La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 398-2003, promovido por don Deogracias Talaverano Rico, Letrado, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2000, revocatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida de 6 de abril de 2000 que absolvió al recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2003, don Deogracias Talaverano Rico, Letrado, interpuso, en su nombre y representación, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2000 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida de 6 de abril de 2000, condenó al recurrente como autor de un delito de prevaricación de Abogado del art. 360 CP (texto refundido de 1973), a las penas de dos años de suspensión para la profesión de Abogado y multa de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por insolvencia.
2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que, a continuación, se relatan:
a) El recurrente fue absuelto de los delitos de apropiación indebida y prevaricación de Abogado de los que había sido acusado en Sentencia de 6 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. El Juzgado de lo Penal absolvió al acusado entendiendo que no se daban los requisitos del delito de apropiación indebida, dado que no había recibido dinero con obligación de devolución, de manera que, en su caso, podría exclusivamente considerarse la vulneración de las normas civiles que rigen el contrato de mandato; afirmó asimismo que tampoco concurrían los elementos del delito de prevaricación de Abogado -o su equivalente en el Código penal de 1995 de deslealtad profesional-, por cuanto la actuación del acusado no había ido dirigida a perjudicar dolosamente a sus clientes.
b) Recurrida la Sentencia en apelación por la acusación particular (por error en la valoración de la prueba y omisiones relevantes en el relato fáctico), la Audiencia Provincial, sin oír personalmente las declaraciones de los querellantes, modificó los hechos probados en varios aspectos y sobre la base de estos nuevos hechos condenó al recurrente por delito de prevaricación de Abogado, en Sentencia de 4 de octubre de 2000.
c) En ejecución de Sentencia, el demandante de amparo alegó en sucesivos recursos e incidentes de nulidad presentados en muchos casos de forma simultánea ante el Juzgado de lo Penal y ante la Audiencia Provincial, la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para ejecutar elementos de la condena, dictándose por el Juzgado de lo Penal los Autos de 13 de junio de 2002 y 5 de julio de 2002, que, recurridos en apelación, dieron lugar al Auto de la Audiencia Provincial de 19 de noviembre de 2002 que declara la competencia del Juzgado de lo Penal para ejecutar la condena en virtud del art. 14.3 LECrim, dado que el hecho de que la Audiencia Provincial haya conocido del recurso de apelación, revocando la Sentencia absolutoria, no altera la competencia originaria del procedimiento.
El demandante interpuso de nuevo sucesivos recursos de nulidad de la Sentencia condenatoria de 4 de octubre de 2000, en escritos de 18 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002 -alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para conocer de la causa y de la Audiencia Provincial para conocer de la apelación. Al margen de otros proveídos, consta en las actuaciones Auto del Juzgado de lo Penal de 10 de diciembre de 2002, en el que se razona que sorprende la petición de nulidad basada en la falta de competencia treinta y dos meses después de la Sentencia del Juzgado de lo Penal y veintiséis meses después de la de la Audiencia Provincial. Se aduce que el art. 793.2 LECrim establece que será al comienzo del juicio oral cuando las partes pueden plantear las cuestiones de competencia, de modo que el recurrente dejó precluir el momento procesal en que debió plantear la cuestión, sosteniendo que se trata de "un escrito más que trata desesperadamente de paralizar la realización efectiva de la ejecución del fallo de la sentencia".
Contra dicho Auto se interpuso un nuevo recurso de nulidad ante el Juzgado de lo Penal el 13 de diciembre de 2002 y en escrito de 18 de diciembre de 2002 se recordó al Juzgado que se había instado la nulidad por dos vías, de un lado, en virtud del art. 240.3 y, de otro, en virtud del art. 238.3 LOPJ, habiéndose resuelto solo el primero en el Auto recurrido de 10 de diciembre de 2002. Ambos escritos fueron presentados, asimismo, ante la Audiencia Provincial de Lleida en idéntica fecha.
d) En escrito de 19 de diciembre de 2002, registrado en la Audiencia Provincial de Lleida el 20 de diciembre de 2002, el recurrente interpuso un nuevo recurso de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 4 de octubre de 2000, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ, alegando esta vez la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por infracción de los principios de inmediación y contradicción. En síntesis, con cita de la STC 167/2002 -y reproducción literal de sus fundamentos-, aduce que la Audiencia Provincial, al condenarle y revocar la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, ha vulnerado sus derechos constitucionales, al ponderar las pruebas, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado, sin inmediación. En dicho escrito, sostiene que el art. 240.3 LOPJ admite la interposición del recurso de nulidad de actuaciones antes de que hubieran transcurrido cinco años desde que hubiera recaído sentencia firme, en el momento en que se detecte cualquier supuesto de indefensión y no hubiera podido declararse o conocerse en los veinte días siguientes a la firmeza de la Sentencia. Se razona que la indefensión se ha producido en virtud de la "reciente doctrina del Tribunal Constitucional que recoge la ya existente doctrina del TEDH".
e) En escrito de 30 de diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado de lo Penal, el recurrente señala que la Audiencia Provincial no ha resuelto los recursos de nulidad de actuaciones del 12 de octubre y 18 de octubre de 2000. Además, indica que, con independencia de lo anterior y del recurso de nulidad de actuaciones por infracción de las normas de competencia, se ha presentado nuevo recurso de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Lleida por infracción de los principios de inmediación y contradicción.
En diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida de 16 de enero de 2003 consta: "vistos los escritos presentados por el Procurador Genesca de fecha 18-12-02, y 30-12-02 respectivamente, estando los mismos carentes de solicitud alguna, devuélvase al presentante [sic], quedando copia de los mismos a las actuaciones".
En escrito de 21 de enero de 2003, el demandante insiste en la falta de pronunciamiento sobre el recurso de nulidad por la vía del art. 238.3 LOPJ en virtud de la falta de competencia objetiva. En diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida de 23 de enero de 2003 consta "visto el escrito presentado por el procurador Sr. Genesca en representación del penado Deogracias Talaverano, devuélvase el mismo, dejando copia de este a las actuaciones, por haberse resuelto ya lo solicitado en el auto de fecha 10-12-02 sobre los recursos de nulidad interpuestos por el mismo".
Finalmente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Auto de 5 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de queja frente al Auto de 10 de diciembre y dos resoluciones más sobre los recursos de nulidad interpuestos. Dicho Auto desestimó la queja razonando de nuevo la competencia del Juzgado de lo Penal al ser los delitos perseguidos castigados con pena no superior a cinco años de privación de libertad, en aplicación de la disposición transitoria undécima, 1, d) del Código penal, que dispuso la equivalencia de la anterior pena de prisión menor con la de prisión de seis meses a tres años, sin que, en ningún momento, el condenado planteara dicha cuestión en ninguna de las instancias.
f) Por su parte, en las actuaciones de la Audiencia Provincial constan: providencia de 20 de diciembre de 2002 referente a los escritos de 12, 13 y 18 de diciembre de 2002 que establece "estese a lo acordado en la providencia dictada en este rollo con fecha 9-12-2002"; diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2002 en la que aparece, "vistos los escritos presentados por el Procurador Sr. Genesca Llenes, estese a lo acordado en proveídos anteriores"; a continuación aparece escrito del recurrente registrado el 18 de febrero de 2003 en el que consta "existe pendiente de resolver ... Recurso de Nulidad de Actuaciones de conformidad al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Sentencia firme dictada por esta Sala en el presente Procedimiento, de fecha 4 de octubre de 2000 por Infracción de los Derechos a Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CN [sic]) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CN [sic]), por infracción de los principios de inmediación y contradicción al valorar y ponderar la declaración del imputado así como el resto de la prueba, en detrimento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración al efecto realizada por el órgano de Instancia".
3. La demanda aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en virtud de la lesión de los principios de inmediación y contradicción. En particular, la demanda atribuye a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración de dichos principios inherentes al derecho al proceso con todas las garantías, dado que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia, valoró de nuevo las pruebas sin que se hubiera celebrado en la fase de apelación audiencia o vista pública. En su apoyo cita la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reproduciendo literalmente sus fundamentos jurídicos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ella citada.
Finalmente, aduce que la Sentencia condenatoria carece de soporte probatorio para enervar la presunción de inocencia, dado que no podía entrar a valorar las pruebas al no haberse producido ante ella, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 339/99 y rollo núm. 109-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, acordó formar pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la actora, dictándose en la misma Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de noviembre de 2003 denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de noviembre de 2003 se tuvieron por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las mismas en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2003 el recurrente de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 55.2 LOTC, solicitó la celebración de vista y, de forma subsidiaria, ratificó en su integridad las alegaciones de la demanda de amparo, a fin de evitar reiteraciones inútiles.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, interesó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.
En primer término, sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda es extemporánea, pues en el caso se presentó un incidente de nulidad de actuaciones extemporáneo, que no puede suponer la rehabilitación del plazo para deducir "cuando la parte lo tuvo por pertinente, el recurso de amparo, puesto que, aun cuando el cumplimiento de determinados requisitos, como puede ser el plazo para la interposición de recurso o incidente, es una cuestión que atañe a lo que ese Tribunal viene calificando como legalidad procesal, ello no impide que el Tribunal Constitucional tome en consideración la extemporaneidad con la que se dedujo el incidente de nulidad (ATC 287/2001)". Entiende el Ministerio Fiscal que a la parte tenía que constarle la extemporaneidad del incidente, dado que con inmediata antelación había deducido otros incidentes de nulidad de actuaciones y le habían sido inadmitidos por su extemporaneidad. Además, el recurrente dedujo demanda de amparo "sin esperar a que se le notificara resolución alguna acerca del incidente presentado, sin que por lo demás en la demanda se refiera para nada a dicho incidente, ni a las razones de no esperar a su resolución para interponer el recurso de amparo". Sostiene el Ministerio Fiscal que tal "incidente fue, con ulterioridad a la presentación a la demanda de amparo, inadmitido por su extemporaneidad, por lo que es claro que cuando se presentó la demanda ante este Tribunal el 21 de enero de 2003 el plazo de veinte días hábiles para su interposición había transcurrido en exceso, dado que la sentencia que se cuestiona había sido notificada el 9 de octubre de 2000".
De otra parte, sostiene que el incidente era manifiestamente improcedente a la luz del art. 240.3 LOPJ, pues la pretensión de anulación de la sentencia en virtud del cambio de doctrina realizado por el Tribunal Constitucional, "no encaja ni en el quebrantamiento de forma ni en la incongruencia del fallo por lo que la vía del incidente era inútil para reparar la lesión deducida".
Incluso se podría alegar que la demanda es prematura por haberse interpuesto sin esperar a que la Audiencia Provincial se pronunciase sobre el incidente de nulidad y porque, además, estaba pendiente el recurso de revisión, deducido por la parte con antelación a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que la vía judicial aún permanecía abierta.
No obstante, en cuanto al fondo de la demanda, entiende el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración se ha producido del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 167/2002 y posteriores, en especial la STC 189/2003, FJ 4, pues, en su opinión, el relato fáctico recogido y declarado probado por el Juzgado de lo Penal se mantiene por la Audiencia Provincial, "aunque el mismo resulte ampliado al hilo de acoger algún motivo de apelación de la acusación particular, en lo referido al rechazo de la oferta efectuada por el letrado de la Compañía demandada, sin consulta previa a los querellantes, oferta que se tuvo por acreditada, por ser tal oferta usual en la praxis de las aseguradoras y en las relaciones entre sus abogados y los de los asegurados y reclamantes, considerando válido el testimonio de referencia de los querellantes".
Se aduce que tal hecho no entra en contradicción con los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal sino que los amplia o aclara, siendo el único extremo que resulta aclarado o ampliado en virtud de una declaración testifical de referencia y a lo usualmente acaecido. Entiende el Ministerio Fiscal que dicho hecho resultó irrelevante para la condena, puesto que no se tuvo en cuenta para integrar el delito de prevaricación de Letrado, sino que el núcleo de la distinta fundamentación y fallo de la Audiencia Provincial reside en la discrepante valoración jurídica de los hechos para considerar que dichos hechos eran delictivos, esto es, integrar el delito de prevaricación de Letrado, de modo que para esta valoración jurídica no era necesario oír al acusado en juicio público. Por ello, considera el Fiscal que, al igual que sucedió en la STC 170/2002, no debe entenderse que se vulneró el derecho a un juicio justo ni el derecho a la presunción de inocencia.
En suma, sostiene el Ministerio Fiscal que el hecho aclarado ni contradecía el factum, ni suponía dato alguno tenido en cuenta como elemento constitutivo del tipo delictivo, ni trascendental a efectos civiles de fijación del perjuicio, sino de un dato periférico, de nulo valor y suprimible, que no supuso nada más que una constatación de algo que usualmente acaece en la praxis forense.
8. Por providencia de 9 de febrero de 2004, la Sala Primera de este Tribunal acordó no haber lugar a la celebración de vista oral solicitada por el recurrente de amparo.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2004, el recurrente de amparo presentó alegaciones a la luz de las efectuadas por el Fiscal y de las que se le dio traslado el 9 de febrero de 2004. En dicho escrito aduce, en esencia, que la demanda de amparo no es extemporánea, dado que en el proceso penal la nulidad de actuaciones se puede plantear en cualquier momento y de oficio puede apreciarla el Tribunal; que ha agotado la vía judicial previa porque el órgano judicial contestó la nulidad de actuaciones y porque el recurso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria, no interrumpe el plazo para interponer el recurso de amparo; finalmente, sostiene, en cuanto al fondo, que existió una nueva valoración de la prueba como reconoce el Fiscal, que se modificaron los hechos con base en la declaración de los querellantes como testigos de referencia y que dicha modificación no fue inesencial para la condena.
10. Por providencia de 1 de abril de 2004, la Sala Primera de este Tribunal acordó solicitar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida certificación de la resolución que, en su caso, hubiere recaído en el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente de amparo por escrito registrado en la misma el día 20 de diciembre de 2002 sobre vulneración de las garantías de inmediación y contradicción. En contestación a dicha solicitud, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida remitió el 13 de abril de 2004 copia de las providencias de 25 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2002, 9 de diciembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002, relativas respectivamente a los escritos del recurrente de 18 de noviembre de 2002, 24 y 25 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2002, 2 y 3 de diciembre de 2002, y 12, 13 y 18 de diciembre de 2002.
11. Por providencia de 13 de abril de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2000 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida de 6 de abril de 2000, condenó al recurrente como autor de un delito de prevaricación de Abogado del art. 360 CP (texto refundido de 1973). La demanda aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el art. 6.1 CEDH por lesión de los principios de inmediación y contradicción, dado que la condena en segunda instancia se produjo, previa modificación de los hechos probados, sobre la base de una nueva valoración de las declaraciones de los querellantes sin celebración de vista pública. Se sustenta la demanda en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ella citada.
A la demanda se opone el Ministerio Fiscal, considerando que la misma ha de ser inadmitida, y, subsidiariamente, desestimada. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal expone tres argumentos que, en su opinión. avalan la inadmisión del recurso de amparo. De un lado, considera que la demanda de amparo es extemporánea por haber resultado extemporánea la interposición del incidente de nulidad de actuaciones y así debió entenderlo el recurrente, quien ya había interpuesto otros incidentes de nulidad que fueron inadmitidos por extemporáneos; de otro, entiende que la nulidad de actuaciones es un remedio manifiestamente improcedente porque la pretensión de anulación de la Sentencia en virtud del cambio de doctrina realizado por el Tribunal Constitucional, "no encaja ni en el quebrantamiento de forma ni en la incongruencia del fallo por lo que la vía del incidente era inútil para reparar la lesión deducida"; y, finalmente, sostiene que la demanda ha de considerarse prematura, habida cuenta de que en el momento de su formulación la Audiencia Provincial no había contestado la pretensión de nulidad de actuaciones y, además, pendía un recurso de revisión de la Sentencia condenatoria, por lo que la vía judicial estaba abierta.
En cuanto al fondo de las pretensiones de la demanda, el Ministerio Fiscal entiende, en síntesis, que no se ha producido la vulneración alegada del derecho al proceso con todas las garantías, ya que la discrepancia entre la decisión del Juzgado de lo Penal y la de la Audiencia Provincial se sustenta en la diferente valoración jurídica de los hechos probados, de modo que el único elemento fáctico considerado acreditado por la Audiencia Provincial a través de la valoración de las declaraciones de los querellantes -como testimonio de referencia- y del uso forense habitual carece de relevancia para la condena al referirse a un elemento periférico y no a un elemento constitutivo del delito de prevaricación de Abogado. Por consiguiente, el caso debe ser resuelto en el mismo sentido que el que fue objeto de desestimación en la STC 170/2002, de 30 de septiembre.
2. Siguiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, debemos pronunciarnos con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la misma establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte" (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2).
Por razones de orden lógico, de subsidiariedad del recurso de amparo y en atención a los límites de nuestra jurisdicción de amparo, hemos de invertir el orden de examen de los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal para sustentar la inadmisión de la demanda de amparo. En efecto, nuestro examen ha de iniciarse por comprobar si la vía judicial previa permanecía abierta en el momento de la presentación de la demanda de amparo, pues, si así fuera, ciertamente el recurso habría de considerarse inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la misma. El carácter subsidiario del recurso de amparo impide examinar el fondo de la cuestión sin que los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre las pretensiones de la demanda de amparo. Pero además, si dicha vía judicial está abierta es el órgano judicial competente quien ha de pronunciarse primero sobre la propia viabilidad del recurso o remedio procesal interpuesto -en el caso, incidente de nulidad de actuaciones-, tanto en lo que afecta al cumplimiento de los plazos procesales, como en cuanto a la procedencia o no del remedio procesal instado para obtener la decisión judicial sobre el fondo de la pretensión a través del mismo substanciada. De modo que, siendo competencia atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE) la interpretación de las normas procesales tanto en lo relativo a los plazos para la interposición de los recursos como en lo relativo a su procedencia para obtener una decisión sobre lo pretendido a través de aquéllos, no procede un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional hasta tanto los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre tales cuestiones, cerrando así la vía judicial previa. El pronunciamiento de este Tribunal se produciría entonces a los exclusivos efectos de examinar la concurrencia de los requisitos de admisión de la demanda de amparo y específicamente de la eventual caducidad de la misma por haber alargado indebidamente la vía judicial y, en consecuencia, por haber sobrepasado el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición de la demanda de amparo.
3. Iniciando el examen de los requisitos de la demanda por la cuestión referente a si la demanda de amparo es o no prematura hemos de recordar, de un lado, que "los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre). Y, de otro, que, para que la vía constitucional de amparo esté expedita es preciso que se haya agotado la vía judicial previa, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (SSTC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; y 189/2002, antes citada). Y ello es así porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero), como se ha producido en este caso. Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2)" (STC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2).
En el caso, en el momento de interposición de la demanda de amparo, el 21 de enero de 2003, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el recurrente ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 20 de diciembre de 2002 se encontraba pendiente de resolución. La lectura de las actuaciones evidencia que desde la fecha de registro ante la Audiencia Provincial del escrito de nulidad de actuaciones (folio núm. 275 de las actuaciones de la Audiencia Provincial) hasta el momento de interposición de la demanda de amparo aquélla no había dictado resolución alguna referida a dicho incidente.
En efecto, desde ese momento consta providencia de 20 de diciembre de 2002 (folio núm. 278) referente a los escritos de 12, 13 y 18 de diciembre de 2002 y diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2002 (folio núm. 282) en la que aparece, "vistos los escritos presentados por el Procurador Sr. Genesca Llenes, estese a lo acordado en proveídos anteriores". En el siguiente folio (núm. 283), aparece escrito del recurrente registrado el 18 de febrero de 2003 en el que consta "existe pendiente de resolver .... recurso de nulidad de actuaciones de conformidad al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Sentencia firme dictada por esta Sala en el presente procedimiento, de fecha 4 de octubre de 2000 por infracción de los derechos a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CN [sic]) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CN [sic]), por infracción de los principios de inmediación y contradicción al valorar y ponderar la declaración del imputado así como el resto de la prueba, en detrimento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración al efecto realizada por el órgano de instancia".
La diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2002, aunque genéricamente se refiere a los escritos presentados, materialmente no puede comprender en los mismos el registrado con fecha de 20 de diciembre por cuanto a él no se refieren los proveídos dictados con anterioridad, ya que la primera vez que el recurrente instó la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración de los principios de inmediación y contradicción fue en el escrito de 19 de diciembre registrado en la Audiencia Provincial el 20 de diciembre de 2002. Por consiguiente, no hay resolución judicial alguna sobre dicha solicitud de nulidad. A la misma conclusión llegó el recurrente, insistiendo dos meses después de la interposición de dicho incidente de nulidad de actuaciones en que estaba pendiente de resolución (escrito de 18 de febrero).
En las circunstancias descritas, es obligado reconocer que el demandante de amparo presentó su demanda cuando había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ (actual art. 241 LOPJ) frente a la Sentencia condenatoria con idéntica fundamentación a la sustentada en la demanda de amparo, esto es, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y sin que los órganos judiciales hubieran efectuado pronunciamiento alguno sobre el mismo, por lo que el recurrente tenía abierta la vía judicial que creyó adecuada para obtener, en su caso, la reparación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
La demanda de amparo es por ello prematura e inadmisible al estar pendiente en el momento de su formalización la decisión del órgano judicial sobre la nulidad de actuaciones instada por el propio recurrente. Como acabamos de recordar, no puede acudir ante este Tribunal por la vía del amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que, de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal (por todas, SSTC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 15/2003, de 28 de enero, FJ 2).
Por todo ello, hemos de concluir que la pretensión de amparo incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito contenido en el art. 44.1 a) LOTC, que exige para demandar amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial que se hayan agotado previamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) LOTC].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la presente demanda de amparo interpuesta por don Deogracias Talaverano Rico.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
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1.
La pretensión de amparo incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito que exige para demandar amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial, que se hayan agotado previamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial [FJ 3].
-
2.
La demanda de amparo es prematura e inadmisible al estar pendiente en el momento de su formalización la decisión del órgano judicial sobre la nulidad de actuaciones instada por el propio recurrente [FJ 3].
-
3.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta, como marco temporal de referencia, el momento en que fue interpuesta [FJ 3].
-
4.
El carácter subsidiario del recurso de amparo impide examinar el fondo de la cuestión sin que los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre las pretensiones de la demanda de amparo [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 360, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 3
- Artículo 240.3, f. 3
- Artículo 241, f. 3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, ff. 2, 3
- Defectos no subsanados por admisión inicial de demanda de amparoDefectos no subsanados por admisión inicial de demanda de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2, 3
- Momento en que rigen los requisitos de admisibilidadMomento en que rigen los requisitos de admisibilidad, f. 3
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 3
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3