La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2447/97, promovido por don Juan-José Sánchez Pidal y doña Ángeles Valdés Fombona, representados por la Procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez y bajo la dirección del Letrado don Javier Iglesias Redondo, contra el Auto de 21 de abril de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictado en el rollo de apelación civil 164/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael del Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito enviado por correo certificado el 5 de junio de 1997, registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1997, se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y, a continuación, formalizaron la demanda el 8 de octubre de 1997. En ella se nos cuenta que seguido juicio de desahucio por precario contra don Juan-José Sánchez Pidal y doña Ángeles Valdés Fombona, el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa (autos 33/96) dictó Sentencia el 28 de noviembre de 1996 donde estimó la demanda y declaró haber lugar al mismo, condenando al desalojo. En dicho procedimiento los demandados solicitaron y obtuvieron el beneficio de la justicia gratuita, habiendo sido asistidos por Letrado del turno de oficio. Notificada esta Sentencia, don Juan- José Sánchez Pidal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, donde por otrosí pidió la designación de un Procurador del turno de oficio de Oviedo a los efectos de facilitar una dirección a la Audiencia Provincial para las notificaciones sucesivas.
El Juez, por providencia de 21 de enero de 1997 tuvo por interpuesto el recurso y lo admitió en ambos efectos, acordando respecto del otrosí que “deberá reproducir su petición ante el Tribunal competente para conocer el recurso” y a continuación remitió los autos a la Audiencia, que una vez recibidos, en Auto de 27 de febrero de 1997, acordó declarar la nulidad de la diligencia de remisión porque en el escrito de interposición no se establece un domicilio en la circunscripción del órgano competente para conocer del recurso (art. 734 LEC) y ordenó la devolución de los autos para subsanar tal defecto. Una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado requirió a los apelantes para que designasen un domicilio en Oviedo para recibir notificaciones, en vista de lo cual comparecieron y solicitaron nombramiento de Procurador de oficio, concediéndoseles un plazo de diez días para que presentasen la documentación correspondiente, lo que hicieron los apelantes, tras lo cual, por providencia de 9 de abril de 1997, se ordenó nuevamente la remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Primera, por Auto de 21 de abril de 1997, declaró inadmisible el recurso interpuesto por los ahora demandantes del amparo “al no reunir el escrito de apelación los requisitos procesales prevenidos en la ley”, con el siguiente fundamento jurídico: “Es constante la doctrina de esta Sala que entiende que el requisito de la designación del domicilio para oír notificaciones, prevenido en el art. 734 de la LEC como requisito legal es de obligado cumplimiento, debiendo inadmitirse de plano el recurso por el órgano a quo si faltara el mismo, una vez requerida la parte para su subsanación. La petición de Procurador de oficio no puede en ningún caso suplir esta designación. El trámite en segunda instancia consiste en efectuar las notificaciones en un determinado domicilio y no en la persona de un Procurador, teniendo en cuenta, en este caso además, que el nombramiento de oficio sería procesalmente imposible al no ser preceptiva la intervención del Procurador. En consecuencia, debe declararse decaído en su derecho al apelante e inadmitido el recurso de apelación”. No consta la fecha de notificación de este Auto, pero en la demanda se dice que tuvo lugar el 21 de mayo de 1997.
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. A juicio de los recurrentes, el Auto de 21 de abril de 1997 les ha privado del acceso a la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito: el no designar un domicilio en Oviedo, sede de la Audiencia Provincial que debería conocer de la apelación que interpusieron, con una fundamentación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva pues la Audiencia entiende incumplido el citado requisito formal exigido por el art. 734 LEC con dos argumentos que no son aceptables.
En primer lugar, porque la Audiencia afirma erróneamente que la petición de Procurador no puede suplir la designación del domicilio que exige la ley (art. 734 LEC), lo cual supone desconocer lo dispuesto en los arts. 4 y 6 LEC, cuyo contenido permite sostener que la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, en los supuestos en los que la Ley procesal lo exija, puede sustituirse por la intervención de un Procurador, ya que este profesional tiene, como una de sus principales funciones, la de oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, (art. 6 LEC). A ello debe añadirse lo establecido en el art. 844 LEC, en su redacción tras la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que entró en vigor el día 12 de julio de 1996, según el cual:
“Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante”.
Por todo ello, los recurrentes concluyen que, en contra de lo que sostiene la Audiencia, el domicilio a efectos de notificaciones que exige el art. 734 LEC puede legalmente suplirse por la designación de un Procurador de los Tribunales, y que existe el supuesto concreto para el beneficio de la justicia gratuita de personarse por sí o solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador.
La segunda conclusión en la que la Audiencia se equivoca es cuando entiende que el nombramiento de Procurador de oficio solicitado por el apelante “sería procesalmente imposible al no ser preceptiva la intervención de Procurador” en el juicio de desahucio. Para los recurrentes, cuando el Juzgado les reconoció, mediante Sentencia de 10 de enero de 1997, “el derecho a la justicia gratuita con los beneficios que se expresan en el art. 30 LEC” este derecho se reconoció sin limitaciones por lo que incluía el derecho a que se les designase un Abogado y un Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos, sin que la circunstancia de que no fuera preceptiva la intervención de Procurador sea suficiente para excluir el derecho a su nombramiento de oficio.
3. La Sección Tercera por providencia de 23 de junio de 1997 acordó dirigir comunicación al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, con remisión de los documentos aportados por el recurrente. Designados los profesionales, por providencia de 8 de septiembre de 1997, se pasó copia de los escritos presentados al Procurador designado para que formulase la demanda en el plazo previsto en el art. 49 LOTC, presentándose la demanda con fecha de 8 de octubre de 1997.
Por providencia de 6 de noviembre de 1997 se acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión, requerir al Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de desahucio por precario 33/96. Recibidas las actuaciones por providencia de 9 de febrero de 1998 se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), lo que el recurrente hizo por escrito de 27 de febrero de 1998, y el Fiscal por escrito registrado el 9 de marzo de 1998, interesando ambos la admisión a trámite del recurso.
4. La Sección, por providencia de 27 de abril de 1998, acordó admitir a trámite la demanda, y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación civil 164/97, así como dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa para que procediera a emplazar por diez días a quienes fueron parte en el juicio de desahucio 33/96, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional y por providencia de 25 de junio de 1998 acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
5. Los recurrentes, mediante escrito registrado el 20 de julio de 1998, formularon sus alegaciones en las que reiteran la solicitud de amparo. Insisten en que la Audiencia ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Una interpretación conjunta de los arts. 4, 6 y 734 LEC permite que la designación del domicilio para notificaciones pueda sustituirse por el nombramiento de un Procurador. Por otra parte, los recurrentes tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita sin limitaciones por lo que, conforme al art. 30.4 LEC (vigente entonces), tenían derecho a la designación de un Procurador del turno de oficio, lo que puesto en relación con el art. 844 LEC, les permitía actuar como hicieron. En suma, el Auto que se recurre resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva pues se cierra el paso al recurso por una irregularidad procesal que no es tal, citándose al efecto las SSTC 131/1991, 12/1992, 208/1992.
6. El Fiscal, por escrito registrado el 13 de agosto de 1998, interesó la desestimación del recurso de amparo. La demanda denuncia la lesión del derecho al recurso de apelación por una equivocada selección de la norma aplicable, que debió serlo el art. 844 LEC y no el art. 734 de la misma Ley. En el presente caso, el decaimiento del recurso venía vinculado por la Audiencia Provincial al cumplimiento del requisito previsto en el art. 734 LEC, relativo a la designación de un domicilio en la sede del Tribunal por los recurrentes. Los recurrentes, sin embargo, insisten en cumplir este requisito con la designación de un Procurador de oficio. No se puede extrapolar al caso la doctrina dimanante del derecho a la asistencia letrada por cuanto la inadmisión del recurso trae su causa de la negativa a realizar un acto procesal tan sencillo como la designación de un domicilio sin que ello suponga la negación por la Audiencia Provincial del derecho a ser asistido de Procurador y Abogado. Tampoco como ocurrió en la STC 149/1996, se podría hablar de que se haya ocluido la posibilidad de subsanar, toda vez, que no se inadmitió el recurso de apelación ab initio, sino después de haber decretado nulidad de actuaciones y haber remitido nuevamente el asunto al Juzgado para una subsanación que, a la postre, no se llevó a cabo por los recurrentes perjudicando su recurso. De otro lado, la alternativa de aplicación del precepto del art. 844 LEC (incluido dentro de las disposiciones generales que regulan la segunda instancia), puede ofrecer un resquicio para una interpretación que dé cobijo a la pretensión de designación de Procurador con preferencia a la designación del domicilio. Sin embargo, ello no puede suponer una base para el otorgamiento del amparo. El conductor del proceso es, en definitiva, el órgano judicial y a él corresponde la selección de la norma aplicable a cada estadio procesal y en tanto la norma elegida no sea arbitraria o irracional no puede estimarse que la actuación judicial genere de indefensión. En definitiva, la observancia del requerimiento en cuanto a la designación de domicilio, que no ofrecía ningún gravamen excesivamente oneroso o desproporcionado, hubiera dado lugar a la prosecución de la segunda instancia con plenitud de garantías para los aquí recurrentes. Como así no se hizo, la inadmisión, para la que no existen causas tasadas en la ley (según ocurre por ejemplo en la casación) se imponía por el incumplimiento del requisito tantas veces aludido.
7. Por providencia de 11 de octubre de 2001 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La finalidad última del presente amparo consiste en dilucidar si el Auto de 21 de abril de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Juan-José Sánchez Pidal contra la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, por no haber cumplido el requisito de fijar un domicilio para notificaciones en la sede del Tribunal previsto en el derogado art. 734 LEC, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio, 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 118/1987, de 8 de julio, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 216/1989, de 21 de diciembre, 154/1992, de 19 de octubre, 55/1995, de 6 de marzo, 104/1997, de 2 de junio, 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, de 21 de enero, 118/1987, de 8 de julio, 216/1989, de 21 de diciembre, 154/1992, de 19 de octubre, 55/1995, de 6 de marzo, 104/1997, de 2 de junio, 112/1997, de 3 de junio, 8/1998, de 13 de enero, 38/1998, de 17 de febrero, 130/1998, de 16 de junio, 207/1998, de 26 de octubre, 16/1999, de 22 de febrero, 63/1999, de 26 de abril, 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente (STC 119/1998, de 4 de junio).
3. En el presente caso, la Audiencia no admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por don Juan-José Sánchez Pidal por el incumplimiento de un requisito formal: que en el escrito de interposición del recurso se fijara un domicilio para notificaciones en la sede del órgano competente para conocer el recurso, que exigía el derogado art. 734 LEC.
Ahora bien, esta petición, como se apunta en la demanda de amparo, no sólo no es impertinente sino que parte de una correcta interpretación sistemática de las normas procesales. En este sentido, el párrafo último del derogado art. 4 LEC disponía que: “Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél”. Este precepto claramente evidencia que, si el litigante actúa representado por un Procurador, no es necesario que designe un domicilio a efectos de notificaciones que, en otro caso, es obligado, lo cual es coherente con una de las funciones propias de este profesional del foro, cual es la de recibir los actos de comunicación procesal que deban hacerse a su representado y que no tengan el carácter de personalísimos (así lo disponía el derogado art. 6 LEC y lo establece hoy el art. 28.1 de la Ley 1/2000).
Por tanto, si existe Procurador, una adecuada interpretación del derogado art. 734 LEC debía conducir a la conclusión de que no se necesitaba señalar un domicilio a efectos de notificaciones, ya que la presencia del Procurador suplía esta exigencia en la medida en que los actos de comunicación procesal que debían practicarse en la tramitación del recurso con el apelante, se realizarían en la persona de su Procurador.
Sentado que la designación o el nombramiento de un Procurador era un medio hábil para cumplir el requisito de señalar un domicilio para notificaciones que imponía el derogado art. 734 LEC, nos encontramos con la situación del apelante, que carece de recursos económicos, lo que le imposibilitaba para nombrar libremente a un Procurador que aceptase su representación causídica, pues ni podía pagarle sus derechos, ni, dado que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Procurador que aceptase el cargo podría cobrar por sus servicios (art. 6.3 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y art. 30.4 LEC en su redacción anterior a dicha Ley). En este estado de cosas, la solicitud de un Procurador de oficio en Oviedo, resultaba no sólo adecuada sino se erigía en el único medio del que el apelante disponía para cumplir la exigencia procesal del citado art. 734 LEC. Por otra parte, esta petición además de autorizada por el art. 844 LEC, en su versión tras la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, era perfectamente posible al constituir el derecho a ser representado por un Procurador uno de los que integran el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6.3 LAJG).
Dicho lo anterior, pierde consistencia la afirmación de la Audiencia de que no era procesalmente posible el nombramiento de un Procurador de oficio, al tratarse de un procedimiento en el que este profesional no era preceptivo, pues el art. 6.3 LAJG expresamente permite, como uno de los contenidos materiales del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la “Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso”.
Por tanto, el apelante, ante la imposibilidad de establecer un domicilio en el lugar de la sede del Tribunal que debía conocer del recurso, como exigía el art. 734 LEC, y ante la imposibilidad igualmente de contar con un Procurador de su libre elección, y dado que tenía reconocido judicialmente el derecho de asistencia jurídica gratuita, solicitó un Procurador del turno de oficio, en el propio escrito de interposición del recurso, petición que no sólo estaba avalada por el art. 6.3 LAJG, sino que también era perfectamente viable conforme una interpretación conjunta y teleológica de los entonces vigentes arts. 4, 6 y 844 LEC (este último permitía formular la petición al apelante al tiempo de hacerle el emplazamiento para comparecer ante el órgano ad quem, lo que, dado el tipo de procedimiento en el que estamos en el que no existe este trámite, cabe entenderlo referido al momento de la interposición del recurso, como se hizo).
Hecha esta petición, la Audiencia, ponderando las circunstancias, podía haber nombrado el Procurador solicitado o bien haberlo dado por cumplido, practicando los actos de comunicación procesal directamente en el domicilio del apelante o delegando en el Juez a quo para ello, pero nunca privarle de la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito procesal que no era imputable al litigante dadas sus circunstancias personales. No haciéndolo así, rechazó el recurso de apelación mediante una interpretación irrazonable de las normas procesales y del eventual defecto advertido que, en cuanto que le privó de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en la Sentencia impugnada, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) donde se incluye el derecho a los recursos legalmente establecidos, máxime cuando la propia Constitución cuida de garantizar la gratuidad de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE).
4. Sin embargo, la estimación del amparo sólo procede respecto de don Juan-José Sánchez Pidal ya que él fue el único demandado en el juicio de desahucio que interpuso el recurso de apelación que el Auto recurrido declaró inadmitido, pues doña Ángeles Valdés Fombona, pese a ser igualmente demandada y condenada al desalojo por la Sentencia apelada por su esposo, no interpuso el recurso de apelación contra dicha Sentencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan-José Sánchez Pidal, denegándoselo a doña Angeles Valdés Fombona y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de don Juan-José Sánchez Pidal a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y a tal fin declarar la nulidad del Auto de 21 de abril de 1997 dictado en dicho rollo de apelación, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto, para que la Sala prosiga con la tramitación del recurso hasta dictar la Sentencia que resulte procedente en Derecho sobre el fondo del asunto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.
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1.
El apelante, ante la imposibilidad de establecer un domicilio en el lugar de la sede del Tribunal que debía conocer del recurso, como exigía el art. 734 LEC, y ante la imposibilidad igualmente de contar con un Procurador de su libre elección, y dado que tenía reconocido judicialmente el derecho de asistencia jurídica gratuita, solicitó un Procurador del turno de oficio. Hecha esta petición, la Audiencia, ponderando las circunstancias, podía haber nombrado el Procurador solicitado o bien haberlo dado por cumplido, practicando los actos de comunicación procesal directamente en el domicilio del apelante o delegando en el Juez a quo para ello, pero nunca privarle de la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito procesal que no era imputable al litigante [FJ 3].
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2.
Si existe Procurador, una adecuada interpretación del derogado art. 734 LEC debía conducir a la conclusión de que no se necesitaba señalar un domicilio a efectos de notificaciones, ya que la presencia del Procurador suplía esta exigencia [FJ 3].
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3.
Derecho de acceso al recurso legal [FJ 2].
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4.
La estimación del amparo sólo procede respecto del único que interpuso el recurso de apelación que el Auto recurrido declaró inadmitido [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 30.4, f. 3
- Artículo 734, ff. 1, 3
- Artículo 844, f. 3
- Artículo 844 (redactado por la Ley 1/1996, de 10 de enero), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 119, f. 3
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 3
- Artículo 6.3, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 28.1, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Designación de domicilioDesignación de domicilio, f. 3
- Designación de procurador de oficioDesignación de procurador de oficio, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelación civil por no designar domicilio en la sede judicialInadmisión de recurso de apelación civil por no designar domicilio en la sede judicial, f. 3
- Recurso de apelación civilRecurso de apelación civil, f. 3