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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2886/98, promovido por doña Lourdes Estrada Pallarés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil y asistida por el Abogado don Rafael Martínez-Echevarría Maldonado, contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1998, que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquélla contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de febrero de 1997, en recurso de suplicación dimanante de autos de ejecución núm. 98/93 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga. Han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Procuradora doña Isabel Cañado Vega, con la asistencia letrada de don Eduardo Alarcón Alarcón, actuando en representación de don José Guerra Portillo, don Domingo Villalba Rodríguez, don José María Valenzuela Muñoz, don Emilio Garrido López, don Juan Álvarez Porras, don Miguel Ángel Moreno Melero, don Juan Fernández Vaello, don Miguel Manzano Claro, don José Santana Rueda, don Manuel Nebro España, don Manuel Trascastro Abril, don Miguel Meléndez Jiménez, don Antonio Garrido Fernández, don Miguel de Miguel Torres, don Juan José Sánchez Martínez, don Manuel Rodríguez Romero, don Ángel González Cardona, don José García Madrona, don Juan Aragón Martín, don Francisco Llamas López, don Ángel Luis Bermúdez Aparicio, don José García Rienda, don Fernando Barrionuevo González, don José Serrano Baca, don Rafael Jaimez López-Cozar, don José Zamora Ruiz, doña Concepción López Lanzas, don Manuel Bautista Ramírez, don Manuel José Montiel Cuenca, don Manuel Navarro Ramírez, don Pedro Aguera Urbaneja, don José Enrique Navarrete Beigveder, doña Celia Guerrero Guerrero, doña Antonia Castro García, don Antonio Santana Campaña, don Juan Heredia Torre, don Rafael Tudela Serón, don Salvador Lucena González, don Antonio Arias Sepúlveda, don Saturnino Pérez Oñate, don Antonio Fernández Sequera, don Miguel Ortiz Machío, don Francisco Merino Mata, doña Rosario Cuevas Martín, don José Manuel Arias Navarro, don José Miguel Hernández Galán, don Juan Antonio Ruiz Cecilio, don José Sevilla García, don Antonio Navarro Sánchez y don José Carrasquilla García. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de junio de 1998 doña Lourdes Estrada Pallares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, interpone recurso de amparo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los hechos que se exponen a continuación.

a) Los trabajadores integrantes de la plantilla de Marcos y Maldonado, S.A., interpusieron demandas por despido y extinción de la relación laboral, que dieron lugar a los autos acumulados 797 a 853 de 1992, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, y en los que demandaban, con pretensiones de condena solidaria, a las entidades Marcos y Maldonado, S.A., y Automar Málaga, S.A., así como, entre otros, a don Salvador Maldonado Eloy-García y a su esposa doña Lourdes Estrada Pallarés.

b) El expresado Juzgado dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1992, que condenó a las entidades Marcos y Maldonado, S.A., y Automar Málaga, S.A., así como a don Salvador Maldonado Eloy-García, absolviendo, entre otros, a doña Lourdes Estrada Pallarés.

c) Una vez firme la Sentencia, los trabajadores instaron su ejecución respecto de don Salvador Maldonado Eloy-García. El Juzgado dictó Auto el 3 de enero de 1995, en el que acordó extender a éste la ejecución despachada en su día contra las entidades Marcos y Maldonado, S.A., y Automar Málaga, S.A., decretando el embargo de determinados bienes y decidiendo asimismo que se notificase la existencia del procedimiento a doña Lourdes Estrada Pallarés a los efectos previstos en el art. 144 del Reglamento hipotecario.

d) Doña Lourdes Estrada Pallarés interpuso recurso de reposición contra el citado Auto, alegando que se había procedido al embargo de bienes que eran privativos de ella, con la correspondiente infracción de los arts. 24 de la Constitución (CE), 1442 de la Ley de enjuiciamiento civil entonces vigente (LEC 1881) y 1317, 1373 y 1401 del Código civil (CC). A tal fin hacía constar, en primer lugar, que ella y su esposo habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales el 2 de septiembre de 1977 ante Notario, pactando, según afirmaba, que "a partir de la fecha de este otorgamiento, el matrimonio de los cónyuges comparecientes se regirá por el sistema de separación absoluta de bienes", indicándose expresamente que si alguno de los cónyuges actuaba en el ejercicio del comercio "no estarán sujetos a esta actividad los bienes del otro". Y señalaba, en segundo lugar, que el 29 de diciembre de 1992 ambos habían otorgado ante Notario escritura de liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando a doña Lourdes bienes que figuraban entre los embargados.

e) Por Auto de fecha 20 de junio de 1995 se estimó la pretensión de doña Lourdes Estrada Pallarés, siendo acordado el alzamiento del embargo de las fincas que le habían sido adjudicadas en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal.

f) Contra el citado Auto de 20 de junio de 1995 interpusieron los trabajadores recurso de suplicación, el cual fue estimado en parte por Sentencia de 14 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en virtud de la cual se revoca el Auto recurrido "en el sentido de mantener los mencionados embargos de fincas, pero única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado don Salvador Maldonado Eloy-García". Ello trae como consecuencia, según se afirma en la demanda, que, al considerar la Sala de lo Social carente de virtualidad a la escritura de liquidación, doña Lourdes Estrada "tenga que soportar el embargo y posterior adjudicación del 50% de bienes que son de su propiedad privativa por habérsele adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal".

g) Doña Lourdes Estrada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia, recurso que se tramitó bajo el núm. 2565/97 en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala dictó Auto de fecha 30 de abril de 1998, que inadmitió dicho recurso por considerar que la recurrente carecía de legitimación para interponerlo ya que, según dice en su razonamiento jurídico segundo, "concurre en el presente caso falta de interés de la misma en el presente recurso".

3. La recurrente en amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de acceso a los recursos, vulneración que, a su entender, produjo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante su Auto de fecha 30 de abril de 1998 al haber inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina con base en un motivo que, a su juicio, resulta equivocado, como es la falta de interés legítimo.

Dice la representación procesal de la recurrente en amparo que "la única explicación posible de tan inaudita resolución sólo puede radicar en que o bien en el Tribunal Supremo no se han leído los Antecedentes o bien se ha incurrido en un evidente error, derivado de que en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo que se dice es que se mantiene el embargo 'única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado D. Salvador Maldonado Eloy-García', no reparando en que esa mitad proindivisa pertenece a mi mandante por la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo, y que precisamente en defensa de su derecho de propiedad sobre la misma interpuso el recurso de casación que se le inadmite por falta de legitimación".

Añade dicha parte recurrente que el Auto ahora impugnado en amparo "parte del error de considerar que los bienes embargados pertenecían a D. Salvador Maldonado Eloy-García, cuando lo cierto es que pertenecían a mi mandante (por la liquidación de la sociedad conyugal), y, por tanto, si ahora pueden embargarse es porque la sentencia que se recurría en casación deja sin efecto dicha liquidación, y precisamente por ello mi mandante se encuentra plenamente legitimada para la interposición de dicho recurso, pues lo hace en defensa de sus bienes propios, hasta el punto de que es mi mandante la única legitimada para la interposición de dicho recurso".

Invoca la parte recurrente las Sentencias de este Tribunal 179/1995, de 11 de diciembre, y 40/1996, de 12 de marzo, recordando que, según la primera, "cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en sede constitucional". Afirma dicha parte que "esto es precisamente lo que ha ocurrido en nuestro caso, pues resulta que, por patente error, se niega legitimación a mi mandante para recurrir el embargo de sus propios bienes". Finalmente cita el Auto de este Tribunal 22/1996, de 29 de enero, según el cual "la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad, que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 CE".

La demanda de amparo termina con la súplica de que, previa admisión del recurso, se dicte Sentencia por la que se declare que "el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2565/97, en cuanto inadmite el mismo por falta de legitimación de doña Lourdes Estrada Pallarés, ha supuesto violación del art. 24.1 de la Constitución al vulnerar la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos previstos por la ley, ordenando la admisión del citado recurso de casación para la unificación de doctrina y su tramitación por el Tribunal Supremo hasta dictar la resolución que proceda, aceptando la legitimación de doña Lourdes Estrada Pallarés para la interposición de dicho recurso". En la demanda de amparo se solicita también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC.

4. Por providencia de la Sección Tercera, de 1 de diciembre de 1998, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de diciembre de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil presentó, en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallares, alegaciones reiterando los argumentos mantenidos en la demanda de amparo, y solicitando en consecuencia su admisión a trámite. Asimismo, mediante escrito registrado el 30 de diciembre, el Ministerio Fiscal formuló las correspondientes alegaciones, interesando igualmente la admisión a trámite del recurso de amparo.

6. Por providencia de la Sala Segunda, de fecha 2 de marzo de 1999, se acordó admitir a trámite la demanda así como dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga para que remitiesen testimonio de las correspondientes actuaciones, y asimismo para que el Juzgado emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran, si les interesaba, en el recurso de amparo en defensa de sus derechos e intereses.

7. Por providencia de la Sala Segunda, de 4 de marzo de 1999, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

Por Auto de 15 de diciembre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento de ejecución de las fincas cuyo embargo había mantenido la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 14 de febrero de 1997. Se acordó igualmente en el Auto que si de la suspensión pudiera seguirse para los trabajadores retraso en el cobro de las indemnizaciones el Juez podría exigir afianzamiento suficiente para asegurarlo.

8. Recibidas las actuaciones solicitadas, interesa señalar, a los fines de este recurso, algunos particulares obrantes en ellas, que se exponen a continuación.

a) El Auto de 3 de enero de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, acordó que se continuase "con la ejecución despachada en su día contra las entidades Marcos y Maldonado, S.A. y Automar Málaga, S.A., extendiéndose a D. Salvador Maldonado Eloy-García y ampliándose la misma a la cantidad de 584.560.810 pesetas de principal ... más 204.596.284 pesetas que se presupuestan provisionalmente para intereses de demora y costas". En dicho Auto se decretó el embargo de determinadas fincas y se acordó que se notificase la existencia del procedimiento "a Doña María Lourdes Estrada Pallarés, esposa del demandado Don Salvador Maldonado Eloy García, a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario".

b) El Auto de 20 de junio de 1995, que resuelve recurso de reposición interpuesto por doña Lourdes Estrada contra el anterior Auto de 3 de junio, dice lo siguiente en su parte dispositiva: "Álcense los embargos trabados respecto de las fincas que aparecen adjudicadas a Doña Lourdes Estrada Pallarés en la escritura de liquidación de su sociedad de gananciales, fincas registrales números 16.947 y 11.469 del Registro de la Propiedad nº 2; 20.386 y 19.170 del Registro de la Propiedad nº 6 y la 8.388 (9508) del Registro de la Propiedad nº 8, cancelándose las anotaciones registrales que se hayan producido, librándose mandamiento al Registro correspondiente".

Para el Juzgado los bienes dejaron de estar afectados por el régimen legal de gananciales en la fecha de la escritura en que se estableció la separación de bienes (2 de septiembre de 1977). Afirma que es jurídicamente irrelevante "que en una fecha muy cercana al dictado de la sentencia de instancia -el día 27 de septiembre de 1992- se acometiese la liquidación de aquella sociedad disuelta con anterioridad -liquidación fechada el 29 de diciembre de 1992". Y señala al efecto que mediante la liquidación únicamente se habrían concretado las cuotas correspondientes a cada cónyuge pero no el carácter constitutivo del acuerdo de separación de bienes.

c) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de febrero de 1997, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra el expresado Auto de 20 de junio de 1995. La parte dispositiva de dicha Sentencia, en lo que interesa a los fines del presente recurso de amparo, es del tenor literal siguiente: "Y estimando sólo en parte el recurso de suplicación promovido por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Barón, en nombre y representación de D. José Aragón Reyes y otros, en proceso de ejecución 98/93, dimanante de sentencia dictada en autos 797 a 853/92, sobre reclamación por despido y resolución de contrato, contra el Auto de fecha 20 de junio de 1995, en cuya parte dispositiva se acuerda el alzamiento de los embargos trabados respecto de las fincas que figuran adjudicadas a Dª Lourdes Estrada Pallarés en la escritura de liquidación de su sociedad de gananciales, fincas registrales núm. 16.947 y 11.469 del Registro de la Propiedad núm. 2, números 20.386 y 19.170 del Registro de la Propiedad núm. 6, y número 8.388 (antes 9.508) del Registro de la Propiedad núm. 8, cancelando las anotaciones registrales y mandando mandamiento al Registro correspondiente, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución judicial en el sentido de mantener los mencionados embargos de fincas pero única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado D. Salvador Maldonado García-Eloy".

Frente a las conclusiones del Juzgado, la Sala de lo Social pone de relieve el hecho de que, habiendo modificado el matrimonio el régimen económico en 1977, sin embargo no liquidó la sociedad de gananciales, con efectivo reparto de bienes, hasta el mes de diciembre de 1992, "sin que se haya alegado, ni menos aún acreditado, una justificación objetiva y razonable del exceso y dilatado período de tiempo entre el otorgamiento de uno y otro documento notarial, por lo que no cabe atribuir virtualidad alguna a la escritura de adjudicación y liquidación de bienes de la disuelta sociedad de gananciales, por haberse realizado con abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo prohibido por el art. 7.2 del Código Civil". De ello se concluye en la Sentencia que "a partir del día 2 de septiembre de 1977, fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, una vez disuelta la sociedad de gananciales ha existido entre los cónyuges una situación atípica de comunidad de bienes, regulada en los artículos 392 a 406 del Código Civil, perteneciendo a uno y a otro la propiedad del patrimonio matrimonial por mitad y proindiviso, y ello aparece concorde con el artículo 1441 del Código Civil al establecer que 'cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad', o sea, dentro del sistema de comunidad familiar pertenece por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno".

d) Contra dicha Sentencia interpusieron diversas partes personadas en el procedimiento sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso formulado en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallarés se formalizó mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de junio de 1997. En el tramite del recurso dictó providencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 1998 que, en lo pertinente al presente recurso de amparo, dice lo siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, apreciando la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por ... posible falta de legitimación para recurrir en casación, al apreciarse en el presente caso falta de interés de la misma (doña Lourdes Estrada Pallarés) en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución que impugna no le ocasiona perjuicios, al estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el auto de 20 de junio de 1995, que la hoy recurrente consintió, manteniendo y confirmando el mismo por lo que a la citada recurrente se refiere, revocándolo sólo en lo que respecta a la mitad proindivisa de las fincas embargadas, pertenecientes al demandado D. Salvador Maldonado Eloy-García, respecto de las cuales acuerda el mantenimiento de los embargos decretados en su día".

En el trámite de alegaciones subsiguiente a dicha providencia la representación procesal de doña Lourdes Estrada presentó las suyas en fecha 6 de abril de 1998, solicitando que se tuviese por acreditada su legitimación para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Para fundamentar tal petición dice, en primer lugar, que si dicha parte "consintió el Auto de 20 de junio de 1995, lo fue porque en el mismo se estimaba totalmente su recurso, levantando el embargo (existente) sobre dichos bienes al considerarlos, en su totalidad, de su propiedad privativa". Y finalmente dice que "por ello, y al revocarse en parte dicha resolución por la Sala de lo Social, considerando que una mitad indivisa de dichos bienes podían ser embargados, mi mandante interpuso el presente recurso por estar plenamente legitimada para ello, en cuanto que el embargo afecta directamente a bienes que son de su propiedad privativa".

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite correspondiente el 21 de abril de 1998 en los términos siguientes: "En cuanto al recurso de la recurrente Dª Lourdes Estrada Pallarés estima que debe ser admitido a trámite pues aparece acreditado el interés legítimo de la misma".

e) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto el 30 de abril de 1998 -que es el ahora recurrido en amparo- en el que acuerda "declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ... por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Dª Lourdes Estrada Pallarés contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación número 1209/96".

El segundo de los razonamientos jurídicos de dicho Auto es el que interesa a los efectos del presente recurso de amparo. Dice lo siguiente: "Por lo que se refiere al recurso interpuesto en representación de Dª Lourdes Estrada Pallarés, concurre en el presente caso falta de interés de la misma en el presente recurso, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor 'el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieran consentido otra precisamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso'. Son tres, conforme al transcrito precepto, los requisitos que se han de cumplir para gozar de legitimación a efectos de formular este extraordinario recurso. No ofrece duda que en el caso queda cumplido el primero, pues la hoy recurrente actuó en el proceso de ejecución como titular de las fincas que habían sido objeto de embargo por lo que podía resultar perjudicada, pero la resolución que impugna no le ocasiona perjuicios, al haberse acordado por el Juzgado de instancia en auto de 20 de junio de 1995 el alzamiento del embargo respecto de determinadas fincas que aparecían adjudicadas a la recurrente, siendo así que la sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el mencionado auto de 20 de junio de 1995, mantiene y confirma el mismo por lo que a la citada recurrente se refiere, revocándolo sólo en lo que respecta a la mitad proindivisa perteneciente al demandado D. Salvador Maldonado Eloy-García, respecto de la cual acuerda el mantenimiento de los embargos.- En relación al tercero de ellos, la hoy recurrente no recurrió en suplicación contra el auto de 20 de junio de 1995, pues le había sido estimado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de enero de 1995, en el que se ordenaba el embargo de determinados bienes, consintiendo así el mismo y que, en lo que a la recurrente afecta, fue confirmado por la Sala de suplicación, por lo que resulta evidente la falta de interés legítimo de la recurrente en el presente recurso, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas en su escrito, conforme a lo ya razonado".

9. Por escrito de 29 de abril de 1999 se persona la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, asistida del Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de don José Guerra Portillo y otros. Por diligencia de ordenación de fecha de 22 de diciembre de 1999 la Sala Segunda tiene por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don José Guerra Portillo y otros, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, si bien supeditándolo a que en el plazo de diez días presente escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar. Igualmente, y a la vista de lo manifestado por el Letrado don Ricardo Rodríguez Baró ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, se acuerda en dicha diligencia de ordenación dirigir nueva comunicación a dicho Juzgado a fin de que se proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

10. Por escrito registrado el 1 de febrero de 2000, el Letrado don Ricardo Rodríguez Baró solicita se le tenga por personado en el recurso de amparo 2886/98. Igualmente, por escrito registrado el 7 de febrero de 2000 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita se le tenga por personado en el presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2000 se tiene por comparecido y parte en el proceso de amparo al Abogado del Estado, habiéndose de entender con él las sucesivas diligencias, y se acuerda otorgar un plazo de diez días a don Ricardo Rodríguez Baró para que exprese las personas físicas o jurídicas a las que representaba en la jurisdicción ordinaria y para que dichas personas comparezcan, si a su derecho conviniere, representadas por Procurador de Madrid y bajo la dirección de Letrado, todo ello bajo apercibimiento de que, en otro caso, se les tendrá por decaídos en su derecho a personarse en este proceso. Asimismo se acuerda en la mencionada diligencia de ordenación conceder un nuevo y último plazo de diez días a doña Isabel Cañedo Vega, a fin de que presente escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar de don. José Guerra Portillo y otros, así como el nombre y apellido de todos sus representados, bajo apercibimiento de que en otro caso se les tendrá por decaídos en su derecho a personarse en este proceso.

11. El Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón presenta un escrito fechado en el día 1 de febrero de 2000 en el que hace alegaciones respecto al contenido de la demanda de amparo. Por escrito registrado el 3 de marzo de 2000 la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega presenta una relación que contiene el nombre y apellidos de todos sus representados, acompañando asimismo escritura de poder original que acredita la representación que ostenta de todos ellos.

12. Por providencia de 6 de junio de 2000 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados por el Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón y por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asimismo acuerda que, no habiendo dado cumplimiento el Letrado don Ricardo Rodríguez Baró al requerimiento acordado y no habiendo comparecido sus representados en la jurisdicción ordinaria por medio de Procurador del Ilustre Colegio de Madrid, se les tenga por decaídos en su derecho a personarse en el presente recurso. Asimismo, acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

13. Por escrito registrado en el Tribunal el 29 de junio de 2000 el Abogado del Estado formuló las correspondientes alegaciones, en las que considera que el Auto impugnado no ha incurrido en un error patente de relevancia constitucional.

Considera que no se vislumbra "una equivocada apreciación del régimen matrimonial de copropiedad por cuotas que reconoció como tácitamente pactado entre los cónyuges la sentencia recurrida en casación: no habla de la 'mitad de gananciales', expresión que hubiera explicado un error en el entendimiento de la sentencia que se pretendía casar, sino de 'mitad indivisa', expresión que no deja duda sobre la correcta inteligencia del tenor de la sentencia recurrida". Tampoco se da, afirma el Abogado del Estado, "el tipo de error a que se refiere la STC 173/1999, cifrado en una equivocada identificación del sentido del fallo recurrido en amparo (suponer íntegramente estimadas las pretensiones del recurrente sin haberlo sido realmente)", pues "el auto del Tribunal Supremo resume de manera impecable el sentido de las resoluciones judiciales precedentes". Y tampoco es visible, a su juicio, "[una] desviación del razonamiento respecto del verdadero objeto del recurso, bien reputando erróneamente que determinada cuestión no forma parte del objeto (STC 12-6-2000), bien tratando de una pretensión distinta de la articulada (STC 96/99)", ya que "el auto no acusa tal tipo de desplazamientos, ni la recurrente hace reproche alguno de incongruencia; el fallo argumenta y resuelve sobre el objeto propio y específico de la casación".

Finalmente dice el Abogado del Estado, a título subsidiario de las anteriores consideraciones, que se opone a la pretensión contenida en el suplico de que se admita y tramite el recurso de casación interpuesto. Señala, al efecto, que "si se llegara a la convicción de que el auto impugnado ha impedido ilegítimamente el acceso a la casación por el motivo único invocado por el recurrente, lo procedente no sería sino la eliminación de ese concreto motivo como causa de inadmisión, sin prejuzgar la eventual concurrencia de otros motivos de inadmisión que impidieran la prosecución de la casación".

14. Por escrito registrado el 7 de julio de 2000 la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Afirma además, dando contestación al escrito presentado en su día por don Eduardo Alarcón Alarcón, en primer lugar, que la demandante de amparo no impugnó el Auto de fecha 20 de junio de 1995 porque había estimado sus pretensiones, de modo que carecía de interés en su revocación, y, en segundo lugar, que el recuso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra dicho Auto fue oportunamente objeto de impugnación por dicha parte demandante de amparo.

15. El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de alegaciones, presentado el 13 de julio de 2000, el otorgamiento del amparo, con el consiguiente restablecimiento de la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva, "para lo cual deberá anularse el Auto de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior para que, con reconocimiento de la legitimación de la actora para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con plena jurisdicción dicte la resolución que estime procedente".

Considera el Ministerio público, después de relatar de modo sucinto los hechos que conciernen a este caso, que en principio se está ante una cuestión de legalidad ordinaria, "cual es la de determinar el alcance de los requisitos de legitimación recogidos en el art. 1691 de la LEC que, con carácter supletorio, son también de aplicación al proceso laboral". Y afirma a continuación que "únicamente la interpretación arbitraria, irracional o, como destaca la actora, incursa en error patente, puede otorgar potestad al Tribunal Constitucional para estimar vulnerado el derecho fundamental invocado".

El Ministerio Fiscal entiende que la ahora recurrente en amparo tenía sin duda un interés que la legitimaba para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dice que "lo que la actora pretendía impugnar con el RCUD es, precisamente, la declaración de ineficacia de la escritura pública de 29 de diciembre de 1992 y la subsiguiente decisión judicial de estimar que las fincas inicialmente adjudicadas como privativas a aquélla, en realidad, constituían un patrimonio indiviso de dos cuotas iguales de las que eran copropietarios por su mitad los dos cónyuges". Y añade que "es evidente que si la Sra. Estrada Pallarés no ha mostrado su conformidad con la decisión judicial de que tales bienes inmuebles pertenezcan pro indiviso a su esposo y a ella misma, sino que, con apoyo en la escritura cuya eficacia se ha negado, ha impugnado la sentencia porque considera que le pertenecían privativamente, la decisión última del TSJ confirmada por el TS de mantener la traba sobre la mitad de tales fincas registrales le ha podido generar un perjuicio que, en principio, parece habilitarle para argüir un interés legítimo en el RUCD".

Afirma igualmente el Ministerio Fiscal que si la ahora recurrente en amparo "aceptó lo resuelto en el Auto de 20 de junio de 1995 fue porque el mismo estimó íntegramente el recurso de reposición que aquella misma había formalizado contra el precedente Auto de 3 de enero de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, y carecería de sentido la interposición de un eventual recurso de suplicación sin objeto procesal alguno".

Indica asimismo el Ministerio Fiscal que "el error de apreciación del Tribunal Supremo residiría en haber partido de la premisa de que la Sra. Estrada Pallarés hubo mostrado su inicial conformidad con la precedente sentencia del TSJ al haber declarado sujetos a un régimen de copropiedad los bienes que aquélla reputaba como privativos propios". Señala que "tal error habría conducido al TS a decidir que la demandante de amparo no tenía interés legítimo alguno en el RUCD por no haber resultado perjudicada con la sentencia del TSJ cuando, en el parecer de este Ministerio, no resulta tal circunstancia, toda vez que si la actora sostiene que los bienes inmuebles embargados le pertenecen en propiedad exclusiva a ella y no a su esposo y la sentencia del TSJ, por el contrario, considera que la escritura pública de adjudicación de bienes de la disuelta sociedad de gananciales carece de virtualidad a los efectos de la ejecución del proceso y, por ende, acuerda el embargo de la mitad proindiviso de los mismos, aun cuando sea de la parte correspondiente a su cónyuge, es evidente que aquélla ni se ha aquietado al pronunciamiento de la Sentencia de suplicación, ni la misma no deja de generarle un eventual perjuicio pues, en todo caso, y de llevarse a efecto la realización de la parte indivisa embargada, le supondría la pérdida de la titularidad de la mitad de los bienes inmuebles que considera como propios y exclusivos".

De todo ello concluye el Ministerio público que "sí existiría un interés legítimo en la actora para que la misma estuviera legitimada a los efectos de interponer el recurso de casación, considerando, por tanto, que la decisión de inadmisión fundamentada en falta de legitimación, adoptada por el Tribunal Supremo, ha de reputarse como contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

16. Por providencia de 12 de septiembre de 2002 se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallarés, ahora recurrente en amparo, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1209/96. La causa de la inadmisión es la falta de interés en la recurrente que la legitime para formalizar el recurso.

Las actuaciones a que se refiere el recurso de amparo dimanan de los autos de ejecución núm. 98/93 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, relativos a la Sentencia que había dictado dicho Juzgado el 27 de diciembre de 1992 en procedimientos acumulados números 797 a 853 de 1992. A tales actuaciones, que con más detalle constan en los antecedentes de esta Sentencia, nos referimos en lo sustancial a continuación.

En el expresado procedimiento de ejecución se dictó Auto el 3 de enero de 1995, que decretó el embargo de determinados bienes como de la propiedad de don Salvador Maldonado García-Eloy, ejecutado y esposo de la ahora recurrente en amparo. Esta formuló recurso de reposición contra dicho Auto, que fue estimado por Auto de 20 de junio de 1995, el cual, dando validez y eficacia a una escritura de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 29 de diciembre de 1992 (que llevaba a efecto la separación de bienes establecida en escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de septiembre de 1977), alzó el embargo que, en virtud del Auto impugnado de 3 de enero, se había trabado sobre determinados bienes, alzamiento debido a la estimación de que estos bienes habían pasado a ser propiedad exclusiva de la recurrente en virtud de dicha escritura de liquidación.

Los trabajadores y ejecutantes formalizaron recurso de suplicación contra el Auto de 20 de junio de 1995, recurso que fue parcialmente estimado por la expresada Sentencia de 14 de febrero de 1997, la cual mantuvo los embargos de las fincas (embargos acordados por el Auto de 3 de enero de 1995), "pero única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado don Salvador Maldonado García-Eloy". Se fundamentaba la Sentencia principalmente en la apreciación conjunta de dos circunstancias: en primer lugar, la negación de la eficacia, a los efectos de la ejecución mencionada, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, por estimar que se había realizado con abuso de derecho y para perjudicar a los acreedores; y, en segundo lugar, la estimación de que la escritura de 2 de septiembre de 1977 había dado lugar a que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, existiera entre los cónyuges "una situación atípica de comunidad de bienes".

La ahora demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia, recurso que fue inadmitido por falta de interés de la recurrente en virtud del Auto de 30 de abril de 1998. Se dice en este Auto (ahora recurrido en amparo) que "la resolución que impugna (la Sra Estrada Pallarés) no le ocasiona perjuicios, al haberse acordado por el Juzgado de instancia en auto de 20 de junio de 1995 el alzamiento del embargo respecto de determinadas fincas que aparecían adjudicadas a la recurrente, siendo así que la sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el mencionado auto de 20 de junio de 1995, mantiene y confirma el mismo por lo que a la citada recurrente se refiere, revocándolo sólo en lo que respecta a la mitad proindivisa perteneciente al demandado D. Salvador Maldonado García-Eloy, respecto de la cual acuerda el mantenimiento de los embargos". Y señala igualmente dicho Auto que "la hoy recurrente no recurrió en suplicación contra el auto de 20 de junio de 1995, pues le había sido estimado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de enero de 1995, en el que se ordenaba el embargo de determinados bienes, consintiendo así el mismo, y que, en lo que a la recurrente afecta, fue confirmado por la Sala de suplicación". La fundamentación jurídica del Auto de 30 de abril de 1998, en lo pertinente al objeto de este recurso de amparo, se transcribe en el antecedente 8.e de la presente Sentencia.

2. La demandante de amparo alega que el expresado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a los recursos, al haber inadmitido el formulado por dicha parte entendiendo que ésta carecía de interés para recurrir.

Afirma la demandante de amparo que es patente el error del mencionado Auto ya que lo que pretendía esta parte, al formular el recurso de casación para la unificación de doctrina, era impugnar una Sentencia que había dejado sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de bienes acordado -que había sido respetado por el Auto de 20 de junio de 1995, parcialmente revocado por la Sentencia-, manteniendo el embargo sobre la mitad de unos inmuebles que, en realidad, eran privativos de ella, como así lo había reconocido el expresado Auto de 20 de junio de 1995, al dejar totalmente libres dichos bienes, mediante el alzamiento total de los embargos que les afectaban.

Se opone a esta tesis el Abogado del Estado, el cual solicita la desestimación del amparo por considerar que el Auto impugnado no ha incurrido en un error patente de relevancia constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, pues entiende que la recurrente tenía interés legítimo para recurrir, habiéndose debido al error patente denunciado por quien recurre en amparo la denegación de la legitimación para formular el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. Este Tribunal viene manteniendo, en especial a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.

Así, dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal, lo siguiente: "Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5)".

Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, FJ 5).

El lógico corolario de la doctrina expuesta es la imposibilidad de imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso (en este caso, al recurso de casación para la unificación de doctrina). La decisión sobre su admisión o no -así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin- constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (SSTC 50/1984, de 5 de abril; 23/1987, de 23 de febrero; 50/1988, de 22 de marzo; 90/1990, de 23 de mayo; y 359/1993, de 29 de noviembre, entre otras).

La doctrina a la que acabamos de referirnos ha sido aplicada reiteradamente en la jurisprudencia posterior (SSTC 162/1998, de 14 de julio; 192/1998, de 29 de septiembre; 10/1999, de 8 de febrero; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio; 94/2000, de 10 de abril; 116/2000, de 5 de mayo; 251/2000, de 30 de octubre; 258/2000, de 30 de octubre; 57/2001, de 26 de febrero; 218/2001, de 31 de octubre; 33/2002, de 11 de febrero; y 71/2002, de 8 de abril), sin que el hecho de que se aduzcan derechos fundamentales pueda otorgar al principio pro actione mayor virtualidad cuando de sucesivos grados jurisdiccionales (en definitiva, del acceso a los recursos) se trata.

En consecuencia, pasando al examen del supuesto que nos ocupa, hemos de limitarnos a comprobar si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir por Auto de 30 de abril de 1998 el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la ahora recurrente en amparo, adoptó una decisión que incurre en alguno de los vicios mencionados: error patente, arbitrariedad, irrazonabilidad.

4. Pasando al examen de fondo del caso enjuiciado, es obligado precisar, en primer lugar, que no se aprecia la existencia de un error de significación constitucional suficiente, del modo que exige nuestra doctrina para el otorgamiento del amparo (recogida, entre otras resoluciones, en las SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 43/2002, de 25 de febrero FJ 3; y 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, así como las que en ellas se citan), pues no se imputa al Auto impugnado un error propiamente fáctico, concretado en la determinación o selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial. En segundo lugar, tampoco cabe apreciar la existencia de comportamiento arbitrario alguno en la actuación judicial aquí revisada si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3). De este modo, y resuelto que la situación aquí planteada no resulta subsumible en los cánones de enjuiciamiento que delimita el ámbito de nuestra jurisdicción de error patente y arbitrariedad, queda aún por analizar si el referido pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del presente recurso de amparo.

Para dar respuesta a la anterior cuestión es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

Tal es, precisamente, según se expone a continuación, lo que ocurre en el presente caso, en el que -más que un error en el sentido ya indicado- puede apreciarse en realidad la existencia de un defecto relevante en el modo de enjuiciamiento del Tribunal Supremo, que permite calificar de irrazonable la decisión por él alcanzada en el Auto ahora impugnado.

5. El Auto que aquí es objeto de impugnación construye su razonamiento, a la hora de considerar que la demandante de amparo no tenía interés legítimo para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, desde las premisas que le ofrecen tanto el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de 20 de junio de 1995, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de febrero de 1997, objeto este último del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la ahora recurrente en amparo.

Para el referido Auto de 20 de junio de 1995 determinados bienes inmuebles embargados pertenecían en plena propiedad y de forma exclusiva a la actora y no a su esposo, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por el contrario, consideraba que la escritura pública de adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales carecía de virtualidad a los efectos de la ejecución del proceso y acordaba el embargo de la mitad proindiviso de los mismos. Si repasamos el esquema de argumentación sobre el que se asienta la decisión final alcanzada por el Tribunal Supremo se observa que la conclusión por él alcanzada no es plenamente coherente con las premisas que servían de base a su razonamiento.

En efecto, mientras que la primera resolución (el Auto del Juzgado, de 20 de junio de 1995) considera que los bienes pertenecen de forma plena a la solicitante de amparo, la segunda resolución (la Sentencia de suplicación, de 14 de febrero de 1997) entiende que sólo le pertenece la mitad de cada uno de dichos bienes. De ello concluye el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado que a la demandante de amparo no se le ha causado ningún perjuicio por la Sentencia de suplicación y que, por ello, carece de legitimación para interponer el correspondiente recurso.

Es evidente, para cualquier observador, que la referida solución del Auto ahora impugnado debe considerarse irrazonable, pues resulta palmario que con la Sentencia de suplicación se produjo un notorio perjuicio para la recurrente en amparo: pasó de ser considerada titular única y en pleno dominio de los referidos bienes (Auto del Juzgado) a ser considerada copropietaria en situación de proindiviso de los mismos (Sentencia de suplicación), con la consecuencia de que, en caso de ejecutarse la parte indivisa embargada, ello llevaría consigo la pérdida de la titularidad de la mitad de los bienes inmuebles que hasta ese momento consideraba como propios y exclusivos.

De lo expuesto se concluye que el juicio emitido por el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso planteado por entender que la demandante de amparo carecía de legitimación al no causarle la Sentencia entonces impugnada ningún perjuicio, resulta, a todas luces, irrazonable y, por ende, contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental vulnerado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de interés de la recurrente doña Lourdes Estrada Pallarés, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva resolución, que sea conforme con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 242 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Lourdes Estrada Pallarés frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación respecto del embargo de determinadas fincas, acordado en un litigio contra su marido por despido.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación irrazonable, al sostener la falta de interés legítimo y de perjuicio de quien afirma ser dueña de la totalidad de los bienes ejecutados.

  • 1.

    El Auto que inadmitió el recurso de casación debe considerarse irrazonable, pues resulta palmario que con la Sentencia de suplicación se produjo un notorio perjuicio para la recurrente en amparo: pasó de ser considerada titular única y en pleno dominio de los referidos bienes (Auto del Juzgado) a ser considerada copropietaria en situación de proindiviso de los mismos (Sentencia de suplicación) [FJ 5].

  • 2.

    Dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable [FJ 4].

  • 3.

    No se aprecia la existencia de un error de significación constitucional suficiente del modo que exige nuestra doctrina para el otorgamiento del amparo ( SSTC 206/1999, 107/2002) [FJ 4].

  • 4.

    Tampoco cabe apreciar la existencia de comportamiento arbitrario alguno en la actuación judicial aquí revisada, si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho de acceso al recurso legal (SSTC 37/1995, 119/1998, 71/2002) [FJ 3].

  • 6.

    Procede otorgar el amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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