La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 74/99, promovido por don José Joaquín Sánchez Ros, don Miguel Sánchez Ros, don Antonio Sánchez Ros, doña María Pilar Sánchez Ros y don Jesús Sánchez Ros, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y asistidos por la Letrada doña María Pilar Sánchez Ros, contra la Sentencia 77/1998, de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, parcialmente estimatoria del recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón, de 12 de junio del mismo año, recaída en juicio de faltas 64/98 por imprudencia con resultado de muerte y lesiones. En el recurso ha intervenido el Ministerio Fiscal; el Abogado del Estado; Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado J. I. Pérez Iñiguez; y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora doña Lucila Torres Ríus y asistida por el Abogado don Carlos Aguilar Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Los hermanos don José Joaquín, don Miguel, don Antonio, doña María Pilar y don Jesús Sánchez Ros, representados por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, interpusieron demanda de amparo mediante escrito de 8 de enero de 1999 contra las resoluciones judiciales de que se deja hecho mérito en el encabezamiento. El hecho que dio lugar al juicio de faltas en el que se pronunció la Sentencia de instancia fue un accidente de circulación acaecido el 20 de julio de 1997 en la autovía N-III (Madrid-Valencia) a la altura del Km. 123,130, resultado del cual fue el fallecimiento de los padres y de un hermano de los recurrentes y la producción de lesiones a uno de éstos. La Sentencia de la Audiencia Provincial revocó parcialmente la de instancia, revocación consistente, en lo que al presente recurso interesa, en la elevación de la cantidad indemnizatoria otorgada a los demandantes aplicando las nuevas cantidades establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998, vigente al momento de dictarse la Sentencia de instancia.
2. En la demanda de amparo se denuncian como vulnerados los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a las que se agrega una escueta referencia a la falta de una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Las razones de tales vulneraciones, y muy especialmente de la primera de ellas, argumentada por extenso frente a la sensiblemente menos razonada del derecho a la vida y a la integridad física y moral, así como frente a la tercera, que no se expone como una vulneración en sí, sino como resultado de las otras dos, se sintetizan en que la tabla I del anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, contiene sendas discriminaciones en sus grupos III.2 y V.2, y por tanto infringe el art. 14 CE al tratar de forma distinta y peor a los hijos y hermanos mayores de veinticinco años de las víctimas de un accidente de tráfico si son varios (como sucede en el caso en el que se solicita el amparo), que si es uno sólo, según demuestran fehacientemente los cálculos que expone la demanda con arreglo a las cantidades establecidas, respectivamente, en la citada tabla. Para el caso concreto, frente a la cantidad global concedida como indemnización por la Audiencia en razón del fallecimiento de los padres de 21.056.000 pesetas, y del fallecimiento del hermano de 9.475.000 pesetas, los recurrentes entienden que les corresponderían, en el primer caso, 63.160.000 pesetas, y, en el segundo, 26.315.000 pesetas. En virtud de la indicada discriminación, de la que es portadora la propia Ley, los demandantes de amparo instan la declaración de inconstitucionalidad de ésta en el referido extremo ex art. 55.2 LOTC, con diversas citas de jurisprudencia de este Tribunal respecto de la aplicación de tal precepto, habiendo dirigido la misma petición en su momento a la Audiencia Provincial, petición que ésta denegó. Además, aunque con menor énfasis, entienden también producida la discriminación entre la valoración de los mismos daños según sean o no producidos por vehículo de motor.
A partir de aquí fundamenta la demanda la lesión del derecho a la igualdad partiendo del concepto de daño moral, del concepto de la reparación como un derecho iure proprio y no iure hereditatis, del intento de refutación de los distintos motivos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia ordinaria a favor del sistema de baremos (en particular, el de que la reducción de la litigiosidad constatable en la materia, no puede ser lograda a costa de "expropiar" el derecho a la reparación del daño causado) y de la constatación de que no se ofrece en la exposición de motivos (de la que hace una minuciosa exégesis) de la Ley 30/1995 explicación alguna sobre el orden indemnizatorio que la misma establece en el anexo; todo ello sustentado con citas extensas de jurisprudencia tanto ordinaria (muy en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997) como constitucional.
La violación del art. 15 CE por su parte, se achaca al impedimento que supone el baremo para reparar la integridad del daño causado, sobre todo teniendo en cuenta, por un lado, la limitada protección que en relación con tal reparación brindan las normas penales y administrativas y, por otro, la existencia del seguro voluntario (como era el caso), resaltando la labor preventiva o ejemplarizante que conllevaría el resarcimiento integral de los daños sobre los conductores imprudentes que, como la práctica demuestra, son los causantes de la mayor parte de los accidentes de tráfico; de otro modo se produciría el "desatino de 'premiar' a los imprudentes con una reducción en la indemnización que se pueden ver obligados a reparar".
La lesión de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE vendría determinada como consecuencia de la de los preceptos constitucionales antes citados, entendiendo que, pese a las limitaciones que la Ley 30/1995 establece sobre la indemnización de los daños morales, ninguna razón impediría a los órganos jurisdiccionales competentes contemplar las pretensiones aducidas por los recurrentes.
Lo que, en virtud de lo anterior, acaba la demanda interesando en concreto es que se declare la vulneración del derecho de igualdad y, "secundariamente", los recogidos en los arts. 15 y 24.1 CE, debiendo proceder la Audiencia Provincial de Cuenca a dictar nueva Sentencia en la que, modificando únicamente lo relativo a la reparación del daño moral de los recurrentes, se les indemnice, de acuerdo con el importe que en el grupo III.2 se establece para un solo hijo y en el grupo V.2 para un solo hermano, en las concretas cantidades antes referidas.
3. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2000 se concedió a los recurrentes plazo de diez días para que aportasen copia de la Sentencia de instancia y acreditaran haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho que estimaban vulnerado, conforme dispone el art. 50.5 LOTC.
4. Por escrito registrado el 26 del mismo mes los actores dieron cumplimiento a lo requerido.
5. Por providencia de 20 de diciembre de 2000 la Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar de la Audiencia Provincial de Cuenca el rollo de las correspondientes actuaciones y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 64/98, y emplazar a quienes, habiendo sido parte en el procedimiento, quisieren comparecer, excepto la parte recurrente; todo ello supeditado a la acreditación de la representación de los recurrentes por el Procurador mediante presentación de escritura de poder original, fijando para el cumplimiento de todos los extremos anteriores sendos plazos de diez días.
6. El Procurador Sr. Rego Rodríguez, acompañó copia original de las escrituras de su poder a un escrito registrado en Juzgado de guardia el 9 de enero de 2001. La Audiencia Provincial de Cuenca remitió copia testimoniada de las actuaciones seguidas en el rollo de apelación requerido en escrito registrado en este Tribunal el 29 del mismo mes y año. Y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón adjuntó testimonio de las actuaciones que le fueron solicitadas, así como de los emplazamientos efectuados a las diferentes partes personadas en autos, a su escrito de fecha 14 de febrero.
7. Por sendos escritos de 16 de febrero de 2001 solicitaron se les tuviera por personados el Abogado del Estado y, por medio del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros.
8. Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó incorporar a las actuaciones el escrito del Procurador Sr. Rego Rodríguez, al que se adjuntan tres escrituras de poder en acreditación de la representación que ostenta de los recurrentes; tener por personados y parte al Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, y al Abogado del Estado; así como remitir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarancón a fin de que se acredite haberse practicado el emplazamiento de las partes del previo proceso judicial, compañía de seguros Dial Spania, compañía de seguros Soliss y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
9. Con escrito registrado el 30 de marzo del mismo mes y año el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón adjuntó copia de los exhortos librados para el emplazamiento de Dial Spania, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al Juzgado Decano de los de Madrid, así como notificación-emplazamiento de la compañía de seguros Soliss.
10. Por escrito registrado el 25 de abril de 2001 la Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en representación de Caja Madrid, solicitó se la tuviera por comparecida y parte en el presente recurso, así como que se le diera vista de las actuaciones a fin de presentar alegaciones en orden a la impugnación del recurso y a la oposición a las pretensiones de los recurrentes.
11. Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2001 se acordó tener por personada y parte, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a doña Lucila Torres Ríus, quedando ello supeditado a la presentación de la escritura de poder original en el plazo de diez días, así como solicitar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarancón la acreditación de haberse practicado el emplazamiento al representante legal de la compañía de seguros Dial Spania, S.A.
12. Por escrito registrado el 20 de septiembre doña Lucila Torres Ríus, Procuradora de Caja Madrid, acompañó poder acreditando su representación.
13. Mediante comunicación registrada el 1 de octubre el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón remitió testimonio del exhorto cumplimentado de emplazamiento al representante legal de Dial Spania, S.A., remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Madrid al Juzgado de Instrucción Decano de Alcobendas (localidad en la que figura el domicilio de la citada Compañía), que acredita haber hecho entrega de cédula de notificación a quien manifestó ser Procuradora de dicha entidad, doña Yolanda López Muñoz, el día 19 de marzo de 2001.
14. Por diligencia de ordenación de 4 de octubre se acordó, además de incorporar a las actuaciones la anterior comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
15. Por escrito de 26 de octubre la entidad Caja Madrid, representada por la Procuradora doña Lucila Torres Ríus y asistida por el Letrado don Carlos Aguilar Fernández, presentó sus alegaciones. Interesó en ellas la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, en virtud del art. 50.1 d) LOTC, por resultar su contenido idéntico al de los casos resueltos en las Sentencias de este Tribunal 181/2000, 241/2000, 242/2000 y 267/2000 en relación con el mismo objeto y los mismos derechos fundamentales ahora alegados; así como, subsidiariamente, de entrarse en el fondo del asunto, la íntegra desestimación de las pretensiones de los recurrentes. Los motivos de la oposición a tales pretensiones remiten a la jurisprudencia de este Tribunal y, sobre todo, a la Sentencia 181/2000, que glosa por extenso compartiendo sus argumentos, a los que añade, en lo que al motivo principal se refiere (la quiebra del principio de igualdad), el razonamiento de que las tablas I y III del anexo de la Ley 30/1995 no incluyen la valoración de los daños morales solamente, sino también la de los daños económicos derivados de fallecimiento, resultando la valoración de los primeros igual para todos los "perjudicados/beneficiarios" mediante una cantidad que "idéntica, constante e inmutable, evidentemente disminuirá en forma inversamente proporcional al mayor número de perjudicados con derecho a percibir indemnización". Por lo demás, en lo que a la justificación emocional o afectiva se refiere, encuentra razonable la distinción que hace el legislador de los "perjudicados/beneficiarios" como consecuencia del fallecimiento de una víctima en accidente de circulación según sean éstos únicos o plurales, habida cuenta de la situación de mayor desamparo en que quedan los primeros por el mismo hecho.
16. Los recurrentes presentaron sus alegaciones en escrito registrado el 27 de octubre de 2001, reiterando, en esencia, los argumentos mantenidos en la demanda e interpretando de modo favorable a sus tesis las Sentencias de este Tribunal recaídas en materia de aplicación del sistema de baremos de la Ley 30/1995. En especial hacen hincapié en la discriminación que se produce respecto de la reparación "íntegra" que obtiene quien es hijo o hermano único de la misma, frente a la que deja de tener ese carácter de "íntegro" cuando son más de un hijo o hermano los que concurren a la indemnización, contra lo que, a su juicio, previene la propia explicación del anexo de la Ley en su apartado 7, que alude a "la total indemnidad de los daños y perjuicios causados"; e, igualmente, con apoyo en jurisprudencia constitucional próxima en el tiempo a la presentación de las alegaciones, manifiestan que tal petición de reparación integral únicamente cobra sentido en aquellos supuestos en los que concurre culpa relevante del conductor.
17. Por escrito de 29 del mismo mes presentó la Abogacía del Estado sus alegaciones. Comienza aclarando que, resultando el verdadero punto de fondo de la demanda planteada un sustancial incremento dinerario sobre la indemnización concedida a los recurrentes, y resultando una controversia de tal índole carente de interés para la Administración, constituye sin embargo razón más que sobrada para justificar su oposición a lo demandado el que los demandantes de amparo basen su argumentación en la inconstitucionalidad de determinados contenidos de la Ley 30/1995.
Sentado lo anterior empieza su razonamiento descartando la existencia de las violaciones alegadas por los recurrentes del art. 15 CE, pues los derechos protegidos por éste no fueron lesionados a los recurrentes, quienes justamente entienden las indemnizaciones a percibir por el fallecimiento de sus familiares en el accidente como iure proprio y no como iure hereditatis, por lo que no pueden esgrimir un derecho ajeno, ni denuncian la vulneración de la tutela judicial efectiva, que se entiende en la propia demanda una mera consecuencia de las pretendidas vulneraciones de otros derechos. A continuación centra la representación procesal del Estado sus razonamientos en la pretendida vulneración del derecho de igualdad y, en concreto, en lo único que ofrece como novedad la demanda, que es la sugerida inconstitucionalidad de los grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995. La relevancia de esta alegación estriba (según entiende el Abogado del Estado) en su repercusión respecto de otros grupos de la misma tabla y, por ello mismo, respecto del entero sistema legal establecido. Pero se trata de una alegación incorrecta por ser distintos los términos de comparación ofrecidos por los actores. Así, en lo que a los daños morales no causados por accidente de circulación se refiere, como contestó la STC 181/2000 en sus FFJJ 10 y 11, los regímenes de responsabilidad extracontractual que se comparan son distintos y, por ello, no cabe deducir de tal comparación una lesión del art. 14 CE. Y en lo que a la cuestión abordada por extenso en la demanda, consistente en que el sistema legal establecido comporta una discriminación de los "perjudicados/beneficiarios" cuando éstos son varios en relación a cuando son únicos, la Abogacía del Estado ofrece varios argumentos en contrario. De entrada advierte que precisamente el número de "perjudicados/beneficiarios" es el rasgo diferenciador que en sí mismo impide considerar sustancialmente iguales las situaciones que los recurrentes pretenden comparar (único "perjudicado/beneficiario" por el fallecimiento de una o varias víctimas de accidente de circulación frente a varios "perjudicados/beneficiarios"). Pero, aceptando a efectos polémicos el planteamiento de la demanda, añade además que, por un lado, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador haya adoptado el criterio único de la pérdida de la vida de la víctima en accidente de circulación y en la igual valoración de tal pérdida vital con total independencia de las circunstancias familiares de la misma (número de hijos o de hermanos que tuviere). La constitucionalidad de esta opción ha sido sancionada por la STC 181/2000 en sus FFJJ 6, 9, 13 y 14, y esa lógica interna igualitaria, basada en la concesión de una cantidad inicial indemnizatoria a la que se adicionan cantidades menores posteriores, es la que preside otros grupos de la misma tabla I. Que el resultado de tal opción sea una diferente percepción global de la indemnización pagada a los "perjudicados/beneficiarios", según sean uno solo o varios, por el pretium doloris se justifica porque lo que comprende la tabla no son sólo los daños morales sino también "los daños patrimoniales básicos", como explicita el propio anexo al explicar la citada tabla; siendo así es justamente la consideración del pretium doloris de cada pariente que concurre a la indemnización el que justifica el incremento de la cifra que corresponde al "perjudicado/beneficiario" único cuando éste deja de serlo para convertirse en una pluralidad de "perjudicados/beneficiarios": tal sistema se ha considerado constitucionalmente conforme en el FJ 14 de la citada STC 181/2000. Por otro lado tampoco sería irrazonable explicar la asignación de las indemnizaciones que determina el legislador en función de la consideración de que el dolor moral indemnizable es tanto más intenso cuanto menos personas hayan de sobrellevarlo, ni desconocer la racionalidad económica del sistema vigente, que permite la fijación de primas razonablemente accesibles a todos los obligados a asegurarse, primas que se incrementarían notablemente si el número de hijos o hermanos de la potencial víctima fuera un factor meramente multiplicativo de la cantidad indemnizatoria inicial.
Tras apuntar que, pese a las imperfecciones e incongruencias internas que todo sistema de tipo similar contiene, el de valoración de daños mediante baremos asegura mejor que el sistema de caso por caso la justicia e igualdad del tratamiento de los "perjudicados/beneficiarios" en accidente de circulación, acaba recordando un dato que conduce decididamente a la denegación del amparo solicitado conforme a lo ya afirmado en la STC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y es que, como señala la Sentencia de apelación, los recurrentes no han acreditado que su dolor por el fallecimiento de sus familiares sea mayor que en la generalidad de los supuestos, y ello es lo que, con independencia de la conclusión que en abstracto se obtenga acerca de los grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995, impide a los recurrentes alegar que han sido discriminados.
18. El representante de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros expuso sus alegaciones en escrito registrado el 2 de noviembre que, en esencia, interesa la desestimación del recurso basándose en que la doctrina de la STC 181/2000 conduce a la denegación de los argumentos vertidos en la demanda de amparo y, por contra, la confirmación de la corrección de la Sentencia dictada en apelación, que expresamente refutó los argumentos vertidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 de la que los demandantes de amparo se sirven en gran medida para sustentar sus razonamientos, Sentencia ésta, al igual que otras del mismo Alto Tribunal que citan en su apoyo los recurrentes, que resultan referidas a supuestos fácticos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, cuando los baremos establecidos en la Orden de 5 de marzo de 1991 eran sólo meramente orientativos. Por lo demás reproduce en gran medida tanto la citada Ley como la aplicación que de ésta hacen la Sentencia de apelación impugnada, la STC 181/2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, muestra esta última de la plena aplicación por el propio Tribunal Supremo del sistema de baremos.
19. El Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 5 de noviembre de 2001, interesando también que este Tribunal dicte Sentencia desestimatoria en el recurso planteado, partiendo de que las cuestiones planteadas en la demanda han sido respondidas por la jurisprudencia constitucional desde la STC 181/2000 y las sucesivas 242/2000, 244/2000, 267/2000 y 21/2001, todas ellas en la misma línea. Tras transcribir diversos fragmentos de la STC 181/2000 en respuesta singularizada a las alegadas lesiones del derecho de igualdad y de la vida e integridad física, que a su juicio evidencia la falta de sustento de aquéllas, argumenta con más extensión sobre el aducido derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del que señala que, incluso aun cuando la doctrina de dicha STC 181/2000 que declara la inconstitucionalidad del sistema en el concreto extremo de los perjuicios económicos derivados del daño corporal pudiera extenderse a los daños morales derivados del fallecimiento de la víctima, como la Sentencia impugnada de la Audiencia apunta, ni los recurrentes han probado consecuencias morales más gravosas que las propiamente derivadas del dolor que toda muerte de familiares queridos entraña, ni, en lo referido al hermano superviviente del accidente, tampoco se han acreditado a lo largo del proceso otros perjuicios económicos susceptibles de valoración más allá de los conceptos de lesiones y días de baja tenidos ya en cuenta por los órganos judiciales para fijar las indemnizaciones o fortunas.
20. Por providencia de fecha 24 de junio de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo que se presenta tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de diciembre de 1998, dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón de 12 de junio del mismo año, recaída en juicio de faltas 64/98 por imprudencia con resultado de muerte y lesiones producto de un accidente de circulación. Aunque ni en el encabezamiento ni el suplico se explicita que sea también objeto de impugnación la Sentencia apelada así debe sobreentenderse, desde el momento en que las supuestas lesiones de derechos que se pretenden hacer valer se encuentran ya en la Sentencia de instancia, la de apelación se limita a variar en aspectos que no afectan a la ratio del recurso, y "tenemos dicho con reiteración que, cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas STC 117/1991, de 23 de mayo, FJ 1, con las en ella citadas)" (STC 130/2001, de 4 de junio, FJ 1).
Las supuestas vulneraciones que fundan el recurso presentado son las de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a las que se añade una alusión, sin especificar contradicción de ningún otro precepto constitucional, a la falta de una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, conculcaciones que los recurrentes entienden producidas por la aplicación del conocido como "baremo" indemnizatorio dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), a favor de los "perjudicados/beneficiarios" por el fallecimiento de víctimas en accidente de circulación (en el caso, los padres y un hermano de los recurrentes), Ley aplicada por los órganos judiciales que dictaron las resoluciones antecitadas y cuya declaración de nulidad pretenden quienes recurren a fin de que se les restablezca en la integridad de su derecho y se les indemnice con las cantidades reflejadas en los antecedentes, que son las que a su juicio les corresponden calculadas conforme a la queja que presentan, esto es, sobre la base de considerar a los distintos beneficiarios por los fallecimientos ocurridos en el accidente de tráfico como si cada uno de ellos fuere único.
Todos los demás personados en el recurso, Ministerio público, Abogacía del Estado y las representaciones de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros y de Caja Madrid, se oponen a la pretensión de los demandantes.
2. Determinado el objeto del recurso de amparo procede entrar en el análisis de las razones que lo sustentan. Es evidente que todo él gira en torno a la diferencia de indemnización que el sistema introducido por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor dispone para aquellos supuestos en los que los "perjudicados/beneficiarios" (en los propios términos de la Ley) por el fallecimiento de las víctimas de accidente de circulación son varios respecto de aquellos otros en los que hay un solo afectado por tal siniestro, pues, en efecto, basta atender al contenido de la tabla I del anexo de la citada Ley para comprobar que siendo varios los "perjudicados/beneficiarios" las cuantías indemnizatorias resultan menores para cada uno de ellos que cuando hay un único afectado. Tal regulación es la que conculca, a juicio de los actores, los dos derechos sustantivos a los que hace referencia el recurso, esto es, el derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), porque con las indemnizaciones contempladas en la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor cuando son varios los "perjudicados/beneficiarios" no se repara la totalidad del daño causado, y el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), tanto porque los daños que traigan su causa de un accidente de tráfico son tratados en la Ley de modo distinto y peor que los mismos daños producidos por otra causa, como, sobre todo, porque se indemniza con menores cuantías a los "perjudicados/beneficiarios" por el fallecimiento de víctimas en accidentes de circulación cuando son varios que cuando es uno solo. Además se aduce escuetamente también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero sin argumentarla de modo autónomo, sino como mera consecuencia de las anteriores, pues la demanda se limita a decir que "al infringirse los arts. 14 y 15 de la Constitución, no se da una adecuada respuesta a la tutela, en la vertiente de la responsabilidad civil, de las víctimas y perjudicados por los accidentes que regula la Ley 30/1995 y, por lo tanto, desde esa vertiente consideramos que no queda respetado plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
3. Para abordar el supuesto aquí planteado se impone recordar, antes de nada, que entre la interposición de la demanda de amparo presentada y el momento en el que este Tribunal acordó conocer de la misma se dictó la STC 181/2000, de 29 de junio, por la cual se resolvieron una decena de cuestiones de inconstitucionalidad que fueron acumuladas con el evidente objeto de dar una respuesta lo más amplia posible a los numerosos asuntos planteados como constitucionalmente problemáticos en razón de la nueva regulación de la responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor que supuso la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En dicho pronunciamiento quedaron ya plenamente contestadas algunas de las quejas que ha generado el presente recurso, de modo que respecto de ellas basta recordar lo entonces dicho. Así sucede en relación con la alegada vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que se entiende menoscabado por los artículos de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor que limitan la indemnización por responsabilidad civil, es decir, literalmente, porque "no se repara la totalidad del daño causado".
Dejando a un lado ahora la dificultad de determinar lo que sea la totalidad del daño cuando éste es, como en el caso que se nos propone, de índole moral ("por descontado grandísimo" en el caso, como dice el órgano ad quem), pues nada se indica en el recurso acerca de perjuicios patrimoniales que supusieran para los recurrentes los óbitos de sus padres y hermano, y dando por supuesto que el derecho genéricamente invocado a la vida e integridad física y moral, de carácter obviamente personalísimo, no se refiere a los fallecidos, sino que se ciñe única y exclusivamente a la integridad del resarcimiento a quienes impetran el amparo de los daños morales consecuencia del fallecimiento de sus familiares, dijimos en la citada STC 181/2000, de 29 de junio, en relación con el aquí invocado art. 15 CE, que el "mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución" y que "el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y, en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad —según la expresión literal del art. 15 CE— de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas". "La anterior clarificación y determinación del canon de constitucionalidad permite concluir que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 de la Constitución". A este razonamiento se remiten las posteriores SSTC 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2, y 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4, que versan igualmente sobre el baremo indemnizatorio en accidente de circulación. Va de suyo, por tanto, que la aplicación de la ley que los órganos judiciales ordinarios han realizado proyectando el contenido correspondiente del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor al caso no puede considerarse, conforme a la doctrina que se acaba de transcribir, constitucionalmente disconforme con lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
4. Del mismo modo lo resuelto en la STC 181/2000 contesta también directamente la alusión de quienes acuden ahora en amparo acerca de la quiebra de la igualdad (art. 14 CE) por la diferencia del trato que la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor dispensa a los daños causados en el tráfico de vehículos a motor respecto de los mismos daños producidos por otras causas. Como dijimos entonces resulta patente que el tratamiento jurídico diferenciado de los daños previsto en la Ley "no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE", así como que "la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros" (FJ 11).
5. Pero el motivo que funda el núcleo esencial de la demanda de amparo presentada es, según se ha dicho, la conculcación del derecho de igualdad (art. 14 CE) predicada de la diferencia que la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor introduce entre los resarcimientos indemnizatorios según el "perjudicado/beneficiario" por el fallecimiento de víctimas en accidentes de circulación sea uno solo o más de uno, consecuencia a la cual conduce la técnica de fijar una cantidad inicial indemnizatoria a la que se adicionan cantidades menores posteriores. Lo que en realidad pretenden los recurrentes es el control de constitucionalidad de la Ley 30/1995 en lo que les ha sido aplicada, grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo (control cuya práctica instaron ante el órgano ad quem, sin que éste accediese a elevar la cuestión de inconstitucionalidad). Así lo explicitan cuando comienzan el apartado correspondiente de su demanda intitulándolo "Impugnación de una Ley" y señalando que el recurso de amparo, "a pesar de que se dirige directamente contra resoluciones judiciales, en realidad se dirige en último extremo contra los artículos que se indican de la Ley 30/1995, ya que en definitiva los Tribunales que han entendido de los procesos previos, lo que han hecho es aplicar los mismos por entender que no son inconstitucionales".
Ahora bien, no existiendo en nuestro sistema el amparo directo contra leyes, sólo cabe impugnar éstas mediante el excepcional mecanismo que prevé el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora cuando, como se dispone en el propio precepto, "se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas". Tal lesión es lo que estiman los recurrentes que se da respecto de la igualdad garantizada en el art. 14 CE con los citados grupos de la tabla I del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor; y, en la medida en que los órganos judiciales los han aplicado al caso, consideran que su actuación comporta la lesión igualmente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tutela que no han obtenido en relación con aquel derecho sustantivo. La cuestión estriba, pues, en si el sistema que opera como se ha descrito (otorgando menos cuantía indemnizatoria a cada uno de los "perjudicados/beneficiarios" que aquélla que se hubiera acordado en el caso de haber sido uno solo el destinatario de la indemnización) comporta un trato, no desigual (lo que es evidente), sino injustificado por arbitrario e irrazonable o por desproporcionado, que, tal y como recuerda la propia actora, es el canon que este Tribunal utiliza cuando de quejas sobre vulneraciones de igualdad en la ley se trata (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7).
Pues bien, así las cosas, es evidente la respuesta negativa que merece la tacha de los recurrentes al sistema establecido por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor en lo que les afecta, concretamente en los grupos III.2 y V.2 de la tabla 1 de su anexo, y ello, sencillamente, porque parte de una premisa incorrecta desde el instante en que se basa en una interpretación subjetiva e interesada del sistema indemnizatorio establecido en dicha Ley que no se compadece con la ratio del mismo.
6. En efecto, es evidente que el sistema de indemnizaciones que dispone la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor adopta como referencia la víctima del accidente de circulación, y no (como pretenden los recurrentes) sus potenciales "perjudicados/beneficiarios", y ello es así hasta el punto de que éstos no existen legalmente si la víctima sobrevive al accidente, conforme determina el apartado 1.1.4 del anexo, en cuya virtud "[t]ienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente". Contra lo enfatizado por los actores en su propósito de traducir el daño moral (se insiste: único al que hace referencia la demanda) en términos dinerarios, es meridiano que no cabe entender que "al ser el daño moral, en caso de fallecimiento ... dicho daño dependerá del número de personas allegadas que tenga la víctima".
La cuestión, pues, no estriba en modo alguno, como pretenden los actores, en una distinta valoración de las vidas perdidas en accidentes de tráfico en función de los potenciales beneficiarios de los fallecidos, sino, en un plano más elemental, en la limitación indemnizatoria que dispone el legislador para los casos en los cuales concurren varios "perjudicados/beneficiarios", pues es esto y no otra cosa lo que en rigor supone el distinto tratamiento resarcitorio cuya constitucionalidad aquí se discute. Y en lo que ello acaba traduciéndose es, en definitiva, en diferencias acerca del montante dinerario que para cada caso en concreto, en función de sus particulares circunstancias, corresponde; en el supuesto que ahora nos ocupa por el fallecimiento de sus padres entienden los recurrentes que les corresponden 63.160.000 pesetas y por el del su hermano, 26.315.000 pesetas, en vez de, respectivamente, 21.056.000 pesetas y 9.475.000 pesetas (cifras que son las que, en aplicación del baremo legal, les ha sido concedidas en la Sentencia de apelación, variando ligeramente las antes reconocidas en la de instancia).
7. Centrada la cuestión en los anteriores términos se hace menester indicar que la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor, tal y como revela el inciso final del art. 1.2 de ésta, conforme al cual "[l]os daños y perjuicios causados a las personas ... incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley"; así lo hemos ratificado en nuestra Sentencia 181/2000 al considerar el establecido un "sistema legal de valoración tasada" (FJ 13); esto es, un sistema "basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos" (FJ 15). Ello es plenamente coherente (lo que responde, dicho sea de paso, a la aducida falta de explicación de la diferencia de trato alegada por quienes impetran el amparo) con uno de los objetivos que en la tan citada Sentencia apuntábamos que persigue el sistema establecido en la Ley 30/1995 cuando, recordando la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de la normativa legal vigente, se especificaba que entre tales objetivos se encontraba "permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas" (FJ 13), objetivo que se calificaba, junto con los demás, de perfectamente legítimo y enteramente predicable del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Como se infiere fácilmente, lo expuesto comporta necesariamente descartar la arbitrariedad que con insistencia predican los actores del distinto trato indemnizatorio del daño moral establecido por el legislador cuando contempla a un solo "perjudicado/beneficiario" por la muerte de víctimas en accidentes y circulación y cuando contempla a varios, pues, por decirlo de nuevo en los términos con que finaliza el antes citado fundamento jurídico 13 de la STC 181/2000 tras exponer los objetivos predicables de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor, "[e]n suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución".
Tampoco resulta admisible la queja referida a una supuesta vulneración del derecho a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE), que carece de sustento argumental autónomo en la demanda y, por lo tanto, no cumple la carga que para hacer posible su toma en consideración requiere la constante doctrina de este Tribunal.
En fin ha de rechazarse igualmente la alegación relativa a la pretendida falta de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos, falta que apenas se apunta en el recurso como consecuencia inescindible, sin mayor argumentación, de la arbitrariedad (anteriormente ya descartada) del sistema, máxime cuando, como ya hemos dicho en la STC 181/2000, sobre la base de que "el mandato constitucional dirigido al legislador, en orden a que adopte los remedios normativos necesarios para ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y la integridad personal (art. 15 CE), es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pued[e] variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular", en lo que aquí estrictamente interesa, "el baremo atiende ... al supuesto de muerte ..., disponiendo ... a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil, unas indemnizaciones básicas por muerte (tabla I) ..., incluidos los daños morales ..., cuyas cuantías no pueden estimarse insuficientes desde la apuntada perspectiva constitucional" (FJ 9).
Lo argumentado aboca, claramente, a considerar inexistentes las vulneraciones de los derechos aducidos por los recurrentes y, en consecuencia, a desestimar el recurso interpuesto.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Joaquín Sánchez Ros y otros.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
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1.
Hay que descartar la arbitrariedad del distinto trato indemnizatorio del daño moral establecido por el legislador cuando contempla a un solo perjudicado/beneficiario por la muerte de víctimas en accidentes y circulación y cuando contempla a varios [FJ 7].
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2.
La limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor para permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas (STC 181/2000) [FJ 7].
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3.
Resulta inadmisible la queja referida a una supuesta vulneración del derecho a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE), que carece de sustento argumental autónomo en la demanda [FJ 7].
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4.
Ha de rechazarse la alegación relativa a la pretendida falta de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos, porque las cuantías de indemnización por daños morales no pueden estimarse insuficientes ( STC 181/2000) [FJ 7].
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5.
Reitera la doctrina de la STC 181/2000 en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y el derecho a la igualdad [FFJJ 3 y 4].
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6.
No existe en nuestro sistema el amparo directo contra leyes, sólo cabe impugnar éstas mediante el excepcional mecanismo que prevé el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica [FJ 4].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1 a 3
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
- Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
- Anexo, apartado 1.1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
- Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 2
- Anexo, apartado 2 tabla I grupo III.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
- Anexo, apartado 2 tabla I grupo V.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 7
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 15, ff. 1 a 3, 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 5, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 5
- Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1991. Sistema para la valoración de los daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionada por vehículos de motor y procedimiento para calcular las provisiones técnicas para siniestros correspondientes a dicho seguro
- En general, f. 7
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 4
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 6
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 3, 6
- Pluralidad de perjudicadosPluralidad de perjudicados, ff. 2, 7
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 2
- Vehículos a motorVehículos a motor, f. 2