La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3062-2001, promovido por doña Ángeles Durán Mañes, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistida por el Abogado don José Luis Martínez Morales, contra la Sentencia núm. 420-2001, de 26 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Han sido parte la Universidad Jaume I de Castellón, representada por la Procuradora doña Cristina Velasco Echeverri y asistida por la Letrada doña Josefina Rodríguez García, y doña Eva María Redondo Gamero, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Abogado don José Carmona Serrano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 30 de mayo de 2001, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Ángeles Durán Mañes, demanda de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) Por Resolución de la Universidad Jaume I de Castellón de 13 de diciembre de 1996 se convocaron pruebas selectivas para un puesto de trabajo de periodista. El procedimiento selectivo consistía en un concurso-oposición cuyo resultado final fue el siguiente: Sra. Durán 17,64 puntos en la fase de oposición y 3,70 en la de concurso con un total de 21,34 puntos; Sra. Redondo 16,80 puntos en la fase de oposición y 4,10 en la fase de concurso con un total de 20,90 puntos.
b) La Sra. Redondo recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por estimar que a la Sra. Durán se le habían computado indebidamente 0,70 puntos en la fase de concurso, por referirse a cursos que no tenían relación con la convocatoria y eran de carácter privado, no debiendo por ello ser admitidos como mérito de acuerdo con el baremo contenido en el anexo II de las bases de aquélla, lo que suponía que la plaza debía adjudicarse a la actora. Dicha pretensión fue acogida por el órgano jurisdiccional citado en Sentencia de 26 de abril de 2001, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva María Redondo Gamero, anulando la resolución de la Universidad Jaume I, y reconociendo el derecho de la actora a obtener y ocupar la referida plaza con todos los efectos inherentes.
3. Se alegan por la demandante de amparo dos violaciones de derechos fundamentales diferenciadas:
En primer lugar, la vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes reconocido en los arts. 14 y 23.2 CE, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha seguido un criterio para valorar los méritos de la Sra. Durán distinto del aplicado a la Sra. Redondo.
En efecto, el baremo recogido en el anexo II, apartado 2, de la convocatoria incluía como cursos a valorar, en primer término, los "organizados por la universidad, institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios" y, en segundo lugar, los promovidos por "otras entidades, siempre que en este último caso hubiesen sido homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública". Pues bien, alega la demandante de amparo, mientras que para ella, la Sentencia excluye de sus méritos los cursos organizados por la Confederación de Empresarios de Castellón, por no tener la homologación exigida, en cambio a la Sra. Redondo le admite el correspondiente a un curso organizado por el CEU San Pablo, es decir, un centro privado, sin que se acreditase su homologación.
En segundo lugar, imputa a la Sentencia impugnada la violación de un supuesto principio de respeto a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores que se deduce de las SSTC 216/1991, de 14 de noviembre, y 353/1993, de 29 de noviembre, principio que supondría que la revisión de las actuaciones de los mismos sólo podría producirse en supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad. En caso contrario, para la recurrente, nos encontraríamos ante una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que, en su sentir, ha ocurrido aquí. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Mediante providencia de 30 de abril de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Universitat Jaume I de Castellón para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 3230/97 y del expediente administrativo correspondiente al concurso-oposición para la adjudicación de una plaza de periodista convocado por dicha universidad, y se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante nueva providencia, de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada. Transcurrido el tiempo conferido, y examinadas las alegaciones de todas las partes personadas, se acordó, por Auto de 28 de octubre de 2002, denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
6. El 31 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echeverri, en representación de la Universidad Jaume I de Castellón, en el que solicita se la tenga por comparecida. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 5 de junio de 2002, se tiene a dicha Procuradora por comparecida en nombre y representación de dicha Universidad.
7. Por escrito presentado el 7 de junio de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega solicitó, en nombre y representación de doña Eva María Redondo Gamero, que se la tuviera por personada en tiempo y forma legales.
8. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera, de 12 de junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Universidad Jaume I de Castellón y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el escrito de la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, a quien se tiene por personada y parte, en nombre y representación de doña Eva María Redondo Gamero.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala Primera acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. El 10 de julio de 2002 presentó sus alegaciones la representación procesal de doña Eva María Redondo Gamero. En las mismas se argumenta, en primer término, que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, por lo que ni siquiera debió ser admitida a trámite, dado que lo que se viene a plantear en el recurso es una cuestión de mera legalidad ordinaria. Además, de ningún modo se puede hablar de trato distinto a una y otra concursante por parte de la Sentencia. La ahora recurrente pretende que tal Sentencia se hubiera debido pronunciar en relación con unos méritos no cuestionados y que difieren sustancialmente de aquéllos en los que se centró el recurso. Por otra parte, se razona, con cita de jurisprudencia, que la Sala de instancia no ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales u órganos calificadores de las pruebas selectivas.
10. El 10 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por doña Cristina Velasco Echeverri, en nombre y representación de la Universidad Jaume I de Castellón. En el mismo interesa que se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado por la demandante de amparo, puesto que, en la medida en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sustituye el criterio del órgano calificador, alterando puntuaciones y manteniendo para una concursante unos méritos idénticos a los que se niegan a la candidata seleccionada, forzoso es concluir que su resolución vulnera no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de un particular, sino el derecho de igualdad de acceso a los cargos y funciones en el sector público.
11. La representación procesal de doña Ángeles Durán Mañes presentó sus alegaciones el 10 de julio de 2002. En ellas suplica al Tribunal que sea dictada Sentencia en los términos ya expresados al interponer la demanda de amparo, puesto que la Sentencia impugnada no ha entrado a valorar el conjunto de la documentación, habiendo resuelto, además, partiendo de premisas inexactas e ignorando datos de relevancia, lo que ha supuesto una aplicación infractora de las bases de la convocatoria que implica, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes. Las cuestiones decididas allí pertenecen al ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales, a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de julio de 2002. En las mismas, tras resumir los antecedentes de hecho, empieza señalando que al tratarse de una controversia sobre un puesto de personal laboral, aunque sea fijo, no es aplicable el derecho recogido en el art. 23.2 CE, que se refiere a la función pública, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 298/1996, de 16 de octubre, FJ 3). Ahora bien, dado que el trato discriminatorio en estos supuestos de contratación de personal laboral puede conculcar el principio general de igualdad contemplado en el art. 14 CE, del que el art. 23.2 CE es una especificación, ello hace posible que pueda seguirse la doctrina generada respecto a este último.
En cuanto a la extensión de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia para entrar a revisar las decisiones de los órganos administrativos que valoran los concursos, el Ministerio público recuerda la doctrina sentada por la STC 34/1995, de febrero, FJ 3, y deduce de la misma que el cumplimiento por los cursos previstos como méritos de los requisitos generales señalados en las bases -que son la ley del concurso- y, en este caso concreto, su organización por las entidades que expresamente mencionan las bases, y si se ha cumplido, en su caso, la condición de homologación, son cuestiones que pertenecen a un ámbito que no escapa a la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia.
No se aprecia, por otra parte, la desigualdad alegada por la demandante de amparo, porque las características de la entidad organizadora de los cursos que se impugnan son distintas: por un lado, se mantienen, para las dos concursantes, las valoraciones obtenidas por los cursos organizados en el CEU-San Pablo; dicho centro entra en la categoría de universidad por su adscripción o pertenencia a la Universidad Politécnica de Valencia que consta en las certificaciones de los cursos. Por otro, se anulan a la recurrente en amparo los cursos organizados por la Confederación de Empresarios de Castellón, organismo privado. Al no ser iguales los términos de comparación no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad constitucional.
Por todo ello, el Fiscal interesa de la Sala que dicte Sentencia en que se deniegue el amparo solicitado.
13. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demanda de amparo, formulada por doña María Ángeles Durán Mañes, que ha dado origen al presente proceso, se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 26 de abril de 2001 en el recurso núm. 3230/97, que estimó la demanda interpuesta por doña Eva María Redondo Gamero contra la Resolución de 16 de septiembre de 1997 de la Universidad Jaume I de Castellón, por la que se publicaba la decisión recaída en las pruebas selectivas de ingreso para cubrir un puesto vacante de periodista, adjudicado a la ahora demandante de amparo. Esta Sentencia anuló aquella Resolución por contraria a Derecho y reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de doña Eva María Redondo Gamero a obtener y ocupar la referida plaza con todos los efectos.
La demandante de amparo alega, por un lado, que se ha vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2 CE), por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha seguido un criterio distinto para valorar los méritos de las dos concursantes y, por otro, que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al ignorarse el principio de respeto a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores que se deduce de la jurisprudencia constitucional.
Doña Eva María Redondo Gamero, por su parte, aduce que lo que se plantea en el recurso es una cuestión de mera legalidad ordinaria, y que no se puede hablar de trato distinto a una y otra concursante por parte de la Sentencia, además de que la Sala sentenciadora no ha vulnerado la doctrina constitucional, ni la de la jurisdicción ordinaria, sobre la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de las pruebas selectivas.
La representación procesal de la Universidad Jaume I de Castellón argumenta que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva de un particular, al sustituir el criterio del órgano calificador y el derecho a la igualdad de acceso a los cargos y funciones en el sector público, al mantener para una concursante unos méritos idénticos a los que se niegan a otra.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa de la Sala que dicte Sentencia en que se deniegue el amparo solicitado puesto que, por un lado, el cumplimiento de los requisitos generales señalados en las bases pertenece a un ámbito que no escapa a la función fiscalizadora de los Tribunales de Justicia, lo que impide hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y, por otro, no se aprecia la desigualdad alegada por la demandante de amparo, puesto que en un caso los cursos están organizados por una entidad universitaria y en otro, los que se rechazan como mérito, por un organismo privado sin esa característica.
2. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de amparo. Por una parte, la de la extensión de los controles de los Tribunales de justicia frente a la actuación de los organismos administrativos encargados de resolver los procesos de selección de empleados públicos, que pudiera suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE. Por otra, la de la posible existencia de una lesión del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, reconocido en los arts. 14 y 23.2 CE. Las examinaremos por este orden.
3. Respecto a la primera de las cuestiones, hemos de subrayar que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Y es que "debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese 'prudente y razonable' arbitrio, nunca 'excesivo' (STC 48/1998; FJ 7.a), 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una "presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993)' (STC 34/1995, FJ 3)" (STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5).
Pero en el caso que ahora se examina ningún exceso es apreciable en la actuación jurisdiccional llevada a cabo en la Sentencia impugnada.
El baremo de la convocatoria litigiosa -anexo II, 2- señalaba literalmente:
"2. Cursos: se valorarán hasta un máximo de 2 puntos la asistencia a cursos organizados por la universidad, institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios, u otras entidades siempre que en este último caso hubiesen sido homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, que tengan relación directa con el puesto convocado, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Cursos de duración igual o superior a 100 horas: 2 puntos b) Cursos de 75 o más horas y menos de 100: 1,5 puntos. c) Cursos de 50 o más horas y menos de 75: 1 punto. d) Cursos de 25 o más horas y menos de 50: 0,5 puntos. e) El resto de cursos, con un mínimo de 15 horas : 0,10 puntos."
En lo que ahora importa, esta base, planteaba ante todo una cuestión previa: qué cursos cumplían los requisitos necesarios para ser tomados en consideración, distinguiéndose "los organizados por la universidad, institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios" y los promovidos por "otras entidades, siempre que en este último caso hubiesen sido homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública".
Pues bien, la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria -si era o no necesaria la homologación, si ésta existía o no-, no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios "se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador" (STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
4. El examen de las alegaciones que se refieren a las supuestas vulneraciones de los derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) exige destacar, en primer término, que la plaza para la que concursaron la Sra. Durán y la Sra. Redondo era de personal laboral fijo, y que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que recuerda en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, "el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones públicas" (STC 281/1993, de 27 de septiembre, FJ 2), porque "las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquéllas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración ... mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente" (ATC 298/1996, de 16 de octubre, FJ 3).
Por ello, el análisis de la Sentencia impugnada en la demanda de amparo ha de llevarse a cabo conforme a los criterios que se derivan del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE, recordando a este respecto que su vulneración "la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4)" (STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3).
5. Y en este terreno es necesario recordar ciertas circunstancias del caso, que ya han sido puestas de manifiesto. En primer lugar, que la base de las pruebas selectivas sobre cuya aplicación se centra la discrepancia establecía que "se valorarán hasta un máximo de 2 puntos la asistencia a cursos organizados por la universidad, institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios, u otras entidades siempre que en este último caso hubiesen sido homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública".
La Sra. Redondo impugnó en vía contencioso-administrativa, en síntesis, que se hubieran valorado dos cursos realizados por la Sra. Durán que habían sido organizados por la Confederación de Empresarios de Castellón -situada en la base transcrita bajo el concepto "otras entidades"- y que, según se declara en la Sentencia impugnada, no habían sido homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública. Sin computar esos cursos a la Sra. Durán, la Sra. Redondo obtenía más puntuación.
Por su parte en la contestación a la demanda en el proceso contencioso- administrativo alegó la Sra. Durán que si no podían computarse los cursos organizados por la Confederación de Empresarios de Castellón que ella había hecho, tampoco deberían valorarse los cursos que ambas concursantes habían realizado en el CEU-San Pablo, que, a juicio de la Sra. Durán, serían cursos organizados por un (en el momento su celebración) centro privado que habría igualmente que situar bajo el concepto "otras entidades" de la base citada. Debe retenerse el dato de que a las dos concursantes se les había computado como mérito la realización de cursos diversos en el CEU-San Pablo, según se pone de manifiesto en el expediente administrativo. Pero si también se descontaban a ambas concursantes los cursos realizados en el CEU-San Pablo, la puntuación más alta volvía a recaer en la Sra. Durán.
Así las cosas, subrayando que tanto la demandante de amparo como la Sra. Redondo obtuvieron su licenciatura en el CEU-San Pablo, ha de indicarse que la inclusión de los cursos organizados por dicho centro en el ámbito de los oficiales o en el de los que necesitan homologación por el Instituto Valenciano de Administración Pública es una cuestión de legalidad ordinaria.
Pero desde el punto de vista del art. 14 CE, propio de esta jurisdicción constitucional, bastará indicar: a) que los cursos organizados por el CEU-San Pablo han sido incorporados a los méritos no sólo de la Sra. Redondo sino también a los de la demandante de amparo; y b) que no puede llegarse a una conclusión de igualdad respecto de los cursos promovidos por la Confederación de Empresarios de Castellón y los organizados por el CEU-San Pablo, centro "adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia" (Real Decreto 471/1992, de 8 de mayo, BOE de 21 de julio de 1992). Y, en consecuencia, no es "arbitraria" ni carece de "fundamento racional" la diversidad de trato otorgada a los cursos organizados por dos entidades tan diversas y poco equiparables como el CEU- San Pablo (centro universitario adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia) y la Confederación de Empresarios de Castellón.
No apreciándose, por tanto, que la Sentencia impugnada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, procedente será el pronunciamiento desestimatorio del recurso previsto en el art. 53 b) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ángeles Durán Mañes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
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1.
La determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, por lo que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador [ FJ 3].
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2.
No es arbitraria ni carece de fundamento racional la diversidad de trato otorgada a los cursos organizados por dos entidades tan diversas y poco equiparables como el CEU-San Pablo (centro universitario adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia) y la Confederación de Empresarios de Castellón [FJ 5].
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3.
Respecto a la actuación de los organismos administrativos encargados de resolver los procesos de selección de empleados públicos, que pudiera suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica. La presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa siempre cabe desvirtuarla si se acredita la infracción del proceder razonable que se presume [ FJ 3].
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4.
El derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas, por ello, el análisis de la Sentencia impugnada en la demanda de amparo ha de llevarse a cabo conforme a los criterios que se derivan del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE [FJ 4].
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5.
El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (SSTC 134/1996, 34/2004) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 23.2, ff. 1 a 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 103.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 5
- Control jurisdiccional de la discrecionalidad técnicaControl jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, ff. 4, 5
- Falta de identidad de supuestos de hechoFalta de identidad de supuestos de hecho, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 5
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Concurso-oposiciónConcurso-oposición, f. 1
- Contratación de personal laboralContratación de personal laboral, f. 4
- Puntuación errónea en procedimiento de selecciónPuntuación errónea en procedimiento de selección, f. 1