La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2989/99, promovido por la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y asistida por la Abogada doña Blanca Suárez Garrido, contra Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de mayo de 1999 y contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se han personado y actuado como partes en el procedimiento don Luciano Cuchi Ortega, representado por el Procurador don José LLedó Moreno, asistido por el Abogado don Bernabé Echeverría Mayo, la entidad mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A., representada por el Procurador donManuel Ortiz de Urbina Ruiz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1999, la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras interpuso recurso de amparo contra los Autos de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda de la recurrente en amparo los siguientes antecedentes de hecho (según se alega):
a) Como consecuencia de acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social en fecha 15 de enero de 1991, el trabajador don Luciano Cuchi Ortega alcanzó un acuerdo con la entidad mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A., por virtud del cual ésta reconocía a aquél una pensión de jubilación de carácter vitalicio en cuantía de 12.536.289 pesetas anuales, de la que habría de deducirse la pensión de jubilación que le abonase la Seguridad Social. Dicho acuerdo fue aprobado judicialmente, por lo que, a tenor de lo establecido en el art. 75 de la Ley de procedimiento laboral de 1980, actual art. 84.4 de1 texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 (en adelante, LPL), de 7 de abril, podría llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
b) En fecha 12 de enero de 1998 se suscribió el XVIII convenio colectivo, en el que por parte de los trabajadores intervinieron sus representantes en la doble condición de miembros de los sindicatos UGT , CC OO, CTI y USO y del comité intercentros, recogiéndose en el artículo 149 del convenio, a fin de garantizar la viabilidad de la compañía, la cancelación del anterior sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social con cargo al fondo interno, sustituyéndolo, para el caso de la contingencia de jubilación, por la entrega de una cantidad a tanto alzado.
c) Ante tal modificación, que suponía la supresión, no sólo de las prestaciones futuras, sino también de las causadas anteriormente, se interpuso por don Luciano Cuchi Ortega, en unión de otros 325 pensionistas, demanda de reconocimiento de derecho y de reclamación de cantidad, solicitando no les fuera de aplicación lo dispuesto en el XVIII convenio colectivo y se les reconociera su derecho a seguir percibiendo prestaciones complementarias periódicas de Seguridad Social. La demanda, tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, fue desestimada en Sentencia de 25 de septiembre de 1998 por entender que a través de un convenio colectivo no sólo puede crearse un sistema complementario de pensiones sino también modificarlo e incluso suprimirlo. Recurrida esta Sentencia en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, estimó el recurso planteado y condenó a la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A., al abono de la mensualidad del complemento de pensión correspondiente al período transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1998, así como a seguir abonando complementos de pensión en las condiciones en que se adquirieron aquellos derechos. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra esta última resolución judicial, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2000.
Al tiempo, y a fin de limitar las reclamaciones individualizadas de los afectados, Bridgestone Firestone Hispania, S.A., promovió demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, en fecha 15 de junio de 1998, dictó Sentencia en la que se declara que el XVIII convenio colectivo de la entidad mercantil demandante canceló el sistema de pensiones y, en consecuencia, "entiende sustituido o derogado el contenido de todos aquellos convenios o acuerdos colectivos y los acuerdos individuales de materialización de las pensiones complementarias reconocidas y abonadas con cargo al fondo interno de la Compañía que sean contrarios a lo dispuesto en este precepto y pudieran implicar la vigencia colectiva o individual del derecho a las prestaciones complementarias que se han acordado liquidar [y en] consecuencia a partir del 1 de enero de 1998, y tras la entrega o puesta a disposición por parte de la Empresa de la compensación fijada en dicho artículo del Convenio, no hay beneficiarios del extinguido sistema de mejoras voluntarias, sean trabajadores pasivos o causahabientes de éstos, con derecho a la percepción de prestaciones periódicas a cargo de dicho sistema".
d) Como quiera que el beneficiario citado anteriormente, don Luciano Cuchi Ortega, tal y como se ha dicho, había llegado a un acuerdo con Bridgestone Firestone Hispania, S.A., en conciliación aprobada judicialmente, instó ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao la ejecución de tal acuerdo por el trámite de ejecución de sentencias, dictándose Auto de fecha 23 de marzo de 1998 favorable a dicha pretensión en el que se acordaba, además, su notificación a la representación legal de los trabajadores en la empresa y al FOGASA; notificaciones que, no obstante, no llegaron a efectuarse por el Juzgado.
e) Recurrido en reposición por Bridgestone Firestone Hispania, S.A., el referido Auto, el recurso fue estimado otro de fecha 30 de junio de 1998, que declaró que el título en cuestión no tenía fuerza ejecutiva. Ante ello el Sr. Cuchi Ortega recurrió en suplicación, resolviéndose este recurso mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de marzo de 1999, en la cual se dejó sin efecto el Auto recurrido y se reconoció el derecho del recurrente a seguir percibiendo el abono de una pensión periódica y vitalicia.
f) Al no haberse notificado el Auto de fecha 23 de marzo de 1998 a la representación legal de los trabajadores, tal y como se había acordado en la resolución judicial, los sindicatos UGT (Federación Estatal de Industrias Afines de UGT ) y CC OO (Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO), después de tener conocimiento extraprocesal de la Sentencia dictada en suplicación, promovieron ante la Sala incidente de nulidad de actuaciones por tal motivo, siendo inadmitido el mismo por Auto de 19 de abril de 1999 al entender el Tribunal Superior de Justicia que los sindicatos carecían de legitimación para intervenir en el proceso, ya que la omisión de la notificación afectaba a la representación unitaria de los trabajadores (representación legal) y no a los sindicatos como tales, dado que el art. 250 LPL indicaba con claridad que las notificaciones a las que se refiere dicho precepto se deben efectuar a los representantes de los trabajadores en la empresa deudora, sin que acuerde ninguna actuación procesal a favor de los sindicatos comparecientes. Por ello éstos no pueden exigir que se les practique una notificación de la que no son destinatarios. Igualmente el referido pronunciamiento señala, respecto al interés de los promotores del incidente de nulidad de actuaciones consistente en la defensa del convenio colectivo aplicable, que el hecho de que tengan reconocida una legitimación ad processum no significa que la tengan atribuida ad causam para llevar a cabo tal actuación en todos aquellos pleitos en los que, a su juicio, la pretensión de una de las partes sea contraria a un convenio colectivo. Finalmente concluye que no es posible apreciar que en el caso enjuiciado se encuentren en juego los intereses colectivos de los trabajadores, al plantearse en él, en estricto rigor técnico, una reclamación individual de cantidad formulada por un trabajador contra una empresa.
g) Frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 1999 se interpuso por la Federación Estatal de Industrias Textil- Piel, Químicas y Afines de CC OO y la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT recurso de súplica que fue desestimado, asimismo y por iguales motivos, mediante Auto de fecha 31 de mayo de 1999.
3. En la demanda de amparo se expone la fundamentación jurídica que a continuación se resume:
a) El recurso de amparo se fundamenta, en primer lugar, en la ausencia o carácter inadecuado de la motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, al incorporar la Sala como única motivación de la desestimación del recurso de súplica, su remisión a los argumentos incorporados en el Auto recurrido, y ello a pesar de la incorporación de alegaciones complementarias a las inicialmente realizadas en el escrito del incidente de nulidad de actuaciones haciendo referencia a la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales y los efectos que su incumplimiento tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.
b) En segundo lugar consideran los recurrentes en amparo que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que los sindicatos solicitantes no constituyen representación de los trabajadores en la empresa, reconociéndose únicamente tal condición al comité de empresa y a los delegados de personal, implica una violación del derecho de libertad sindical (art. 7 y 28.1 CE) y se traduce, además, en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Con apoyo en la STC 210/1994, de 11 de julio, los recurrentes sostienen, contrariamente a lo interpretado por el Auto recurrido, que los sindicatos más representativos ostentan la calidad de representantes institucionales de la totalidad de los trabajadores, lo que significa que éstos tienen atribuida legitimación para plantear conflictos relativos a la defensa de intereses generales. En el presente caso los sindicatos solicitantes, no sólo tienen la condición de más representativos a nivel general, sino también en el ámbito de la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A., estando presente, además, el elemento exigido por la doctrina constitucional; a saber: la conexión con la pretensión ejercitada a través del cauce judicial. De este modo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 1999 vino, en la práctica, por lo que se refiere al Sr. Cuchi Ortega, a dejar sin efecto lo establecido por el artículo 149 del XVIII convenio colectivo de la empresa, que canceló definitivamente el sistema interno de pensiones complementarias de la compañía.
Por tanto la pretensión articulada por los sindicatos demandantes de amparo buscaba, precisamente, que a través del incidente de nulidad de actuaciones se les tuviera por partes a fin de ser oídos en un procedimiento de ejecución de un acto de conciliación. Y consecuentemente entienden que el reconocimiento de la legitimación del sindicato dentro del incidente de nulidad de actuaciones adquiere una mayor justificación, ya que no debe ser contemplado exclusivamente desde la perspectiva de dar contestación al interés privado o particular de quien lo insta, sino desde la consideración de que se están ventilando cuestiones de orden público. Y ello porque la legitimación esgrimida no es ad causam en relación con el procedimiento principal, sino una legitimación para solicitar la nulidad de actuaciones.
En atención a todo lo expuesto concluyen en este punto que una cosa es si en aplicación del art. 250 LPL el Juzgado debe notificar el Auto despachando la ejecución a los representantes sindicales de los trabajadores o solamente al comité, y otra cosa distinta es si ante una vulneración sufrida por el comité de empresa en sus derechos fundamentales los sindicatos mayoritarios pueden o no reaccionar para la denuncia de esta vulneración y la subsanación de sus efectos.
Continúa el sindicato recurrente señalando que resultaría un contrasentido, puesto que ostenta en el caso un interés propio, que se le negara la condición de parte legitimada en un procedimiento que afecta a la fuerza vinculante de un convenio colectivo, precisamente siendo uno de los sindicatos que formó parte de la comisión negociadora del referido convenio colectivo en nombre y representación de los trabajadores activos y pasivos, entre los que se encontraba el ejecutante, Sr. Cuchi. Este criterio sería extensible a la condición de parte de los representantes de los trabajadores en los procesos de ejecución, prevista en el art. 250 LPL, pese a que el Auto recurrido afirma que la referencia a los representantes de los trabajadores en la empresa se circunscribe a los unitarios. A juicio de los demandantes no existe razón legal ni práctica alguna que permita desconocer la existencia del mismo interés de defensa colectiva de los trabajadores en la representación sindical con presencia en la empresa.
En consecuencia, afirman, si la conexión, vínculo o engarce de referencia genera un interés profesional o económico, en el sentido explicado, debe concluirse que el Auto, al declarar la inadmisión del recurso entablado, ha interpretado erróneamente que en el solicitante no concurría aquella cualidad que, en cuanto requisito procesal, traduce la idea de legitimación, por lo que ha vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su relación con el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE).
4. Por providencia de la Sección Tercera, de 28 de febrero de 2000, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 2000 el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna presentó, en nombre y representación de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO., alegaciones reproduciendo los argumentos mantenidos en la demanda de amparo acerca de la relevancia constitucional de la cuestión planteada e insistiendo en la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, dada la, a su juicio, insuficiente motivación del Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999. Reiteró, igualmente, en su escrito la denuncia de la vulneración del art. 28.1 CE por las resoluciones impugnadas, al negar a su representada legitimación para promover el incidente de nulidad de actuaciones pretendido.
6. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2000 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del amparo. El Ministerio público parte de la doctrina constitucional que en materia de legitimación sindical se ha dictado por este Tribunal y que exige la existencia de un interés profesional que la justifique. A la luz de ella examina si en el caso enjuiciado existía esa conexión o vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito en que consiste el interés legítimo constitucionalmente protegido y que niega la resolución judicial impugnada. Considera el Fiscal que tal conexión resulta apreciable dada la intervención de la Federación impugnante en la conclusión del convenio y la multiplicidad de intereses afectados, en cuanto la cancelación del anterior sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social se pactó con la finalidad de no arriesgar la viabilidad futura de la empresa y, por ende, la genérica estabilidad en el empleo de los trabajadores. Por lo que concluye que el interés que en el proceso se ventilaba no encerraba, como se señala por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, una mera "reclamación individual de cantidad por un trabajador contra una empresa", sino la defensa de un interés claramente colectivo, para cuya actuación el art. 17.2 de la Ley de procedimiento laboral reconoce legitimación a los sindicatos, "al tratarse de la defensa de intereses económicos sociales que les son propios".
Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24.1 CE relativa a la posible inexistencia o carácter inadecuado de la motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, el Fiscal señala que la referida resolución no vulnera el mencionado derecho, dado que lo que el Tribunal razona es la ausencia de alegaciones nuevas que puedan desvirtuar lo resuelto en el anterior Auto frente al que se recurre, sin que pueda imponerse al órgano judicial la obligación de pronunciarse de forma detallada sobre todas y cada una de las menciones que se proponen por el recurrente, cuando, como aquí sucede, aquéllas se analizan en su conjunto y se motiva suficientemente la decisión finalmente adoptada.
7. Por providencia de 24 de octubre de 2000 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 3371/98, así como que procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.
8. Por escritos de 23 y 24 de noviembre de 2000 se personaron la representación procesal de don Luciano Cuchi Ortega y de la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A., respectivamente. Por providencia de fecha de 5 de diciembre de 2000 la Sala Segunda tuvo a estas representaciones por personadas y partes en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
9. Por escrito de 5 de enero de 2001 la representación de don Luciano Cuchi Ortega formuló alegaciones en las que puso de manifiesto que en los antecedentes de hecho de la demandada de amparo se ocultaba, deliberadamente, que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao de 25 de septiembre de 1998 fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999. En dicha Sentencia, entendiendo que la supresión de los complementos de pensiones acordada en el XVIII convenio colectivo no se ajusta a Derecho, condena a la entidad mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A., al mantenimiento de los referidos complementos en las condiciones pactadas. A ello añade que el referido pronunciamiento considera no ser de aplicación al presente caso lo en su día decidido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1998, que resolvió el conflicto colectivo planteado, entre otras, por la entidad sindical hoy recurrente. A ello se añade que la expresada Sentencia goza de firmeza al haber desestimado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil condenada. Continúa la representación del Sr.Cuchi señalando que la nulidad de actuaciones planteada lo fue fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 240.3 LOPJ, al computarse dicho plazo "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión". Al estar este defecto documentado, los sindicatos CC OO y UGT tenían conocimiento de la ejecución al menos desde el mes de julio de 1998, por lo que, si entendían que debían ser parte en el procedimiento, habían debido personarse en él en aquel momento.
Señala la representación del Sr. Cuchi, respondiendo a los motivos de amparo alegados en la demanda y, en concreto, a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE por falta de motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, que no es apreciable dicho vicio al cumplirse en la referida resolución los presupuestos constitucionalmente exigidos. La motivación del Auto de 31 de mayo de 1999, al remitirse a la motivación dada por el Auto de 19 de abril de 1999, es suficiente y no merece el menor reproche desde el punto de vista de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación al segundo de los motivos de la demanda de amparo impugnada, en el que se denunciaba la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el sindicato demandante tiene legitimación para ser parte en el proceso de ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 250 de la Ley de procedimiento laboral, y para recibir la notificación del Auto por el que se despacha la ejecución por el Juzgado de lo Social, considera la representación del Sr. Cuchi que ha desaparecido por completo el interés del sindicato en la medida en que no puede fundamentar su defensa en un convenio declarado ilegal. A ello añade que el debate no se ha producido dentro de un procedimiento de conflicto colectivo, ni siquiera plural, sino en un pleito individual de un trabajador no afiliado a dicho sindicato. En último término señala que los sindicatos no son sujetos de la notificación a la que se refiere el art. 250 LPL, ni están legitimados para personarse en el procedimiento ejecutivo, ni aun cuando concurran los requisitos correspondientes, cosa que en este caso no sucede.
A las anteriores alegaciones añade que el debate sobre el incidente de nulidad de actuaciones tiene su origen en la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores de una resolución judicial anulada, lo que pone de manifiesto que la verdadera intención de los recurrentes en amparo es buscar resquicios procesales para impedir la aplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró procedente la ejecución solicitada por el Sr. Cuchi. Se mantiene, finalmente, que la notificación prevista en el art. 250 LPL no se encuentra prevista con carácter automático e incondicionado; "atendida la cantidad objeto de apremio" en este caso no constituye, en opinión del demandante, un defecto formal la falta de notificación de un Auto a la representación de los trabajadores, pues es el Juez el que discrecionalmente debe ponderar si la cuantía de la ejecución puede implicar riesgos para los trabajadores, de forma que se posibilite la personación de los representantes a los fines indicados. En el presente supuesto es notorio que la ejecución instada por el Sr. Cuchi no puede afectar a la seguridad en el empleo de los trabajadores de la empresa. No había, pues, razón alguna para notificar el Auto de ejecución a los representantes de los trabajadores al no concurrir los requisitos previstos en el art. 250 LPL.
10. Por escrito registrado ante este Tribunal el 12 de enero de 2001 la representación de la entidad mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A., formuló alegaciones, en las que, analizando los diversos motivos del recurso de amparo, apoya los argumentos que habían servido de base al mismo. A tal efecto apunta que el Auto de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resulta falto de motivación, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en el caso examinado la motivación por remisión que efectúa no deja de ser un fácil expediente utilizado por el órgano judicial que no permite conocer las razones de la desestimación de la pretensión incoada por la parte.
En segundo lugar defiende la entidad mercantil, al igual que se sostiene en el recurso de amparo, la existencia de una posible vulneración del art. 24.1 CE, al no reconocer al sindicato demandante de amparo legitimación para interponer el incidente de nulidad de actuaciones tras la omisión por el órgano judicial de la notificación a los representantes de los trabajadores en la empresa de la ejecución despachada, tal y como establece el art. 250 de la Ley de procedimiento laboral. A su juicio las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional negaron legitimación al sindicato CC OO para promover el incidente de nulidad de actuaciones mediante un razonamiento contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, si el órgano judicial ejecutante acordó, mediante diligencia de ordenación, que fuera notificada una resolución a la "representación legal de los trabajadores" y dicha diligencia fue incumplida no es dable alegar que el destinatario de ella era la representación unitaria y no la representación sindical. A lo indicado se añade que el Tribunal parte de una interpretación reductiva en términos legales del art. 250 LPL, que debe interpretarse de forma más amplia, ya que el concepto utilizado, "representantes de los trabajadores", ha de entenderse como comprensivo de los dos cauces de representación de los trabajadores que nuestro Ordenamiento reconoce: el unitario y el estrictamente sindical. Con independencia de lo anterior considera la entidad mercantil que la organización sindical que promueve el recurso de amparo ostentaba una amplía mayoría en los órganos de representación unitaria existentes en el ámbito de la empresa; tanto en los comités de empresa propiamente dichos como, adicionalmente, en el comité intercentros, cuya composición se encuentra legalmente sindicalizada. En este contexto la falta de notificación a tales órganos del despacho de un proceso de ejecución no es cuestión que, como sostienen las resoluciones impugnadas, pueda reputarse ajena a sus intereses.
Finalmente considera Bridgestone Firestone Hispania, S.A., que se ha vulnerado por parte de los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 19 de abril y el 31 mayo de 1999 el derecho a la tutela judicial efectiva, pues una interpretación del art. 17.2 LPL en un sentido acorde con el referido derecho fundamental, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional, hubiera conducido a reconocer al sindicato CC OO la legitimación para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Con abundante cita de doctrina constitucional (entre otras, la contenida en la STC 210/1994), termina concluyendo que dicho sindicato ostenta una implantación que, al margen de su condición de sindicato más representativo en el sector, le confiere esa condición en el ámbito de la organización empresarial al estarse ventilando, no ya intereses individuales, sino intereses profesionales; a saber, la recta aplicación de una norma colectiva que tanto la empresa como el referido sindicato pactaron.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 15 de enero de 2001, solicitó la estimación del recurso de amparo al haber existido la vulneración denunciada de un derecho fundamental. En su alegato reitera los argumentos utilizados en el anterior escrito de 23 de marzo de 2000. El Ministerio público parte de la doctrina constitucional que en materia de legitimación sindical se ha dictado por este Tribunal, que exige la existencia de un interés profesional que la justifique. Apoyándose en la misma examina si en el caso enjuiciado existía esa conexión o vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito en que consiste el interés legítimo constitucionalmente protegido y que niega la resolución judicial impugnada. Concluye el Fiscal que, en el presente caso, tal conexión resulta apreciable, dada la intervención de la Federación impugnante en la conclusión del convenio y la multiplicidad de intereses afectados, en cuanto la cancelación del anterior sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social se pactó con la finalidad de no arriesgar la viabilidad futura de la empresa y, por ende, la genérica estabilidad en el empleo de los trabajadores.
Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24.1 CE relativa a la posible ausencia o carácter inadecuado de la motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, el Ministerio público señala que la referida resolución no vulnera el mencionado derecho, dado que lo que el Tribunal razona es la ausencia de alegaciones nuevas que puedan desvirtuar lo resuelto en el anterior Auto frente al que se recurre, sin que pueda imponerse al órgano judicial la obligación de pronunciarse de forma detallada sobre todas y cada una de las menciones que se proponen por el recurrente, cuando, como aquí sucede, aquéllas se analizan en su conjunto y se motiva suficientemente la decisión finalmente adoptada.
12. Por providencia de 26 de septiembre de 2002 se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La cuestión que se suscita en el presente proceso de amparo se centra en determinar si los Autos recurridos, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras (UGT y CC OO), apreciando en definitiva la falta de legitimación de tales organizaciones, han incurrido en vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y 28.1 (libertad sindical) del texto constitucional.
El recurso de amparo se fundamenta, en primer lugar, en la falta o inadecuada motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, al incorporar la Sala como única justificación de la desestimación del recurso de súplica su remisión a los argumentos esgrimidos en el Auto de 19 de abril de 1999 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. En segundo lugar consideran los recurrentes en amparo que dicho Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que los sindicatos solicitantes no constituyen representación de los trabajadores en la empresa, reconociéndose únicamente tal condición al comité de empresa y a los delegados de personal, implica una violación del derecho de libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE) y se traduce, además, en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera el sindicato recurrente que resultaría un contrasentido, dada la existencia de un interés propio, que se le negara la condición de parte legitimada en un procedimiento, que afecta a la fuerza vinculante de un convenio colectivo, precisamente, a uno de los sindicatos que formó parte de la comisión negociadora del referido convenio colectivo. A juicio de los demandantes no existe razón legal ni práctica alguna que permita desplazar de la existencia del mismo interés de defensa colectiva de los trabajadores a la representación sindical con presencia en la empresa. En la misma línea se sitúan las alegaciones realizadas por la mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A.
Entiende por su parte el Ministerio público, desde una interpretación de la doctrina constitucional que en materia de legitimación sindical se ha dictado por este Tribunal, y que exige la existencia de un interés profesional que la justifique, que en el caso enjuiciado es apreciable una efectiva conexión o vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito que es negada por la resolución objeto de impugnación. Considera el Fiscal que tal conexión resulta apreciable, dada la intervención de la Federación impugnante en la conclusión del convenio y la multiplicidad de intereses afectados, en cuanto la cancelación del anterior sistema de prestaciones complementarias de la Seguridad Social se pactó con la finalidad de no arriesgar la viabilidad futura de la empresa y, por ende, la genérica estabilidad en el empleo de los trabajadores. Por ello concluye que el interés que en el proceso se ventilaba no encerraba, como se señala por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, una mera "reclamación individual de cantidad por un trabajador contra una empresa", sino la defensa de un interés claramente colectivo, para cuya actuación el art. 17.2 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL) reconoce legitimación a los sindicatos, "al tratarse de la defensa de intereses económicos sociales que les son propios". Por lo que hace a la posible vulneración del art. 24.1 CE relativa a la posible falta o inadecuada motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, el Ministerio público señala que la referida resolución no vulnera el mencionado derecho.
Por su parte, la representación don Luciano Cuchi Ortega, contestando a los motivos de amparo alegados en la demanda y, en concreto, a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE por falta de motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, entiende que no es apreciable la existencia de dicho vicio en el caso enjuiciado al cumplirse en la referida resolución los presupuestos constitucionalmente exigidos. Por lo que hace al segundo de los motivos de la demanda de amparo impugnada, en el que se denunciaba la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el sindicato demandante tiene legitimación para ser parte en el proceso de ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 250 LPL, y para recibir la notificación del Auto por el que se despacha la ejecución por el Juzgado de lo Social, considera que ha desaparecido por completo el interés del sindicato, en la medida en que no puede fundamentar su defensa en un convenio declarado ilegal. A ello añade que el debate no se ha producido dentro de un procedimiento de conflicto colectivo, ni siquiera plural, sino en un pleito individual de un trabajador no afiliado a dicho sindicato. En último término señala que los sindicatos no son sujetos de la notificación a la que se refiere el art. 250 LPL, ni están legitimados para personarse en el procedimiento ejecutivo aun cuando concurran los requisitos correspondientes, cosa que en este caso no sucede.
2. El recurso de amparo se fundamenta, en primer lugar, en la ausencia o carácter inadecuado de la motivación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, al incorporar la Sala como única justificación de la desestimación del recurso de súplica su remisión a los argumentos incorporados en el Auto recurrido, y ello a pesar de la incorporación de alegaciones complementarias a las inicialmente realizadas en el escrito del incidente de nulidad de actuaciones.
Para resolver la referida cuestión ha de afirmarse, en principio, que lo que el Tribunal razona es la ausencia de alegaciones nuevas que puedan desvirtuar lo resuelto en el Auto que se recurre, sin que pueda imponerse al órgano judicial la obligación de pronunciarse de forma detallada sobre todas y cada una de las menciones que se proponen por el recurrente cuando, como aquí sucede, aquéllas se analizan en su conjunto y se motiva suficientemente la decisión finalmente adoptada. En tal sentido este Tribunal ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde, porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, pues, como señalamos en la STC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 1, "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Pero debe precisarse que, más que una falta de motivación, como pretenden los recurrentes, podría suscitarse en el caso enjuiciado una situación de incongruencia omisiva, pues no es que la resolución impugnada estuviera dando una respuesta insuficiente, sino que no respondería a pretensiones introducidas ex novo por las partes. Pero, aun en este caso, la reclamación debería igualmente ser desestimada. Y es que ha de recordarse, como lo hace el Ministerio Fiscal, que hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas (STC 1/1999, de 25 de enero, FJ 2), que el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 68/1999, de 26 de abril, FJ 2).
3. En segundo lugar consideran los recurrentes en amparo que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1999, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, implica una violación del derecho de libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE) y se traduce, además, en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con apoyo en la STC 210/1994, de 11 de julio, los recurrentes sostienen, contrariamente a lo interpretado por el Auto recurrido, que los sindicatos más representativos ostentan la calidad de representantes institucionales de la totalidad de los trabajadores, lo que significa que éstos tienen atribuida legitimación para plantear conflictos relativos a la defensa de intereses generales. En el presente caso los sindicatos solicitantes no sólo poseerían la condición de más representativos a nivel general, sino, también, en el ámbito de la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A., estando presente, además, el elemento exigido por la doctrina constitucional; a saber, la conexión con la pretensión que se pretende a través del cauce judicial. De este modo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 1999 vino en la práctica, por lo que se refiere al Sr. Cuchi Ortega, a dejar sin efecto lo establecido por el art. 149 del XVIII convenio colectivo de la empresa que canceló definitivamente el sistema interno de pensiones complementarias de la compañía. Por ello la pretensión articulada por los sindicatos demandantes de amparo fue, precisamente, que a través del incidente de nulidad de actuaciones se les tuviera por partes a fin de ser oídos en un procedimiento de ejecución.
En relación con la legitimación procesal hemos dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3) que la legitimación es "una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita", caracterizando el interés legítimo como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 y 122/1998, de 15 de junio FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1)".
4. La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a examinar si en el presente caso existe esa conexión o vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito en el que aquél pretende intervenir. A tal fin se hace preciso recordar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de abril de 1999, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado y que aquí se impugna, razona que los sindicatos no son representantes legales de los trabajadores en la empresa, a tenor de los arts. 62 y 63 del estatuto de los trabajadores (LET), e igualmente que el art. 250 LPL, precepto en el cual se fundamenta la decisión del Juzgado de acordar el acto de comunicación reclamado, se refiere a los representantes de los trabajadores en la empresa deudora, concluyendo que "por tanto éstos [los sindicatos promotores del incidente] no pueden exigir que se les practique una notificación de la que no son sus destinatarios y, como obligada consecuencia, carecen de legitimación tanto para reclamar el cumplimiento de la misma como para promover un incidente de nulidad de actuaciones basada en la falta de su práctica". Sobre esta base, y aunque en el referido Auto se hacen consideraciones sobre el hecho de que el interés de los promotores del incidente de nulidad de actuaciones resultara, en último extremo, la defensa del convenio colectivo aplicable, tales consideraciones no resultan determinantes a la hora de resolver el problema procesal que esencialmente se plantea en este caso, que no es otro que el de determinar si en un incidente de ejecución dentro de un proceso de ejecución inter privatos en el que no ha sido parte el sindicato recurrente puede éste intervenir, en cuanto tal sindicato, para reclamar la nulidad de actuaciones por omisión de una citación de la que no era destinatario.
Para dar respuesta a dicha cuestión es necesario partir de la idea de que, si bien el derecho de libertad sindical puede integrar como contenido adicional el de tutela judicial efectiva del sindicato (STC 257/2000, de 30 de octubre), tal integración debe tener las limitaciones legales que son impuestas a cualquier otro titular de ese derecho.
Sobre esta base, si las personas que no han sido parte en un proceso de ejecución carecen de legitimación para instar la nulidad de concretos trámites de dicho proceso, no cabe que un sindicato que se encuentre en tal posición genérica utilice el incidente de nulidad de actuaciones para personarse en el proceso.
En efecto, si bien es cierto que el art. 17.2 LPL reconoce legitimación a los sindicatos de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios (repitiendo la fórmula utilizada en el art. 7 CE), dicho precepto no les habilita para que puedan constituirse en sujetos pasivos de procesos que no se dirigieron contra ellos y respecto de los que la Ley ni exige ni prevé su condición de sujetos pasivos. A mayor abundamiento es necesario señalar que, cuando la Ley de procedimiento laboral establece la presencia del sindicato en determinados procesos, lo hace inequívocamente (arts. 131, 153, 175.2 LPL, etc.), pero no existe apoyo para que, sin un precepto legal que así lo prevea, el sindicato pueda personarse en un proceso en el que no ha sido parte para hacer valer en él intereses colectivos que crea puedan ser dignos de defensa; ni tampoco para que, sin amparo legal, pueda el sindicato atribuirse en procesos en curso la condición de coadyuvante del actor o demandado, pues tal posibilidad daría lugar a una suerte de coadyuvancia universal que chocaría con las limitaciones establecidas en el art. 20 LPL para el ejercicio por los sindicatos de acciones en nombre e interés de sus afiliados.
Por ello, y como hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, y 101/1996, de 11 de junio, FJ 2, la capacidad abstracta que poseen todos los sindicatos para ser partes no autoriza a concluir, sin más, que sea posible a priori que éstos lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad". No resulta, por todo ello, posible concluir, como pretende el sindicato recurrente, que éste, a su arbitrio y para la defensa de los intereses confiados a su cargo, pueda autoatribuirse una legitimación universal que permita convertirle, por propia iniciativa, en litisconsorte voluntario de procesos en los que no se le ha designado como sujeto pasivo; y menos aún resulta posible entender que quepa atribuir al mismo la condición de litisconsorte pasivo necesario para reclamar en procesos en curso la nulidad de actuaciones por haber omitido su presencia respecto de determinados trámites.
Se trata, en definitiva, de aplicar a los sindicatos, y para supuestos como el enjuiciado, la misma regla que se aplica a cualquier otro sujeto de derecho a fin de reconocerle aptitud para ser parte en un proceso, pues, de otro modo, la intervención de los sindicatos en procesos singulares, habida cuenta que su participación trata de defender sus propios intereses y no los de las partes principales del proceso, podría constituir, en último extremo, una intromisión en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de dichas partes (art. 24.1 CE). Razones, todas ellas, que fundamentan la desestimación del presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.
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1.
No resulta posible atribuir al sindicato recurrente la condición de litisconsorte pasivo necesario para reclamar en procesos en curso la nulidad de actuaciones por haber omitido su presencia respecto de determinados trámites, habida cuenta que su participación trata de defender sus propios intereses y no los de las partes principales del proceso [FJ 4].
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2.
La capacidad abstracta que poseen todos los sindicatos para ser partes no autoriza a concluir, sin más, que sea posible a priori que éstos lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad (SSTC 210/1994, 101/1996) [FJ 4].
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3.
Si bien el derecho de libertad sindical puede integrar como contenido adicional el de tutela judicial efectiva del sindicato, tal integración debe tener las limitaciones legales que son impuestas a cualquier otro titular de ese derecho (STC 257/2000) [FJ 4].
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4.
La legitimación procesal es una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita (STC 252/2000) [FJ 3].
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5.
Una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 146/19990) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 7, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 28.1, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 62, f. 4
- Artículo 63, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 4
- Artículo 17.2, ff. 1, 4
- Artículo 20, f. 4
- Artículo 131, f. 4
- Artículo 153, f. 4
- Artículo 175.2, f. 4
- Artículo 250, ff. 1, 4
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Respetado, f. 4
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, f. 4
- Libertad sindicalLibertad sindical, Respetada, f. 4
- Motivación de las resoluciones judiciales por remisiónMotivación de las resoluciones judiciales por remisión, f. 2
- SindicatosSindicatos, f. 4
- Falta de legitimación de un sindicatoFalta de legitimación de un sindicato, f. 4
- Intervención de sindicatos en el proceso laboralIntervención de sindicatos en el proceso laboral, f. 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 4