La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4604-2000, promovido por don Reyes Castro Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Justo Guedeja-Marrón de Onís y asistido por la Letrada doña Mónica Villanueva Sanz, contra la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2000, recaída en el recurso de apelación núm. 147-2000 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de 25 de febrero de 2000, en autos de juicio oral 4-2000 por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de agosto de 2000, don Justo Guedeja-Marrón de Onís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Reyes Castro Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2000, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) El recurrente en amparo fue absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2000 de un delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado. En la mencionada Sentencia se declaró probado que sobre las 2:20 horas del día 6 de abril de 1999 el ahora demandante de amparo conducía por la carretera Nacional IV, cuando se dirigía desde el restaurante donde prestaba sus servicios como cocinero hacia su domicilio familiar al finalizar su jornada laboral, mostrándose indeciso al incorporarse a la vía M-50 respecto a la dirección que debía tomar, por lo que se acercó a los pivotes de canalización que hay en la bifurcación. Observada esta actitud por los agentes de la policía local, procedieron a su detención, siéndole practicada la prueba de alcoholemia con un etilómetro, que arrojó sendos resultado de 0,75 y 0,71 miligramos por litro de aire expirado.
El Juzgado de lo Penal fundó la absolución en la consideración de que no sólo era necesario un resultado positivo en la prueba de alcoholemia, sino que debía existir una real influencia de las bebidas alcohólicas en la forma de conducir. El Juez entendió que en el presente caso, a pesar del resultado positivo de la prueba de alcoholemia, no se había acreditado que la ingesta de alcohol provocara en el acusado la disminución de su capacidad para conducir, pues, tras catorce horas de jornada laboral, estimó lógico que la indecisión mostrada en la conducción se debiera al cansancio físico. Decisión que basó en las diversas declaraciones del ahora recurrente en amparo, así como en la del testigo propuesto por la defensa.
b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, que fue estimado por la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, de 21 de julio de 2000, en la que se declaró al demandante de amparo autor de un delito contra la seguridad del tráfico, condenándole a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
La Sala fundó su decisión en que "la apreciación en conciencia de la prueba practicada no excusa al juez, ante quien la misma se ha practicado, de motivar y explicitar los criterios que le han llevado a adoptar la decisión alcanzada pues de lo contrario se privaría a la parte afectada por la resolución de su derecho a los recursos y de obtener la tutela judicial efectiva al no poder el tribunal superior, en este caso de apelación, controlar la racionalidad y lógica de la resolución recurrida". Asimismo, entendió que "si bien es posible que el Juez a quo haya dado una total credibilidad a las declaraciones de este testigo (compañero de trabajo), conforme establece el art. 741 LECrim, existiendo prueba de cargo consistente, habría sido preciso explicitar cuáles han sido los criterios que han llevado a la Juzgadora de instancia a no tomar en consideración las mismas. La Sentencia apelada omite cualquier referencia a dicha actividad probatoria, circunstancia que no permite revisar la lógica de su conclusión".
La Sala termina afirmando que debe tomar en consideración la manera anómala de conducir (reconocida por el propio acusado, si bien la achaca a su estado de cansancio) y los resultados positivos del test de alcoholemia realizado.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la resolución judicial recurrida, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
a) En relación con el primero de los derechos fundamentales invocados se afirma en la demanda de amparo que la apreciación de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de que la falta de motivación de la Sentencia de instancia, al no explicitar los criterios que le han llevado a absolver al acusado frente a las pruebas de cargo practicadas, privaba a la parte afectada de obtener la tutela judicial efectiva, al no poder el Tribunal superior controlar la racionalidad y lógica de la resolución recurrida, esto es, en definitiva, que la Sentencia impugnada no cumplía los requisitos esenciales que determina el art. 142 LECrim, debería haber supuesto la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el art. 796.2 LECrim, por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento. Y la inaplicación de las mencionadas normas procesales por parte de la Audiencia Provincial ha originado un desplazamiento sobre el justiciable de la indefensión provocada por el Juez a quo, al haber procedido el Juez ad quem a subsanar las deficiencias apreciadas en la Sentencia de instancia, sin tener en cuenta el principio de inmediación, así como el de libre valoración de la prueba.
Así pues, la cuestión que se suscita con ocasión de la presente demanda de amparo no es otra que la falta de aplicación de la legislación procesal vigente por parte de la Audiencia Provincial, al no haber anulado la Sentencia de instancia, tras detectar una falta de motivación en la misma, y devuelto los autos, a fin de que fueran subsanadas las deficiencias apreciadas. No es función propia del Tribunal superior, en este caso la Audiencia Provincial, valorar la prueba practicada en autos, entre otros motivos por el principio de inmediación, que sí concurre en el acto del juicio oral y no en apelación, sino controlar la estructura racional de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, como la propia Sentencia de apelación pone de manifiesto, aunque finalmente la Sala ha procedido a valorar las pruebas practicadas en la instancia. De modo que, ante la advertida falta de motivación de la Sentencia del Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial no debía haber entrado en el fondo del asunto, sino haber anulado aquella Sentencia, a fin de que se dictase otra nueva que protegiese los derechos de todas las partes implicadas en el procedimiento. Si la Audiencia Provincial consideraba que la falta de motivación de la Sentencia de instancia había perjudicado al Ministerio Fiscal, la Sentencia de apelación, dictada con una valoración de las pruebas de manera mediata, nunca inmediata, como establece la Ley, ha perjudicado al recurrente en amparo, que ha visto cómo tras una Sentencia absolutoria se dicta otra condenatoria, que no respeta las normas procesales vigentes. Por lo tanto la interpretación y aplicación realizada por la Audiencia Provincial de la normativa procesal vigente no es correcta, toda vez que, en lugar de decretar la nulidad de la Sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de los autos, a fin de que se subsanasen los defectos procesales advertidos, ha procedido a cubrir dichas lagunas con la propia valoración del Tribunal superior, omitiendo el principio de inmediación, dado que las pruebas obrantes en autos no han sido practicadas ante el Tribunal superior.
En este sentido se insiste en la demanda de amparo en que la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al apreciar que la Sentencia de instancia no motivaba ni explicitaba los criterios que le habían llevado a absolver al ahora demandante de amparo frente a las pruebas de cargo practicadas, lo que impedía al Tribunal de apelación controlar la racionalidad y lógica de la resolución recurrida, sólo podría llevar a anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia, para que el Juzgado de instancia pudiera motivar debidamente la resolución y pudiera ser revisada dicha motivación en apelación. Así resulta del art. 796.2 LECrim y de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 16 de enero de 1997; Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 202/1998; Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 119/1998).
Uno de los principios informadores de nuestro Derecho penal es el principio de inmediación, en virtud del cual la valoración de la prueba se realiza a la luz de la actividad desarrollada en presencia del Juzgador de instancia, por lo que no resulta comprensible que, ante la inexistencia de referencia a la prueba de cargo en la Sentencia de instancia, dicha referencia y valoración sea sustituida por el Tribunal de apelación, sin conceder la oportunidad al Juez a quo de motivar su resolución, cubriendo las lagunas existentes en la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero de 1999). En el presente supuesto el Juez de instancia declaró la absolución del demandante de amparo, al valorar con inmediación las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio, y dar una mayor credibilidad a la prueba de descargo o, cuando menos, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de su culpabilidad, siéndole imposible dictar una Sentencia condenatoria. Y esa mayor credibilidad de la prueba de descargo viene determinada por dicho principio de inmediación, en virtud del cual el Juez a quo pudo comprobar en el acto del juicio mediante constatación visual que el demandante de amparo tiene habitualmente los ojos enrojecidos, debido a una conjuntivitis crónica que padece, agravada por su trabajo en el interior de una cocina durante catorce horas, así como que tiene un habla repetitiva por su propio carácter nervioso.
Más concretamente, en supuestos y procedimientos como el presente tiene una importancia superior el principio de inmediación, puesto que la valoración directa por el Juez a quo de los signos externos de la persona inculpada da un determinado valor a los signos o síntomas recogidos en el atestado, por lo que no es posible sustituir la ausencia de motivación de la Sentencia de instancia por la propia de la Audiencia Provincial, que no ha tenido contacto directo con el acusado.
b) El demandante considera que la resolución judicial impugnada ha vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio, y a las cuales no ha dado valor el Juez de instancia, no tienen validez jurídica o no son tales pruebas de cargo.
En este sentido alega, en primer lugar, en relación con la prueba de alcoholemia, como ya hiciera constar en el acto del juicio y, posteriormente, en la impugnación del recurso de apelación, que el aparato medidor, según resulta del certificado obrante en autos, era autorizado pero no homologado, como legalmente está establecido y se requiere jurisprudencialmente, por lo que la medición efectuada no es legalmente válida, y por consiguiente no puede ser considerada prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo aduce, en segundo término, que la prueba fue practicada por unos agentes de la policía local en una vía que es competencia de la Guardia Civil, de modo que aquéllos no debían haber detenido el vehículo, y menos aún utilizando las señales propias de los vehículos oficiales en una zona donde no pueden ser considerados como tales. Y, finalmente, que la diligencia de síntomas externos determina varios signos que se corresponden también con su estado de cansancio físico y mental, como son el abatimiento, la deambulación vacilante y el habla titubeante, fácilmente destacables en una persona que regresa a su domicilio a las 2:30 horas de la madrugada, tras una jornada laboral de catorce horas dentro de la cocina de un restaurante, estando durante todo ese tiempo de pie y en una zona de altas temperaturas. En cuanto a los demás síntomas, los ojos enrojecidos y brillantes, el Juez a quo pudo comprobar por sí mismo que es el estado habitual de los ojos del demandante de amparo debido a una conjuntivitis crónica, agravada por su estancia dentro de una cocina durante catorce horas, así como, respecto a las repeticiones en su habla, que es la forma habitual de manifestarse el recurrente.
Por lo demás los propios agentes declararon que el comportamiento del demandante de amparo había sido en todo momento educado, que había mantenido una conversación normal, y que comprendía perfectamente todo.
En definitiva, bien porque las pruebas de cargo no han sido obtenidas válidamente (aparato medidor no homologado, detención y realización de la prueba de alcoholemia por agentes legalmente incompetentes), o bien porque dichas pruebas no demuestran una especial afectación de la bebida alcohólica en el comportamiento del recurrente en amparo, dado que son signos habituales en él, no existe ninguna prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2000, y se restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, retrotrayendo el proceso penal al momento inmediato al de dictarse la Sentencia anulada donde se vulneraron aquellos derechos. Por otrosí, a tenor del art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de febrero de 2001 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 147-2000 y al juicio oral núm. 4-2000, debiendo el Juzgado de lo Penal emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de febrero de 2001 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 83/2001, de 23 de abril, acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo que establece el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de junio de 2001, en el que reiteró las ya formuladas en el escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de junio de 2001, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta, la desestimación de la demanda de amparo.
a) En relación con la primera de las vulneraciones constitucionales aducidas en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 196/1988, de 24 de octubre (FJ 1), 120/1999, de 28 de junio (FFJJ 2 y 6), y recordar, con cita de la STC 55/1999, de 12 de abril, la noción de indefensión con relevancia constitucional, señala que en el presente caso el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia absolutoria, pese a considerar probada la ingestión alcohólica, la conducción anómala del vehículo a motor y arrojar un resultado positivo la prueba de alcoholemia, al entender que no había resultado acreditado que la ingesta alcohólica hubiera afectado a las facultades del conductor, sino, por el contrario, con base en las declaraciones del acusado, en todo momento coincidentes y corroboradas por un testigo compañero de trabajo, que las anomalías en la conducción se habían debido al mero cansancio físico producido por una larga jornada laboral. Recurrida la Sentencia por el Ministerio Fiscal, la Sala, al apreciar la existencia de testimonios coincidentes en cuanto a las síntomas de embriaguez del demandante de amparo, resultar constatada igualmente la anómala conducción, y aparecer acreditados también los resultados positivos del test de alcoholemia practicado, estimó como lógica conclusión la comisión del delito del que se acusaba al recurrente en amparo; esto es, que éste se hallaba afectado en sus capacidades y reflejos para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Conclusión a la que debía llegarse también por la falta de toda explicación en la Sentencia de instancia del motivo de no haber otorgado credibilidad a los testimonios de los agentes.
En opinión del Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora se atuvo a los términos del recurso de apelación, en el que se había denunciado precisamente error en la apreciación de la prueba, al no haberse estimado ni valorado la prueba de cargo, totalmente ignorada, en concreto, el testimonio de los policías locales, sobredimensionándose, por el contrario, el testimonio del testigo de la defensa. Tales motivos, en los que se fundó el recurso, y que atendió la Sala en su Sentencia, eran conocidos por el recurrente en amparo cuando impugnó el recurso de apelación de contrario.
Sentando cuando antecede, el Ministerio Fiscal recuerda, en relación con la denunciada infracción del art. 796.2 LECrim, cuya aplicación, en opinión del recurrente en amparo, debió determinar por su déficit motivador la anulación de la Sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones, y cuya inaplicación por la Sala le ha causado, también a su juicio, indefensión, que es reiterada doctrina que no todas las infracciones de las normas procesales dan lugar a la nulidad de actuaciones, sino sólo las que constituyan quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento (art. 796.2 LECrim), expresión que ha de entenderse referida (art. 238.3 LOPJ) a aquellos vicios procesales que supongan una omisión absoluta del procedimiento legal, la infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, debiendo tenerse en cuenta, además, que sólo procederá tal nulidad, que puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, si tal indefensión no puede ser subsanada en la segunda instancia, pues, en definitiva, las normas procesales exigen a la Audiencia Provincial un esfuerzo subsanador de la indefensión.
En el presente caso el Ministerio Fiscal solicitó la revisión de la Sentencia de instancia, por incurrir en error en la valoración de la prueba, al ignorar sin explicación la prueba de cargo, sin queja alguna de indefensión, y sin que pidiera su anulación. El ahora demandante de amparo impugnó el recurso, sin insinuar que su estimación podría generarle la indefensión de la que ahora se duele, y la Sala sentenciadora no estimó tampoco infracción de norma o garantía procesal alguna, sino una deficiencia en la valoración del acervo probatorio, que aprecia huérfana de toda explicación racional, por cuanto se asentaba en no haber tomado en consideración la prueba de cargo, y en sobredimensionar un testimonio no referido al momento de la detención del acusado. Ha de subrayarse que lo cuestionado no era la realización de unos determinados hechos, ni la verosimilitud de la prueba practicada, sino la conclusión de la afectación de las facultades del recurrente por la ingesta alcohólica no negada; esto es, se trataba ante todo de la lógica de un razonamiento, aunque la impugnación se realizase desde el prisma del error en la valoración de la prueba, y así fuese analizado por el Tribunal de apelación. En suma, lo reprochado a la Sentencia de instancia era la conclusión a la que llegó, a partir de una prueba que ninguna de las partes procesales ha cuestionado en cuanto a su validez, relevancia o verosimilitud, por lo que la afirmación de la indefensión padecida o las referencias a la inmediación carecen de sustento, y se asientan en formulaciones hipotéticas y en extremos fácticos inacreditados.
El recurrente en amparo pudo combatir el recurso presentado, pudo aducir cuanto tuvo por pertinente acerca de las consecuencias del mismo, pudo proponer prueba, etc. Nada se lo impidió, y de nada de ello se duele, tratándose en este caso de un recurso ordinario, que otorga plenas facultades revisoras al órgano judicial de apelación, que se atuvo estrictamente en su resolución a los términos del recurso y a la impugnación realizada de contrario. Nada aduce el recurrente sobre merma alguna de los derechos de alegación, contradicción o defensa, ni nada opuso a la virtualidad procesal del recurso del Ministerio Fiscal, ni siquiera se cuestiona la racionalidad del discurso de la Audiencia Provincial, ni que no se corresponda con lo reflejado en el acta del juicio. El demandante de amparo contrapone todo ello a una pretensión no esgrimida -nulidad de la Sentencia- y a un hipotético razonar que además sería invulnerable en virtud de unas afirmaciones fácticas no acreditadas y de unas ignotas argumentaciones que colmarían de lógica al discurso absolutorio frente al condenatorio, al que no opone por lo demás tacha alguna.
b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal, tras reproducir, con cita de la STC 278/2000, de 27 de noviembre (FJ 9), la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, comienza por hacer dos precisiones. La primera, relativa a que la protesta del demandante de amparo sobre la falta de homologación del aparato medidor utilizado no ha merecido acogimiento alguno en ninguna de las dos instancias, obrando en las actuaciones el certificado del control del mismo. La segunda, referida a que la supuesta ilícita actuación de los agentes de la policía local se aduce por vez primera en la demanda de amparo, no habiéndose cuestionado en el proceso subyacente, siendo además inexistente tal supuesta irregularidad, dado que los policías locales actuaron dentro de su demarcación. Al respecto lo único acaecido fue que, al haberse realizado la conducción por una determinada vía, la prueba de alcoholemia debía practicarla la Guardia Civil, pero, como quiera que las dotaciones de la misma se encontraban en ese momento realizando otras actuaciones, no pudiendo acudir al lugar en un tiempo razonable, el instructor del atestado decidió que la prueba la realizaran efectivos de la policía local. Decisión que aparece justificada en el atestado, y que resulta plenamente acorde con las facultades y deberes de la policía en torno a la prueba.
En todo caso la vulneración denunciada es inexistente, por cuanto la condena trae su causa, tanto de los test de alcoholemia realizados, como de la testifical de la fuerza actuante, practicada en el plenario con todas las garantías, que ratificó lo consignado en el atestado sobre la diligencia de sintomatología y la anómala conducción realizada por el demandante de amparo, así como de la propia admisión de ingesta alcohólica realizada por el acusado, y todo ello razonado de un modo plenamente acorde tanto al ordenamiento constitucional como a la lógica jurídica.
9. Por providencia de 24 de octubre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de octubre siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2000, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de dicha ciudad de 25 de febrero de 2000, la cual había absuelto al solicitante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado. La Sentencia de apelación ahora recurrida en amparo le condenó, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código penal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y un día, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
El demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En relación con el primero de los derechos fundamentales invocados el recurrente en amparo se queja, en primer término, de la inaplicación por la Audiencia Provincial del art. 796.2 LECrim. En su opinión, la apreciación por la Sala de que la Sentencia de instancia no motivaba ni explicitaba los criterios que habían llevado al órgano judicial a absolverle frente a las pruebas de cargo practicadas, debía haber supuesto, en aplicación del mencionado precepto legal, la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, y la retroacción de las actuaciones, para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara la deficiencia apreciada. A lo que añade, en segundo lugar, bajo la cobertura del mencionado derecho fundamental, que la subsanación por la propia Audiencia Provincial de la deficiencia apreciada en la Sentencia de instancia ha implicado que por la Sala se procediera a una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sin respetar el principio de inmediación, revisando y sustituyendo la realizada por el Juzgado de lo Penal, que, al valorar las distintas pruebas practicadas, con observación de dicho principio en su caso, otorgó una mayor credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por el recurrente en amparo. Por lo que respecta a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia, considera que las pruebas en las que se ha fundado su condena, o bien carecen de validez jurídica, o bien no tienen carácter de pruebas de cargo para desvirtuar aquella presunción.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Por lo que se refiere a la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión aduce que no todas las infracciones de las normas procesales dan lugar a la nulidad de actuaciones, sino sólo las que constituyan quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento (art. 796.2 LECrim), expresión que ha de entenderse referida a aquellos vicios procesales que supongan una omisión absoluta del procedimiento legal o la infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, procediendo además únicamente la nulidad si tal indefensión no puede ser subsanada en la segunda instancia. En esta línea argumental sostiene que en el presente caso la Sentencia de la Audiencia Provincial se atuvo a los términos del recurso de apelación, cuyos motivos conoció el recurrente en amparo cuando lo impugnó de contrario, sin merma alguna de sus derechos de alegación, contradicción o defensa, y sin oponerse en ningún momento a su virtualidad procesal, por lo que entiende que la afirmación de la indefensión padecida o las referencias a la inmediación carecen de sustento, y se asientan en formulaciones hipotéticas y en extremos fácticos no acreditados. También considera inexistente la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la condena trae causa, tanto de los test de alcoholemia realizados, como de la testifical de la fuerza actuante practicada en el plenario con todas las garantías.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en la presente demanda de amparo, nuestro análisis ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Como se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, dos son en realidad las quejas que el recurrente en amparo articula bajo la invocación del mencionado derecho fundamental: de un lado, la inaplicación por la Audiencia Provincial del art. 796.2 LECrim; de otro, la revisión y sustitución por la Audiencia Provincial de la valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin respetar el principio de inmediación.
En realidad esta segunda queja no tiene que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que es en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9, por todas), siendo así errónea la calificación jurídica del recurrente. Pero su error en modo alguno constituye un obstáculo para el enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta.
3. Acotada en los términos precedentes la queja referible al derecho de tutela judicial efectiva, se ha de comenzar precisando, por ser doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no garantiza el acierto mismo de las resoluciones judiciales en la selección, interpretación y aplicación de las normas a la decisión del caso, cuestiones éstas que, salvo que se traduzcan en la lesión de otro derecho fundamental distinto, no trascienden el plano de la legalidad ordinaria ni el de la competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), y que no pueden ser revisadas en vía de amparo (STC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2). En otras palabras, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver a este Tribunal (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), dado que la selección de las normas aplicables y su interpretación viene atribuida, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 CE, siendo, pues, facultad propia de la jurisdicción determinar la norma aplicable al supuesto controvertido. Ahora bien, el que la selección e interpretación de las normas aplicables al caso corresponda en principio a los Jueces y Tribunales ordinarios, no significa que en todos los supuestos carezca dicha cuestión de relevancia constitucional, en la medida en que este Tribunal está llamado a ejercitar un cierto control sobre aquella selección, bien que limitado a determinar, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3) o ha sido fruto de un error patente, o si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (SSTC 50/1984, de 5 de abril, FJ 3; 131/1990, de 16 de julio, FJ 1; 102/2000, de 10 de abril, FJ 7; AATC 254/1982, de 22 de julio; 219/1993, de 1 de julio; 372/1996, de 16 de diciembre).
En el presente caso, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la cuestión que en realidad viene a suscitar el demandante de amparo es la de si la deficiencia apreciada por la Audiencia Provincial en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, consistente en la falta de motivación y explicitación de los criterios que habían llevado al órgano judicial de instancia a absolver al recurrente en amparo, sin hacer referencia alguna a los testimonios de cargo de los policías actuantes, constituye un supuesto, como él sostiene, de quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento ex art. 796.2 LECrim, o si no es esa la calificación correcta. Tal cuestión no traspasa, en principio, el ámbito de la legalidad ordinaria, y resulta ajena a la competencia de este Tribunal, resultando evidente que, si en este caso la Audiencia Provincial no ha procedido a la aplicación del mencionado precepto legal, ha sido porque no ha considerado que la deficiencia apreciada en la Sentencia de instancia constituyese quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento; esto es, fuese subsumible en el supuesto de hecho del art. 796.2 LECrim. Mas, desde la perspectiva de enjuiciamiento que a este Tribunal corresponde, basta con constatar, para desestimar en este extremo la queja del recurrente de amparo, que ninguna argumentación se ofrece en la demanda, más allá de su mera discrepancia con la Sentencia de la Audiencia Provincial, en la que se sustente el carácter arbitrario, erróneo o manifiestamente irrazonable de la implícita interpretación del art. 796.2 LECrim que en este caso se desprende de la resolución judicial impugnada, ni que de la misma se hubiera seguido, como consecuencia directa e inmediata, la lesión de derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía de amparo.
A mayor abundamiento, ha de recodarse que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, y como veremos después con más detalle desde otra perspectiva, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
4. La segunda queja del recurrente en amparo ha de encuadrarse, como ya se ha dejado precisado antes, al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y bajo ese prisma conceptual debe ser enjuiciada.
La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
a) En la mencionada Sentencia el Tribunal comienza por constatar que, para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Y al propio tiempo se destaca, como elemento clave caracterizador del caso en aquella Sentencia enjuiciado, y que concurre también en el presente caso, el dato de "que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación" (FJ 9).
b) A continuación la referida Sentencia del Pleno del Tribunal procede, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto, a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE" (FJ 9).
Al respecto se trae a colación en la mencionada Sentencia la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), que se puede sintetizar en la consideración de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32). En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (FJ 10).
c) Finalmente, en la ya reiteradamente mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, se pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda algunas dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa, seguidamente, que "en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal')" (FJ 11).
Se concluye, así, afirmando que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11).
5. Para la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso actual deben precisarse las circunstancias de éste, lo que exige que nos detengamos en el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y en el devenir procesal ulterior, culminado en la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí recurrida.
El Juzgado de lo Penal parte en su Sentencia de privar de carácter vinculante por sí mismo al resultado objetivo del test de alcoholemia practicado por los agentes de la policía de tráfico, considerando elemento integrante del tipo del art. 379 del Código penal la real influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor inculpado, que suponga "una aminoración de las facultades anímicas precisas para conducir un vehículo de motor, capaz de poner en riesgo la seguridad del tráfico". Según dicha Sentencia esa influencia ha de ser "valorada por el órgano judicial y plenamente probada en el proceso" por cualquier medio de prueba, a través de la forma anómala de conducir y de las circunstancias personales externas del conductor, de manera que dicha influencia puede resultar acreditada, "ya mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto del propio individuo como en su irregular manera de conducir que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de las declaraciones de los testigos presenciales, incluidos los mismos agentes de la autoridad que hayan podido intervenir en el hecho, inducir el estado de intoxicación etílica y consiguiente afectación del psiquismo del conductor imputado, a lo que deberá añadir, como una prueba más, el resultado que arroje cualquier método científicamente fiable de alcoholimetría".
Aplicando esos criterios al caso enjuiciado, el Juzgado de lo Penal absolvió al ahora demandante de amparo del delito del que había sido acusado, ya que, a pesar del resultado positivo de la prueba de alcoholemia, no consideró acreditado que la ingesta del alcohol provocara en el demandante de amparo una disminución de su capacidad de conducir, atribuyendo su anómala conducción a la circunstancia de que en el momento de los hechos "finalizaba su jornada laboral, la cual desempeña durante catorce horas como cocinero en un restaurante". "Por ello, a pesar de reconocer que había ingerido un vino y una copa después de cenar en el referido local", consideró "más lógico pensar que la indecisión mostrada en su conducción se debió al cansancio físico y no a la bebida". El órgano judicial basó su apreciación en las declaraciones del propio acusado, que ya en su declaración en las diligencias policiales había puesto de manifiesto tales circunstancias, corroboradas por el testigo propuesto por la defensa, compañero de trabajo del demandante de amparo, quien manifestó en el acto del juicio que había cenado y hablado con éste al finalizar su jornada laboral, que el recurrente en amparo no estaba bebido, y que no había observado nada que le impidiera conducir.
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, al amparo del art. 795.1 LECrim, aduciendo como único motivo que el órgano de instancia había padecido un evidente error en la apreciación de la prueba, pues, en su opinión, de las practicadas en el acto del juicio se deducía claramente que el acusado y ahora demandante de amparo había incurrido en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como tales pruebas se refirió el Ministerio Fiscal en su escrito, además de al resultado del test de alcoholemia y a la declaración del propio acusado reconociendo que había bebido durante la cena un vino y tomado después un güisqui con limón, a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los policías locales que habían detenido el vehículo del recurrente en amparo y por los que le practicaron la prueba de alcoholemia, con las que quedaban acreditados, a su juicio, la conducción peligrosa por el demandante de amparo y los síntomas inequívocos de ingestión y afectación por el consumo de bebidas alcohólicas.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, revocando la Sentencia de instancia, condenó al recurrente en amparo como autor penalmente responsable de un delito previsto y penado en el art. 379 del Código penal. En su Sentencia comienza por sustituir el relato de hechos probados recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que no acepta. Y en sus fundamentos jurídicos censura al órgano judicial de instancia que no motivara, y explicitara, los criterios que le han llevado a adoptar la decisión absolutoria recurrida, y a no tomar en consideración como prueba de cargo las consistentes declaraciones en el acto del juicio de los agentes de la policía local actuantes. En opinión de la Sala, "de la prueba practicada en el acto del plenario, tal y como se extrae del acta, es clara la existencia de una prueba de cargo evidente", considerando como tal las declaraciones de los policías que depusieron en el acto del juicio, coincidentes todas al afirmar "que pararon al acusado al observar una conducción claramente anómala", que se describe en la Sentencia de apelación, y de las que se desprende que existían "claros síntomas de embriaguez en el acusado, tales como enrojecimiento en los ojos, pupila dilatadas, habla balbuceante y deambulación vacilante", exponiendo aquéllos de manera detallada cómo sucedieron los hechos, sin que se observase contradicción alguna entre sus declaraciones.
La Sala añade a las anteriores declaraciones, como prueba de cargo, los resultados del test de alcoholemia. Seguidamente se exponen en la Sentencia de apelación las razones por las que la Sala entiende que el Juzgado de lo Penal ha sobredimensionado la declaración del testigo propuesto por la defensa y concluye que "en definitiva, existen diversos testimonios coincidentes en cuanto a los síntomas de embriaguez observados en el acusado, debiendo tomarse en consideración la manera anómala de conducir (reconocida por el propio acusado si bien achacada a su estado de cansancio) y los resultados positivos del test de alcoholemia realizado. Conforme a lo anterior -concluye la Sala- la lógica conclusión que ha de extraerse, dado que la Sentencia no explica motivo alguno por el que no ha otorgado credibilidad a los testimonios de los agentes, es que el acusado se hallaba afectado en su capacidad y reflejos para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas".
6. Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, que se acaban de exponer, es claro que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación no radica, ni en la ingesta de alcohol por el ahora demandante de amparo, ni en los resultados positivos del test de alcoholemia, sino exclusivamente en la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas sobre la capacidad y reflejos del recurrente en amparo para la conducción, esto es, en la afectación de sus facultades para la conducción por la ingesta de alcohol, en cuanto elemento normativo de la conducta tipificada en el art. 379 del Código penal. Así pues, el debate se centra en una y otra instancia en la acreditación de los hechos sobre los que se asienta dicho elemento normativo.
Pues bien, en tanto que el Juzgado de lo Penal no estimó probado a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, y pese al resultado positivo de la prueba de alcoholemia, que la ingesta de alcohol hubiera disminuido las facultades de conducción del recurrente en amparo, considerando, por el contrario, con base en la declaración del acusado y del testigo propuesto por la defensa, que la conducción anómala que determinó la detención de su vehículo por los agentes de la policía local se debió al cansancio físico del solicitante de amparo tras su jornada laboral, y no a la bebida, la Audiencia Provincial estimó acreditado que el demandante de amparo se hallaba afectado en su capacidad y reflejos para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, basándose para ello en la declaración testifical de los agentes de la policía local actuantes, quienes describieron en el acto del juicio la forma anómala de conducir de aquél y los síntomas de embriaguez observados, restando credibilidad, frente a estas manifestaciones, a la declaración del testigo propuesto por la defensa.
De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.
7. Nuestro enjuiciamiento ha de detenerse en la estimación de la demanda de amparo por la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin que proceda entrar en el examen de la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por prematuro, pues en este caso, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, constan los resultados de las pruebas de alcoholemia, respecto a cuya virtualidad probatoria nada corresponde decidir a este Tribunal, debiéndose respetar la posibilidad de que el órgano de apelación pueda valorar en términos constitucionalmente adecuados el alcance de dicha prueba aisladamente considerada.
Ello sentado, y aplicando el criterio seguido en otros casos en cierta medida asimilables, procede retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria, o, por el contrario, decide revisarla (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 14 y 15; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5; 94/2002, de 22 de abril, FJ 5).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente demanda de amparo de don Reyes Castro Ruiz y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2000, recaída en el rollo de apelación 147-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictarse la mencionada Sentencia, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
-
1.
Dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella [FJ 6].
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2.
Aplica la doctrina de la STC Pleno 167/2002 [FFJJ 4-6].
-
3.
No procede entrar en el examen de la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, debiéndose respetar la posibilidad de que el órgano de apelación pueda valorar en términos constitucionalmente adecuados el alcance de la prueba de alcoholemia aisladamente considerada [FJ 7].
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4.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto mismo de las resoluciones judiciales en la selección, interpretación y aplicación de las normas a la decisión del caso (STC 58/1997) [FJ 3].
-
5.
El error del recurrente en la calificación jurídica de los derechos fundamentales afectados en modo alguno constituye un obstáculo para el enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 4
- Artículo 795.1, f. 5
- Artículo 795.2, f. 4
- Artículo 796.2, ff. 1 a 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 7
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379, ff. 1, 5, 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 4
- § 32, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia)
- § 32, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Helmers c. Suecia)
- § 36, f. 4
- § 37, f. 4
- § 39, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Jan-Ake Andersson c. Suecia)
- § 28, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- En general, f. 4
- § 54, f. 4
- § 55, f. 4
- § 58, f. 4
- § 59, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino)
- En general, f. 4
- § 94, f. 4
- § 95, f. 4
- § 96, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 7
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 6
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 7
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 6
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 4
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, f. 7
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 4
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 7
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 4