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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 599/1984, interpuesto por «Construcciones Picó, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección del Abogado don Hilario Salvador Bullón, contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo en 26 de mayo de 1984, que resolvió tener por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 7 de febrero de 1984, relativa a reclamación de salarios.

En el recurso ha sido parte demandada el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección del Abogado don Anselmo Giménez Martín, en representación de don Bonifacio de la Hoz Martín, don Francisco Rivas Colas, don José Antonio Alberca Lucerón, don Adolfo Cabanillas Fernández, don José Benegas Martín, don Angel Carrillo Palomo, don Manuel Diz Fernández, don Antonio Hermosa Gómez, don José Diz Muñoz, don Germán Otero Rodríguez, don Pedro González Ortiz, don Amalio García Olmedo, don Gabriel Marroig Vargas, don José Luis Moreno Martín, don Ceferino Rodríguez Pérez, don Angel Villar Carbajo, don Vicente del Pozo Agueda, don Rafael Gutiérrez Moreno, don Ramón Gutiérrez Moreno, don José María Lara Gallego, don Victorino Moreno Arias, don Fermín Pérez Navas, don Pedro Sanz Martín, don Alfonso Mohacho Agudo, don Onofre Gutiérrez Menéndez, don Joaquín Rojas Casco, don Francisco Carreño Francisco, don Joaquín Morales Martínez, don Antonio García Rojas y don Nazario Hernández Pérez.

Han intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 31 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, en nombre y representación de «Construcciones Picó, Sociedad Anónima», frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 26 de mayo de 1984, en que se resolvió tener por no anunciado recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad demandante contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, el 7 de febrero de 1984.

Exponía, sustancialmente, los siguientes hechos:

1.° En la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 7 de febrero citada, sobre reclamación de salarios, se advertía en el fallo que contra ella pueden las partes recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, siendo indispensable, si el recurrente es patrono, que presente resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta corriente que la Magistratura tiene abierta en el Banco de España el importe de la condena, y en la Caja de Ahorros, el depósito de 2.500 pesetas, sin cuyos requisitos no podrá tenerse por anunciado el recurso, quedando firme la Sentencia.

2.° La Entidad demandante, no conforme con la Sentencia, anunció en plazo legal su propósito de entablar recurso de suplicación, manifestando en el escrito su disconformidad con la advertencia antes recogida, sobre consignaciones: En cuanto a las 2.500 pesetas, por corresponder tal consignación al momento de la interposición del recurso ante el Tribunal Central de Trabajo, y, respecto del importe de la condena, por estar la Empresa en suspensión de pagos, carente de medios por falta de liquidez en dicha situación; ofreciendo medios alternativos o sustitutorios de la consignación.

3.° La Magistratura de instancia, sin insistir en la necesidad de las consignaciones ni determinar sobre los medios sustitutorios ofrecidos, dictó providencia, en la que decía tenerse por anunciado provisionalmente recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en el proceso, recurso que fue formalizado por la demandante y presentado en Magistratura, acompañado del resguardo de depósito de 2.500 pesetas.

4.° El Tribunal Central de Trabajo, mediante el Auto de 26 de mayo que se recurre en amparo, declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación (que previamente había sido impugnado de contrario, de lo que no tuvo noticia la solicitante), quedando firme la Sentencia recurrida.

En el mencionado Auto se aducen, en esencia, las siguientes razones de la decisión adoptada:

a) La consignación del importe de la condena constituye, en primer lugar, una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada, con la que se trata de reducir, por otra parte, el planteamiento de recursos meramente dilatorios (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, expresamente citada).

b) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada y en la de 21 de febrero de 1983, ha manifestado que, a fin de superar la rigidez del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (y con igual motivo del 154 de la misma Ley) y evitar la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de liquidez, resulta procedente que los Tribunales efectúen una interpretación flexible y progresista, aceptando medidas distintas de la estricta consignación en metálico, siempre que queden garantizados los intereses de los trabajadores, lo que en el presente caso no se conseguiría de aceptar las garantías que ofrece la Empresa recurrente, pues no aseguran la inmediata efectividad del fallo condenatorio.

c) La obligación que el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral impone a los empresarios de depositar la cantidad objeto de la condena no atenta al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pues el aludido requisito no priva a los empresarios que se hallen en precaria situación económica, de aquella tutela, en cuanto que están excusados de la obligación de depositar si han obtenido la declaración de pobreza.

d) Que no son equiparables las situaciones de pobreza legal y de suspensión de pagos.

5.° La Entidad demandante entiende que el Tribunal Central de Trabajo no es competente para tener o no por anunciado el recurso y decretar en el último supuesto la firmeza de la Sentencia (art. 154 de la LPL), al tiempo que no ha dictado la Resolución procedente -ha dictado Auto cuando correspondía Sentencia (art. 159 de la Ley de Procedimiento Laboral)-, todo ello unido a que con ella, al reiterar la obligación de consignar y no valorar los medios alternativos ofrecidos, ha cerrado el camino al recurso dejando a la Empresa recurrente indefensa. En suma, alega la violación del art. 24.1 de la Constitución por el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara no tener por anunciado el recurso y decreta la firmeza de la Sentencia contra la que aquél se interponía.

Por todo ello, se suplicaba en la demanda que dictemos Sentencia declarando la nulidad del Auto recurrido, y concretando la extensión de sus efectos que han de suponer la reposición de las actuaciones del recurso de suplicación formalizado al instante inmediatamente precedente al meritado Auto de 26 de mayo, prosiguiendo el trámite del referido recurso.

2. Tras suscitarse y resolverse un incidente relativo a la admisibilidad del recurso y subsanarse el defecto inicial de postulación mediante la personación del Procurador don Julián del Olmo, y la asunción por el mismo de la demanda, el recurso fue admitido a trámite por providencia de 3 de octubre de 1984, recabándose las actuaciones de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, recibidas las cuales y personado el Procurador señor Murga Rodríguez en representación de las personas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, por providencia de 13 de marzo de 1985 se acordó dar vista de las referidas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presentasen sus alegaciones escritas conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La representación de la Entidad recurrente ha presentado escrito reiterando las alegaciones de la demanda.

3. En el referido trámite la representación de los demandados, en su escrito de alegaciones, comienza haciendo una síntesis de los antecedentes de hecho que han dado lugar al Recurso de Amparo, con objeto de ayudar a comprender y desentrañar el verdadero y exacto alcance de este recurso.

Entrando en el contenido específico del amparo, entiende que éste carece de toda base, que es insostenible deducir la indefensión de la recurrente del hecho de que la demandante desconociese que los demandados habían impugnado el recurso de suplicación articulado en su día contra la Sentencia de la Magistratura y que tampoco puede producir indefensión el que no se le notificase, si es que así fue, la elevación del recurso y de la impugnación al Tribunal Central de Trabajo, toda vez que no existe precepto alguno en la Ley de Procedimiento Laboral que otorgue nueva posibilidad de alegaciones al recurrente en suplicación para contradecir o argüir sobre la impugnación del recurso, y por tanto, la Resolución del Tribunal sería siempre la misma.

Pero además, entiende la parte demandada que el recurso es inadmisible por no haberse cumplido cuanto se determina en el apartado b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación y concordancia con el núm. 1 del art. 81 del mismo texto legal, y a pesar de cuanto se contiene en el art. 85.2 de la misma Ley Orgánica, porque ha transcurrido con exceso el plazo de diez días que se contiene en el último precepto citado para que la recurrente en amparo haya subsanado la defectuosidad de, en primer lugar, no haber comparecido por medio de Procurador, y en segundo lugar no haber aportado copia auténtica o autorizada de la escritura de apoderamiento por la que «Construcciones Picó, Sociedad Anónima», confiere la representación procesal a su Procurador señor del Olmo.

Asimismo debe decretarse la inadmisión del recurso por aplicación del art. 44.1 a) de la referida Ley Orgánica, ya que la recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como no ha sido en su caso al no haber formulado contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo recurso de súplica; sin que sea válido el argumento que de contrario se efectúa en posterior trámite, cuando manifiesta que no existe precepto alguno en la Ley de Procedimiento Laboral que articule y posibilite el planteamiento de recurso de súplica, finalizando el procedimiento o, mejor dicho, el recurso por medio de Auto o Sentencia, sin que quepa posterior actuación alguna, pues la propia recurrente hizo uso de ese recurso de súplica contra Auto dictado por el Tribunal Supremo, y el cual por cierto se sustanció, y tampoco en la Ley de Procedimiento Laboral se dice nada sobre la posibilidad de fundamentar recurso de súplica contra auto o Sentencia del Tribunal Supremo y más concretamente contra la Sala Sexta. Por ello, la propia recurrente tiene la respuesta en su mismo y anterior proceder.

Y además la recurrente quiere desconocer la disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral actualmente en vigor, de fecha 13 de junio de 1980, y que dice que en todo lo no previsto en ella y demás preceptos de legislación social, se estará a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por motivos de fondo entiende la representación demandada que el recurso de amparo debe correr la misma suerte, esto es, por los apartados b) y c) del núm. 2 del art. 50 de nuestra Ley Orgánica porque, cuando se interpuso el recurso de amparo este mismo Tribunal había ya desestimado varios recursos de amparo con idéntico fondo, y una cuestión de inconstitucionalidad deducida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo habiéndose dictado ya Sentencia en recursos de amparo en supuestos no ya sustancialmente iguales, como dice la Ley, sino idénticos.

Examina después de varias Sentencias de este Tribunal sobre el fondo del asunto, concluyendo que todas ellas confirman plenamente la constitucionalidad de la consignación y que lo único que se ha dicho es que los Tribunales de Trabajo admitan discrecionalmente a su juicio si las garantías sustitutivas de la consignación a metálico son suficientes, pero haciéndose con cautela y siempre que a su juicio se trate de una solución justa y que no se trate de técnica meramente dilatoria, y que se hiciera por el cauce adoptado o señalado en el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite a las empresas concesionarias de servicios públicos sustituir la consignación en metálico por aval bancario o depósito de valores públicos, acciones u obligaciones cuyo valor efectivo sea suficiente para cubrir el importe de la condena. Y claramente la recurrente ni prestó aval, ni hizo depósito de clase alguna. A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio de la Sentencia de 28 de febrero de 1983, colegimos que para que se admita la posibilidad de sustituir la consignación a metálico a través del cauce anteriormente visto, sería preciso que se hubieran alegado las dificultades económicas que impedían el acceso a la vía del recurso por no contar con metálico suficiente en el momento procesal oportuno, lo que en ningún momento se hizo por la recurrente. Por todo lo cual concluye suplicando que dictemos Sentencia denegando el amparo pedido.

4. En el mismo trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones cómo el legislador puede establecer requisitos para el acceso a un recurso o presupuestos procesales del mismo, sobre todo si la naturaleza del recurso es extraordinaria y se trata de sentencias contradictorias, y como hemos declarado constitucional la existencia de obstáculos procesales proporcionados, como la consignación del importe de la condena por tener la finalidad de asegurar la ejecución posterior de la condena. Tal consignación normalmente tiene que ser en metálico, pero este Tribunal independientemente del supuesto de pobreza declarada judicialmente, ha admitido la sustitución de la consignación en metálico, por otros medios igualmente seguros de pago (aval bancario, depósito valores) ante la posibilidad de problemas de liquidez de tesorería o de otra clase que podía constituir un obstáculo gravoso y desproporcionado e impedir, en un momento determinado, la consignación en metálico. Ha sido un paliativo a la rigidez de la exigencia de metálico. Pero como la finalidad de la consignación es la eficacia de la condena, el Tribunal exige que los medios sustitutorios sean seguros «suficientemente garantizadores de la ejecución posterior» «siempre señalados y aceptados en adecuada estimación por los órganos judiciales competentes».

Es la parte, que lo alega, la que tiene que probar tanto la seguridad de los medios como situación que permita la atenuación de la consignación en metálico y es el Organo Judicial competente quien tiene que hacer la valoración de los mismos no sólo respecto de la situación económica de la parte sino también a la seguridad de los medios propuestos. El recurrente, dice el Ministerio Fiscal, en una demanda prolija en cuanto a posibles violaciones del art. 24.1 de la Constitución sitúa la vulneración denunciada en la valoración realizada por el Tribunal Central de Trabajo de los medios ofrecidos para la sustitución de la consignación en metálico. Dicha valoración, a su juicio, es arbitraria e irracional. Denuncia que la valoración ha sido realizada por el órgano que no era competente para hacerla y que se ha efectuado sin ser oído el recurrente. Como consecuencia se ha alterado la valoración hecha por el Magistrado de Trabajo que, aunque de manera provisional, dio acceso al recurso. Y esta aceptación por el Magistrado de Trabajo supone incidir en error al demandante porque entendió que tenía acceso libre al citado recurso.

Junto a esta violación que constituye el centro de la demanda se denuncian otras presuntas vulneraciones en las que el Ministerio Fiscal no halla conexión constitucional.

El Magistrado -dice el Ministerio Fiscal- de acuerdo con el art. 157 da vista del escrito interponiendo el recurso a la otra parte para posteriormente elevarlo al Tribunal Central de Trabajo. Este traslado es obligatorio, conforme a la Ley, y no requiere notificación al recurrente.

La aceptación «provisional» del recurso fue una resolución que en su momento, si el recurrente no estaba de acuerdo con el mismo, debió recurrir en reposición como permite el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sin embargo, no lo hizo. Por lo que hipotéticamente en este punto debió situarse la presunta violación del art. 24. 1 de la Constitución y consiguientemente debió ser objeto de impugnación. El recurrente pudo impugnar esta resolución mediante el recurso de reposición y no lo hizo, consintiendo la misma, lo que supone que no consideró que se le privaba de un derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución.

Concluye este razonamiento el Ministerio Fiscal en el sentido de que el Magistrado debió hacer la valoración necesaria para tener por anunciado el recurso, pero esta omisión no produjo vulneración de derecho de acceso a éste porque no privó al recurrente de este derecho. No hubo violación constitucional alguna. Todas estas pretendidas infracciones procesales no lo son porque han sido consentidas, una de ellas, por el propio recurrente, y la otra, por no serlo, ya que se cumplía una disposición legal. No tienen conexión constitucional; no sufren merma las garantías procesales, que puedan producir lesión al derecho a la defensión y al recurso.

El Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado «provisionalmente» el recurso de suplicación y remitió los autos al Tribunal Superior «para que decidiese sobre la cuestión suscitada»; en consecuencia, la resolución del Magistrado puede constituir una infracción procesal, porque no valoró, pero no constituye violación del art. 24.1 de la Constitución, porque no cerró el camino al recurso. La resolución debió ser recurrida por el demandante de amparo, pero no lo hizo porque no le causa lesión constitucional.

Y así llega en su razonamiento al que considera punto central del recurso: La no aceptación de la suplicación, por el Tribunal Central de Trabajo por no estimar seguras las garantías sustitutorias de la consignación en metálico ofrecidas por el recurrente. A este respecto significa cómo este Tribunal Constitucional no ha declarado que el único órgano competente para examinar la existencia de esos presupuestos procesales sea la Magistratura de Trabajo ni niega la competencia al Tribunal Superior para revisar la actuación del inferior. El Tribunal Constitucional sólo dice que es el órgano judicial competente quien debe hacer la valoración sustitutiva, pero no que ese órgano sea únicamente el inferior. Es este órgano quien la hará normalmente, pero esto no obsta para que el Tribunal Superior revisase la actividad del inferior para examinar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que nazca la relación procesal, base del recurso.

Entendemos que la apreciación por el Tribunal Central de Trabajo, de la existencia o no de los presupuestos procesales, es ajustada a derecho. La realizó el Tribunal Superior, porque podía y debía hacerlo.

El Ministerio Fiscal examina después la otra presunta vulneración, que hace referencia a la misma valoración hecha por el Tribunal Central de Trabajo, exponiendo que ninguna de las alegaciones del recurrente tienen fuerza suficiente para desvirtuar desde el campo constitucional la valoración de los medios sustitutorios realizada por el Organo judicial. El Auto está plenamente fundamentado y la fundamentación se hace desde el campo del derecho, por lo que carece de arbitrariedad. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha valoración de la seguridad de estos medios, pero la discrepancia no engendra dimensión constitucional.

5. Por providencia de 24 de abril de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 19 de junio siguiente.

II. Diritto

1. Origina este recurso de amparo la aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual, al anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, ha de exhibir ante la Magistratura de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquélla, la cantidad de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia. La constitucionalidad de esta norma ha sido repetidamente aceptada por este Tribunal, en decisiones que es ocioso citar, mayormente porque la cuestión que suscita este recurso de amparo no se halla situada en aquella esfera, sino, más exactamente, en la circunstancia de que el órgano de la Jurisdicción Laboral aplicó la norma que contiene el artículo al inicio citado, esto es, el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, con un rigor excesivo y con criterio irrespetuoso respecto de lo que este Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el particular.

2. Con limitación, pues, como punto central a dilucidar en este recurso, a lo que acabamos de esbozar, es preciso principiar recordando las declaraciones emitidas por este Tribunal atinentes a la cuestión, y a tal efecto reseñar la Sentencia de 25 de enero de 1983 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982), expresiva de que es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal que sin convertirla en inconstitucional, ni resulta gravosa, en especial al venirse exigiendo que la consignación se haga necesariamente en metálico; pero sin que sea fácil para este Tribunal apreciar la posibilidad de distorsión o incluso de serias limitaciones del derecho a la tutela en casos concretos de aplicación de la norma, porque para ello se requiere el conocimiento individualizado del diverso casuismo, pero sí es posible en abstracto entender que, en determinados supuestos, la protección de los derechos fundamentales puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del precepto, llegándose en este fallo a apuntar la conveniencia de que el legislador supere la excesiva rigidez, y se evite la imposibilidad del recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través de medios conocidos y seguros, empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores, etc.- y previsto en otras situaciones en cierto modo similares; indica esa misma Sentencia que, entre tanto, los Tribunales ordinarios, deberán efectuar una interpretación acorde con los criterios antes expresados, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aceptando medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores.

Partiendo de la anterior doctrina se ha insistido en la misma en las Sentencias de 21 y 28 de febrero, 27 de mayo y 29 de noviembre de 1983, recaídas en recursos de amparo (núms. 199/1980, 233/1982, 31/1981 y acumulados, y 155/1983, respectivamente), expresivas de que cabe que se plantee el problema de la eventual imposibilidad extraordinaria de cumplimiento en debida forma del requisito legal de que se trata, porque la situación en que se encuentre el sujeto obligue a una inaplicación o aplicación matizada de la exigencia de la consignación, de lo que resulta que la cuestión debatida ha de ser examinada sólo en relación con el art. 24.1 de la C.E., con referencia a supuestos de falta de medios o de liquidez, pero con necesidad de invocación ante el órgano jurisdiccional para destruir la presunción iuris tantum a establecer en favor de la posibilidad de consignar de todo empresario no declarado legalmente pobre, demostrando debidamente la situación singular, y ofreciendo adecuados medios alternativos de garantía, para que con criterio discrecional judicial se pudiera adoptar la solución concreta que garantice el derecho de los trabajadores.

3. En el caso presente no otra cosa que la de hallarse ante una de aquellas situaciones de excepción es lo alegado por la parte recurrente, la que insiste en que la puso de manifiesto ante la Magistratura de Trabajo, por lo que será preciso examinar la realidad de ese planteamiento, así como el tratamiento que le dispensaron los órganos de la jurisdicción ordinaria, para colegir el alcance que de todo ello se infiera en orden a la denunciada violación del derecho fundamental invocado.

Y así es de ver que, en efecto, la Empresa condenada por la Sentencia de Magistratura, al anunciar su propósito de interponer recurso de suplicación, solicita ser dispensada, o, dicho en otros términos, pretende no hallarse obligada a consignar el importe de la suma dineraria cuyo pago el fallo determina, y ello en razón a que la Empresa carece de medios económicos, por falta de liquidez, no sólo por hallarse en situación legal de suspensión de pagos, sino por su real carencia de efectivo para realizar la consignación, acerca de lo cual solicitó se practicaran determinadas pruebas, ofreciendo, como medios alternativos o sustitutorios de la consignación la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre el establecimiento mercantil de la Empresa, sus automóviles y otros vehículos, maquinaria, útiles, herramientas y demás elementos de explotación de la Empresa, así como cualesquiera otros elementos de su propiedad; y también, que se decrete el embargo preventivo de bienes propiedad de la Empresa en cuantía suficiente para cubrir el importe fijado como principal en la Sentencia.

La parte favorecida por la Sentencia de Magistratura, se opuso ante el Tribunal Central a la admisión a trámite del recurso de suplicación porque, tratándose de una suma que se aproxima a los 7.000.000 de pesetas, las garantías ofrecidas como medio sustitutorio de la consignación son absolutamente insuficientes, razonando al efecto acerca de la modestia económica de los bienes, los que la misma empresa ha ofrecido con similar finalidad en otro proceso en curso en el que las responsabilidades pecuniarias rebasan los 60.000.000 de pesetas, pendiente una compleja situación de suspensión de pagos, lo que -además -tiende aquella parte que veda toda constitución de nuevos gravámenes o garantías sobre el patrimonio intervenido, a cuyas contrapuestas posiciones puso término el auto hoy recurrido en este proceso de amparo, dictado por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 26 de mayo de 1984, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de constante referencia, quedando firme la Sentencia recurrida, y ello en atención a una serie de razonamientos que, sintéticamente reflejados aquí, dejan expresa constancia de la situación legal sobre esta materia y de la interpretación que de la misma ha hecho este Tribunal Constitucional -a la que precedentemente aludimos-, siempre bajo la premisa de la finalidad de todo ello, que no es otra cosa que garantizar el derecho de los trabajadores a la efectividad del fallo logrado, entendiendo el Tribunal Central de Trabajo que los medios sustiturios ofrecidos por la Empresa, en manera alguna cubren tal finalidad, porque, llegado el momento de ejecución de lo decretado en la Sentencia, sería obligado el inicio y prosecución de dilatados e inciertos procesos para hacer efectiva tal garantía, aparte todo lo cual pone también de relieve que si la situación de suspensión de pagos del empresario puede posibilitar el uso de medios de aseguramiento sustitutorios de la consignación, en todo caso tales medios han de reunir unas condiciones de las que se halla alejado lo propuesto por la parte recurrente en suplicación.

4. Al circunscribirse en definitiva la cuestión que este recurso de amparo suscita al extremo de si los medios sustitutorios propuestos son o no suficientes, es de notar que la doctrina de este Tribunal, contenida en las Sentencias que hemos reflejado, declara que ello es misión de los órganos de la jurisdicción laboral, por lo que, frente a los pronunciamientos de tales órganos, nada efectivo puede argüirse en esta vía de amparo, salvo naturalmente, y como igualmente se infiere de aquella doctrina, que se trate de situaciones en las que, del mismo modo que se ha establecido al cuestionarse la aplicación de los preceptos procesales atinentes a la admisibilidad de ciertos recursos, se impida ésta en virtud de resoluciones carentes de fundamentación o basadas en exigencias que deban reputarse desproporcionadas con la finalidad de la norma, nada de lo cual puede reprocharse en este caso a la resolución impugnada.

5. Finalmente, cabe decir que de las declaraciones emitidas por este Tribunal -de constante referencia- no se puede deducir que se haya atribuido en concreto y en exclusividad a la Magistratura de Trabajo la potestad de aceptar o no medios sustitutorios de la consignación al interponerse recurso de suplicación, con la correlativa privación de esa competencia al Tribunal Central, sino que lo afirmado no debe entenderse de otro modo que el de remitir tal competencia -en los términos a que ya hemos aludido- a los órganos de la jurisdicción laboral, y sin que -además- tenga trascendencia constitucional ni siquiera una posible alteración de la competencia jerárquica estimada al efecto.

6. Consecuencia de lo expuesto es la denegación del amparo solicitado, sin precisión de considerar el posible alcance de la omisión del recurso de súplica frente al auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, impugnado ante este Constitucional.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Construcciones Picó, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 170 ] d. C./07/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Consignación para recurrir en proceso laboral; idoneidad de los medios sustitutorios

  • 1.

    Es misión de los órganos de la jurisdicción laboral pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de los medios sustitutorios propuestos en relación con el depósito en efectivo del importe de la condena establecido por el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la admisibilidad del recurso de suplicación, por lo que, frente a los pronunciamientos de tales órganos jurisdiccionales, nada efectivo puede argüirse en esta vía de amparo, salvo que se trate de situaciones en las que la admisibilidad de ciertos recursos se vea impedida por virtud de resoluciones carentes de fundamentación o basadas en exigencias que deban reputarse desproporcionadas con la finalidad de la norma.

  • 2.

    De las declaraciones emitidas por este Tribunal no se puede deducir que se haya atribuido, en concreto y en exclusividad, a la Magistratura de Trabajo la potestad de aceptar o no medios sustitutorios de la consignación al interponerse recurso de suplicación, con la correlativa privación de esta competencia al Tribunal Central, sino que lo afirmado no debe entenderse de otro modo que el de remitir tal competencia a los órganos de la jurisdicción laboral, y sin que tenga transcendencia constitucional ni siquiera una posible alteración de la competencia jerárquica estimada al efecto.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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