La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1234-2000, 1281-2000 y 1344-2000, promovidos, respectivamente, por don Freddy Mederos Martínez, don Apolonio García González y don Eduardo Lenis Salazar, representados por los Procuradores de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, don Carlos José Navarro Gutiérrez y doña Belén Aroca Flórez, y asistidos por los Abogados don José Fernández Cabado, don Aldo Pérez Carrillo y don Jacinto F. Romera Martínez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de febrero de 2000, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 1999, confirmando el acuerdo de prorrogar la prisión provisional de los demandantes hasta el límite máximo de los cuatro años. Han comparecido en este proceso constitucional don Juan Manuel Jorge Bermudo y doña Maricela Valiente González, representados, respectivamente, por los Procuradores don José Alonso Martínez Alcañiz y doña Sonia Casqueiro Álvarez, y asistidos por los Abogados don Ángel González Jurado y don Jorge García de Oteyza van den Brule. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito remitido por correo y registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2000 con número de amparo 1234-2000, don Freddy Mederos Martínez formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de febrero de 2000 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 1999, confirmando el acuerdo de prorrogar la prisión provisional hasta el límite máximo de los cuatro años, solicitando justicia gratuita. Tras los trámites oportunos de designación de Abogado y Procurador, la demanda es formalizada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño el 14 de septiembre de 2000, solicitando por otrosí suspensión de la resolución impugnada.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:
a) En el sumario 8/97 instruido en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna por un delito contra la salud pública, se acordó por Auto de 14 de agosto de 1997 prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora demandante. Dicho Auto se fundamentó en que los hechos revestían características de delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del Código penal (en adelante CP), que aparecían motivos bastante para creer responsable criminalmente de los mismos al demandante, y por las penas señaladas en el CP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim) se adoptaba dicha medida cautelar.
b) Al estar próxima la fecha de dos años desde que se decretara la prisión provisional, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife convocó para el día 27 de julio de 1999 comparecencia del art. 504.bis.2 LECrim a los efectos de una posible prórroga de la situación de prisión provisional de, entre otros, el ahora recurrente. El demandante solicitó la concesión de libertad, alegando que tenía familia y domicilio fijo, que estaba dispuesto a prestar fianza hasta la suma de cinco millones de pesetas y que, aunque su familia se había mudado, seguían teniendo domicilio en esa capital. Igualmente puso de manifiesto que había nacido en Venezuela pero era de nacionalidad española. Su Letrado incidió en que había estado trabajando antes de ingresar en prisión y que continuaría haciéndolo si se le concedía la libertad. La mencionada Sección acuerda por Auto de 29 de julio de 1999 prorrogar la situación de prisión provisional, hasta el límite máximo de cuatro años, en atención a la cantidad de la droga decomisada, que se trata de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena que en su día pudiera corresponder y a que las manifestaciones de los procesados y sus defensas no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuanta para acordar en su día la prisión provisional.
c) La defensa del demandante presentó recurso de súplica alegando que la citada resolución vulneraba el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE. El Fiscal, en trámite de contestación, interesa la desestimación en base a los propios fundamentos del Auto recurrido. A la vez que por escrito de la misma fecha interesa la inhibición de la causa a la Audiencia Nacional por entenderla competente al concurrir la circunstancia de organización y que se han producido efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales.
d) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por Auto de 2 de febrero de 2000 desestimó los recursos de suplica fundamentado en el dictamen del Ministerio Fiscal, la gravedad del delito, la amplia participación en los hechos de los procesados, tal como se relataban en el informe del Ministerio Fiscal, la naturaleza de la sustancia como causante de grave daño a la salud y la notoria importancia.
3. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de marzo de 2000, registrado con número de amparo 1281-2000, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Apolonio García González, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de febrero de 2000 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 1999, confirmando el acuerdo de prorrogar la prisión provisional hasta el límite máximo de los cuatro años, solicitando por otrosí suspensión de la resolución impugnada.
Los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo son los mismos que los relatados en la núm. 1234-2000, excepto que la resolución por la que se decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza es el Auto de 12 de agosto de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario. Dicho Auto se fundamentó en que los hechos revestían características de delito contra la salud pública, que aparecían motivos bastante para creer responsable criminalmente y por las penas señaladas en el CP para ese delito. El demandante en la comparecencia de 27 de julio de 1999 solicitó su libertad, alegando que tenía domicilio fijo en Tenerife, que está casado y con dos hijos, que tenía trabajo como chofer y seguiría trabajando si fuera puesto en libertad y que su familia podría ayudarle si se le exige fianza, pudiendo prestar hasta un millón de pesetas. Su Letrado incide en que a pesar del tiempo transcurrido no se ha ratificado la conclusión del sumario y el tiempo en que tardará la causa en resolverse.
4. Mediante escrito de 6 de marzo presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 6 de marzo de 2000, registrado con número de amparo 1344-2000, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Eduardo Lenis Salazar, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de febrero de 2000 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 1999, confirmando el acuerdo de prorrogar la prisión provisional hasta el límite máximo de los cuatro años.
Los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo son los mismos que los relatados en las núms. 1234-2000 y 1281-2000, excepto que la resolución por la que se decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza es el Auto de 14 de agosto de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid. Dicho Auto se fundamentó en que los hechos revestían características de delito contra la salud pública, que aparecían motivos bastante para creer responsable criminalmente de los mismos al demandante, y que por la gravedad de los hechos y la pena que pudiera corresponder había fundado temor a que pudiera sustraerse a la acción de la justicia. El demandante en la comparecencia de 27 de julio de 1999 solicitó su libertad, alegando que a través de su familia podría prestar fianza de quinientas mil pesetas, que tenía familia en Madrid y posibilidades de trabajar en Madrid con dicha familia. Su Letrado incide en que carece de antecedentes penales y policiales, que los indicios en su contra son muy escasos y que la demora en la causa no es imputable a su patrocinado.
5. Los demandantes de amparo fundamentan sus recursos de amparo respectivos en los siguientes motivos:
a) El demandante don Freddy Mederos Martínez (recurso de amparo núm. 1234-2000), en vulneración de los arts. 17, 18, 24, 25, 117, 121 y 124 CE. En primer lugar, alega violación del derecho a un juez imparcial al entender que el Magistrado don Manuel Díaz Sabina, que estuvo presente en la comparecencia del art. 504.bis.2 LECrim para la prórroga de prisión, formó parte de la Sala que dictó el Auto de 29 de julio de 1999 por el que se acordó esa medida y de la que lo ratificó por Auto de 2 de febrero de 2000. En segundo lugar, alega vulneración de los arts. 17 y 24 CE al no concurrir los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para legitimar la medida provisional. La mención a las violaciones de los arts. 18, 25, 117, 121 y 124 CE no aparece desarrollada en la demanda.
b) El demandante don Apolonio García González (recurso de amparo núm. 1281-2000), en vulneración de los arts. 17.1 y 24.1 CE. Se alega la vulneración basado en que las resoluciones carecen de la motivación suficiente y razonable necesaria para la adopción de una medida, como la prórroga de una prisión provisional, que es limitativa del derecho fundamental a la libertad, ya que no aparecen referencia alguna a la circunstancia de la imposibilidad razonable de que se juzgue la causa en el plazo previsto ni el riesgo de sustracción a la acción de la justicia. Considera, por tanto, el recurrente que no expresa motivación alguna sobre la concurrencia de los presupuestos legales y la existencia de una finalidad constitucional legítima que evalúe la proporcionalidad de la decisión de prorrogar la prisión provisional.
c) El demandante don Eduardo Lenis Salazar (recurso de amparo 1344-2000), en la vulneración de los arts. 24.1; 17.1 y 2; y 24.2 CE. Fundamenta este motivo en la falta de una motivación suficiente exigible en las decisiones restrictivas de derechos fundamentales como es la libertad.
6. La Sección Primera, en relación a los recursos de amparo 1234-2000 y 1344-2000, dictó sendas providencias de 13 y 27 de noviembre de 2000 acordando admitir a trámite la demanda y requerir, conforme al art. 51 LOTC, el emplazamiento de quienes fueron parte en el rollo 63/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para que pudieran comparecer en este proceso.
En el recurso de amparo 1281-2000 la Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia de 12 de junio de 2000, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordando conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1.c LOTC. El Misterio Fiscal y el demandante interesaron la admisión a trámite de la demanda, que es acordada por providencia de 10 de julio de 2000, al igual que el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento del que traía causa.
Se personaron en los recursos de amparo núms. 1234-2000 y 1281-2000 don Juan Manuel Jorge Bermudo y doña Maricela Valiente González, representados, respectivamente, por los Procuradores don José Alonso Martínez Alcañiz y doña Sonia Casqueiro Álvarez y asistidos por los Abogados don Ángel González Jurado y don Jorge García de Oteyza van den Brule. Además se personó en el recurso de amparo núm. 1281-2000 don Luca Tarantino, representado por la Procuradora doña María José Ruipérez Palomino y asistido por el Abogado doña Nieves Fernández Pérez-Revelo.
Tras la admisión a trámite de los recursos 1234-2000 y 1281-2000, y conforme a la solicitud de los demandantes, se acordó formar las correspondientes piezas separadas de suspensión, así como, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días para alegaciones sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido y efectuadas las alegaciones, mediante sendos Autos de 11 de diciembre de 2000 y 8 de mayo de 2001 se acordó denegar las suspensiones solicitadas por los recurrentes.
7. De conformidad con el art. 83 LOTC se concedió por providencias de fecha 4 de mayo de 2001 el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en los recursos de amparo afectados para que alegaran lo que estimaran pertinente en cuanto a la acumulación de los recursos 1234-2000, 1281-2000 y 1344-2000. El Ministerio Fiscal y las partes personadas interesaron la acumulación o no se opusieron a ella. La Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de 18 de junio de 2001 acordando la acumulación de los recursos más modernos (1281-2000 y 1344-2000) al más antiguo (1234-2000), por impugnarse en ellos las mismas resoluciones judiciales y aducir sustancialmente la misma vulneración de derechos fundamentales.
8. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 20 de junio de 2001, al tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones, que resumidamente son las siguientes:
a) El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de julio de 2001, presenta alegaciones en las que pone de manifiesto que la única vulneración aducida que es merecedora de estudio es la referida al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En la demanda de don Freddy Mederos Martínez se alega vulneración del derecho a la libertad y seguridad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como al juez ordinario predeterminado, al juez imparcial, a un proceso sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, citando los artículos 17, 18, 24, 25, 117, 121 y 124 CE. Considera el Ministerio Fiscal que deben excluirse aquellos que no son susceptibles de amparo (art. 41.1 LOTC) por no contener derechos fundamentales, como son los artículos 117, 121 y 124 CE, e igualmente que no merecen contestación las invocaciones al juez ordinario predeterminado, dilaciones indebidas, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por ser de cita retórica sin argumento que se vincule con el objeto del proceso concreto y no comprender la relación que pudieran tener con la causa. El Ministerio Fiscal limita, por tanto, las posibilidades de análisis a las vulneraciones aducidas del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Sobre la vulneración del derecho al juez imparcial por ser el mismo Magistrado que convocó y estuvo presente en la comparecencia del art. 504.bis.2 LECrim el que formó Sala para resolver sobre la prorroga de prisión y después sobre el recurso de súplica, entiende el Ministerio Fiscal que debe rechazarse porque no se ha acreditado la recusación previa que sería necesaria para agotar la vía judicial, además de que por la finalidad de la audiencia del art. 504.bis.2 LECrim, que intenta preservar el principio acusatorio, deber ser el mismo Juez que convocó la audiencia el que adopte la decisión sobre la prisión. Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de motivación de los Autos impugnados en los que se prorroga la prisión, entiende el Ministerio Fiscal, con cita en la STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 2, que quedaría absorbido en el derecho a la libertad, por lo que realmente el único motivo analizable en la demanda de este recurrente sería el derecho a la libertad. Ese mismo razonamiento es el que utiliza respecto de las demandas de don Apolonio García González y Eduardo Lenis Salazar, en las que se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE). Por ello el estudio de las alegaciones del Ministerio Fiscal se concentran en la posible vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE).
El Ministerio Fiscal comienza recordando la STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3, para fundamentar que la legitimidad constitucional de la prisión provisional como medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que la justifican requiere que las decisiones que la adopten y mantengan contengan una motivación razonable y suficiente, en la que se refleje no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también de alguno de sus fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso queden reflejadas en la decisión judicial, ya que sólo de ese modo existiría una verdadera ponderación de los intereses en juego entre la libertad de una persona cuya inocencia se presume y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos. Señala el Ministerio Fiscal, en cuanto a la motivación de esas decisiones, con cita en la STC 164/2000, de 12 de junio, FJ 6, que resulta compatible con las exigencias constitucionales asumir expresamente los argumentos exteriorizados en otras resoluciones dictadas en la causa con anterioridad, analizando desde ellas si las razones alegadas para la libertad justifican un cambio de apreciación o si el mero transcurso del tiempo obliga a revisar el fundamento para su adopción o la propia decisión de mantener la privación de libertad.
En atención a esta doctrina y analizando la fundamentación de las concretas resoluciones recurridas que no incluyen una argumentación específica de las circunstancias personales que justificaran la medida y su prórroga, el Ministerio Fiscal entiende que las resoluciones acordando la prórroga de la prisión provisional de los recurrentes, y de todos los procesados incluidos en ellas, no contiene una motivación bastante que justifique la medida desde la protección ofrecida por el art. 17.1 CE, por lo que interesa el otorgamiento de amparo, con el alcance de declaración de nulidad de los Autos y restablecimiento en sus derechos fundamentales en los términos que permita el actual estado del proceso.
b) La representación del demandante don Freddy Mederos Martínez, por escrito de 18 de julio de 2001, suplica "Estime que es conforme a derecho la acumulación de los recursos de amparo", pero no hace alegaciones sobre el fondo de la vulneración de derechos aducidos.
c) La representación del demandante don Apolonio García González, por escrito de 18 de julio de 2001, suplica se tengan por reproducidas las alegaciones del escrito de interposición de la demanda de amparo.
d) La representación del demandante don Eduardo Lenis Salazar, por escrito de 17 de julio de 2001, suplica se tengan por reproducidas las alegaciones del escrito de interposición de la demanda de amparo.
e) La representación de la comparecida doña Maricela Valiente González suplica se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) haciendo suyas las alegaciones del Ministerio Fiscal.
f) La representación del comparecido don Luca Tarantino, por escrito de 18 de julio de 2001, desiste del recurso de amparo al haberse acordado la libertad provisional del Sr. Tarantino.
g) La representación del comparecido don Juan Manuel Jorge Bermudo, por escrito de 6 de julio de 2001, se adhiere a las alegaciones de los recurrentes y entiende vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 y 2 CE), y proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Añade además que se ha producido indefensión, dilaciones indebidas, no se ha permitido utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, conculcación de la presunción de inocencia y los derechos a la intimidad personal, familiar y los de la propia imagen, que se protegen constitucionalmente además de en los artículos citados anteriormente en los arts. 18, 25, 117, 121 y 124 CE. La fundamentación de estas alegaciones se basan, por un lado, en la falta de motivación suficiente de las resoluciones recurridas para la adopción de una medida restrictiva de la libertad como es la prisión provisional, lo cual, además, se realiza si atender a los casos concretos y personales; y, por otro, en la lentitud y la demora de la Sala de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en resolver sobre las cuestiones planteadas. Por último señala que el acuerdo de prorrogar la prisión provisional ha supuesto un severo sufrimiento físico y moral. Suplica, por tanto, que sea concedido el amparo.
9. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2002, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de junio del mismo año.
II. Diritto
1. Los motivos de amparo aducidos por los demandantes son diversos. El motivo común y principal es la vulneración por los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), causada por la carencia de una fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia de una finalidad constitucional legítima que justificara la adopción de una medida limitadora del derecho fundamental a la libertad personal, como es la prorroga de la prisión provisional de los recurrentes hasta un límite máximo de cuatro años. Junto a este motivo, y especialmente en el recurso planteado por don Freddy Mederos Martínez, se invocan otros motivos de amparo como son: violación del derecho a un juez imparcial, a un proceso sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, citando los artículos 17, 18, 24, 25, 117, 121 y 124 CE. El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por entender que la prórroga de la prisión provisional de los demandantes no contiene una motivación suficiente que la justifique de manera individualizada.
Antes de examinar la cuestión de fondo principal, planteada por la posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE), resulta necesario analizar la relevancia del resto de motivos alegados.
2. Las posibles vulneraciones aducidas fundamentadas en los arts. 117, 121 y 124 CE, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, deben quedar excluidas de pronunciamiento en esta Sentencia, ya que, conforme al art. 161.b) CE y art. 41.1 LOTC sólo son susceptibles de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidas en los artículos 14 a 29 CE, así como la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE.
Las posibles vulneraciones del derecho al juez ordinario predeterminado por ley, dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no aparecen argumentadas ni fundamentadas en relación al objeto concreto de este recurso, sino únicamente mencionada su vulneración sin ulterior razonamiento y sin que resulte manifiesta su vinculación con el objeto del proceso, lo que constituiría un defecto legal insubsanable en el modo de proponer la demanda, ya que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, STC 119/1999, de 28 de junio, FJ 3), es carga procesal del demandante la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente sea de esperar, no correspondiendo a este Tribunal construir de oficio las demandas de amparo. Ello imposibilita un pronunciamiento sobre los mismos.
La vulneración aducida del derecho al juez imparcial aparece fundamentada por la representación de don Freddy Mederos Martínez en que el Magistrado que estuvo presente en la audiencia del art. 504.bis.2 LECrim para la prórroga de prisión, formó después parte de la Sala que dictó el Auto de 29 de julio de 1999 por el que se acordó esa medida y de la que lo ratificó por Auto de 2 de febrero de 2000. Motivo suficiente para la inadmisión de esta queja es que el recurrente no articuló en la jurisdicción ordinaria el mecanismo legal suficiente en defensa de sus intereses, como hubiera sido lo oportuno mediante su alegación en el recurso de súplica. Con su propia actuación ha imposibilitado un pronunciamiento sobre la cuestión de la jurisdicción ordinaria, sin que ello pueda remediarse en este procedimiento, ya que ello supondría ignorar el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional de amparo, como reiteradamente ha venido reconociéndose por este Tribunal (por todas, STC 238/1993, de 12 de julio, FJ 2).
3. Una vez que se ha dado respuesta al resto de motivos de amparo aducidos, es necesario entrar a examinar el fondo de la cuestión principal de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE), por la carencia de una fundamentación suficiente e individualizada de los Autos de 29 de julio de 1999 y 2 de febrero de 2000, sobre la concurrencia de una finalidad constitucional legítima que justificara la adopción de la prórroga de la prisión provisional de los recurrentes hasta un límite máximo de cuatro años.
En primer lugar es necesario recordar que, conforme reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la ausencia de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales es una cuestión que concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicho decisión (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 2). Por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 2). En último término, como señala la STC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 2, la cuestión se configura como un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la existencia de presupuesto habilitante para la misma.
4. El estudio de la pretensión de amparo, una vez enmarcado en los términos expuestos, debe partir de una reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. En concreto, la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada en el marco de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial que se pronuncie sobre la adopción de esta medida o su mantenimiento ha de tener como objeto de motivación la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, STC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo (por todas, STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3.a). Este Tribunal han considerado que no es ajeno a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa (por todas, STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3.b). Pero igualmente, recuerda la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, la necesidad de distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basado únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
5. La aplicación de la citada doctrina constitucional conduce a la estimación de la demanda de amparo, puesto que los Autos impugnados, como alegan los recurrentes y el Ministerio Fiscal, no cumplen con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional, y, en consecuencia, lesionan el derecho a la libertad de los demandantes de amparo.
El Auto de 29 de julio de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al decidir sobre la prórroga de la prisión provisional respecto de cinco presos preventivos en la causa, tres de ellos ahora demandantes en amparo, contiene como razonamiento jurídico único el siguiente: "Examinadas las actuaciones y teniéndose en cuenta la cantidad de droga intervenida, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, pena que en su día pudiera corresponder y las manifestaciones de los procesados y sus defensas que no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar en su día la prisión provisional y las manifestaciones del Ministerio Fiscal ...". Esta resolución, por una parte, hace una valoración genérica de circunstancias objetivas pero no las individualiza ni personaliza respecto de cada uno de los cinco presos preventivos; y, por otra, en su argumentación tampoco exterioriza expresamente los fines constitucionales legítimos y congruentes que justifiquen su adopción, los cuales tampoco pueden ser deducidos del texto. Igualmente en el Auto está ausente cualquier tipo de razonamiento sobre la influencia que pudieran haber tenido las eventuales circunstancias personales de cada uno de los recurrentes y la evolución de la causa, trascurridos casi dos años desde que se adoptó la medida originaria. Ello contrasta con las alegaciones vertidas por los recurrentes en el acto de comparecencia del art. 504.bis.2 LECrim, en que cada uno de su Abogados pormenorizó la concurrencia de diversas circunstancias personales, según se expresó en los antecedentes. Por tanto, las razones que se esgrimen en el Auto por sí solas no constituyen motivación fundada, racional y completa que justifique la prórroga de la prisión provisional, ya que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena, con el trascurso de dos años de cumplimiento de la medida cautelar, era necesario ponerlas en relación con la situación personal y el caso concreto de cada recurrente, para ponderar adecuadamente la persistencia de un fin constitucionalmente legítimo que justificara, en última instancia, la prórroga de las medidas.
Por su parte, el Auto de 2 de febrero de 2000 desestimó el recurso de súplica contra el anterior, añadiendo únicamente a la motivación una referencia al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal el 24 de enero de 2000, en el que solicitaba la inhibición de la causa a favor de la Audiencia Nacional, pormenorizando la implicación de los recurrentes en el hecho y la concurrencia de la circunstancia de organización. Este Auto incurre en los mismos defectos constitucionales que el anterior, ya que tampoco hace mención a una finalidad que legitime constitucionalmente la medida. Incluso en el supuesto en que pudiera entenderse derivado implícitamente de su razonamiento el riesgo de fuga, que no es el caso, éste no puede derivarse sólo de la gravedad del delito imputado y de la pena, sino que debe tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, algo que no hizo el órgano judicial a pesar de las alegación de los recurrentes en sendos recursos de súplica. Tampoco tuvo en cuenta la Audiencia Provincial el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida, en este caso dos años, lo que debería haberse tomado en consideración a la hora de decidir la prórroga de la prisión, por cuanto podrían haberse modificado las mencionadas circunstancias.
6. Por todo ello, y desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, se ha de concluir que los Autos impugnados han vulnerado el derecho fundamental a la libertad que consagra el art. 17.1 CE, por falta de motivación suficiente y razonable. En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo, con la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones judiciales. Hemos de precisar, por fin, que la anulación de los Autos impugnados no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad de los demandantes de amparo, pues no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de los demandantes de amparo don Freddy Mederos Martínez, don Apolonio García González y don Eduardo Lenis Salazar a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Anular los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de julio de 1999 y 2 de febrero de 2000, éste confirmatorio en súplica del anterior.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.
-
1.
El Auto de la Audiencia Provincial, al decidir sobre la prórroga de la prisión provisional respecto de cinco presos preventivos en la causa, hace una valoración genérica de circunstancias objetivas pero no las individualiza ni personaliza respecto de cada uno de ellos; y en su argumentación tampoco exterioriza expresamente los fines constitucionales legítimos y congruentes que justifiquen su adopción, lo que lesiona el derecho a la libertad personal [FJ 5].
-
2.
Doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales que adoptan la medida de prisión provisional (SSTC 60/2001, 23/2002) [FJ 4].
-
3.
La ausencia de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales es una cuestión que concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 29/2001, 8/2002) [FJ 3].
-
4.
El recurrente no articuló en la jurisdicción ordinaria el mecanismo legal suficiente en defensa de sus intereses, sin que ello pueda remediarse en este procedimiento, ya que ello supondría ignorar el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional de amparo (STC 283/1993) [FJ 2].
-
5.
Es carga procesal del demandante la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente sea de esperar, no correspondiendo a este Tribunal construir de oficio las demandas de amparo (STC 119/1999) [FJ 2].
-
6.
La anulación de los Autos impugnados no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad de los demandantes de amparo, pues no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (STC 29/2001) [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504 bis 2, ff. 2, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 17.1, ff. 1, 6
- Artículo 18, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 30, f. 2
- Artículo 117, ff. 1, 2
- Artículo 121, ff. 1, 2
- Artículo 124, ff. 1, 2
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, ff. 5, 6
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 5
- Nulidad de Auto de prisión provisionalNulidad de Auto de prisión provisional, f. 6
- Prisión provisionalPrisión provisional, Doctrina constitucional, f. 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 5
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, ff. 5, 6