La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 280-2001, interpuesto por don Juan Delicado Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Casqueiro Álvarez y asistido por el Letrado don Tomás Rosón Olmedo, contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 30 de noviembre de 2002 que desestima un recurso de reforma contra otro anterior, de 1 de septiembre, que desestima a su vez el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia, recaída en el expediente disciplinario 370- 2000, que acordó sancionar al interno con un mes de privación de permisos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 16 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una comunicación del establecimiento penitenciario de Valencia en la cual se daba traslado del escrito del interno don Juan Delicado Martínez por el que se interponía recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia de 20 de junio de 2000, recaído en el expediente disciplinario 370-2000, sobre sanción de un mes de privación de permisos, que había sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en Autos de 1 de septiembre y de 30 de noviembre de 2000. El preso interesaba la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta. En otro documento adjunto el recurrente dejaba asimismo constancia de que carecía de recursos económicos suficientes para litigar, solicitando la concesión del beneficio de justicia gratuita.
La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal recabó, a través de diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2001, las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia referidas al expediente núm. 2619-2000, que tuvieron entrada el posterior día 22 del mismo mes y año. Por otra diligencia de ordenación, de 1 de marzo de 2001, solicitó a los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid que, si procedía, designaran, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo.
La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó una nueva diligencia de ordenación el 19 de abril de 2001 en la que, uniendo las comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a las actuaciones, registradas en este Tribunal los anteriores 23 y 28 de marzo, tuvo por designados por el turno de oficio a doña Sonia María Casqueiro Álvarez, como Procuradora, y a don Tomás Rosón Olmedo, como Letrado, comunicando tal designación a ellos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que pudiera formalizarse la demanda de amparo en el plazo de veinte días.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Cuando el recurrente se encontraba recluido en la prisión de Valencia dirigió una carta a otro interno de ésta en la que dedicaba algunos calificativos a determinado personal del centro. Estimando que no trabajarían durante las vacaciones de Pascua señalaba que "son así de cabrones", y más adelante escribe que los técnicos de un modulo carcelario, "técnicos entre comillas, ... son un atajo de macarras, macarrones, mercachifles, pasea cafés y cantamañanas".
Un funcionario interceptó el 25 de abril de 2000 la carta y elevó un parte de hechos al director del establecimiento, quien adoptó el 24 de mayo del mismo año un acuerdo de incoación de procedimiento sancionador y nombramiento de instructor. El correspondiente pliego de cargos, de 29 de mayo de 2000, señala que los hechos acaecidos pueden constituir una falta grave del art. 109.a del Real Decreto 1201/1981, en vigor de acuerdo a lo preceptuado en la disposición derogatoria del posterior Real Decreto 190/1996.
El preso alegó el ulterior 7 de junio que, según reiterada jurisprudencia, "los posibles insultos aparecidos en la correspondencia intervenida no son motivo de sanción, pues las cartas no van dirigidas al conocimiento de aquéllos, que, si las conocen, es exclusivamente por motivos de seguridad". En manifestaciones expuestas ante la Comisión Disciplinaria el 20 de junio de 2000 el reo trató de justificar las expresiones vertidas por la ansiedad que sentía y su empeño en ayudar y animar al destinatario de la misiva.
Aunque la propuesta de resolución preveía una sanción de dos meses de privación de permisos del art. 233.2 b del vigente Reglamento penitenciario, el Acuerdo sancionador, de 20 de junio de 2000, la limitó a un mes.
b) El recluso interpuso entonces ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia recurso de alzada fundamentado, exclusivamente, en lo alegado frente al pliego de cargos.
Por Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, de 1 de septiembre de 2000, se desestimó el recurso interpuesto (núm. 370-2000) con la siguiente fundamentación: "Los hechos imputados al interno y objeto del expediente disciplinario han sido correctamente calificados, al ser los mismos constitutivos de la infracción detallada en el primer antecedente de esta resolución, debiendo sancionarse de conformidad con los artículos 233 y ss. del vigente Reglamento penitenciario, sin que las justificaciones aducidas por el recurrente puedan desvirtuar la falta cometida ni la adecuación de la sanción impuesta, guardando ésta la debida proporción con la gravedad de aquélla, por lo que, de conformidad con el artículo 76.2.e) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sanción impuesta".
c) Este Auto fue impugnado en reforma por el reo, con reiteración de la argumentación anteriormente utilizada. Y tal recurso (núm. 2619-2000) fue desestimado por el citado órgano judicial en Auto de 30 de noviembre de 2000, el cual señala que "se desprende que persisten los mismos motivos que dieron lugar a la desestimación del recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador expresado, sin que hayan sido desvirtuados por el interno en su escrito interponiendo la reforma, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la confirmación del Auto recurrido con todos los pronunciamientos recogidos en el mismo". Ahora bien, el anterior 5 de octubre una Abogada había ampliado el recurso de reforma promovido por el reo denunciando la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y la consiguiente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
3. En la demanda de amparo se afirma que el acuerdo sancionador y las resoluciones judiciales que lo han confirmado lesionan los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia:
a) El recurrente, pese a estar privado de libertad, es titular del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que solamente se puede ver coartado conforme a lo previsto en el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria, como confirman las SSTC 175/1997, FJ 4, y 188/1999, FFJJ 5 y 6. En el caso que nos ocupa no consta la existencia de una resolución motivada del director del centro que fuera comunicada al interno o al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por lo que ha de entenderse lesionado el citado derecho fundamental.
b) También se han lesionado, en segundo lugar, los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al no haberse decretado la nulidad del expediente sancionador.
4. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se dirigió, a través de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002, al Centro Penitenciario de Valencia a fin de que informara si el día 25 de abril de 2000 se encontraban intervenidas las comunicaciones del recurrente y del destinatario de la misiva a la que se ha hecho referencia, solicitando, en su caso, certificación o fotocopia adverada del Acuerdo adoptado por la dirección del centro penitenciario, así como de cuanta documentación exista en el expediente sobre la referida intervención de comunicaciones.
5. El 17 de enero de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal la documentación aportada por el establecimiento penitenciario de Valencia, en la que se hace referencia a los siguientes extremos:
a) La legislación que regula las comunicaciones de los presos está referida a las que mantienen con el exterior (art. 46.7 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). La normativa penitenciaria no contempla la posibilidad de que internos de un mismo centro en departamentos distintos puedan mantener comunicaciones escritas. De producirse éstas puede procederse a su intervención con el fin de evitar la transmisión de consignas entre internos destinados en diferentes departamentos para organizar de manera coordinada desórdenes colectivos, luchar contra el tráfico interno de sustancias u objetos prohibidos y garantizar la integridad física de determinados internos.
b) El director del establecimiento penitenciario de Valencia trasladó el 16 de julio de 1996 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un escrito, en el que se indica: "El art. 46.7 del Reglamento Penitenciario establece lo siguiente: 'la correspondencia entre internos de distintos Centros Penitenciarios podrá ser intervenida, mediante resolución motivada del Director...'. Dado que, en el referido Reglamento, no aparecen reguladas las comunicaciones escritas entre internos del mismo Centro, destinados en departamentos distintos y atendiendo a lo señalado en los arts. 51 de la LOGP, 41.2 y 46.5 del Reglamento Penitenciario, salvo que V.S. disponga lo contrario, la correspondencia entre los internos destinados en diferentes departamentos de este Centro, será intervenida. Dicha medida se comunica a los internos". Al parecer se recurrió a una instrucción de servicio para conseguir este fin.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordó, por Auto de 31 de julio de 1996, "aprobar la medida propuesta en dicha comunicación en orden a la intervención de la correspondencia entre los internos de distintos Centros Penitenciarios".
c) La intervención realizada sobre la carta remitida por el recurrente en amparo el 25 de abril de 2000 fue comunicada al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y al propio interno el 16 de mayo de 2000.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 10 de febrero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes y aportaran, en su caso, los documentos que considerasen oportunos en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC (su manifiesta carencia de contenido constitucional).
7. En las alegaciones del Fiscal, registradas en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, se interesa la admisión a trámite de la presente demanda de amparo por las siguientes razones:
a) La alegación referida a la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) presenta realce constitucional, ya que este Tribunal ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.5 LOGP, aquéllas pueden ser intervenidas por el director del establecimiento penitenciario dando cuenta al Juez de Vigilancia, lo que no le exime de motivar su resolución de acuerdo con los requerimientos del art. 46 del Reglamento penitenciario (SSTC 104/2000 y 175/2000 y ATC de 18 de mayo de 2000).
Partiendo de que los reclusos son titulares del derecho fundamental señalado (SSTC 106/2001 y 194/2002), y de que su limitación precisa de ciertas exigencias (doble comunicación, dirigida al órgano judicial y al propio afectado; límite temporal; motivación;...) considera que en este caso puede haberse vulnerado. El Acuerdo del director del centro penitenciario de 1996 "contiene una genérica justificación", afecta a "la totalidad de los internos (presentes y futuros), mediante el establecimiento de una norma de carácter general y permanente que no se justifica en atención a las particulares circunstancias de uno o varios internos, sino que supone, sin más, la instauración de una indiferenciada medida de control de las comunicaciones genéricas de éstos".
"De este modo, ni se especifica cuál es la concreta finalidad perseguida con la adopción de la medida en lo que se refiere a las concretas circunstancias personales del ahora demandante de amparo, ni se relacionan las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, inclumpliéndose así patentemente la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley y las precisiones introducidas por ese Tribunal, cuando se exige la individualización de las circunstancias del caso. Por otra parte, y en lo referente a la motivación, el Acuerdo no contiene los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad". Se han lesionado así, los derechos recogidos en los arts. 18.3 y 25.2 CE, "pues la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma (STC 114/1984), en tanto tal derecho no se encuentra afectado por el sentido de la pena".
b) Dado que la sanción impuesta trae causa de una carta obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debe considerarse asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
8. El 7 de marzo de 2003 fue registrado en este Tribunal el escrito del recurrente en amparo, en el cual vierte algunas alegaciones en relación con la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Valencia con posterioridad a la interposición del recurso de amparo. Sigue sosteniendo que se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque se continúan incumpliendo determinados requisitos constitucional y legalmente exigibles (fundamentalmente la comunicación al interesado del acuerdo de intervención de las comunicaciones, medida que debió ser limitada temporalmente y adoptada con base en unas circunstancias específicas que hubieran podido motivar la impugnación de aquélla de ser conocidas). Se aprecia, además, una especial falta de motivación del acuerdo sancionador, y que hay una evidente discordancia entre el escrito del director del centro penitenciario (que pretende intervenir las comunicaciones realizadas entre internos del centro) y la aprobación judicial (referida a los internos de distintos centros penitenciarios).
9. La Sala Segunda acordó, a través de providencia de 29 de mayo de 2003, admitir a trámite la demanda de amparo, dando vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal para que puedan evacuar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC, en el plazo de veinte días.
10. El Abogado del Estado se personó en la causa a través de escrito que fue registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2003. Posteriormente realizó sus alegaciones en otro documento, que tuvo entrada en esta sede el 16 de junio de 2003, interesando la desestimación del recurso de amparo. Al efecto indica lo que a continuación se resume:
a) Advierte que las primeras alegaciones realizadas por el recurrente en la vía previa no cuestionaban la apertura, por parte de las autoridades de la prisión, de la carta que envió el interno sino que se dolían de que dicha apertura pudiera originar un expediente disciplinario, cuando estaba dirigida a garantizar la seguridad del centro penitenciario. Pero que lo que resulta relevante para la resolución del caso es determinar si resulta o no posible iniciar un expediente sancionador por unos insultos referidos a los funcionarios o a las autoridades de la prisión contenidos en una carta no dirigida a ellos sino a otro interno. Planteada así la cuestión, que deja en segundo plano la intervención de la correspondencia en sí misma considerada, es claro que la seguridad del centro penitenciario comprende también el debido respeto a los funcionarios y a los restantes internos.
b) Considera oportuno señalar, a título subsidiario, que el Reglamento penitenciario solamente contempla las comunicaciones del interno "con el exterior" (capítulo IV y, en particular, art. 46-7). Si bien es claro que de este dato no se puede inferir que la comunicación entre internos de un mismo establecimiento penitenciario quede excluida de todo control, es igualmente claro que la actuación contemplada incide en el ámbito de orden del centro. Por tal razón la limitación de las posibilidades de comunicación entre los internos de un mismo centro tolera medidas de control general de acuerdo con el régimen disciplinario que se halle en aplicación. "Dicho en otra manera: los internos no tienen un derecho a comunicarse entre sí, sino en los tiempos, modos y circunstancias que se hallen establecidos; no reflejan una limitación singular, sino que resultan embebidos en la restricción general de libertad derivada de la condena". De ahí que la Instrucción de servicio adoptada por el Director del Centro Penitenciario de Valencia el 23 de julio de 1996 se inscriba en la general potestad de ordenación del régimen interno del establecimiento, la referida a los horarios en que pueden los internos comunicar oralmente entre sí. Es oportuno hacer notar, además, que, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia aprobó la medida adoptada por el Director del Centro de Valencia, por lo que ningún genero de reproche puede hacerse a la intervención efectuada.
11. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 11 de junio de 2003, interesa que este Tribunal ampare los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del recurrente. Al efecto aduce lo siguiente:
a) A la vista de la jurisprudencia constitucional dictada en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito carcelario (vid. ATC de 18 de mayo de 2000 y SSTC 106/2001 y 194/2002) y de la normativa aplicable a tal materia (art. 51 de la Ley Orgánica general penitenciaria) es evidente que se han desconocido las exigencias para que tal derecho pueda ser lícitamente limitado. No se ha realizado la comunicación de la medida de la intervención ni al interno ni al órgano judicial; no se ha determinado el límite temporal de la misma; ni se ha motivado en modo alguno su pertinencia.
No cumple ninguno de tales requisitos el Acuerdo adoptado por el Director del Centro Penitenciario de Valencia en el año 1996, que establece una norma general y permanente que no se justifica en atención a las particulares circunstancias de uno o varios internos y que supone la instauración de una indiferenciada medida de control de las comunicaciones genéricas de éstos. Tampoco se concreta cuál es la concreta finalidad perseguida con la adopción de la medida en lo que se refiere a las circunstancias personales del demandante de amparo, ni se relacionan las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, incumpliendo la exigencia legal y constitucional referida a la individualización de las circunstancias del caso. Se ha vulnerado, pues, el derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y consiguientemente el art. 25.2 CE, porque aquel derecho no se encuentra afectado por el sentido de la pena.
b) Acreditada la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y teniendo en cuenta que la sanción impuesta al recurrente tiene como único hecho justificador las expresiones que se contienen en el escrito indebidamente intervenido, es evidente que se ha menoscabado igualmente el derecho a la presunción de inocencia.
12. La representación procesal del recurrente, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 26 de junio, se ratifica en la demanda en su día interpuesta, remitiéndose a lo expresado en los distintos documentos remitidos hasta la fecha.
13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso se interpone contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 30 de noviembre de 2002 que desestima un recurso de reforma contra otro anterior, de 1 de septiembre, que desestima a su vez el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia, de 20 de junio de 2000, en el que se imponía al demandante de amparo la sanción consistente en la privación de permisos durante un mes.
El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales y el Acuerdo indicados vulneran su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque la ilegítima intervención de la carta dirigida a otro recluso del mismo centro penitenciario fue la que originó el expediente disciplinario. Como dicha misiva sirvió además como única prueba de cargo, considera igualmente infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y, en la medida en que el Juzgado de Vigilancia de Penitenciaria no ha decretado la nulidad del expediente sancionador, entiende que ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
El Fiscal interesa la estimación del presente recurso en lo referido a la eventual lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. El Abogado del Estado solicita que este Tribunal lo desestime íntegramente.
2. Este Tribunal se ha ocupado en varias ocasiones de la vigencia del derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito carcelario (vid. SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; 106/2001, de 23 de abril; y 192/2002, 193/2002 y 194/2002, todas ellas de 28 de octubre).
De la consolidada doctrina sentada respecto de esta materia es oportuno recordar ahora, en primer lugar, que hemos distinguido (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 3, por todas) entre la intervención de las comunicaciones general (art. 51, apartado 1, de la Ley Orgánica general penitenciaria: LOGP) y la específica (art. 51, apartados 2 y 3, LOGP). En segundo término, que hemos afirmado también que la intervención opera tanto sobre las comunicaciones enviadas como sobre las recibidas (SSTC 106/2001, de 23 de abril, FJ 7, y 194/2002, de 28 de octubre, FJ 7). "Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3)" (STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6).
3. En el caso que nos ocupa el Director del Centro Penitenciario de Valencia notificó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de un escrito fechado el 16 de julio de 1996, que, dado que las comunicaciones entre internos de un mismo establecimiento no están previstas en el Reglamento penitenciario, se intervendrán con carácter general. Pero el referido escrito parte de una premisa errónea, y manifiesta que va a procederse a una actuación que constituye, por muy diversas razones, una flagrante lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Se afirma, en efecto, que este derecho fundamental no es aplicable porque no ha sido desarrollado legislativamente. Hemos aclarado, sin embargo, en la STC 15/1982, de 23 de abril, que los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, con independencia de que hayan sido desarrollados o no por el legislador, "vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos". Y, en el caso sometido en esta ocasión a nuestro enjuiciamiento, tenemos que afirmar, en línea con lo expresado en la STC 112/1996, de 24 de junio, que estamos en presencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental, que no encuentra apoyatura normativa alguna y afecta a la resocialización de los presos.
Debemos aclarar, sin embargo, que esta afirmación no excluye que el legislador pueda, en aras a prevenir determinados riesgos que cabe pensar acompañen a las comunicaciones realizadas en el seno de un establecimiento penitenciario (así, a efectos de evitar la transmisión de consignas entre internos destinados en diferentes departamentos para precaver que, de manera coordinada, organicen desórdenes colectivos; o para luchar contra el tráfico interno de sustancias u objetos prohibidos; o con el objeto de garantizar la integridad física de determinados internos;...), establecer exigencias específicas en la normativa penitenciaria. Pero las medidas contempladas en ésta que incidan en el derecho fundamental puesto en cuestión deberán ser contenidas en una disposición con rango de Ley (art. 53.1 CE) y tendrán que ser aplicadas respetando el principio de proporcionalidad.
4. Por otra parte, examinada la resolución del director del establecimiento penitenciario desde el parámetro constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, es claro que, como sostiene el Ministerio Público, ha lesionado tal derecho, ya que carece de la motivación constitucionalmente exigible (acordando una medida desproporcionada por la falta de una justificación razonable), afecta a la generalidad de los reclusos presentes y futuros (como es el caso del recurrente, que en la fecha en que se ordenó la intervención de las comunicaciones no se encontraba en el centro) y tiene carácter atemporal.
Si bien es cierto que las autoridades penitenciarias pueden restringir, en ocasiones, derechos de los internos, al verse sometidos éstos a un régimen de especial sujeción, no puede admitirse que resulte constitucionalmente legítimo establecer una suerte de suspensión individual del derecho al secreto de las comunicaciones adoptada al margen del art. 55.2 CE, porque tal expediente, además de poder ser fácilmente burlado (podría superarse la traba impuesta enviando por un interno sus cartas a una persona del exterior para que ésta las remitiera, a su vez, a otro interno del mismo centro con el cual quisiera comunicarse) no cumple las exigencias proclamadas por la doctrina de este Tribunal (especialmente, en lo referido a la preceptiva individualización casuística y personal de la medida -vid., por todas, SSTC 193/2002 y 194/2002, ambas de 28 de octubre, FFJJ 3 y 6.e respectivamente, que se remiten en este punto a la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (SSTEDH, de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela Contreras, § 46.4; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig, § 35 y § 34, respectivamente; y de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo, § 30).
Finalmente hemos de señalar que tampoco ha quedado acreditado que se le comunicara al interno que ha impetrado el presente amparo constitucional la irregular intervención de las comunicaciones adoptada con anterioridad a que se integrara en el Centro Penitenciario de Valencia, ni puede eludirse tal trámite en virtud de la existencia de una mera instrucción de servicio.
5. Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debemos reiterar, una vez más, la vigencia de este derecho en el procedimiento administrativo sancionador, "que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales" (STC 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). Dado que el expediente disciplinario y la sanción finalmente impuesta reposan sobre una carta que fue intervenida lesionando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones resulta evidente que, a la luz de lo previsto en el art. 5.1 LOPJ, hemos de declarar la nulidad del expediente sancionador y la lesión refleja del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
6. La concesión del amparo en este punto, que conduce a decretar la nulidad del expediente sancionador, justifica que no nos pronunciemos sobre la alegación referida al derecho al proceso debido respecto de las resoluciones dictadas en alzada, el 1 de septiembre de 2000, y reforma, el 30 de noviembre de 2000, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Delicado Martínez y, en consecuencia:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 1 de septiembre y de 20 de noviembre de 2000, así como la del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia de 20 de junio de 2000.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
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1.
Examinada la resolución del director del establecimiento penitenciario, es claro que ha lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones, ya que carece de la motivación constitucionalmente exigible, afecta a la generalidad de los reclusos presentes y futuros y tiene carácter atemporal [FJ 4].
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2.
No puede admitirse que resulte constitucionalmente legítimo establecer una suerte de suspensión individual del derecho al secreto de las comunicaciones adoptada al margen del art. 55.2 CE, porque tal expediente no cumple las exigencias proclamadas en la doctrina de este Tribunal (SSTC 106/2001, 193/2002) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (SSTEDH caso Valenzuela Contreras de 1998, caso Prado Bugallo, de 2003) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito carcelario [FJ 2].
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4.
Los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, con independencia de que hayan sido desarrollados o no por el legislador, «vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos» (STC 15/1982) [FJ 3].
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5.
Dado que el expediente disciplinario y la sanción finalmente impuesta reposan sobre una carta que fue intervenida lesionando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones resulta evidente que hemos de declarar la nulidad del expediente sancionador y la lesión refleja del derecho a la presunción de inocencia del recurrente [FJ 5].
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6.
La vigencia del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador, «implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales» (STC 9/2003) [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 3
- Artículo 18.3, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
- Artículo 53.1, f. 3
- Artículo 55.2, f. 4
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 51.5, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 5
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 43.1, f. 2
- Artículo 46.5, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Huvig c. Francia)
- § 34, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Kruslin c. Francia)
- § 35
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998 (Valenzuela Contreras c. España)
- § 46, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2003 (Prado Bugallo c. España)
- § 30, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 5
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, ff. 1, 2, 4
- Intervención de las comunicacionesIntervención de las comunicaciones, f. 4
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 5
- ReclusosReclusos, f. 4
- Régimen penitenciarioRégimen penitenciario, ff. 2, 4
- Sanción disciplinaria fundada en la intervención de las comunicacionesSanción disciplinaria fundada en la intervención de las comunicaciones, f. 1
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, f. 1
- Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentalesPruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, f. 5