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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Belarmino Mayo Fernández, representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Abogado don Roberto Balbín Díaz-Palacio, contra la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Oviedo, el 11 de julio de 1984, y confirmada por la Audiencia Provincial en virtud de Sentencia de 9 de noviembre de 1984, en causa por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal, y Ponente, el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Fatti

1. El 6 de diciembre de 1984, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Belarmino Mayo Fernández interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del 11 de julio del mismo año pronunciada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en proceso penal 104/1981, seguido contra él por delito contra la seguridad del tráfico, Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial en virtud de Sentencia del 9 de noviembre siguiente. En la demanda pide el recurrente que se reconozca su derecho «a que el Juzgado, o subsidiariamente el Tribunal de instancia dicte una nueva Sentencia con absoluto respeto a la prueba practicada en el acto del juicio oral y al precepto constitucional que estimamos vulnerado». Basa la demanda en los siguientes hechos y fundamentos legales:

I. A) Que fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio caso de impago de quince días y privación por un año del permiso de conducir;

B) Que en el resultando de hechos probados se dice, entre otros extremos, que se comprobó que estaba bajo la influencia de intoxicación etílica, dando la prueba a que se le sometió un resultado de 2,10 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre;

C) Que la Sentencia sólo pudo basar su fallo condenatorio, ante la ausencia de pruebas en la impregnación alcohólica, que el recurrente, de forma indirecta, no aceptó;

D) Que se practicó la prueba testifical de los dos policías municipales que intervinieron en las actuaciones policiales, pero de su testimonio no se infieren los hechos que se declaran probados;

E) Que no obstante haber realizado el acusado una demostración de pericia viaria conduciendo su vehículo, se dedujo su aparente embriaguez ante su estado físico, forma de expresarse y oler a alcohol, según expresa el atestado, que en este punto no fue objeto de prueba acusatoria.

II. A) El recurso se basa en el derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución, pues sin pruebas ha sido condenado;

B) La Sentencia incurre en el error de hacer coincidentes los términos «impregnación etílica» con «intoxicación alcohólica», para, tras comprobar que aquél arrojó posiblemente una tasa de 2,10 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, anudar a este presupuesto la equivocada conclusión, de que la persona sometida a tal prueba, tenía que encontrarse necesariamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando lo cierto es que no es una prueba absolutamente fiable;

C) El resultado del alcoholímetro nunca debe usarse como prueba contra el conductor, como no sea en unión de otros medios probatorios que evidencien que la conducción se efectúa bajo los efectos del alcohol;

D) La prueba testifical no abordó ningún otro aspecto que no fuera la ratificación de la tasa de alcoholemia;

E) La llamada prueba alcoholimétrica es, añade, una prueba prohibida, aunque luego añade que el Juez o Tribunal no puede fundamentar exclusivamente la condena, ante la ausencia de cualquier otra actividad probatoria, en el resultado de los métodos indicados, plasmados en el atestado; mucho menos se podrá cuando éstos no fueron aceptados por el inculpado quien al no firmar su resultado, obligaba a los funcionarios policiales a adecuar su actividad a las exigencias legales prevenidas en la Orden ministerial de 29 de julio de 1981;

F) El atestado policial es una denuncia y acto procesal idóneo para la introducción de los hechos en la fase instructora, necesitando, por tanto, tales hechos ser probados en el proceso.

2. La Sección, por providencia del 23 de enero, admitió a trámite la demanda y dispuso lo que manda el art. 51 de la LOTC. Recibidas las actuaciones penales, la Sección dispuso el trámite del art. 52.1 de la LOTC, y en esta fase, han presentado sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente después de argumentar en el sentido acorde con la demanda sentó las siguientes conclusiones: A) Las únicas pruebas inexcusablemente válidas para fundamentar una sentencia condenatoria son practicadas en el juicio oral; B) de éstas, en el caso, sólo es lícita, presuntamente la alcoholimétrica, habida cuenta de la inocuidad jurisprudencial de las restantes; C) aquélla, por ser aislada y exclusivizada, constituye una prueba prohibida sobre la que, obviamente, no se puede hacer valer ningún pronunciamiento condenatorio; D) la presunción de inocencia, en cuanto instauradora de un realismo jurídico, debe venir desvirtuada por la acusación pública de modo exclusivo y excluyente; E) el Ministerio Fiscal no practicó prueba alguna en tal sentido. No hay, pues, en estos autos, una mínima actividad probatoria, lo cual obliga a mantener incólume la presunción de inocencia, para evitar el error judicial que se seguiría si se condenase por simples corazonadas, gestos o expresiones desprovistos de consistencia probatoria.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo, basando esta oposición en los hechos y fundamentos siguientes:

I. A) El recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal. El correspondiente atestado fue instruido por la Guardia Municipal; según se hizo constar en el mismo existían repetidas denuncias contra el demandante por conducir con frecuencia encontrándose bebido y fue sorprendido, hacia las diez de la mañana, cuando iba marcha atrás el taxi de su propiedad con aparentes síntomas de embriaguez; llevado al cuartelillo, conduciendo él mismo su coche, le fue practicada prueba de alcoholemia a la que no se opuso, dándose el resultado de 2,1 por 1.000 de alcohol en sangre; el interesado se negó a firmar tanto su declaración como la diligencia de detección alcohólica; en el atestado quedó recogido que el examinado «consumió sidra y dos copas de ginebra» según dijo y que estaba conforme con el resultado de la prueba de alcoholemia y no deseaba la extracción de sangre para su análisis, extremo que no firmó;

B) En el juicio oral se limitó a negar que hubiera bebido. Al mismo tiempo comparecieron como testigos de cargo dos guardias municipales, uno ratificó lo hecho constar en el atestado de que existían denuncias contra el acusado por conducir embriagado y que había hecho caso omiso de las advertencias que se le habían hecho por la policía municipal al respecto, y que a la vista de ello, se había montado un servicio para comprobar la realidad de los hechos denunciados, y el otro, que se había procedido a su detención por existir órdenes de localizarlo y que su comportamiento fue correcto y condujo él mismo.

II. A) La única razón de pedir, en el presente caso, dice el Ministerio Fiscal en los fundamentos de derecho, es la vulneración del derecho a ser presumido inocente. Este precepto del art. 24.2 determina una presunción de inculpabilidad que sólo puede ser destruida en virtud de pruebas en contrario, esto es, las pruebas de cargo, pero la valoración de estas pruebas es competencia exclusiva y excluyente de los organismos juzgadores. La presunción de inocencia, en sede constitucional, sólo puede ser examinada desde la óptica de una falta de prueba y declarar, llegado el caso, su vulneración si falta una mínima actividad probatoria. En el caso, existió una prueba técnica de alcoholemia y una prueba testifical practicada en el juicio oral;

B) Los razonamientos de la demanda, insistiendo en la presunción de inocencia, quedan por completo situados fuera del ámbito del contenido de esta garantía procesal. El resultado de la alcoholemia se trajo al mismo, en la única forma posible, esto es como prueba documental y se practicó, además, la prueba testifical, y las otra consideraciones que se hacen, muy poco, por no decir nada, tienen que ver con el derecho a ser presumido inocente;

C) Después de unas consideraciones respecto del delito del art. 340 bis a) 1.° examina algunas de las consideraciones que hace la parte actora y que reputa ajenas a la presunción de inocencia;

D) Dice a continuación el Ministerio Fiscal que el argumento utilizado en la demanda de que el atestado es sólo una denuncia y por tanto un acto procesal idóneo para introducir hechos en la fase instructora no se nos presenta como consistente. Cierto, añade, que la Sentencia 31/1981 ha declarado que «el atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 L.E.Cr. y no basta para que se convierta en prueba de confesión con que se dé por reproducida en el juicio oral», pero tal afirmación apenas si tiene que ver con lo que aquí se considera, pues se hizo cuando estaba en juego una confesión, mientras que ahora el atestado se refiere a una prueba técnica efectuada con observancia de lo dispuesto en la normativa vigente; la declaración de esta sentencia, añade, no ha venido a descalificar en todo caso el valor del atestado; ha determinado su alcance probatorio, nulo cuando consta una confesión luego no ratificada o confirmada por otras pruebas, pero en cualquier otro supuesto válido como elemento a tomar en consideración por el juzgador;

E) Añade el Ministerio Fiscal que si examinamos el atestado en este caso, se hace preciso concluir que se observó en todo momento lo que las normas aplicables disponen, tanto el art. 52 del Código de Circulación, como la Orden que lo desarrolla de 29 de julio de 1981, y asimismo se observaron las garantías dispuestas por la Constitución. Después de unas consideraciones acerca de cómo se desarrolló escrupulosamente la prueba de alcoholemia, dice el Ministerio Fiscal que conviene tener presente que sobre el detenido, condenado en el año 1975 por otro delito de conducción en estado de embriaguez, pesaban varias denuncias de conducir ebrio por profesionales, igual que el recurrente del taxi y que había sido policialmente reconvenido por ello sin ningún resultado y todo ello fue considerado ante el Juez;

F) Dice el Ministerio Fiscal que puede pensarse si, no obstante, todo ello, la propia prueba de alcoholemia y su práctica pueden ser atentatorias a la Constitución, y a este respecto examina, para llegar a conclusión negativa, si tal prueba puede atentar al derecho a la libertad personal (art. 17.1) en los supuestos de que se proceda a la detención del afectado; a la integridad física o salud (art. 15) al extraer sangre; a no ser obligado a declarar (art. 17. 3), o a no declarar contra sí mismo o a no declararse culpable o a una efectiva defensa (art. 24.2). Para el Ministerio Fiscal las resoluciones del Consejo de Europa al respecto (la de su Comité de Ministros de 22 de marzo de 1973 y la de 21 de mayo de 1980) a las que sigue la legislación española, dejan en buena medida resuelto el problema. Pero es que, además, añade el Ministerio Fiscal, la Comisión Europea de Derechos Humanos, ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta prueba (así en la decisión de 13 de diciembre de 1979), afirmando que «una intervención tan banal como un examen de sangre no constituye injerencia prohibida por el art. 2.1 del Convenio» (derecho a la integridad física), aunque declara que «la ejecución forzosa de un examen de sangre constituye una privación de libertad, incluso en el caso de que dicha privación sea de corta duración», justificada, sin embargo, para asegurar el cumplimiento de una obligación legal, según añade. En cuanto a las garantías procesales concierne, dice el Ministerio Fiscal, que hay en el panorama nacional tesis contrapuestas, de las que acepta la que sostiene que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede reputarse contrario al derecho a declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al conductor a emitir una declaración que exteriorice un contenido de voluntad o de conocimiento, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración que nunca podrá equiparase a la declaración mencionada en la Constitución. En este sentido aceptado por el Ministerio Fiscal, añade éste, que se ha manifestado la antes citada Comisión, afirmando que se trata de un medio de prueba que tanto puede ser favorable como desfavorable para el imputado (decisión de 4 de diciembre de 1978). No parece, concluye, que sea posible la incorrección constitucional de la prueba de alcoholemia ni de su práctica, y desde luego, no en el caso presente, en virtud de todas las circunstancias concurrentes. Ni se falló desconociendo el derecho a la presunción de inocencia, puesto que sobrada prueba existió, ni la prueba de alcoholemia, factor esencial de la condena, ni en si misma ni en su práctica, puede ser contraria a ningún precepto constitucional.

4. El recurso fue definitivamente señalado en virtud de providencia del 3 de julio actual, para el 25 de septiembre, en que, efectivamente fue deliberado y votado.

II. Diritto

1. Según se expone en los antecedentes, la violación única que en la demanda se aduce para fundamentar el otorgamiento del amparo es que la sentencia penal de instancia -luego confirmada en apelación- ha infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 in fine de la Constitución, en cuanto ha condenado sin la aportación de pruebas incriminatorias o, desde otra variante de la demanda, tomando como fundamento de la incriminación un medio de prueba (la llamada prueba de alcoholemia, cuyo resultado se llevó al juicio oral mediante la documental avalada por el testimonio de los agentes policiales actuantes) que reputa prohibido. Esta afirmación de prueba prohibida la basa el recurrente en la acusación de violación constitucional, y además en que la alcoholemia no se ajustó en su realización a las reglas que disciplinan la misma, con lo que, en definitiva, en este punto lo que plantea es si la prueba es contraria a derechos constitucionales y si puede censurarse en amparo la interpretación y aplicación de las reglas disciplinadoras de la llamada prueba de la alcoholemia.

2. En el área en que nos movemos en este recurso -el de la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia-, la presunción de inocencia quiere decir que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a los que acusan la aportación de pruebas incriminatorias. Sin embargo, la valoración de las pruebas y, en definitiva, la fijación del factum de la Sentencia, según los criterios de apreciación de las pruebas que la Ley encomienda al Tribunal sentenciador (art. 741 L.E.Cr.), no es algo que pertenezca al ámbito del recurso de amparo, sino a la exclusividad jurisdiccional del Juez y Tribunal que conozcan de la causa en juicio oral -o en la apelación-, según la primera afirmación constitucional del art. 117.3. Cierto que es indispensable para realizar esta valoración contar con medios probatorios, traídos al proceso con las debidas garantías procesales, pero realizada esta aportación probatoria, no corresponde a un proceso de garantías constitucionales, como es el de amparo, realizar un nuevo análisis y valoración, sino que la función del Tribunal Constitucional se contrae a verificar si la valoración fáctica se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso penal. Pues bien, en el caso ha contado el Juez penal con una prueba documental (la utilizada como cauce para traer los resultados de la investigación del grado de impregnación alcohólica) y con una prueba testifical que no sólo avaló aquella investigación, sino que comprendió además otros datos respecto a la conducción por el acusado bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Con esto es claro que ni la acusación se montó sin medios probatorios ni éstos, por lo demás, se limitaron a las pruebas de detección alcohólica.

3. Para apoyar su alegato de que la Sentencia ha violado el derecho a la presunción de inocencia arguye también el recurrente que la condena se ha basado exclusivamente en el resultado de la investigación policial, esto es, en los actos de detección alcohólica, y como esta investigación no constituye -afirma- prueba, o es una prueba no permitida, o es una prueba prohibida (pues todo esto se afirma en la demanda o en el posterior escrito de alegaciones), la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada. Bajo esta compleja alegación expuesta sin la debida precisión, se plantea, ante todo, una acusación de inconstitucionalidad de la investigación del grado de impregnación alcohólica, que el recurrente relaciona con el mandato constitucional del art. 24.2, en la parte que proclama el derecho «a no declarar contra sí mismo», y que puede también situarse en el marco del art. 17.3, y que el Ministerio Fiscal estudia desde una perspectiva de mayor amplitud, pues analiza -para llegar a una conclusión negativa- la cuestión de estas investigaciones de impregnación alcohólica desde los arts. 17 (derecho a la libertad personal), 15 (derecho a la integridad física), 17.3 (no obligación de declarar) y 24.2 (no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable). Con todo, la congruencia no obliga más que a examinar la acusación de violación del art. 24.2, aunque a poco que se medite se desvanece toda duda respecto a los otros puntos tratados por el Ministerio Fiscal, pues, como él sostiene (con apoyo en la decisión de 13 de diciembre de 1979 de la Comisión Europea de Derechos Humanos) ni aun el examen de sangre constituye una injerencia prohibida por el art. 15, por lo menos la investigación mediante aparatos de detección alcohólica del aire expirado, y en los otros aspectos aludidos (los de los arts. 17 y 24) basta para que se desvanezca toda duda de constitucionalidad con el hecho de que no hubo una ejecución forzosa de la investigación de alcohol, pues el ahora recurrente fue invitado a someterse a esta investigación y voluntariamente aceptó, y declinó otras investigaciones, entre ellas la del análisis de sangre. La cuestión no es, propiamente, si el sujeto estaba obligado a prestarse a la investigación sobre su grado de impregnación alcohólica, pues se prestó voluntariamente a ello; la cuestión es si prestado voluntariamente a tal investigación hubo violación de alguno de los derechos antes aludidos referentes a la libertad de declarar o no declarar, lo que, obviamente, no ocurre, pues la libertad no fue constreñida. Pero es que además el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución.

4. Desde otro aspecto -además del que acabamos de considerar- se argumenta también por el recurrente que en la composición del juicio condenatorio no debió tomarse en cuenta la prueba de alcoholemia. Este aspecto es que el convencimiento no puede basarse más que en los medios probatorios producidos o examinados en el juicio y que la investigación de impregnación alcohólica se realizó fuera del proceso. Cierto que es equivocado suponer que, en virtud del principio de libre valoración, el Juez o Tribunal sentenciador es libre de basar su convencimiento en medios extra-proceso, o más propiamente medios que no hayan sido producidos o examinados en el juicio oral. Pero no es este el caso, pues la indicada investigación fue traída al proceso a través de la documental articulada por la acusación, y se avaló y complementó con el testimonio de los agentes policiales, uno de los cuales discurrió acerca de las denuncias de que había sido objeto el acusado -taxista de profesión- por otros profesionales del ramo por conducir frecuentemente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y los síntomas que fueron directamente observados por los agentes y que llevaron -voluntariamente aceptada por el ahora recurrente- a la investigación. El Juez sentenciador construyó las premisas fácticas de la Sentencia mediante la apreciación de pruebas practicadas en el juicio, y respecto de las cuales pudo operarse en libertad las posibilidades defensivas del acusado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Belarmino Mayo Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 265 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Prueba de alcoholemia avalada con otros medios de prueba instrumentales en el juicio oral

  • 1.

    La presunción de inocencia quiere decir que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a los que acusan la aportación de pruebas incriminatorias. Sin embargo, la valoración de las pruebas y, en definitiva, la fijación del «factum» de la Sentencia, según los criterios de apreciación de las pruebas que la ley encomienda al Tribunal sentenciador ( art. 741 L.E.Cr.), no es algo que pertenezca al ámbito del recurso de amparo, sino a la exclusividad jurisdiccional del Juez y Tribunal que conozcan de la causa en el juicio oral -o en la apelación-, según la primera afirmación constitucional del art. 117.3.

  • 2.

    El deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 3
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 17.3, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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