La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Gabriel Omar Siciliano, don Bruno Biaggiotti, don Miguel Angel Berzano y don Juan Carlos Carvajal, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, bajo la asistencia del Letrado don Manuel Gómez de la Borbolla, sobre Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla y de la Audiencia Provincial, que acuerda la prolongación de prisión provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Gabriel Omar Siciliano, don Bruno Biaggiotti, don Miguel Angel Berzano y don Juan Carlos Carvajal, debidamente representados y asistidos, presentaron recurso de amparo el 30 de octubre de 1984 contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla dictado en el sumario núm. 95/1983, por el que se acordó «la prisión preventiva de ellos», y contra el «Auto de 3 de octubre de 1984, por el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla ordenó la prolongación de la situación de prisión provisional hasta el límite de treinta meses». A su juicio todo ello vulnera «los derechos constitucionales que tienen los procesados a la libertad y a la presunción de inocencia» según los arts. 17 y 24 de la Constitución. En el breve escrito de demanda (un folio) y sin más extensa fundamentación de fondo, los recurrentes, tras aludir al cumplimiento de los presupuestos procesales, suplican que el Tribunal otorgue el amparo y declare nulas «las citadas resoluciones y procedente la puesta en libertad» de todos ellos. Se acompañaba a la demanda copia del Auto de 3 de octubre de 1984 (citado en ella y expresamente impugnado) y otra del Auto de la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 22 de octubre, resolviendo el recurso de súplica interpuesto por aquéllos contra el Auto de 3 de octubre, que resulta confirmado por éste de 22 del mismo mes y año.
2. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, la Sección Tercera expuso la posible concurrencia de cuatro motivos de inadmisibilidad, por posible extemporaneidad [art. 50.1, a), en relación con el 44.2], posible falta de invocación [art. 44.1, c), en relación con el 50.1.b)], posibles defectos de representación, y falta de la copia de la resolución del Juzgado de Instrucción que se dice recurrida. En la misma providencia se otorgó un plazo común para alegaciones a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal. Los recurrentes acompañaron a su también breve escrito de alegaciones copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de 13 de marzo de 1983, por el que se decretó su prisión provisional; copia de su escrito de 7 de octubre de 1984, solicitando la reforma del Auto de 3 de octubre de la Audiencia con expresa invocación en él de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, y diligencia de bastanteo del poder. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en las alegaciones del art. 50 de la LOTC pidió la inadmisión de la demanda de amparo.
La Sección Tercera, por providencia de 16 de enero de 1985, acordó, «una vez subsanados los defectos advertidos», la admisión del recurso. Asimismo, en cumplimiento del art. 51 de la LOTC acordó interesar la remisión por el Juzgado de la pieza de situación correspondiente al Sumario 95/1983.
Con fecha 15 de febrero la Procuradora de los cuatro recurrentes, doña Petra González Montejano, hizo constar que había causado baja en el Colegio de Procuradores de Madrid y solicitaba que se requiriera a los recurrentes para que designaran nuevo Procurador. Así se les hizo saber por providencia de 13 de marzo en la que se les concedió un plazo de diez días para que pudieran designar nuevo Procurador, lo que en efecto hicieron oportunamente, ya que, dentro de plazo, compareció doña Pilar Crespo Núñez acreditando debidamente ser la nueva representante procesal de los cuatro recurrentes.
Por providencia de 17 de abril la Sección Cuarta acordó tener por comparecida a la mencionada Procuradora; acusar recibo de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, y, finalmente, abrir el plazo para alegaciones del art. 52. 1 de la LOTC.
3. En su escrito de alegaciones la representación de los recurrentes relata los sucesivos recursos presentados contra el primitivo Auto de prisión del Juzgado, para precisar después que, «aunque en el escrito inicial se promueva también el recurso contra el Auto de prisión» de 13 de marzo de 1983, «citando ambos Autos», el recurso de amparo se dirige contra el Auto de 3 de octubre de 1984. En él, y habiendo transcurrido el tiempo de duración máxima de la prisión provisional (dieciocho meses, según el art. 504.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la Audiencia prolongó la prisión provisional hasta el limite de treinta meses, a pesar de que «el sumario figura concluido hacía más de un año», y sin que las circunstancias que invoca la Audiencia en el Auto impugnado aparecieran en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Pide la anulación del Auto de 3 de octubre de 1984.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones relata los antecedentes desde el Auto del Juzgado de Instrucción de 13 de marzo de 1983 hasta el de ampliación del límite de duración de la prisión provisional de 3 de octubre de 1984. El Fiscal hace ver que los recurrentes cambiaron su postura procesal, dirigida al principio contra el Auto de 13 de marzo de 1983 y centrada después en el Auto de 3 de octubre de 1984, único impugnable e impugnado en amparo. La invocación del art. 24.2 de la C.E. como vulnerada por el Auto de la Audiencia es inconsistente y no está fundada, dice el Fiscal. Queda por tanto como problema a resolver el de la posible violación de los derechos del 17.4 de la C.E. por el Auto de prolongación, pero como la resolución impugnada razona expresa y claramente los motivos de la prórroga, motivos que son los previstos con carácter no acumulativo en el art. 504 de la L.E.Cr., es claro que la Audiencia ha estimado la concurrencia de motivos bastantes, lo ha hecho dentro de su competencia conforme al art. 117.3 de la C.E. y ni hay indicio de vulneración del art. 504 de la L.E.Cr., ni a falta de tal conculcación del precepto procesal, se ha producido lesión alguna del derecho fundamental reconocido en el art. 17.4 in fine de la Constitución, por lo que el recurso debe ser desestimado.
4. Por providencia de 12 de junio pasado se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio.
II. Diritto
1. La lacónica y confusa redacción de la demanda ofrecía dudas respecto a cuál era el objeto del recurso, esto es, sobre si se impugnaba sólo el Auto de 3 de octubre de 1984, de prolongación de la prisión provisional de los cuatro recurrentes, o si se impugnaba también la resolución de fecha no precisada, por la que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sevilla decretó inicialmente la prisión provisional de los cuatro demandantes de amparo, resolución esta última sobre la cual pudiera pensarse que el recurso de amparo se había interpuesto extemporáneamente. No obstante, tanto del escrito de alegaciones en el trámite del art. 50 como en el presentado en el trámite del art. 52.1, queda ceñido el objeto del recurso al Auto de la Audiencia de Sevilla de 3 de octubre de 1984, por lo cual ni es necesario analizar el Auto de prisión de 13 de marzo de 1983, ni por supuesto, examinar si respecto a él se cumplieron todos los presupuestos procesales para la admisibilidad de su impugnación en esta vía de amparo constitucional. En consecuencia sólo hemos de examinar si la prolongación de la situación de prisión provisional hasta el límite máximo de treinta meses fijado por el art. 504 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
2. Aunque en la demanda se invoca como lesionado. el derecho a la presunción de inocencia, el desarrollo ulterior de este proceso, la falta absoluta de fundamentación al respecto tanto en la demanda como en posteriores actuaciones y, sobre todo, la intrínseca inconsistencia de la invocación de ese derecho en relación con lo que en realidad se impugna, permite concluir que la cita del art. 24.2 de la C.E es temeraria o, por lo menos, carente de rigor, lo que nos exime en este momento de mayores consideraciones al respecto.
3. El art. 504 de la L.E.Cr. en su redacción vigente en el momento de dictar el Auto de 3 de octubre de 1984 (anterior por tanto a la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1985 y vigente desde el día siguiente) permitía que la duración máxima de la prisión provisional pudiera llegar hasta los treinta meses siempre que concurriera uno de estos requisitos: Que el delito «hubiere afectado gravemente a intereses colectivos», o cuando «hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional» «o cuando se hubiere cometido fuera de éste», o bien cuando «la instrucción de la causa fuera de extraordinaria complejidad». Tales requisitos no han de darse acumulados en el caso de que se trate, pues la Ley alude a ellos con fórmula disyuntiva («o»), y todos, desde luego, habrán de ser apreciados por el órgano competente de la jurisdicción penal (art. 117.3 C.E.). El Tribunal Constitucional, sin invadir la jurisdicción penal, puede revisar si en un determinado caso la excepcional prolongación del límite de la prisión provisional se hizo cumpliendo o no los requisitos de la Ley a la que se remite el art. 17.4 de la C.E., pues el incumplimiento de tales exigencias legales implicaría la vulneración del derecho fundamental del art. 17.4 in fine. En el que nos ocupa, todo demuestra la correcta actuación de los órganos del orden penal. Habida cuenta de que, según el Auto de prisión de 13 de marzo de 1983, los cuatro recurrentes fueron «aprehendidos por la Policía portando gran cantidad de cocaína», que -siempre según el Auto impugnado- los hechos que se les imputan podrían constituir un delito contra la salud pública de los que el art. 344 del Código Penal castiga con pena de prisión menor y multa; que según la Audiencia la causa reviste complejidad derivada de la dificultad para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá conocer de ella; y, por último, teniendo en cuenta «además», como se lee en el Auto impugnado, «las graves consecuencias que en el ámbito nacional producen los delitos de la naturaleza del enjuiciado», es claro que la resolución judicial impugnada se ha movido dentro de las exigencias legalmente establecidas para salvaguardar el derecho fundamental del art. 17.4 de la C.E., derecho que, por consiguiente, no ha sido lesionado en modo alguno por el Auto impugnado, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
Dispositivo
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo promovido por don Gabriel Omar Siciliano, don Bruno Biaggiotti, don Miguel Angel Berzano y don Juan Carlos Carvajal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Los requisitos establecidos en el art. 504 de la L.E.Cr., en la redacción vigente en el momento de dictar el Auto de 3 de octubre de 1984 ( anterior a la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984), para acordar una prisión provisional de hasta treinta meses de duración, no han de darse acumulados en el caso de que se trate, pues la ley alude a ellos con fórmula disyuntiva («o»).
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2.
Aunque todos estos requisitos han de ser apreciados por el órgano competente de la jurisdicción penal (art. 117.3 de la C.E.), el Tribunal Constitucional, sin invadir la jurisdicción penal, puede revisar si, en un determinado caso, la excepcional prolongación del límite de la prisión provisional se hizo cumpliendo o no los requisitos de la ley a la que se remite el art. 17.4 de la C.E., pues el incumplimiento de tales exigencias legales implicaría la vulneración del derecho fundamental del citado art. 17.4, «in fine».
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, ff. 1, 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 344, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.4, f. 3
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 52.1, f. 1
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 3