Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5056/99, promovido por Editorial Prensa Canaria, S.A., don Santiago Betancor Brito y doña Ángela Merino Arranz, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos por la Letrada doña Gloria Delgado Sanz, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, recaída en el recurso de casación núm. 457/95, interpuesto contra la dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 1994, en autos incidentales de protección de derechos fundamentales núm. 191/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de las Palmas de Gran Canaria. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Gaudencio Inocencio López Parra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara y asistido por el Letrado don Gregorio Fraile Fabra. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 1999 don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Editorial Prensa Canaria, S.A., don Santiago Betancor Brito y doña Ángela Merino Arranz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) En el periódico “Diario de Las Palmas” del miércoles 18 de marzo de 1992, en la sección de sucesos, se publicó una información, obra periodística de doña Ángela Merino Arranz, que llevaba por título “Descartados dos de los tres sospechosos de haber asesinado a los tripulantes del ferry”. Bajo este titular, a la izquierda, había otro titular a dos columnas, con letra más pequeña, del siguiente tenor: “Gaudencio López, de 57 años, popularmente conocido como ‘El profeta’, que estuvo acogido en un asilo de Cáritas en Las Palmas de Gran Canaria, creían que era el indigente del [ferry] Ciudad de Palma”.

En el cuerpo de la información había dos únicos párrafos que interesan a los efectos de este recurso de amparo que decían así:

“Gaudencio López Parra, de 57 años y natural de Segovia, popularmente conocido por ‘El profeta’, el cual ha estado acogido en el asilo de Cáritas en Las Palmas de Gran Canaria, es el hombre sobre el que creyó la Policía de esta capital que era el indigente que viajó en el ferry, aunque, tras haber mostrado ya su fotografía, tomada hace diez años, a tripulantes del buque, parece haber sido descartado por los investigadores del caso.

Personas de la casa de acogida de la mencionada institución benéfica explicaron a la Policía que ‘El profeta’ —que tiene antecedentes penales por una violación acaecida hace 12 años, habiendo sido objeto en otra ocasión de un arresto menor— había sido visto en el centro cuando el “Ciudad de Palma” navegaba hacía Cádiz, si bien estos días aún no ha podido ser localizado.”

A continuación la información, que versaba, como se reconoce en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre el estado de una investigación policial referente a la determinación de los posibles sospechosos de un doble asesinato, se ocupaba de los otros sospechosos.

b) La representación procesal de don Gaudencio Inocencio López Parra promovió autos incidentales núm. 191/93 de protección de derechos fundamentales (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y Sección Tercera Ley 62/1978, de 26 de diciembre) contra los ahora recurrentes en amparo, solicitando que se les condenara a indemnizarle en la cantidad de quince millones de pesetas, a la publicación del fallo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia en el “Diario Las Palmas” y en la edición dominical del diario de mayor difusión de la provincia.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda en Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1993, que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 1994.

c) La representación procesal de don Gaudencio Inocencio López Parra interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, aduciendo que se habían vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de octubre de 1999, declaró haber lugar al recurso de casación, estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a que abonasen al actor, en concepto de perjuicios y daños morales, la cantidad de un millón de pesetas, con la obligación de publicar íntegramente el fallo y el fundamento jurídico 4 de la Sentencia en el periódico “Diario Las Palmas”, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las por ellas causadas y las comunes por mitad.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

a) En el presente supuesto está claramente concernida la libertad de información, pues en los dos párrafos antes referidos del trabajo periodístico publicado no se contiene juicio de valor alguno, sino que se comunican hechos, y la relevancia pública o noticiabilidad de éstos no ofrece duda alguna como viene a admitirlo la propia Sentencia recurrida, ya que se relata la marcha de la investigación policial sobre un suceso delictivo y sangriento, el asesinato de dos marineros del ferry “Ciudad de Palma”, que había causado gran impresión en la capital canaria. Como tiene declarado este Tribunal en la STC 178/1993, de 31 de mayo, “por regla general no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal ... La relevancia pública viene explicada en el caso, además de por el hecho en sí, por la naturaleza de la fuente o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad” (FJ 4).

Por otra parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima en su Sentencia que “ha existido la intromisión a su derecho al honor”, que se ha afectado “la probidad, reputación e incluso, la dignidad personal del interesado”, y que “ese reportaje periodístico es subsumible en la intromisión al honor en los términos planteados en la demanda” (FJ 4).

Así pues, no es la intimidad del demandante, sino su derecho al honor lo que se debate, de modo que a este Tribunal Constitucional le corresponde examinar si la ponderación hecha por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entre la libertad de información y el derecho al honor es constitucionalmente correcta o, por el contrario, lesiona la libertad de información (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 200/1998, de 14 de octubre).

b) Cuando la supuesta lesión de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE se imputa a un texto periodístico, éste ha de ser considerado en su conjunto y totalidad (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 6; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6). En el presente caso el trabajo periodístico sobre el que gira el litigio resulta ser una extensa información, de la que conciernen al recurrente únicamente los dos primeros párrafos y un titular a dos columnas, y la finalidad del artículo es informar sobre la investigación policial de dos delitos gravísimos. Las fuentes utilizadas fueron la información publicada en el “Diario de Cádiz” y la información obtenida por la Sra. Merino Arranz en la Jefatura Superior de Policía de Canarias, según confesó ésta ante el Juzgado, al responder a la posición primera en la prueba testifical. Examinado en su conjunto, el trabajo periodístico consta de tres partes: en la primera, destacada en titulares, se informa de las tres personas sobre las que han recaído las pesquisas policiales; en la segunda se recogen diversas circunstancias de la investigación (lista de pasajeros borrosa, confusiones de identidad); y en la tercera se da cuenta de los indicios e hipótesis que maneja la policía. Así pues, el trabajo periodístico no está polarizado en el Sr. López Parra, a quien se le dedican dos párrafos en el contexto de la información, destacándose ante todo que “parece haber sido descartado (como sospechoso) por los investigadores del caso”. Precisamente a esta circunstancia dan relieve los titulares de la información.

En suma, la intencionalidad fundamental de la información es resaltar que el Sr. López Parra, poseedor de cierta popularidad en Las Palmas de Gran Canaria (se le conoce por “El profeta”), ha dejado de ser sospechoso, al parecer, del doble crimen cometido en el ferry, pese a que en un principio “creyó la policía de esta capital que era el indigente que viajó en el ferry”. Lejos de ser lesiva para su honor, el núcleo de la información periodística sirvió para eliminar la sombra que gravitaba sobre su reputación, en cuanto sospechoso para la policía de haber cometido un doble crimen atroz.

c) La condena que a los demandantes de amparo impone la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se basa en un aspecto absolutamente colateral de la información, cual es “el que la periodista haya añadido a la noticia que el Sr. López Parra tenía ‘antecedentes penales por una violación acaecida hace 12 años’ y que había ‘sido objeto en otra ocasión de un arresto menor’”. Para el órgano judicial no importa si estos datos añadidos son o no veraces —pese a que en el escrito de impugnación del recurso de casación, con cita de doctrina constitucional (SSTC 40/1992; 178/1993; 240/1992) y de la jurisprudencia norteamericana sobre la gist rule (Ocala StarBanner Co versus Damron, 401 U.S. 295, 1971), se reconocía y razonaba que no podía considerarse causa bastante para perder la protección constitucional de la libertad de información la inexactitud de haber calificado como antecedentes penales por violación lo que simplemente eran antecedentes policiales—, pues se trata en todo caso de datos superfluos e innecesarios, que “se podía y debía perfectamente haberse publicado esta noticia en tales estrictos términos (descarte de sospechosos, entre ellos el demandante en el proceso a quo), sin necesidad de añadir la improcedente relación de circunstancias tan personales”.

A tenor de la doctrina recogida en la Sentencia impugnada, la cuestión que se plantea con ocasión de este recurso de amparo es la de si del derecho al honor dimana una restricción a la libertad de información, consistente en que, cuando se descarta a una persona como sospechosa policial, el medio debe limitarse a publicar desnudamente este hecho, y tiene prohibido informar a sus lectores de los antecedentes penales o policiales del investigado que a los ojos de la policía pueden haberlo hecho sospechoso. En otras palabras, si en el ámbito de la libertad de información se aplica también —como ocurre en la libertad de expresar opiniones— el test de la necesidad, de manera que no pueda informarse sobre hechos que, aun siendo verdaderos, ocasionen descrédito a una persona, salvo cuando sea absolutamente necesario, por versar sobre el núcleo de la información. Y junto a este problema general o de principio, la segunda cuestión a resolver estriba en determinar si, aun admitiendo el criterio de la necesidad, aquel test está bien aplicado en el caso concreto que nos ocupa.

d) En opinión de los demandantes de amparo, cuando la libertad de información versa sobre hechos que pueden causar descrédito a una persona o hacerla desmerecer en el concepto ajeno, no puede quedar restringida a la publicación de lo estrictamente necesario. En este sentido afirman que la regla restrictiva que se plasma en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo choca con la práctica inveterada del periodismo español y extranjero, que consiste, como es notorio, en comunicar los fundamentos por los cuales la policía considera sospechosa a una persona investigada, entre los que pueden estar los antecedentes penales o policiales. Aquella doctrina, además, les parece peligrosísima para el libre flujo de información en una sociedad democrática, pues, de acuerdo con ella, el periodista, además de observar el deber de diligencia que le impone la regla de la veracidad (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre, y 154/1999, de 14 de septiembre), debe anticipar el posterior juicio judicial de necesidad para decidir qué informaciones puede y no puede dar, por ser o no necesarias atendido el objeto principal de la noticia, lo cual no es fácil ni siquiera para un perito en Derecho.

Si se consolida tal doctrina, la prohibición constitucional de censura habría salido por la puerta del art. 20.2 CE, pero sólo para entrar por la ventana de ese juicio judicial de necesidad que deberán prever y anticipar los informadores, pues obligar a los medios a este pronóstico es, sin más, inducirlos a la autocensura y reducir drásticamente el breathing space de la libre información. Cualquier dato exacto, pero que desacredite a alguien, no será publicado por temor a que luego un Juez o Tribunal lo considere innecesario. De esta manera los Jueces se convertirán en examinadores a posteriori del estilo informativo, determinando vinculantemente aquello de lo que se puede informar, porque lo juzguen necesario, y aquello de lo que no, porque a sus ojos no lo sea.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha trasladado indebidamente a la libertad de información un criterio constitucional que tiene su razón de ser en el campo de la libertad de expresión de opiniones (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 336/1993, de 15 de noviembre; 76/1995, de 22 de mayo; 204/1997, de 25 de noviembre). En el presente caso no hay vejación, injuria o insulto contra el Sr. López Parra, sino, solamente, la revelación de sus antecedentes penales y policiales tomados de una fuente de máxima fiabilidad, como es la Jefatura Superior de Policía. Dato que en el contexto general de la información aclara al lector por qué razón la policía había investigado a un ciudadano, respecto al cual la noticia fundamental que se da es que parece haber quedado descartado como sospechoso.

En el caso particular de las informaciones sobre investigaciones policiales en curso resulta absurdo que venga a impedirse, por innecesario, informar sobre los antecedentes de los investigados, ya se cierre o se prosiga respecto a ellos la investigación. Semejante restricción, que choca con una práctica periodística inveterada, sólo contribuye a oscurecer para el lector medio el sentido de las investigaciones policiales, las cuales aparecerán carentes de fundamento, sin que a veces sea factible explicarse por qué se investiga a un ciudadano y no a otro. De modo que la exclusión de lo supuestamente innecesario sólo sirve para dificultar gravemente el flujo informativo sobre este importante campo de la vida social, cual es el de la investigación de los delitos, fundamental para dar confianza al ciudadano de que puede contar con órganos que aseguran racionalmente la preservación de la seguridad pública y el esclarecimiento y castigo de los delitos.

e) En la aplicación del test de la necesidad al caso concreto ahora examinado la representación de los demandantes de amparo comienza por señalar que la confusión que cometió la periodista entre antecedentes penales y policiales fue absolutamente involuntaria, no pudiendo imputarse a la autora de la información menosprecio por la verdad o falsedad de lo informado. De ser consciente del error, se hubiera escrito “policiales” en vez de “penales”, haciendo constar luego que se habían archivado las diligencias. Es absurdo suponer que esa confusión hubiera sido creada a propósito para aumentar las ventas del diario, que tiene por norma publicar cuantas rectificaciones mínimamente fundadas se le envían, aunque en este supuesto no fue interesada. Además este Tribunal tiene declarado que la exactitud técnica de las calificaciones jurídicas no es exigible a quien informa a terceros, salvo que resulte acreditada la malicia con la que conscientemente se incurrió en el error (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

En realidad la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no se centra en este aspecto, sino en lo necesario o innecesario de incluir los antecedentes penales y policiales del Sr. López Parra en la noticia y, en este extremo, ni siquiera admitiendo la regla del test de la necesidad puede tacharse de innecesario este punto de la información. La referencia a aquellos antecedentes no tiene un propósito difamatorio, ni con ella se proclaman rumores, invenciones o insidias (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), sino únicamente se pretendía ayudar a que el lector entendiera por qué la policía se había fijado en el Sr. López Parra como posible sospechoso, esto es, cómo se había desarrollado la actividad policial en un doble asesinato, y desde este punto de vista no puede negarse la pertinencia o necesidad del dato de los antecedentes de uno de los investigados. La propia policía debió considerar como un dato informativamente relevante los antecedentes del Sr. López Parra, puesto que los señaló a la periodista, se deba a la fuente policial o a los exiguos conocimientos de la informadora la confusión entre antecedentes penales y policiales.

Finalmente, aquella referencia a dichos antecedentes es absolutamente accesoria (es un inciso entre guiones) y deja indemne el contenido esencial de la información, cuya sustancial veracidad favorece a la reputación del Sr. López Parra, que queda inalterada por el error, totalmente accidental en el doble sentido de lo esencial y de casual e involuntario.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. De conformidad con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada con relación a la condena civil al pago de la indemnización al actor en concepto de perjuicios y daños morales o, subsidiariamente, que se condicionase la denegación de la suspensión a la constitución de caución suficiente por el demandante en el proceso a quo, para garantizar la devolución de la cantidad que se le entregue.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de mayo de 2000 acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de septiembre de 2000 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de la misma localidad, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 457/95, al rollo de apelación núm. 375/93 y a los autos sobre protección de los derechos fundamentales núm. 191/93, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera Instancia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de septiembre de 2000 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto de 26 de febrero de 2001 acordó denegar la suspensión solicitada respecto al pago de un millón de pesetas en concepto de indemnización a don Gaudencio Inocencio López Parra, si bien sometiendo la ejecución a la condición de que el ejecutante garantice la restitución, en la forma que estime procedente el órgano judicial, para el caso de que el amparo fuera otorgado.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre de 2000 don Gaudencio Inocencio López Parra se personó en el recurso de amparo, y solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

Tras la oportuna tramitación de la solicitud, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2001 se tuvo por designados por el turno de oficio para la presentación y defensa de don Gaudencio Inocencio López Parra, como Procuradora, a doña María Dolores Hernández Vergara y, como Letrado, a don Gregorio Fraile Fabra, haciéndoles saber tal designación a los mismos y a don Gaudencio Inocencio López Parra, así como se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por oportunas.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 2001, en el que reiteró, sucintamente, la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2001, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.

a) Tras referirse a la doctrina de este Tribunal, transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de las SSTC 29/1996, de 26 de febrero, 138/1996, de 16 de septiembre, y 200/1998, de 14 de octubre, sobre los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, el derecho al honor, por una parte, y la libertad de información, por otra, el Ministerio Fiscal entiende que la aplicación de dicha doctrina ha de conducir a la desestimación de la demanda de amparo, ya que, aun aceptándose, como se acepta en la resolución impugnada, que el hecho del que se da cuenta en el trabajo periodístico tiene relevancia pública, aunque afecte a una persona privada, por referirse a investigaciones policiales sobre la muerte violenta de dos miembros de la tripulación de un buque cuando éste se encontraba haciendo su ruta entre la Península y las Islas Canarias, no se puede olvidar que la persona concernida por la noticia ya había sido descartada policialmente como sospechosa.

Argumenta en este sentido que no consta en las actuaciones que con anterioridad a la difusión de la noticia cuestionada se hubiese divulgado la existencia de sospechas sobre la participación del demandante en el proceso a quo en el asesinato que se investigaba. Ello así, no se alcanza a entender, afirma el Ministerio Fiscal, qué interés tenía para la opinión pública comunicar que había sido descartada su participación, ya que, aun reconociendo el interés general que puede existir en el conocimiento por la sociedad de la actuación policial en relación con un hecho de tanta gravedad, tal interés habrá que circunscribirlo a la existencia de tales actuaciones, que permite conocer que la policía no está inactiva ante la ocurrencia de hechos graves que afectan a la convivencia ciudadana y, en su caso, a la concreción de los resultados positivos que conduzcan a establecer la participación de determinadas personas en la realización de los hechos, lo que permite conocer, además de la existencia de la actuación policial, su efectividad. Pero es absurdo reconocer también interés público a la divulgación de las identidades de quienes resultan descartados en el curso de la investigación, salvo cuando se trate de personas que anteriormente hubiesen sido relacionadas de alguna manera con la ejecución del hecho, ya que ello significa colocar a cualquier persona que no haya tenido participación en la comisión de un hecho delictivo en situación de que se pudiese divulgar su identidad, aunque solamente fuera para descartar su participación en la ejecución de los delitos que a diario se cometen.

b) En todo caso, el trabajo periodístico en cuestión, no sólo divulga la identidad de una persona cuya participación en la comisión de un delito había sido descartada, sino que además proporciona datos sobre la misma, como tener antecedentes penales y “haber estado sujeto al cumplimiento de una pena de arresto mayor” (sic), que, con independencia de su veracidad, se pueden considerar denigrantes socialmente hablando, porque, al publicarlos, lo que se está divulgando es que la persona a la que se refiere ha infringido con su comportamiento valores tan esenciales para la convivencia social que ha merecido el máximo reproche previsto para tales casos en el Ordenamiento. Como tiene declarado este Tribunal, “a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada o familiar” (STC 134/1999, de 15 de julio).

Por lo que se refiere a la veracidad de tales datos, es innegable, sostiene el Ministerio Fiscal, que en el curso del proceso se acreditó que la redactora de la noticia cumplió con el deber de diligencia exigible, recabando su información a organismos oficiales, como la Jefatura Superior de Policía. Ahora bien, no es menos cierto que dicho organismo lo que certificó fue, no que el concernido por la noticia tenía antecedentes penales, sino que había estado a disposición judicial, lo que implica una alteración de la noticia proporcionada por la fuente que determina la inveracidad de la publicada. Tal inveracidad, con independencia de que fuese o no realizada con el propósito de vilipendiar a la persona a la que se refería, es indudable que se realizó conscientemente, porque la propia autora del reportaje, con independencia de la formación que pueda tener, manifiesta cuando confiesa que lo que le proporcionó la Jefatura Superior de Policía fue una certificación en la que se expresaba que el Sr. López Parra tenía antecedentes policiales. Y esta alteración, además de determinar la inveracidad de la noticia trasmitida, resulta innecesaria para comunicar a la opinión pública el mensaje pretendido, que no era otro que el de descartar en el curso del relato de la actuación policial sobre el delito cometido la participación del mismo Sr. López Parra.

9. La representación procesal de don Gaudencio Inocencio López Parra evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de julio de 2001, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.

Argumenta al respecto que la publicación de la imputación de un delito de violación no puede ser calificada sino como una transgresión del derecho al honor en su más amplia consideración, al lesionarse la reputación del ofendido e invadir el ámbito de la intimidad personal, por publicarse aspectos privados, que, aun siendo ciertos, no tienen por qué difundirse en el ejercicio de la libertad de expresión, ni en el de la libertad de información, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos atribuidos al Sr. López Parra y la innecesariedad de ese comentario para la noticia principal. Es evidente que la publicación de antecedentes penales ocasiona en cualquier caso un descrédito para la persona afectada, especialmente cuando éstos son positivos, pero si además resultan no ser ciertos se producen dos efectos, por un lado, la publicación de circunstancias que corresponden a la intimidad personal, y por otro, la atribución de la comisión de un delito, que, al no ser cierta, invade los derechos de la persona que están especialmente protegidos en el ámbito penal y civil, sin que puedan ser objeto de ponderación por posible colisión con otros derechos fundamentales, como pueden ser los de la libertad de expresión e información.

Tal circunstancia no puede enmascararse, atribuyéndole un carácter necesario a la información, que resulta totalmente improcedente, no sólo en el ámbito del derecho a la libertad de información, sino también en el marco de la libertad de expresión, pues la atribución de antecedentes penales supone hacer referencia a la condena mediante Sentencia firme por la comisión de hechos delictivos, a los que no debe de darse publicidad por los perjuicios que socialmente representa, pero que en el presente supuesto tiene aún más trascendencia, al no ser ciertos dichos antecedentes. En definitiva, no requiere mayores razonamientos la afirmación que la atribución en este caso de antecedentes penales por un delito de violación cometido hace años es una expresión que no puede encontrarse amparada por las libertades que reconoce y garantiza el art. 20.1 CE, de modo que no procede en ningún caso analizar, por innecesario, cuál ha sido la ponderación efectuada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entre los derechos fundamentales en conflicto (STC 51/1997, de 11 de marzo, FJ 3).

De otra parte, los demandantes de amparo sostienen que no ha habido vejación o injuria o insulto, sino sólo la revelación de un dato tomado de una fuente de máxima fiabilidad, como lo es la Jefatura Superior de Policía. Mas ello no es cierto, ya que en la información se incluyen dos circunstancias: la revelación de antecedentes penales y la atribución de un delito de violación. La revelación de antecedentes penales invade el derecho a la intimidad personal, en la medida en que puede causar un descrédito o desvanecimiento en la consideración social del individuo, causándole perjuicios irreparables para el ejercicio de otros derechos. Pero la atribución de un delito de violación, además de representar una vejación, injuria o insulto, resulta totalmente innecesaria dentro del contexto de la noticia principal y sobre todo, al no ser verdad, no puede justificarse su difusión por muy fiable que sea la fuente de información (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), por lo que tales expresiones resultan ajenas a los derechos de opinión e información.

Respecto al alegato de la parte demandante relativo a que la referencia a los antecedentes penales era necesaria dentro del texto de la información, y de que la imputación del delito de violación se realiza sin malicia y por error, sostiene la representación procesal del Sr. López Parra, tras reproducir el fundamento jurídico 8 de la STC 112/2000, de 5 de mayo, que, al tratarse la persona afectada por aquella divulgación de un particular, los hechos narrados requieren, además de la veracidad, una relevancia pública, y, en caso de coincidir estas dos circunstancias, deberían ser también suficientemente relevantes para la información principal, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que, no sólo resulta innecesaria su divulgación, sino que no tiene virtualidad en el contexto de la información principal, que coloca al Sr. López Parra, en primer lugar, fuera de toda sospecha, para convertirlo inmediatamente en culpable al atribuirle un delito de violación, con lo que se le perjudica innecesariamente en la forma en que está estructurada la noticia.

Por último, el periodista autor de la información no ha puesto el celo necesario para conocer la verdad de la información dada, ya que el Sr. López Parra carece de antecedentes penales, como se acredita con la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que se acompaña a estas alegaciones, y si se hubiera remitido al Juzgado de procedencia hubiera podido comprobar el sobreseimiento definitivo de su inculpación por un presunto delito de violación, como se desprende igualmente del testimonio emitido por dicho Juzgado que se incorpora como documentación a este escrito.

10. Por providencia de 21 de febrero de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de febrero siguiente.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 1999, que casó la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 1994, que había confirmado en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de la misma localidad, y estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Gaudencio Inocencio López Parra contra los ahora recurrentes en amparo sobre protección de derechos fundamentales, con ocasión de una noticia publicada en el “Diario de Las Palmas” el día 18 de marzo de 1992.

En esta noticia, a la que después nos referiremos más detenidamente, se informa sobre las investigaciones llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para determinar la identidad de la persona que había dado muerte a dos tripulantes del ferry “Ciudad de Palma”, relatándose, lo que se destaca ya en su titular, que dos de las tres personas que habían sido objeto principalmente de las pesquisas iniciales, realizadas a tal efecto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, habían sido descartadas como sospechosas. En el texto de la noticia se dedican los dos primeros párrafos a don Gaudencio Inocencio López Parra –demandante en el proceso a quo— descartándose su participación en los mencionados acontecimientos, en el segundo de los cuales se afirma “que tiene antecedentes penales por una violación acaecida hace 12 años, habiendo sido objeto en otra ocasión de un arresto menor”. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró en su Sentencia, frente al criterio mantenido por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia, que la divulgación de tales datos, al margen de su no veracidad, suponía una intromisión ilegítima en el honor de don Gaudencio Inocencio López Parra y, en consecuencia, estimó parcialmente la demanda por éste promovida.

2. Los demandantes de amparo —la autora de la información controvertida, el director del medio de comunicación y la empresa editora— invocan frente a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], al entender que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ha llevado a cabo una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto. Argumentan al respecto que un texto periodístico ha de ser considerado en su conjunto y totalidad, tratándose en este caso de una extensa información sobre la investigación policial de dos gravísimos delitos, que no está polarizada en torno al demandante en el proceso a quo, a quien se dedican dos párrafos destacándose que ha sido descartada su participación por los investigadores del caso, de modo que, lejos de ser lesiva para su honor, el núcleo de la información sirvió para eliminar la sombra que gravitaba sobre su reputación en cuanto sospechoso para la policía de haber cometido el doble crimen.

Aducen, además, en este sentido que la condena de la Sala Civil del Tribunal Supremo se basa en un aspecto absolutamente colateral de la información, cual es la divulgación de que el demandante en el proceso a quo tenía antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años, y que había sido objeto en otra ocasión de un arresto menor, con lo que el órgano judicial traslada indebidamente a la libertad de información el criterio constitucional del test de la necesidad, que tiene su razón de ser en el campo de la libertad de expresión, pues, en opinión de los demandantes de amparo, la libertad de información, cuando versa sobre hechos que pueden causar descrédito a una persona o hacerla desmerecer en el concepto ajeno, no puede quedar restringida a la publicación de lo estrictamente necesario. En el presente caso no hay vejación, injuria o insulto contra don Gaudencio Inocencio López Parra sino, solamente, revelación de sus antecedentes penales y policiales, tomados de una fuente de máxima fiabilidad, como es la Jefatura Superior de Policía, con la que en el contexto general de la información se perseguía aclarar al lector por qué razón la policía había investigado a un ciudadano, respecto del cual la noticia fundamental que se da es la de haber quedado descartado como sospechoso. Aun aplicando a la información el test de la necesidad, como se hace en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no puede imputarse a la autora de la información menosprecio por la verdad o falsedad de lo comunicado, como consecuencia de la confusión en la que incurrió, al referirse a antecedentes penales, en vez de a policiales, ni tacharse de innecesaria o impertinente la divulgación de aquellos antecedentes, que no tiene un propósito difamatorio, y constituye además una referencia accesoria, que deja indemne el contenido esencial de la información. A lo que agregan que el test de necesidad no resulta aplicable en el ámbito de la libertad de información.

La representación procesal de don Gaudencio Inocencio López Parra se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que la atribución de antecedentes penales representa por sí misma la condena mediante Sentencia firme por la comisión de hechos delictivos, circunstancia a la que no debe de dársele publicidad, por los perjuicios que socialmente representa, máxime si, como acontece en el presente caso, no son ciertos dichos antecedentes y su publicación carece de relevancia pública, ya que, no sólo resulta innecesaria, sino que no tiene virtualidad en el contexto de la información principal, que lo coloca, en primer lugar, fuera de toda sospecha, para convertirlo inmediatamente en culpable de un delito de violación, con lo que se le perjudica innecesariamente. Además, añade, la periodista autora de la noticia no ha puesto el celo necesario en conocer la verdad de la información publicada, dado que, como se acredita con la documentación que se aporta, su representado carece de antecedentes penales, y su inculpación como presunto autor de un delito de violación por el Juzgado de procedencia fue sobreseída definitivamente.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión de los demandantes de amparo. Tras rechazar que presente relevancia pública la divulgación de las identidades de las personas que en el curso de una investigación policial resulten descartadas como sospechosas, cuando anteriormente no hayan sido relacionadas con aquella investigación, sostiene que en el presente caso el trabajo periodístico, no sólo divulga la identidad de una persona, cuya participación en la comisión del delito ha sido descartada, sino que además proporciona datos sobre la misma, como el de tener antecedentes penales y haber estado sujeto al cumplimiento de una pena de arresto mayor, que, con independencia de su veracidad, se pueden considerar socialmente denigrantes. Si bien la periodista cumplió con el deber de diligencia exigible, al recabar su información de organismos oficiales, como la Jefatura Superior de Policía, lo cierto es que lo que este organismo certificó no fue que don Gaudencio Inocencio López Parra tuviera antecedentes penales, sino que había estado a disposición judicial, lo que implica una alteración de la noticia proporcionada por la fuente que determina la inveracidad de la publicada, que resulta además innecesaria para comunicar a la opinión pública el mensaje pretendido, que no era otro que el de descartar su participación en los hechos objeto de investigación policial.

3. Para resolver las cuestiones que se nos plantean es necesario precisar el contenido de la información publicada y cuestionada y el de la resolución judicial impugnada.

Consta en las actuaciones judiciales, y así ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, que la información que motivó la condena civil de los ahora demandantes de amparo fue un artículo periodístico publicado en la sección de sucesos del “Diario de Las Palmas” el día 18 de marzo de 1992, firmado por doña Ángela Merino, bajo el título “Descartados dos de los tres sospechosos de haber asesinado a los tripulantes del ferry”, en el que se informa sobre los resultados, vicisitudes y dificultades de la investigación llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil para determinar la identidad del autor de la muerte de dos tripulantes del ferry “Ciudad de Palma” durante una de sus travesías. En la entradilla del artículo, citando fuentes del “Diario de Cádiz” y fuentes solventes, se afirma que tres personas, de dos de las cuales se conocían su nombre y apellidos completos, habían sido principalmente objeto de las pesquisas realizadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas de Gran Canaria, Cádiz y Baleares y de la Guardia Civil de Cádiz.

En el artículo se hace referencia dos veces al demandante en el proceso a quo —don Gaudencio Inocencio López Parra. La primera, bajo el titular principal de la noticia, en otro titular a dos columnas, que figura a la derecha con una letra de tamaño más pequeño, en el que se le identifica con su primer nombre y apellido y con el mote por el que es popularmente conocido, se divulga que había estado acogido en una institución benéfica y se afirma que “creían que era el indigente del Ciudad de Palma”. La segunda, en los dos primeros párrafos del texto de la información, en el primero de los cuales, tras reiterar su identificación y reproducir el referido dato de su acogida en una institución benéfica, se dice que “es el hombre sobre el que creyó la Policía de esta capital que era el indigente que viajó en el ferry, aunque, tras haber mostrado ya su fotografía, tomada hace diez años, a tripulantes del buque, parece haber sido descartado por los investigadores del caso”. En el segundo de dichos párrafos se relata que “Personas de la casa de acogida de la mencionada institución benéfica explicaron ayer a la Policía que ‘el profeta’ —que tiene antecedentes penales por una violación, acaecida hace 12 años, habiendo sido objeto en otra ocasión de un arresto menor—, había sido visto en el centro cuando el Ciudad de Palma navegaba hacia Cádiz, si bien estos días aún no ha podido ser localizado”.

A continuación en el artículo se dedican sendos párrafos a cada una de las otras dos personas sobre las que recayeron inicialmente las sospechas, descartándose la participación en los hechos de una de ellas; se informa, con remisión a fuentes policiales gaditanas, sobre las dificultades que desde su inicio presentó el trabajo de identificación del autor de ambas muertes; se narran, citando fuentes de diverso origen —una de las personas que inspeccionó el barco, investigadores del caso y testigos de su llegada al muelle—, una posible versión de cómo sucedieron los acontecimientos en el ferry y sendas hipótesis de cómo el autor de dichas muertes pudo abandonarlo, eludiendo el dispositivo policial que se había montado en el muelle gaditano. Concluye el artículo, indicando que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y agentes de la Guardia Civil de Cádiz “han realizado batidas por tierra en territorio gaditano, a la par que se ha dado a conocer la descripción del presunto autor del doble crimen tanto en Cádiz como en localidades y ciudades de los alrededores de dicha capital”.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sentencia fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, consideró que la información publicada era de relevancia pública e interés general, y que cumplía también el requisito de veracidad, ya que, si bien no era cierto que el demandante en el proceso a quo tuviera antecedentes penales por un delito de violación, pues únicamente se le instruyeron diligencias por la Inspección de Guardia de Las Palmas como presunto autor de un delito de violación, habiendo sido puesto a disposición judicial, aquel dato había sido facilitado a la autora de la noticia por la policía que investigaba los hechos. En atención al carácter de la fuente informativa el órgano judicial entendió que la periodista, al difundir los datos relativos a los antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra, no había actuado negligentemente en la transmisión de la información, limitándose a comunicar unos hechos, sin valorar los mismos, y emitir juicios de valor y sin ánimo de ofender a la persona afectada, debiendo tenerse en cuenta además “que los lectores carecen también de formación jurídica precisa que les permita distinguir entre tener antecedentes penales o haber estado a disposición judicial por un delito de violación”.

El demandante de amparo recurrió en casación aduciendo que se habían vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad y, respondiendo a su recurso, frente al criterio del órgano judicial de instancia y de apelación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó que las referencias en la información controvertida a los antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra por una violación acaecida hace doce años y por haber sufrido en otra ocasión un arresto menor, al margen de la inveracidad de las mismas, eran superfluas e innecesarias, dado que la noticia fundamental se había centrado en que había que descartar su participación en el doble crimen, por lo que podía haberse publicado sin necesidad de añadir aquellas referencias, que afectan a su probidad, reputación y dignidad personal, menoscabando su indemnidad personal. En definitiva, entendió que la información publicada en los extremos aludidos constituyó una intromisión ilegítima en del honor el demandante en el proceso a quo.

4. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de las partes personadas en el presente proceso de amparo, es necesario, a los efectos de precisar adecuadamente el objeto de nuestro pronunciamiento, realizar con carácter previo alguna consideración en relación con los derechos y libertades que entran en conflicto en el presente caso, pues, como es sabido, la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, y de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2).

Por lo que se refiere a cuál es el derecho ejercido por los demandantes de amparo, si la libertad de expresión o de información, no cabe duda de que el artículo periodístico controvertido, y en ello se muestran conformes todas las partes personadas en el proceso, al limitarse a relatar y narrar, a partir de fuentes de diversa procedencia, la investigación policial llevada a cabo para determinar la identidad del autor de las dos muertes acaecidas en el ferry “Ciudad de Palma”, sus resultados, descartando en este sentido la participación de dos de las tres personas que habían sido objeto de las pesquisas iniciales de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, sus vicisitudes y dificultades, y ofrecer una posible versión, según algunas de dichas fuentes, de cómo pudieron acontecer los hechos objeto de investigación, sin añadir su autora opiniones, enunciados o juicios de valor personales y subjetivos, ha de incardinarse en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto la comunicación de noticias, hechos o datos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 1; 76/1995, de 22 de mayo, FJ 6: 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2).

De otra parte, la representación procesal de don Gaudencio Inocencio López Parra, en el escrito presentado en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, alude conjunta e indistintamente, al igual que hiciera en el proceso a quo, a su derecho al honor y a la intimidad.

Así pues, la cuestión planteada en esta sede atañe, una vez más, a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, reconocidos, respectivamente, en los arts. 20.1 d) y 18.1 CE, que obviamente debemos de afrontar a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 156/1986, de 9 de diciembre; 6/1988, de 21 de enero; 107/1988, de 8 de junio; 121/1989, de 3 de julio; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 143/1991, de 1 de julio: 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 219/1992, de 3 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 173/1995, de 21 de noviembre; 138/1996, de 16 de septiembre; 200/1998, de 14 de octubre; 154/1999, de 13 de julio; 21/2000, de 31 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre), si bien limitando nuestra exposición a aquellos criterios jurisprudenciales que sean relevantes para el enjuiciamiento del supuesto planteado.

Respecto al juicio sobre la confrontación de los derechos fundamentales en este caso en conflicto, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha venido destacando, desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976, y caso Lingens, de 8 de julio de 1986). No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El art. 20.4 CE, y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8).

Antes de analizarlo concretamente, conviene recordar que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre las libertades proclamadas en el art. 20.1 a) y d) CE, y los derechos de la personalidad reconocidos en el art. 18.1 CE, no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 CE, por manifiestamente irrazonables, arbitrarias o incurrir en error patente, sino que consiste en dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3). En dicho enjuiciamiento este Tribunal no se encuentra vinculado por las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales, sino que debe determinar por sí si la restricción que aquéllos impusieron a un derecho, en este caso, al derecho a comunicar libremente información de los demandantes de amparo, está o no constitucionalmente justificada por la limitación que en caso contrario sufriría los derechos de la otra parte al honor y a la intimidad (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 180/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 4).

Pues bien, por lo que se refiere al derecho a comunicar libremente información, que es el que ahora nos ocupa, este Tribunal ha declarado de manera reiterada que el requisito básico que permite afirmar que nos hallamos ante un ejercicio legítimo es la veracidad, a la que se refiere expresamente el art. 20.1 d) CE cuando delimita el derecho a la difusión de información “veraz”; requisito básico al que se ha añadido el de la relevancia pública de la información. Como dijimos en la STC 110/2000, de 5 de mayo, “dada la conexión existente entre los derechos a la intimidad y el honor, pues en muchas ocasiones se afecta a este último mediante referencias a la vida privada de las personas, el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituye un importante criterio de delimitación acerca de cuál sea la comunicación constitucionalmente protegida” [FJ 8 c)].

No cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona, como en este caso lo ha considerado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puede dañar la reputación de la persona afectada por la información, en cuanto ésta conlleva o puede conllevar, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de este modo menoscabada su reputación; e, incluso, que la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo como son sus antecedentes penales, según las circunstancias de esta información, pueda llegar a lesionar su intimidad en la medida en que puedan convertirse en una fuente de información sobre la vida privada de una persona o su familia (en este sentido, STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). Mas, al margen de las reflexiones que al respecto pudieran formularse, de lo que se trata ahora es de determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, la información publicada, en los extremos cuestionados, encuentra cobertura en el ejercicio por los demandantes de amparo del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], como sostienen éstos, o no, como se mantiene en la resolución judicial impugnada.

5. El derecho al honor, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima lesionado por la información publicada, es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que se halle necesitado de determinación judicial.

No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. No cabe dejar de advertir, sin embargo, que el derecho fundamental al honor se encuentra limitado, a la vez que constituye un límite a los mismos, por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de modo que no puede descartarse la posibilidad de que, en atención a las circunstancias del caso, la reputación ajena tenga que soportar restricciones.

Comenzando por el requisito básico de la veracidad de la información, sobre el que gira esencialmente la controversia en torno a si hubo o no lesión del honor, es reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la “información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado” (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

En relación con aquel requisito los demandantes de amparo sostienen que los antecedentes penales y policiales revelados habían sido tomados de una fuente de la máxima fiabilidad, como es la Jefatura Superior de Policía, no pudiendo sostenerse que la autora de la información actuase con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, al incurrir en la inexactitud de calificar como antecedentes penales por violación lo que simplemente eran antecedentes policiales, pues la confusión cometida fue absolutamente involuntaria, e incide además sobre un aspecto meramente accesorio de la noticia, que dejaba indemne el contenido esencial de la misma.

Por su parte la representación procesal de don Gaudencio Inocencia López Parra estima que la autora de la información no actuó con la diligencia que le era exigible, al no haber contrastado en el extremo cuestionado la información, en tanto que el Ministerio Fiscal entiende que aquélla alteró, como ha quedado probado en los autos, la noticia proporcionada por la fuente informativa, lo que determina la inveracidad de la noticia transmitida con independencia de que dicha alteración se produjese con el propósito o no de vilipendiar a la persona afectada.

6. En cuanto a la diligencia del periodista y de su medio de comunicación en la indagación de la veracidad de lo comunicado ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5). Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la transcendencia o características concretas de la información que se comunica, dependiendo necesariamente de las circunstancias que concurran en el caso de que se trate. La contrastación de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas (por todas, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).

Según ha señalado este Tribunal, para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad, deben tenerse en cuenta diversos criterios. En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). De igual modo debe ser un criterio que debe de ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6), este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia (SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 5). No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor, pues constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información, si la ordenación y presentación de hechos, que el medio asume como propios, o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Finalmente, otras circunstancias pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 192/1999, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).

7. En el presente caso, como resulta de las actuaciones judiciales y se ha estimado acreditado en el proceso civil a quo, el dato relativo a los antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra por una violación acaecida hace 12 años, que se divulgó en la información publicada, se obtuvo, según reconoció en la prueba de confesión testifical la autora del artículo, de fuentes policiales, en concreto de la Jefatura Superior de Policía. Figura asimismo en las actuaciones, como resultado de la prueba documental practicada, una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, en la que se hace constar que no aparece ninguna nota de antecedentes penales que haga referencia a don Gaudencio Inocencio López Parra, así como otra emitida por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, en la que se certifica que el día 9 de septiembre de 1976 se instruyeron diligencias por la Inspección de guardia de Las Palmas, remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 2, en las que pasó a disposición de la indicada autoridad judicial don Gaudencio Inocencio López Parra como presunto autor de un delito de violación.

Así pues, la fuente que, según lo manifestado por la autora de la información, proporciona aquel dato, resulta, en principio y sin necesidad de detenernos en este supuesto en otro tipo de consideraciones, seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos, según tiene declarado este Tribunal, mayor comprobación por parte del autor de la información que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 154/1999, de 13 de junio, FJ 5). Mas lo que acontece en el presente supuesto es que el dato suministrado por la fuente informativa en la que se ampara la autora de la información no era que el demandante en el proceso a quo tuviera antecedentes penales por una violación, sino, como ella misma reconoce en la prueba de confesión judicial, que tenía antecedentes policiales. La conclusión que se impone, por tanto, no es otra que la de la indudable inveracidad de la información relativa a los antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra por una violación acaecida hace doce años y por la pena de arresto menor que le habría sido impuesta en otra ocasión.

Llegados aquí, ha de determinarse, pues, si, como sostienen los recurrentes en amparo, el error o inexactitud en que incurrió la autora de la información —calificación de los recurrentes— revela una actitud diligente; o si, como mantienen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del demandante en el proceso a quo, se trata de una conducta negligente en la narración de lo informado que la hace inveraz a los efectos del art. 20.1 d) CE. Ha de destacarse en este sentido que la informadora no se ha atenido en este caso a los datos objetivos obtenidos de fuentes serias y fiables (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7), así como la radical diferencia entre el dato facilitado por la fuente informativa (que el demandante en el proceso a quo había sido puesto a disposición judicial como autor de un posible delito de violación), y la información comunicada (que tenía antecedentes penales por una violación, lo que presupone haber sido condenado por una sentencia firme: STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4.d). Asimismo resulta preciso indicar que en este caso el deber de diligencia debe de exigirse en su máxima intensidad, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, en atención al grave descrédito que supone el dato que se divulga, por el delito cuya comisión se le imputa, en el prestigio y honorabilidad de la persona afectada, que además no ostenta una posición con relevancia pública (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).

Cierto es que no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico; sin embargo no lo es menos que “no puede admitirse que los concretos términos o expresiones empleados en una noticia carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor, por lo que debe de sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje actual” (STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5). En este caso es evidente que, si se afirma que una persona tiene antecedentes penales por violación, como así ha ocurrido, tal afirmación supone en el lenguaje usual que dicha persona ha sido condenada por un delito de este tipo, y es indudable que el dato divulgado, que le involucra en la comisión de un delito de esa naturaleza, es objetivamente contrario al buen nombre y buena fama de la persona afectada. Frente a ello no cabe oponer que la periodista autora de la información desconozca la diferencia entre poner a una persona a disposición judicial como presunto autor de un delito, o tener antecedentes penales por el mismo, pues tal distinción es empleada en el quehacer diario y común de los medios de comunicación al elaborar las informaciones sobre Tribunales o sucesos, de modo que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia.

Finalmente, no puede tampoco compartirse la apreciación de los demandantes de amparo de que el error o inexactitud en que incurrió la autora del artículo en el dato divulgado revista un carácter meramente accesorio en el contenido de la información, pues, como revela la lectura de su texto y titulares, presenta un carácter decisivo, y en modo alguno secundario, la información sobre las personas en las que principalmente se centró la investigación policial en orden a identificar al autor de las dos muertes ocurridas en el ferry y (en este marco en el que se inserta la referencia a los antecedentes penales del demandante en el proceso) los datos que sobre ellas se divulgan, máxime si, como se sostiene en la demanda de amparo, la finalidad perseguida con la difusión de aquellos antecedentes era la de explicar al lector las razones por las que la policía había investigado a un determinado ciudadano.

Las precedentes consideraciones conducen a la conclusión de que la información publicada, en el extremo aquí controvertido, no era, en definitiva, veraz y, en lo que ahora verdaderamente interesa, que su autora no observó la diligencia exigible en la comunicación de lo informado, sin que proceda entrar a examinar las circunstancias subjetivas que hubieran podido inducir a la periodista a incurrir en el error o en la inexactitud apreciada, puesto que dicho tipo de circunstancias se escapan de una aprehensión no arbitraria por parte de este Tribunal (STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 8).

8. Apreciada, pues, la falta de uno de los requisitos esenciales para que el ejercicio del derecho de información pueda encontrar cobertura en el art. 20.1 d) CE, que la Sentencia que se impugna da por sentada, nuestra labor podría detenerse aquí. Sin embargo, en el presente caso, es conveniente también contrastar si ha concurrido el requisito relativo a la relevancia pública de la información comunicada, sobre el que, además de alegar los demandantes de amparo, ha versado con carácter casi exclusivo el pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, máxime cuando según hemos visto se halla en juego el derecho a la intimidad.

No suscita la menor duda el que la información publicada considerada en su conjunto, por los hechos que comunica, presenta una indudable relevancia pública y social, pudiendo calificarse su difusión, sin objeción alguna, de noticiable. En tal sentido, este Tribunal ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4); más concretamente, ha declarado que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4). Ahora bien, también ha precisado, al hilo de aquellas afirmaciones, que ello en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas, pues el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas (STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4).

Así pues, nuestro enjuiciamiento, al igual que ha acontecido con el requisito referido a la veracidad de la información, ha de contraerse al extremo cuestionado de la información publicada en lo que a la relevancia pública y social de la noticia se refiere; esto es, a la divulgación de los antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra. En este sentido es necesario precisar que no resulta necesario para la resolución del presente recurso de amparo, al no haber sido una cuestión suscitada ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación, que nos pronunciemos, como parecer sugerir el Ministerio Fiscal, sobre si presenta o no relevancia pública la divulgación de las identidades de las personas que en el curso de una investigación policial resulten descartadas como sospechosas, cuando anteriormente no hubieran sido relacionadas con la investigación.

La información publicada en el artículo controvertido sobre don Gaudencio Inocencio López Parra tenía por objeto y finalidad, como revela su lectura, comunicar a la opinión pública, en el marco de las investigaciones policiales llevadas a cabo para determinar la identidad del individuo que había matado a los dos tripulantes del ferry, que había sido una de las tres personas en las que se habían centrado inicialmente las pesquisas de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como que los investigadores habían descartado su participación en los hechos. Circunstancia esta última que se resalta ciertamente en la información, relatándose incluso en el texto de la misma los motivos de tal descarte.

Es preciso advertir, en primer término, que en este caso, a diferencia del que fue objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 46/2002, de 25 de febrero, en el que el objeto de la información era una concreta Sentencia del Tribunal Supremo, de modo que el contenido de la información tenía una plasmación objetiva previa a la información misma, que, además por tratarse de una resolución judicial, gozaba del principio de publicidad ex art. 120.1 CE, el artículo periodístico ahora controvertido presenta los caracteres de una información propia elaborada a partir de distintas fuentes informativas, cuya autoría debe de atribuírsele a la periodista que lo redactó.

Es evidente que en este particular contexto informativo dedicado al demandante en el proceso a quo, en el que se descarta su participación en los hechos delictivos investigados, la divulgación referida a sus antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años y por la imposición temporalmente indeterminada de una pena de arresto menor resulta, en el momento de elaborarse la noticia, enteramente ajena y absolutamente irrelevante al contenido del mensaje que se quiso trasmitir a la opinión pública. Lo narrado sobre dichos antecedentes penales nada tiene que ver con los sucesos en los que pudo verse implicado o afectado don Gaudencio Inocencio López Parra en una fase inicial de las investigaciones policiales, y su conexión con los mismos deviene puramente irrelevante, máxime si se tiene en cuenta la honda afectación que la divulgación de tales datos habría de suponer para el honor y la consideración social de la persona afectada.

Los demandantes de amparo alegan en defensa de la relevancia pública y social de la divulgación de los supuestos antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra que con ella se perseguía la finalidad de explicar al lector el por qué la policía lo había inicialmente investigado. Mas también desde la perspectiva que ofrecen ahora los recurrentes en amparo se desprende palmariamente de la información publicada la irrelevancia de la difusión de aquellos antecedentes, ya que en ningún momento se conectan con el hecho de que, entre otras personas, se centrasen en aquél en un principio las pesquisas policiales en razón precisamente de esos supuestos antecedentes penales, ni en la noticia se aportan datos sobre tal conexión, siendo, por el contrario, su condición de indigente y sus características personales, supuestamente comunes a las del autor de las muertes a bordo del ferry, el motivo por el que fue inicialmente una de las personas investigadas, como se desprende tanto del titular de la información dedicado al demandado en el proceso a quo como del texto de la noticia.

Así pues, la divulgación de los supuestos antecedentes penales de don Gaudencio Inocencio López Parra no participa, como ha apreciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la relevancia pública y social que sería predicable del resto de la información publicada, por lo que, en el extremo cuestionado, carece ésta también del segundo de los requisitos para que en este caso el ejercicio del derecho a la información, en relación con aquella divulgación, pueda encontrar cobertura en el art. 20.1 d) CE.

No puede dejar de recordarse al respecto que una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, lo que no acontece en este caso con el extremo de la información cuestionada, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9).

9. En definitiva, la noticia publicada por el “Diario Las Palmas”, en los extremos cuestionados en este proceso de amparo, no se encuentra amparada en el ejercicio del derecho a la libertad de información al no poder calificarse de veraz y carecer de relevancia e interés público.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 80 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Editorial Prensa Canaria, S.A., y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que les condenó por la intromisión ilegítima en el honor de don Gaudencio Inocencio López Parra, en un artículo publicado en el “Diario de Las Palmas” sobre sospechas acerca del asesinato en un ferry.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la libre información: noticia sobre unas pesquisas policiales que menciona los antecedentes penales de un interesado, confundiéndolos con unos antecedentes policiales, y que eran irrelevantes.

  • 1.

    El dato relativo a los antecedentes penales del demandante se obtuvo de la Jefatura Superior de Policía, que es una fuente seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos mayor comprobación, por parte del autor de la información, que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 178/1993, 154/1999) [FJ 7].

  • 2.

    Hay una radical diferencia entre el dato facilitado por la fuente (la puesta a disposición judicial por un delito de violación) y la información comunicada ( que tenía antecedentes penales, lo que presupone haber sido condenado: STC 190/1996) [FJ 7].

  • 3.

    En este caso el deber de diligencia debe exigirse en su máxima intensidad, en atención al grave descrédito que supone a la persona afectada el dato que se divulga, por el delito cuya comisión se le imputa, quien además no ostenta una posición con relevancia pública (STC 21/2000) [FJ 7].

  • 4.

    La información publicada no era veraz y su autora no observó la diligencia exigible en la comunicación de lo informado, sin que proceda entrar a examinar las circunstancias subjetivas que hubieran podido inducir a la periodista a incurrir en el error o en la inexactitud apreciada (STC 52/1996) [FJ 7].

  • 5.

    En este particular contexto informativo, la divulgación referida a sus antecedentes penales resulta, en el momento de elaborarse la noticia, enteramente ajena y absolutamente irrelevante al contenido del mensaje que se quiso trasmitir a la opinión pública [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar [FJ 4].

  • 7.

    Doctrina constitucional sobre el derecho al honor [FJ 5].

  • 8.

    Doctrina constitucional sobre la diligencia del periodista y su medio de comunicación [FJ 6].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 4
  • Artículo 20.1, f. 4
  • Artículo 20.1 a), f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 4 a 8
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 120.1, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web