa de sus derechos.
6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 21 de mayo de 1998, reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda e insistiendo en la improcedencia de la sanción que le había sido impuesta, en línea con lo argumentado en el Voto particular formulado a la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
7. El Abogado del Estado presentó su alegato el día 1 de junio de 1998. Su primera observación viene referida a la circunstancia de remitirse el recurrente al indicado voto particular como fórmula para la fundamentación de la demanda de amparo. Tras indicar que ese proceder no parece el más adecuado a las previsiones de la LOTC estima que, en todo caso, la diferencia entre la decisión de la mayoría y la manifestada en el voto particular es de matiz, lo que explica que en la opinión discrepante no se defienda expresamente la necesidad de alcanzar un fallo absolutorio. De hecho, el voto particular concluye señalando que no puede decirse que las expresiones proferidas por el sancionado "se hayan vertido con el buen modo y respeto exigibles". Antes bien, "al producirse en la forma en que lo hizo, el recurrente no se atuvo a esta exigencia y empleó innecesariamente una forma incompatible con ese respeto y buen modo", alcanzándose la conclusión de que no procedía sancionarlo con una falta grave. Del voto particular no resulta, pues, el reproche que formula el recurrente en el sentido de que ni la autoridad militar ni los órganos de la jurisdicción militar han tenido en cuenta sus derechos fundamentales. Antes bien, como atestigua la sola lectura de las resoluciones impugnadas, tales derechos fueron considerados y objeto de una diversa valoración, lo que explica la discrepancia manifestada en el voto particular. En este sentido, debe tenerse presente que en el enjuiciamiento de los hechos los órganos judiciales disfrutan de un margen de apreciación que puede dar lugar a interpretaciones distintas, todas ellas conformes con los derechos fundamentales pretendidamente conculcados. En efecto, el derecho de defensa no puede concebirse como una ocasión propiciadora de inmunidad para cualquier expresión que se quiera proferir, sino que debe ajustarse a aquéllas que sean necesarias para alegar y acreditar la pretensión. De este modo, cuando la libertad de expresión se enmarca en el contexto del derecho a la propia defensa, su finalidad ya no se identifica con su contenido general vinculado a la expresión de cualesquiera ideas y opiniones, sino que ha de concretarse y delimitarse en función de los objetivos del proceso. En razón de todo lo expuesto, concluye solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 5 de junio de 1998. Tras una sucinta exposición de los hechos, se determina que la controversia planteada tiene por objeto principal el ejercicio de la libertad de expresión y los límites que para la misma pueden derivarse en relación con el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento disciplinario incoado contra quien se encuentra en una relación de sujeción especial, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas, sometidos a un sistema de disciplina y jerarquización indispensables para la organización militar. A estos efectos debe tenerse presente la doctrina de la STC 120/1996 en la que se subraya la primacía, en estos casos, del derecho de defensa, advirtiéndose que "no pueden aplicarse los mismos criterios para juzgar la conducta y los límites de la libertad de expresión en el seno de las Fuerzas Armadas, cuando las expresiones que se trata de calificar como infracción disciplinaria se producen en el marco del ejercicio del derecho a impugnar una resolución administrativa". En definitiva, con arreglo a esta jurisprudencia (vid. también la STC 288/1994) están protegidas por la libertad de expresión las frases o manifestaciones que se empleen en el ámbito de los recursos y medios jurídicos de impugnación de la actuación administrativa que, por su vinculación con la tesis defendida y con el acto impugnado se sitúen en el marco de la discusión y del ataque a la fundamentación y a la racionalidad jurídica del acto recurrido o de sus efectos, debiéndose, sin embargo, excluir la expresión de insulto o las descalificaciones gratuitas. Desde esta perspectiva, las manifestaciones que dan origen a este proceso, en las que el actor ponía en duda la imparcialidad de la autoridad militar que le había impuesto la sanción recurrida, no parece que puedan ser tachadas de injuriosas o vejatorias, en tanto que están encaminadas a equilibrar su posición procesal y a aportar algún argumento de refuerzo a sus alegaciones de indefensión. Quizá el tono de las expresiones vertidas en el recurso sea inadecuado cuando se pretende poner de relieve que si el hecho lo hubiese cometido otro militar éste no habría sido sancionado. Ahora bien, no puede negarse que, con independencia de su mayor o menor fortuna, el demandante pretendía denunciar la arbitrariedad del acto y la falta de equidad de la autoridad que le había impuesto la sanción. Si, además, se tiene presente que conforme a la STC 157/1996 el derecho a la libertad de expresión permite realizar en este contexto aseveraciones de especial gravedad y dureza, con el sólo límite del insulto y la descalificación innecesaria, el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado y se reconozca el derecho a la libertad de expresión del demandante.
9. Por providencia de 19 de abril de 2001 se acordó la deliberación y votación de esta Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante, Capitán de Infantería Sr. Lluna de la Peña, pretende amparo frente a la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, impuesta en Resolución dictada el 7 de noviembre de 1994 por el General Jefe de la Región Militar Noroeste, y confirmada en vía de recurso de alzada por el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército (JEME) mediante Resolución de 15 de diciembre siguiente. Ambas resoluciones sancionadoras imputan al militar demandante la falta grave de "hacer ... manifestaciones contrarias a la disciplina", tipificada en el núm. 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con motivo de las expresiones contenidas en el recurso de alzada por aquél formulado contra otra sanción de dos días de arresto en su Unidad, por falta leve del núm. 12 del art. 8 de referida Ley, que le había sido impuesta por el General Jefe de la Brigada Ligera Aerotransportable, en que prestaba sus servicios el Capitán sancionado. Las citadas resoluciones sancionadoras de que trae causa este amparo fueron confirmadas en vía jurisdiccional, en virtud de Sentencia del Tribunal Militar Central de 1 de diciembre de 1995, al desestimar el recurso contencioso-disciplinario promovido por el recurrente, así como por la dictada en casación por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo el 14 de mayo de 1997, confirmatoria de la anterior.
El objeto de este amparo es, pues, incardinable en el supuesto del art. 43 LOTC, dado que la lesión de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al derecho de defensa, que se aducen en la demanda, se atribuyen exclusivamente a la Autoridad militar sancionadora, sin que fueran reparadas en la vía judicial precedente.
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si las aludidas expresiones vertidas en el recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico, en el seno de la Administración militar, pueden estimarse como manifestación del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en directa relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), tal como propugna el recurrente y entiende el Ministerio Fiscal o si, por el contrario y como sostiene el Abogado del Estado, las referidas expresiones, a las que luego aludiremos en detalle, atendidas las circunstancias del caso y el contexto en el que fueron emitidas, excedieron de aquel ámbito constitucionalmente protegido, por lo que el reproche disciplinario no incurrió en lesión alguna de los derechos fundamentales del militar recurrente.
2. En el origen de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, por la comisión de la falta leve consistente en "hacer peticiones o reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario", del art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985, se halla la denuncia por aquél formulada a la Fiscalía Jurídico Militar de lo que entendía como irregularidades o anomalías en el servicio, así como la preocupación por su destino con ocasión de la llamada "desactivación" del Batallón de Infantería Aero Transportable II/29, lo que motivó la solicitud de audiencia a los Mandos militares superiores, incluida la formulada al Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, ante lo que consideraba una demora o dilación en la realización de dicha audiencia, de la que podía derivar un esclarecimiento respecto de su situación y destino militar.
Estas vicisitudes han de ser puestas en relación con las alegaciones del recurso de alzada contra la sanción impuesta, por la falta leve de prescindir del conducto reglamentario en la solicitud de audiencia al Mando, dado que se inscriben en el ámbito de los argumentos utilizados para justificar la supuesta desatención al cauce o conducto reglamentario en la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas.
Así las cosas, para la adecuada valoración de las expresiones que han originado la sanción por falta grave, por reputarse contrarias a la disciplina, es necesario atender no sólo al ámbito del estatuto jurídico de los miembros de las Fuerzas Armadas y a los límites que para el ejercicio de determinados derechos fundamentales derivan de la condición de militar, sino también al particular contexto en el que se vertieron aquellas expresiones, integradas como alegaciones sustentadoras del recurso de alzada frente a la sanción impuesta al demandante por la falta leve antes aludida.
3. Pues bien, esta tarea de ponderación ha de comenzar con el examen de nuestra propia jurisprudencia sobre la materia, especialmente en lo concerniente al derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] que, a pesar de su posición preferente, no está exento de límites que condicionan su ejercicio en aras a preservar otros derechos y bienes constitucionales. En principio, estos límites son comunes a todos los ciudadanos, aunque existen miembros de determinados colectivos que, en virtud de la función que desempeñan al servicio de un objetivo constitucionalmente relevante, quedan sometidos a limitaciones específicas y, jurídicamente, más estrictas. Este es el singular caso de los miembros de las Fuerzas Armadas "en atención a las peculiaridades de éstas y las misiones que se le atribuyen" (STC 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 4), de lo que se deriva, entre otras peculiaridades "su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida" (arts. 1 y 10 Reales Ordenanzas), por lo que el legislador puede "legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando esos límites de la institución militar, que garantizan no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opinión que puedan introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos de la STC 97/1985, FJ 4, 'disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE les asigna, una especial e idónea configuración'" (STC 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; STC 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4).
De este modo, en el ámbito castrense, la protección del deber de respeto a la superioridad y la correlativa limitación del derecho a la libertad de expresión encuentra especial justificación en exigencias vinculadas a la organización y configuración de las Fuerzas Armadas, y, por ello mismo, han de considerarse constitucionalmente legítimas aquellas restricciones del derecho que sean proporcionadas y obedezcan a motivos necesarios de aseguramiento de la disciplina y de la unidad de acción, imprescindibles para el logro de los objetivos que constitucionalmente se le han encomendado.
4. Por su parte, desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa que reconoce y garantiza el art. 24.2 CE, hemos declarado que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de los procesos judiciales por los Letrados de las partes en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, "posee una singular cualificación, al estar estrechamente ligado a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE" (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4), puesto que, como se afirmó en la STC 157/1996, de 6 de noviembre, FJ 5, "el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia técnica de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada".
Este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad "especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental" (STC 157/1996, FJ 5) es perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, como ahora ocurre, es el propio ciudadano afectado quien, por no ser preceptiva la asistencia letrada, asume por sí mismo la defensa en el procedimiento de sus derechos e intereses legítimos. Así se vino a reconocer en la STC 288/1994, de 27 de octubre, al resolver un asunto que guarda notable similitud con el presente y en la que se señaló que no se estaba ante el "mero tema de la legitimidad de la limitación del derecho de libertad de expresión de un militar, en el ámbito castrense, sino de la limitación de la libertad de expresión en el ejercicio de otro derecho constitucional, el derecho de defensa" (FJ 2). Sin duda alguna, dicha circunstancia es determinante para ponderar las vulneración de derechos denunciada en la demanda de amparo, puesto que "no pueden aplicarse los mismos criterios para juzgar la conducta y los límites de la libertad de expresión en el seno de las Fuerzas Armadas cuando las expresiones que se tratan de calificar como infracción disciplinaria, se producen en el marco del ejercicio de un derecho a impugnar una resolución administrativa, que en cuanto afecta también a otros derechos y valores constitucionales, ha de ser un elemento trascendente" (FJ 2).
No cabe, por otra parte, sino resaltar que en el presente caso, a diferencia del decidido por la mencionada STC 288/1994, la impugnación en vía de recurso administrativo se hallaba dirigida contra un acto de la Administración que imponía sanción disciplinaria, y fue ejercitada por militar carente de la condición de Letrado, lo que refuerza en mayor grado, si cabe, la potencialidad del derecho a la defensa en su proyección con el derecho fundamental a la libertad de expresión, íntimamente entrelazados y aquí concernidos.
Una última referencia ha de traerse a colación en supuestos como el presente, toda vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de noviembre de 1997 (caso Grigoriades c. Grecia) ha puesto de relieve la importancia, para ponderar la restricción de la libertad de expresión en el ámbito castrense, de la efectiva difusión de las manifestaciones pretendidamente críticas con la institución militar, precisando que han de considerarse protegidas por el art. 10 CEDH cuando presenten un insignificante impacto objetivo sobre la disciplina militar.
5. Expuestas las circunstancias del caso y los criterios jurisprudenciales que han de informar su enjuiciamiento, hemos de examinar si la sanción disciplinaria impuesta al demandante ha lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión, en conexión con su derecho de defensa, o si, contrariamente, sus manifestaciones extralimitan el lícito ámbito inherente al ejercicio del derecho de defensa o contienen expresiones que, por su forma, comprometen los valores de la disciplina y jerarquía propios de la institución militar.
Pues bien, la sola lectura del texto por el que fue sancionado el demandante de amparo permite descartar la existencia de expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o a la institución militar, incorporadas de forma gratuita y carentes de toda conexión lógica con aquellos argumentos que pueden considerarse pertinentes o necesarios para articular procesalmente un alegato de defensa contra el acto sancionador. Por otra parte, ninguna duda ofrece el hecho de que las afirmaciones vertidas en el mencionado escrito de recurso no recibieron ninguna otra clase de difusión o publicidad, circunscribiéndose al ámbito interno del procedimiento disciplinario en el que fueron emitidas. Finalmente, no se puede desconocer que el demandante de amparo ejercía su propia defensa, no siendo Letrado ni teniendo conocimientos jurídicos, por lo que es perfectamente comprensible que la forma de expresar sus alegaciones en descargo de la sanción que le había sido impuesta, no siempre se ajustase a las formalidades propias del lenguaje técnico-jurídico.
A partir de estas premisas, sólo cabe concluir que las manifestaciones por las que fue sancionado el demandante de amparo se emitieron en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, en este caso, proyectada sobre el derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE).
En efecto, la aseveración de que el General Jefe de la BRILAT no le concedió la posibilidad de manifestar nada en su descargo ni de aducir motivos de su actuación, se integra entre las alegaciones de carácter formal o procedimental, y se dirige a poner de relieve la ausencia, en criterio del sancionado recurrente, del formal trámite de audiencia en el expediente disciplinario sustanciado para la imposición del correctivo por falta leve.
Por lo que atañe a las dilaciones o supuestas paralizaciones en la tramitación de la audiencia instada por el Capitán demandante, asi como la afirmación de que al General Jefe de la Región Militar Noroeste no le interesaba excesivamente el problema, formulada ésta en términos de suposición, se enmarcan en el contexto justificativo de la solicitud de audiencia al JEME sin haber sido antes oído por el Mando militar de la Región, es decir, constituyen argumentos con los que se intenta justificar que no concurría en el caso, o no debía interpretarse, al menos, de forma estricta o rigurosa, la circunstancia de "prescindir del conducto reglamentario", como elemento integrante de la falta disciplinaria leve tipificada en el art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985.
Finalmente, dentro de las alegaciones del recurso de alzada relativas al fondo o contenido, el militar sancionado manifiesta en términos dubitativos ("me surge la duda", comienza diciendo la tercera y última alegación) si la misma conducta hubiera determinado la imposición de sanción al ser cometida "por otro militar cualquiera", con lo que se sitúa el recurrente en el contexto global de lo acaecido, que tuvo su origen en la denuncia por él formulada y en su particular insistencia en la celebración de las audiencias solicitadas, aludiendo así al principio de igualdad ante la ley, al que impropiamente denomina "equidad". Y si bien el otro término de la alternativa, al decir que el ejercicio de la potestad disciplinaria puede implicar el anteponer una supuesta demostración de fuerza o autoridad al cuidadoso estudio del asunto, no es expresión correcta desde el punto de vista del respeto exigible a la autoridad militar concernida, no puede menos de reconocerse que tal expresión se inscribe también en el ámbito de la crítica argumentativa frente al acto sancionador recurrido, imputándole excesivo rigor o falta de proporcionalidad en la aplicación del ilícito disciplinario, sin que constituya descalificación personal del superior jerárquico que impuso la sanción.
Por todo ello, hemos de concluir que la sanción disciplinaria de arresto de un mes y un día impuesta al militar demandante vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1.a CE, en conexión con el derecho a la defensa de sus derechos o intereses legítimos reconocido en el art. 24.2 CE.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer a don José Antonio Lluna de la Peña el derecho a la libertad de expresión, (art. 20.1.a CE), en el ejercicio de su derecho de defensa (art. 24.2 CE).
2º Anular la sanción disciplinaria que le fue impuesta por Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, de 7 de noviembre de 1994, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, en Resolución de 15 de diciembre de 1994; así como la Sentencias del Tribunal Militar Central de 1 de diciembre de 1995 y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1997, confirmatoria en casación de la dictada en instancia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Garrido Falla en el recurso de amparo núm. 2503/97, formulado contra Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso-disciplinario sobre sanción de arresto, al que se adhiere el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Lamento disentir de la Sentencia aprobada por la mayoría de mis compañeros de Sala en cuanto que estiman el recurso de amparo de referencia anulando, por consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta al recurrente, si bien quiero dejar constancia, a los efectos oportunos, de que considero desproporcionada la sanción impuesta en relación con las faltas cometidas. No siendo, empero, ésta la cuestión discutida, he aquí los motivos de mi discrepación:
1 - En el antecedente segundo, letra g) de la Sentencia se reproducen los términos del escrito de recurso en vía administrativa que merecieron la sanción impuesta al recurrente. A mi juicio, hay en ellos una evidente manifestación acusatoria de mala fe ("...sino solamente el deseo de imponer una sanción por causa alguna", con la que acaba el primer párrafo), actitud obstruccionista ("...había fundadas suposiciones de que no le interesaba excesivamente el problema...", en el párrafo segundo), negligencia ("...sabía que había tenido paralizaciones de tramitación...", en el párrafo tercero) e incluso prepotencia y arrogancia ("...es una forma de anteponer una demostración de fuerza y autoridad antes que hacer un cuidadoso estudio del asunto y llegar a conclusiones...", en el cuarto párrafo) dirigida al General Jefe de la BRILAT, su superior jerárquico que le impuso la sanción recurrida.
2 - El problema está en determinar hasta qué punto el derecho de libre expresión en el ejercicio del derecho de defensa constituye argumento suficiente para exonerar de sanción una conducta que, en condiciones normales, es contraria a la disciplina militar y, por tanto, merecedora de ser sancionada. Mi respuesta es negativa, ya que:
a) El recurso de alzada es un recurso que se tramita en vía administrativa militar y que resuelve el superior jerárquico cabalmente en uso de las facultades que, como tal, tiene con respecto el autor de la sanción recurrida y, en el caso, sobre el propio recurrente. La idea de jerarquía es inherente a la vía jurídica utilizada.
b) Las reglas de la disciplina -columna vertebral de la organización militar- no pueden desconocerse so pretexto de que el recurso ordinario es un medio de defensa procedimental y la defensa lo permite todo. A mi juicio, ni la defensa, ni la libertad de expresión; pues una cosa es intentar demostrar la incorrección del acto administrativo que se recurre y otra bien distinta agredir verbalmente o por escrito el autor del dicho acto. La libertad de expresión no puede servir, obviamente, para crear un ámbito exento para actuaciones que el ordenamiento jurídico prohíbe e incluso castiga (delitos de injuria y calumnia)
c) Incluso aunque el escrito objeto de sanción se hubiese producido en el ámbito jurisdiccional (apelación contra la Sentencia de un Juzgado ante un Tribunal Superior), imputaciones, como las que aquí se han castigado, difícilmente hubiesen sido toleradas por cualquier miembro de la carrera judicial.
3 - El argumento de que se trata de un escrito hecho por el propio recurrente y sin asistencia Letrada conduce -siempre a mi discutible juicio- a conclusión distinta a la obtención. Precisamente por la condición de militar profesional del recurrente, hay que suponerle conocedor de las reglas básicas de la disciplina militar, de las Ordenanzas Militares y, sobre todo, del significado y las consecuencias que ciertas conductas tienen en la institución militar.
4 - Nuestro sistema jurídico contiene las suficientes garantías para combatir los actos sancionadores ilegales. De ellas ha usado el recurrente en amparo acudiendo al Tribunal Militar Central, primero, y al Tribunal Supremo (Sala de lo Militar), después. No encuentro argumentos suficientes para anular las decisiones de estas previas instancias judiciales.
Madrid, veintitrés de abril de dos mil uno.
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1.
La sanción disciplinaria de arresto de un mes y un día impuesta al militar demandante vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20. 1.a CE, en conexión con el derecho a la defensa de sus derechos o intereses legítimos reconocido en el art. 24.2 CE. La sola lectura de sus alegaciones permite descartar la existencia de expresiones insultantes, o de críticas referidas a la autoridad o a la institución militar incorporadas de forma gratuita. Por otra parte, las afirmaciones vertidas en el mencionado escrito de recurso no recibieron ninguna otra clase de difusión o publicidad, circunscribiéndose al ámbito interno del procedimiento disciplinario en el que fueron emitidas. Finalmente, no se puede desconocer que el demandante de amparo ejercía su propia defensa, no siendo Letrado ni teniendo conocimientos jurídicos [FJ 5].
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2.
Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas (STC 371/1993), en especial cuando ejercen su derecho de defensa (STC 288/1994) [FFJJ 3 y 4].
-
3.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve la importancia de la efectiva difusión de las manifestaciones pretendidamente críticas con la institución militar [FJ 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 8.1, f. 3
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 5
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 5
- Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas
- En general, VP
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 10, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
- Artículo 8.12, ff. 1, 2, 5
- Artículo 9.15, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Vulnerada, f. 5
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, f. 4
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Fuerzas ArmadasFuerzas Armadas, ff. 3, 4
- Sanciones disciplinarias militaresSanciones disciplinarias militares, f. 5