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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo 85/1982, promovido por don Francisco Casero Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y dirigido por el Letrado don Tomás Iglesias Pérez, contra Sentencia de 18 de febrero de 1982, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El día 13 de abril de 1981 el Juzgado de Instrucción de Osuna dictó Sentencia en el procedimiento especial de urgencia 1/1981, absolviendo al acusado don Francisco Casero Rodríguez de un delito de manifestación ilegal. En los considerandos de dicha Sentencia se indicaba que, no habiéndose presentado pruebas fehacientes relativas a las circunstancias previstas en el art. 169 del Código Penal respecto al delito de manifestación ilegal, no podía desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado al no haber sido probados ni suficientemente acreditados los hechos objeto de la acusación.

2. El 18 de febrero de 1982 la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal revocando la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Osuna y condenando al acusado, como autor de un delito de manifestación ilegal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor. En la Sentencia se hace constar que no se aceptan los considerandos y resultandos de la Sentencia recurrida.

3. Con fecha 13 de marzo de 1982, don Francisco Casero Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla por estimar que ha vulnerado los arts. 21 y 24 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional que otorgue el amparo declarando la absolución del demandante con todos los pronunciamientos favorables y, alternativa y subsidiariamente, que anule las actuaciones desde la omisión de las garantías formales relativas a la presunción de inocencia, retrotrayendo dichas actuaciones al momento en que debieron haberse observado las garantías formales cuya ausencia motiva el recurso, es decir, al momento anterior al de dictarse Sentencia por la Audiencia Provincial. Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia contra la cual se formula recurso de amparo, en cumplimiento de los arts. 56 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. El recurrente basa la demanda de amparo en los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dicha vulneración se habría producido por el hecho de que, frente al criterio del Juzgado que conoció en primera instancia, la Sentencia impugnada se basa en el atestado de la Guardia Civil y los informes de la Policía. El atestado, de acuerdo con el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), tiene sólo valor de denuncia, y las manifestaciones recogidas en él han de ser reiteradas ante el órgano judicial para que puedan servir de prueba; además, la Ley Orgánica 10/1980, bajo cuyo procedimiento se tramitó el caso, establece en su art. 10.3 que las pruebas se practicarán en la vista del juicio oral y es a esas pruebas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Cr.al establecer el principio de libre valoración de las mismas, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

b) La Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera también el art. 21 de la Constitución relativo al derecho de reunión, ya que para una reunión como la que es objeto del proceso - que no se lleva a cabo en un lugar de tránsito público- no era necesaria previa comunicación a la autoridad, ni era permisible el requerimiento de disolución, ni podía ser prohibida; de hecho, no consta tal prohibición. Pero es que, además, en cualquier caso, dicha prohibición tendría que haber sido expresa y motivada, lo que hubiera permitido a los correspondientes órganos judiciales disponer de elementos de juicio suficientes para determinar si habría razones fundadas de la existencia de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, pues dicha valoración no es privativa de la autoridad gubernativa, correspondiendo su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de que la resolución gubernativa fuere impugnada, o a la penal en el supuesto de manifestación ilegal.

5. Por providencia de 31 de marzo de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional tiene por personada y parte a la Procuradora doña María José Millán Valero, a la que hace saber la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: No acompañar a la demanda los documentos preceptivos, como son la copia, traslado o certificación de las dos Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales, tal como dispone el art, 49.2 b) de la LOTC, concediéndole un plazo de diez días para proceder a la subsanación de dicho defecto.

6. Subsanado éste, la Sección Primera de dicha Sala, por providencia de 5 de mayo de 1982, declara admitido a trámite el recurso de amparo, disponiéndose lo previsto en el art. 51 de la LOTC. Asimismo, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, el cual finaliza por Auto de la Sala Primera de 26 de julio de 1982, que acuerda conceder la suspensión solicitada.

7. Recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna y de la Audiencia Provincial de Sevilla, la Sección acuerda, por providencia de 2 de junio de 1982, dar vista al Ministerio Fiscal y al recurrente, por un plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimen procedentes.

8. El Ministerio Fiscal comienza señalando que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia ha de hacerse compatible con el necesario respeto a la valoración judicial de los hechos y el principio de apreciación de la prueba en conciencia, reconociendo que, en este caso específico, el órgano judicial de inmediación, ante quien se celebraron las pruebas del juicio oral, efectuó una valoración de los hechos en sustancial discrepancia con la del órgano que dictó la resolución impugnada.

Al analizar la prueba realizada, el Ministerio Fiscal indica que el atestado de la Guardia Civil tiene una significación especial, pues los funcionarios intervinientes en el servicio son testigos directos de conocimiento. El hecho de que se abrevien los trámites de enjuiciamiento en los delitos testimoniales (delitos flagrantes) pone de manifiesto la presunción de credibilidad, inherente a la percepción directa por los agentes de la Policía judicial de los hechos penalmente imputables, cometidos por el acusado aprehendido en el acto, o inmediatamente después de cometer la infracción. Del mismo modo, el art. 297 de la L.E.Cr. distingue perfectamente en sus dos párrafos entre las declaraciones de los funcionarios de la Policía Judicial, que se refieren a hechos de conocimiento propio, y las demás manifestaciones de cualquier naturaleza. En este último supuesto los atestados se consideran denuncias a los efectos legales, mientras que en el primero tienen el valor de declaraciones testificales, con la fuerza de convicción que el órgano judicial les atribuya en concurrencia con los restantes elementos probatorios incorporados.

A juicio del Ministerio Fiscal, existen elementos probatorios que permiten una objetiva constatación de los hechos contenidos en el atestado y posibilitan una resolución fundada de los órganos judiciales en la dirección que les sugiera su apreciación en conciencia:

a) Sobre las características de la marcha itinerante que motivó la intervención de la Guardia Civil existen las declaraciones de dos testigos participantes en la misma -una de ellas realizada en el acto del juicio oral y otra en presencia de Abogado, en la Comandancia de la Guardia Civil-, así como la del hoy demandante de amparo, que reconoce que la componían más de 100 personas y que se encaminaban a Osuna con la finalidad de celebrar en la plaza una asamblea, si bien, una vez conocida la prohibición gubernativa, su propósito era celebrarla en los locales del Sindicato Obrero del Campo.

b) Sobre la legalidad de la manifestación y la falta de acreditación de la orden gubernativa de suspensión, cabe establecer que se trataba de una reunión en lugares de tránsito público y, aunque evidentemente faltó la prueba documental fehaciente acreditativa de la prohibición -que debió ser ofrecida-, se corrobora con la misma evidencia en los promotores de la manifestación la carencia de la preceptiva comunicación previa a la autoridad, exigida por el art. 21.2 de la Constitución.

c) Finalmente, en cuanto a la participación del demandante en la marcha, es un hecho reconocido por él mismo en su declaración del juicio oral y corroborado por la de otro testigo, y el titulo de promotor que se le atribuye es una opción valorativa cuya exclusiva apreciación concierne al órgano judicial, aun cuando hay que decir que no faltan datos sintomáticos verificables.

No se le oculta al Ministerio Fiscal que es discutible el valor probatorio de las manifestaciones de unos Guardias civiles que no fueron citados a comparecencia en la vista del juicio oral, y reconoce que la carencia del testimonio oral de los mismos no puede ser cubierta con la misma eficacia mediante la invocación del atestado como prueba documental, pero en cualquier caso -concluye- dicho atestado es sólo una fuente informativa cuya credibilidad no emana de sí misma, sino que se basa en elementos probatorios objetivos incorporados al proceso, que admiten la posibilidad de una valoración coincidente con los pronunciamientos de la Sentencia impugnada y coherente, por otra parte, con el contenido del atestado de la Guardia Civil.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo solicitado.

9. En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente insiste en el petitum del escrito de demanda y en su fundamentación jurídica.

Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, aduce que este derecho, tal como ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no es sólo de aplicación en el ámbito penal, sino que ha de tenerse en cuenta siempre que se produzca una limitación de los derechos como consecuencia de la imputación de una conducta determinada, y en el presente caso ha sido vulnerado ya que, al dictar sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo hace declarando como probados unos hechos sobre la única base del atestado de la Guardia Civil y de los informes de la Policía.

En cuanto al alcance del amparo solicitado, la representación del recurrente introduce ciertas matizaciones y sostiene que, si bien el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de 1981 ha afirmado que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre culpabilidad o inocencia, no puede desconocerse que la presunción de inocencia no es sólo una garantía formal y que su vulneración puede considerarse también como una infracción de ley por lo que el Tribunal Constitucional lo mismo puede retrotraer las actuaciones que declarar la inocencia de su representado.

Respecto a la vulneración del art. 21 de la Constitución, distingue tres situaciones. En primer lugar, la concentración en la plaza de Osuna, que no se celebró por haber sido expresamente prohibida por la Guardia Civil. En segundo lugar, la marcha desde Puente Genil a Osuna, que no estaba prohibida ni consta que existiera requerimiento alguno para que no se efectuara, y, aun de haberlo habido, tendría que probarse que fue realizado por una autoridad legitimada jerárquicamente para ello y con base suficiente para prohibir la marcha, a lo que hay que añadir que el requisito constitucional de la previa comunicación a la autoridad no resulta exigible en el presente caso, pues dicha marcha se realizó a través del campo y por senderos cercanos a la carretera nacional, pero no «en lugares de tránsito público». En tercer lugar, la reunión en los locales del Sindicato Obrero del Campo en Osuna, que, por haber de celebrarse en un lugar cerrado, no estaba prohibida ni podía estarlo, salvo en los supuestos -que no se dan en este caso- previstos en el párrafo primero del art. 21 de la Constitución.

Finalmente, la representación del recurrente añade, por considerarlo de interés, que la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión, debe ser interpretada sin rigorismo ni formalismo de modo que resulte compatible con el mencionado precepto constitucional, y que, no obstante haber manifestado su mandante que se negaba a prestar declaración, fue sometido a un interrogatorio, tanto en las dependencias de la Brigada Regional de Información de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla como en el Juzgado de Instrucción de Osuna, con lo que se ha conculcado, en definitiva su derecho a no declarar.

10. Por providencia de 17 de julio de 1985, se señala el día 25 de septiembre siguiente para la deliberación y votación del presente recurso.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo tiene su fundamento en la supuesta violación de los arts. 21 y 24.2 de la Constitución. Alega la representación del recurrente que, al condenar a éste por un delito de los previstos en el art. 169 del Código Penal sin prueba alguna, no sólo se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sino que, al mismo tiempo, se le ha privado de la tutela del derecho de reunión y manifestación constitucionalmente reconocido.

2. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, una vez consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, ha pasado de ser un principio general del Derecho a convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, y exige para poder ser desvirtuada una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado.

El ordenamiento procesal penal español sitúa el momento de la prueba en el juicio oral (arts. 668 a 731 de la L.E.Cr.) y, en concreto, la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, por la que se tramitó el proceso del que el presente recurso de amparo trae causa, establece en su art. 8 que sólo se realizarán anticipadamente y en presencia del Juez aquellas pruebas que no puedan practicarse en el acto del juicio oral.

En este sentido las diligencias anteriores, encaminadas a la averiguación del delito y a la identificación de los delincuentes, no constituyen pruebas de cargo; sólo se convierten en prueba al practicarse o reproducirse en el juicio oral, y únicamente a lo alegado y probado en él queda vinculado el Tribunal penal. Por ello el atestado policial, aunque elemento importante tanto en la fase sumarial como en la interpretación y articulación lógica de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno sustituir a éstas. El art. 297 de la L.E.Cr. confiere al atestado el valor de denuncia y, si bien en él se establece -como recuerda el Ministerio Fiscal- que las declaraciones de los funcionarios de la Policía judicial relativas a hechos de conocimiento propio tendrán el valor de declaraciones testificales, esta afirmación ha de situarse en su debido contexto: El de la fase de averiguación o instrucción sumarial. Sólo puede hablarse de prueba cuando tal actuación testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación de la otra parte.

La restricción de la prueba testifical al juicio oral responde al principio de contradicción que inspira el procedimiento penal español y viene a formar parte del contenido de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado [art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, reproducido virtualmente en el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966].

3. En el presente caso, la necesidad de una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y que se realice con las debidas garantías procesales resulta reforzada por tratarse del ejercicio de un derecho -el de reunión y manifestación, reconocido en el art. 21 de la Constitución- que forma parte de aquellos derechos que, según el art. 10 de la norma fundamental, son el fundamento del orden político y de la paz social. El derecho a la presunción de inocencia en este contexto se revela no sólo como garantía procesal, sino también como garantía del ejercicio de un derecho fundamental.

Es cierto que, como señala la Audiencia Provincial, tal derecho aparece constitucionalmente limitado, pero el principio de libertad del que es una manifestación exige que las limitaciones que a él se establezcan respondan a supuestos derivados de la Constitución y que en cada caso resulte indubitablemente probado que se ha traspasado efectivamente el ámbito de libertad constitucionalmente fijado.

4. Por ello es preciso recordar, en primer término, que la interpretación de art. 169 del Código Penal -que la Sentencia impugnada aplicaba con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión- ha de llevarse a cabo a la luz del mencionado art. 21, cuya aplicación, como ha señalado este Tribunal, no puede diferirse al momento en que se dicte una Ley posterior a la Constitución desarrollando su contenido. De dicho precepto constitucional se deduce, como también ha declarado este Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/1982, de 16 de junio, que el derecho puede ejercitarse sin necesidad de autorización previa y que las reuniones y manifestaciones deberán ser comunicadas previamente, en la forma legalmente establecida, tan sólo en aquellos casos en que hayan de celebrarse en lugares de tránsito público, supuesto en el que únicamente podrán prohibirse cuando existan razones fundadas de alteración de orden público con peligro para personas o bienes, debiendo dicha prohibición ser motivada con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y la posterior defensa de sus derechos.

Por ello, el tipo penal comprendido en el art. 169 del Código Penal, aplicado al hoy recurrente en amparo, ha de entenderse referido a los promotores o directores de manifestaciones y reuniones que se celebren en lugares de tránsito público, que hayan sido expresamente prohibidas y a cuya disolución no se haya procedido tras el requerimiento de la autoridad correspondiente.

5. Se impone, pues, analizar, respetando el principio de libre valoración de la prueba y sin entrar en los hechos que hubieren dado lugar al proceso (art. 44 de la LOTC), si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo en relación con los elementos constitutivos del tipo penal, presupuesto necesario para que la presunción de inocencia resulte desvirtuada y cuya existencia corresponde estimar a este Tribunal Constitucional, como puso ya de manifiesto en su Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

El Juzgado de Instrucción de Osuna absuelve al acusado del delito previsto en el artículo 169 del Código Penal por considerar que no ha sido probado de forma fehaciente en el juicio oral ni su cualidad de promotor o director de la manifestación o reunión, aun cuando pudiera presumirse que lo fuera por su cargo de Secretario del Sindicato Obrero del Campo, ni la prohibición expresa de la reunión o manifestación, ya que no se presentó copia de los correspondientes escritos de comunicación y prohibición; que no es posible determinar si el requerimiento de la fuerza pública se efectuó o no en un lugar de tránsito público, dado que en el atestado de la Guardia Civil sólo consta que cuando el grupo circulaba aún por la carretera nacional fue «invitado» a que se disolviera, concepto que únicamente podía haber aclarado el propio autor del atestado, el Teniente de la Guardia Civil, con su presencia en el juicio oral; y finalmente, que cuando el mencionado atestado habla taxativamente de requerimiento, éste se produce en un lugar que no puede considerarse de tránsito público, por lo que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, no era necesaria autorización ni cabía requerimiento de disolución.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por el contrario, considera que se dan todos los elementos integrantes de un delito de manifestación ilegal, previsto y penado en el art. 169 del Código Penal, por cuanto el condenado promovió, encabezó y dirigió la manifestación sin contar con la debida autorización, y después de habérsele notificado la prohibición no disolvió en el acto la marcha, sino que ésta continuo por la vía pública, desviándose poco después por un camino lateral para conseguir más fácilmente la entrada en la población.

Esta discrepancia entre los dos órganos judiciales en cuanto a los hechos probados que están en la base del fallo -absolutorio en primera instancia y condenatorio en apelación- podría tener su origen en los resultados de la prueba practicada en la segunda instancia, dado que la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, prevé en su art. 11 la posibilidad de trámite de prueba en la apelación, al establecer que este recurso se regirá por las reglas del art. 792 de la L.E.Cr.

No se da, sin embargo, esta circunstancia en el presente caso: Ni hubo nueva propuesta de prueba por el Ministerio Fiscal ni la Audiencia hizo uso de la facultad que le otorga la regla quinta del mencionado precepto; el Tribunal de apelación no dispuso, por lo tanto, de prueba distinta de la practicada ante el Juez de Instrucción.

6. La cuestión se centra, pues, en determinar si la Sentencia apelada, al modificar el resultado de hechos probados e introducir nuevos hechos que sirven de fundamento al fallo condenatorio, ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, como pretende el recurrente, o si, por el contrario, la actuación judicial impugnada entra dentro de la libre apreciación de la prueba configurada en el art. 741 de la L.E.Cr., como sostiene el Ministerio Fiscal, para quien «existen elementos probatorios de objetiva constatación que posibilitan una resolución fundada de los órganos judiciales en la dirección que les sugiera su apreciación en conciencia».

A este respecto, es preciso destacar que, en la Sentencia impugnada, el órgano judicial afirma expresamente que los hechos probados por los que se condena al hoy recurrente en amparo resultan «tanto del atestado de la Guardia Civil detallado y preciso, como de los informes de la Policía obrantes en autos e incluso del contexto de su propia declaración ante el Juzgado de Osuna».

No se trata, por consiguiente, de una aplicación del principio de libre valoración de la prueba, sino de la toma en consideración, como prueba decisiva, del atestado de la Guardia Civil y de los informes de la Policía.

7. Como viene reiterando este Tribunal, no le compete a él enjuiciar la valoración del la prueba que ha servido de base a la resolución judicial, pero sí examinar, según hemos señalado anteriormente, si se da el presupuesto necesario para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia.

Pues bien, en el presente caso ha de hacerse constar, por lo que se refiere al atestado de la Guardia Civil y a los informes de la Policía, que estos últimos se refieren a cuestiones que no guardan relación alguna con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que el contenido del atestado no fue corroborado en el juicio oral, pues, si bien entre las pruebas propuestas por el acusado figura la testifical, en la que debían deponer como testigos el Sargento de la Caballería de la Policía Nacional y el Cabo primero de la misma, lo cierto es que no fueron citados, por ser imposible -según hizo constar el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral al manifestar su protesta la defensa- efectuar la citación, dada la indeterminación de la misma.

Por otra parte, en la declaración ante el Juez de Osuna el hoy recurrente en amparo afirmó: Que ignoraba que la marcha en que participaba hubiese sido prohibida por el Gobernador civil, constándole únicamente la prohibición de la asamblea popular; que al enterarse de la presencia de las Fuerzas de Seguridad del Estado, decidieron, para evitar incidentes, tomar un camino secundario, momento en el que el Sargento de la Policía Nacional, acompañado por varios miembros de la misma, les comunicó que podía seguir hasta la entrada de la villa, siempre y cuando se disolvieran a su llegada; que fue a la entrada de Osuna cuando se dirigió a ellos el Teniente de la Guardia Civil, llegándose al acuerdo de que se trasladasen en coches a la sede del Sindicato Obrero del Campo, y que fue en el preciso momento de identificarse cuando se le detuvo.

Posteriormente, en el acto del juicio oral, el recurrente se ratificó en sus declaraciones en autos y manifestó que, al haber sido prohibida la concentración en la plaza, la asamblea iba a celebrarse en los locales del Sindicato; que fueron autorizados a entrar en Osuna en coches; que nunca se opuso a disolver la manifestación en dicha villa, y que fue en el momento de pedirle el documento nacional de identidad cuando fue retenido por el Teniente de la Guardia Civil, trasladándosele al Cuartel de la misma.

No cabe, pues, afirmar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo en que se haya basado la Audiencia Provincial para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración del recurrente no confirma ninguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal, y los informes de la Policía y el atestado de la Guardia Civil no forman parte de las pruebas a que se refiere el art. 741 de la L.E.Cr. -cuya apreciación en conciencia ha de servir de base al Tribunal para dictar Sentencia- y, en concreto, de las previstas en los arts. 8 y 10.3 de la Ley Orgánica 10/1980, cuyo resultado ha de recogerse de forma expresa en la Sentencia dictada por el Juez (art. 10.6).

8. Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es preciso concluir que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.2 de la Constitución, y asimismo el art. 21 de la misma al no resultar probados los elementos que configuran la limitación del ejercicio del derecho en él reconocido.

9. En cuanto al contenido del fallo, es preciso señalar, una vez más, que a este Tribunal Constitucional no le corresponde ni la calificación jurídica de los hechos ni la valoración de la prueba. No puede, por consiguiente, acceder a la pretensión principal formulada por la representación del recurrente declarando la absolución de su representado, sino que ha de limitarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la LOTC, a adoptar las medidas adecuadas para el restablecimiento de los derechos vulnerados tal como de forma alternativa o subsidiaria, solicita el propio recurrente.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Casero Rodríguez, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 18 de febrero de 1982 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

2º. Retrotraer la actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la mencionada Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 265 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia condenatoria por el delito de manifestación ilegal por supuesta vulneración de los arts. 24.2 y 21 de la C.E. al no resultar probados los elementos que configuran la limitación del ejercicio del derecho reconocido en el segundo de los artículos mencionados

Sintesi analitica

Vulneración de los arts. 24.2 y 21 de la C.E.

  • 1.

    Las diligencias anteriores, encaminadas a la averiguación del delito y a la identificación de los delincuentes, no constituyen pruebas de cargo; sólo se convierten en prueba al practicarse o reproducirse en el juicio oral, y únicamente a lo alegado y probado en él queda vinculado el Tribunal penal. Por ello, el atestado policial, aunque elemento importante tanto en la fase sumarial como en la interpretación y articulación de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno sustituir a éstas.

  • 2.

    La necesidad de una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y que se realice con las debidas garantías procesales resulta reforzada por tratarse del ejercicio de un derecho -el de reunión y manifestación- que forma parte de aquellos que, según el art. 10 de la C.E., son el fundamento del orden político y de la paz social. El derecho a la presunción de inocencia en este contexto se revela no sólo como garantía procesal, sino también como garantía del ejercicio de un derecho fundamental.

  • 3.

    El tipo penal comprendidio en el art. 169 del Código Penal ha de entenderse referido a los promotores o directores de manifestaciones y reuniones que se celebren en lugares de tránsito público, que hayan sido expresamente prohibidas y a cuya disolución no se haya procedido tras el requerimiento de la autoridad competente.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 2
  • Artículo 668 a 731, f. 2
  • Artículo 741, ff. 6, 7
  • Artículo 792, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 e), f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 169, ff. 1, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 21, ff. 1, 3 a 5, 8
  • Artículo 24.2, f. 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 5
  • Artículo 55, f. 9
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • Artículo 8, ff. 2, 7
  • Artículo 10.3, f. 7
  • Artículo 10.6, f. 7
  • Artículo 11, f. 5
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • En general, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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