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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4852/99, interpuesto por don Manuel Gómez Diéguez, representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez- Trelles, con la asistencia del Letrado don José Carlos García Paredes, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación civil núm. 2205/97, derivado del juicio ejecutivo núm. 430/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, por el que se desestimó una previa solicitud de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1999 la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de don Manuel Gómez Diéguez, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

2. La pretensión de amparo formulada en la demanda tiene como antecedente los siguientes hechos, que se resumen a tenor de lo que resulta de las actuaciones:

a) Don Manuel Gómez Diéguez estuvo casado con doña Rosa González González, de la que tuvo una hija llamada doña Rosa-María Gómez González. Con fecha de 18 de junio de 1992, a instancia del ahora recurrente, se dictó Auto por el que, mientras se tramitaba la solicitud de separación judicial, se adoptaron como provisionales diversas medidas de las previstas en los arts. 102 y siguientes del Código civil. Cinco meses después, el 4 de noviembre de 1992, el Juez dictó Sentencia de separación que fue confirmada en apelación por Sentencia de 15 de diciembre de 1993. Con fecha de 19 de mayo de 1995 se dictó Sentencia de divorcio, que fue confirmada en apelación el 10 de abril de 1996.

b) Durante este proceso, ya formulada la solicitud de separación, el 21 de agosto de 1992 doña Rosa González González suscribió con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián un préstamo, con garantía personal, por el que recibió 4.000.000 de pesetas. Del mismo fue fiadora su hija doña Rosa-María Gómez González.

c) Incumplidas las obligaciones derivadas del préstamo, la citada Caja de Ahorros interpuso el 24 de mayo de 1995 una demanda de juicio ejecutivo contra la prestataria en reclamación de 5.283.342 de pesetas, más intereses y costas, que extendió a "su esposo, de quien se desconocen los datos personales, y a quien se demanda a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario", a fin de embargar bienes gananciales, así como contra la hija de ambos, fiadora del préstamo.

d) Despachada la ejecución, el día 5 de julio de 1995 se practicó diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate con la prestataria y con la fiadora, expresándose en la diligencia que da cuenta de la primera que "este mismo auto se notifica al esposo de Rosa González González a los efectos del art. 144 R.H.".

e) Seguido en rebeldía de las demandadas el juicio ejecutivo (autos núm. 430/95), el 26 de julio de 1995 el Juzgado dictó Sentencia de remate en la que mandó seguir adelante la ejecución despachada contra doña Rosa-María Gómez González y doña Rosa González González hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su importe íntegro pago a la actora en la cantidad de 5.283.342 pesetas de principal, más los intereses pactados y costas. Esta Sentencia fue notificada exclusivamente a la prestataria y fiadora demandadas.

Con fecha de 13 de septiembre de 1995, mediante una llamada "diligencia de adición", con el fin de practicar la anotación de los embargos acordados, el Secretario Judicial hizo constar que "Rosa González González se encuentra casada con don Manuel Gómez Dieguez a quien se le notificó la existencia del procedimiento a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario".

3. Seguida la vía de apremio exclusivamente con las demandadas, y celebrada la primera subasta el 23 de septiembre de 1996, sin ningún licitador, con fecha 1 de octubre de 1996, el ahora recurrente, mediante escrito firmado por Procurador y Letrado, tras alegar que la deuda por la que se seguía el procedimiento era exclusiva de su ex-esposa, y que el préstamo en que se fundaba la demanda había sido concertado por su ex-esposa de forma unilateral y sin su consentimiento, una vez que se hallaban separados, citando los arts. 1373 y 1367 CC adujo que el embargo integral de sus bienes gananciales acordado en el procedimiento era improcedente, por lo que solicitó, al amparo del art. 238 LOPJ, que se declarara la nulidad de actuaciones de la fase de ejecución del procedimiento y se cancelase la anotación de embargo de los bienes gananciales. El 4 de octubre de 1996 presentó un escrito adicional que ponía de relieve que, tras examinar los autos y comprobar el contenido de la "diligencia de adición" de 13 de septiembre de 1995 se negaba su exactitud ya que en ningún momento, en el procedimiento ejecutivo, se le practicó notificación alguna, por lo que reiteró la anterior solicitud de nulidad.

a) El Juzgado, por Auto de 16 de octubre de 1996, tras razonar, entre otros, que la Sentencia de separación no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, y que no se había liquidado la sociedad de gananciales, y que el embargo le "fue notificado a don Manuel Gómez Diéguez (según expresaba la diligencia de embargo de fecha 5 de julio de 1995 y la diligencia de constancia de fecha 14 de julio de 1995), sin que el mismo llevase a cabo manifestación alguna" acordó no haber lugar a las peticiones promovidas en su escrito de 1 de octubre de 1996.

b) Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, fue desestimado por Auto de 21 de marzo de 1997, razonándose que, conforme establecen los arts. 161 y 168 LEC, para la validez de una notificación no es necesario que sea practicada directamente con el interesado, y en el presente caso el embargo fue notificado al esposo de doña Rosa González "por medio de ésta en la misma diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate practicada el día 5 de julio de 1995 en Irún".

c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián (rollo 2205/97), desestimó mediante Auto de 23 de septiembre de 1999, notificado el 28 de octubre siguiente, el recurso de apelación presentado por el recurrente. En su fundamentación se expresó la siguiente motivación:

"Segundo.- Vistos los Autos de fecha 16 de octubre de 1996, 21 de marzo de 1997, las Sentencias de 26 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Irún, la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección de 3ª de este litigio [sic]. Por lo cual todo lo alegado en esta vista oral no es más que las alegaciones ya formuladas y resueltas, por lo que esta Sala acepta los fundamentos jurídicos de los Autos anteriormente recurridos".

d) Igualmente el recurrente planteó el 23 de abril de 1997 una tercería de dominio que, por Auto de 7 de mayo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, no fue admitida a trámite por considerar que "el cónyuge no ejecutado, en su condición de co-titular conjunto de la constelación de bienes y derechos que constituyen el patrimonio ganancial, tiene en sus manos para defender los bienes comunes frente a pretensiones de terceros basados en derechos [sic] privativos del consorte, el remedio procesal diseñado en el art. 1373 de LEC [sic] (facultad de postular que el embargo se ciña a la parte que corresponda en los bienes gananciales al cónyuge deudor, procediéndose para ello a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales)" (razonamiento jurídico 2).

4. En la demanda de amparo se alega la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se anuda dicho efecto, constitucionalmente vedado, a la defectuosa citación de remate, reseñada en la diligencia de 5 de julio de 1995, pues entiende que contiene defectos formales que le impidieron alcanzar su finalidad. Asimismo denuncia que tampoco le fue notificada la Sentencia de remate, lo que también le habría ocasionado indefensión al no poder oponerse a sus pronunciamientos. Por último considera incongruente y contradictorio el razonamiento de las resoluciones recurridas, pues, pese a mantener que la deuda ejecutada era propia de la ex-esposa del demandante, mantiene el embargo sobre la parte alícuota de sus bienes gananciales. Por todo ello solicita de este Tribunal que se declare la nulidad de la citación de remate y de la Sentencia que ratifica la orden de pago, embargo y apremio, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la orden de embargo.

5. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.

6. El 25 de enero de 2001 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de febrero de 2001 la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.

8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de marzo de 2001. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que la pretensión de amparo debe ser estimada, pues, aunque por su tenor literal pudiera pensarse que la diligencia de requerimiento de pago y citación de 5 de julio de 1995 se practicó personalmente con el demandante, el resto de circunstancias concurrentes conduce a la conclusión de que la notificación se dio por hecha a través de su ex-esposa. Su estudio, además, pone de relieve que la citación se practicó de forma defectuosa, incumpliendo las obligaciones legalmente establecidas en el art. 268 LEC, por lo que no existe un mínimo de certeza de que el conocimiento del litigio por parte del recurrente se produjera de forma efectiva, lo que conduce, en su opinión, a la estimación del amparo por apreciarse el efecto de indefensión que se denuncia.

9. Por providencia de16 de mayo de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por el que se desestimó el recurso de apelación presentado contra otro anterior, de fecha 16 de octubre de 1996, ratificado en reposición el 21 de marzo de 1997, por el que el Juez de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente en el juicio ejecutivo núm. 430/95. Sin embargo la situación de indefensión que el recurrente en amparo denuncia bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sería imputable en su origen, tal y como se señala en la demanda de amparo, a la forma de practicar la diligencia de citación y embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia a través de la cual se procedió a embargar la totalidad de su patrimonio ganancial sin habérsele notificado debidamente tal circunstancia, así como a las posteriores actuaciones procesales que, ya en la vía de apremio posterior a la Sentencia de remate, acordaron ofrecer en subasta pública, sin su conocimiento, parte de dichos bienes.

Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración que anuda ya a la citación de remate, reseñada en la diligencia de 5 de julio de 1995, pues entiende que incurrió en defectos formales que le impidieron alcanzar su finalidad, lo cual no fue tampoco subsanado posteriormente, pues no se le notificó la Sentencia de remate, con lo que se le habría dado ocasión de poder oponerse a sus pronunciamientos. Por último considera incongruente y contradictorio el razonamiento de las resoluciones recurridas, pues, pese a mantener que la deuda ejecutada era propia de su ex-esposa, los órganos judiciales mantienen el embargo sobre su parte alícuota de bienes gananciales.

2. Determinada así la concreta vulneración denunciada en este recurso de amparo, a la vista de la fecha en que supuestamente se produjo la denuncia de la lesión aducida (octubre de 1996), y por dirigirse contra una resolución judicial que desestimó una solicitud de nulidad de actuaciones, antes de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para su viabilidad, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3; y 152/2001, de 2 de julio). Específicamente se trata de determinar si la demanda ha sido presentada dentro del plazo previsto por la ley o éste ha resultado artificialmente alargado por el recurrente al intentar, en vía judicial, una vía de impugnación improcedente.

En numerosas resoluciones este Tribunal Constitucional ha declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2).

En este sentido es reiterada doctrina constitucional, desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que el incidente o la solicitud de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituía un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de empezar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se le imputa la lesión constitucional o, en defecto de ésta, desde que el demandante de amparo tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, de modo que, si por haberse suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente en amparo demora la interposición del recurso más allá de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución lesiva de su derecho fundamental, o desde que tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, su posterior demanda deberá ser reputada inadmisible por encontrase formalizada fuera de plazo (STC 84/1995, de 5 de junio, FJ 3).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, de la misma forma en que ha sido apreciado por esta Sala en las SSTC 39/2000, de 14 de febrero, y 245/2000, de 16 de octubre, ha de estimarse la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo consistente en haber sido presentado más allá del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC (art. 50.1.a de la misma norma), en cuanto va dirigida contra la diligencia de embargo de 5 de julio de 1995 y las posteriores actuaciones procesales practicadas hasta la oferta en pública subasta de los bienes embargados.

En efecto, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo se personó y mostró parte en el proceso mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia el día 1 de octubre de 1996, más de un año después de haber sido dictada Sentencia de remate (el 26 de julio de 1995). En su escrito alegó que la deuda por la que se seguía el procedimiento era exclusiva de su ex-esposa, y que el préstamo en que se fundaba la demanda había sido concertado por ella de forma unilateral y sin su consentimiento, una vez que se hallaban separados, por lo que, con cita de los arts. 1373 y 1367 del Código civil, adujo que el embargo integral de sus bienes gananciales, acordado en el procedimiento, era improcedente, por lo que solicitó, al amparo del art. 238 LOPJ, que se declarase la nulidad de actuaciones de la fase de ejecución del procedimiento y se cancelase la anotación de embargo de los bienes gananciales.

Pese al estado procesal que mantenían las actuaciones, ya en fase de ejecución de Sentencia, el recurrente, en vez de promover demanda de amparo a partir de ese momento, en el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, denunciando la indefensión que consideraba que se le había causado, promovió, tal y como se reseña en el antecedente núm. 3, frente a aquella diligencia de embargo y las posteriores actuaciones procesales (incluida la vía de apremio), una inexistente e improcedente denuncia de nulidad de actuaciones, que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron, sin que, dadas las fechas en las que se desarrolló el asunto (transcurridos más de cinco años desde la publicación de la STC 185/1990, de 15 de noviembre, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), resulte dudoso que el demandante de amparo o, en todo caso, su defensa debía ser conocedora de que la petición de nulidad de actuaciones no podía arrojar más resultado que la de convertir en extemporánea cualquier ulterior demanda de amparo constitucional (SSTC 75/1994, de 14 de marzo, FJ 2, y 166/1997, de 13 de octubre, FJ 3), en las que ya establecimos que "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ (STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional ... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo".

Con la descrita actitud procesal, el demandante de amparo dilató indebidamente el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, por la utilización de un remedio impugnatorio manifiestamente inviable, debiendo concluirse, por consiguiente, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, en cuanto viene dirigida contra la diligencia de embargo de 5 de julio de 1995, y las subsiguientes actuaciones procesales.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 146 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Manuel Gómez Diéguez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que desestimó su petición de nulidad de actuaciones en un juicio ejecutivo.

Sintesi analitica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, al haber solicitado una nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

  • 1.

    El demandante de amparo dilató indebidamente el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, por la utilización de un remedio impugnatorio manifiestamente inviable [FJ 3].

  • 2.

    El art. 44.2 LOTC actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha ( SSTC 199/1993, 168/1998) [FJ 2].

  • 3.

    El incidente o la solicitud de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituía un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC (STC 185/1990) [FJ 2].

  • 4.

    Indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para la viabilidad del recurso de amparo constituye una cuestión de orden público, susceptible de análisis en el momento de Sentencia aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (STC 201/2000, 152/2001) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1367, f. 3
  • Artículo 1373, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 3
  • Artículo 240, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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