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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 5075-2004, promovido por la coalición lectoral Galeusca-Pueblos de Europa, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Salvador Cuadreny Minovis, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-electoral núm. 193- 2004, interpuesto por la coalición electoral demandante de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 29 de junio de 2004, de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Han comparecido y formulado alegaciones el Partido Popular, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don Juan Carlos Vera Pro, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 2004 don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la coalición electoral Galeusca-Pueblos de Europa, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se funda en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se resumen:

a) El día 13 de julio de 2004 tuvieron lugar las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril.

b) De conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 LOREG el día 16 de junio se inició el escrutinio general por las diferentes Juntas Electorales Provinciales, que finalizó entre los días 16 y 18 de junio.

c) En la medida en que se conocían y consolidaban los recuentos definitivos, la coalición electoral ahora demandante de amparo detectó que en diversas Juntas Electorales Provinciales se observaban diferencias de votos no reflejadas en las actas de escrutinio general. Ante esta situación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.2 LOREG, interpuso recursos contra las actas de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales de Albacete, Almería, Asturias, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Cantabria, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Madrid, Málaga, Murcia, Palencia, Las Palmas, La Rioja, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Soria, Teruel, Toledo, Valladolid, Vizcaya, Zamora, Zaragoza, Ceuta y Melilla.

d) Contra la desestimación de los recursos por las distintas Juntas Electorales Provinciales la coalición ahora demandante de amparo interpuso el recurso previsto en el art. 108.3 LOREG contra la Resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Asturias, Ciudad Real, Madrid, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valladolid y Vizcaya, desistiendo posteriormente de los promovidos contra las Resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Sevilla.

Los referidos recursos fueron desestimados por la Junta Electoral Central el día 29 de junio de 2002, fecha en la que dictó el Acuerdo por el que procedió a la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo y a la publicación de los resultados definitivos, con indicación del número de escaños y de votos obtenidos por las candidaturas.

e) La coalición ahora demandante de amparo interpuso recurso de amparo electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 29 de junio de 2004, de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, al no alcanzar las irregularidades observadas el número de votos suficientes para alterar la asignación de escaños, por lo que declaró la validez de la elección y de la proclamación de electos en las elecciones al Parlamento Europeo celebrabas el 13 de junio de 2004.

3. El cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.1 y 2 CE.

a) La coalición demandante de amparo comienza calificando de suficientemente significativas como para afectar al resultado de la elección las irregularidades constatadas en la Sentencia impugnada, a la vez que pone expresamente de manifiesto "que comparte gran parte de los fundamentos sobre los que el Tribunal Supremo apoya su fallo, pues recogen, de forma detallada y exhaustiva las preocupaciones que, más allá de los resultados electorales estrictamente, esta colación trató de trasladar al Tribunal".

A continuación prosigue estas consideraciones previas queriendo dejar constancia de que, más allá del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, lo que también se discute en el presente proceso, y tanto o más importante que dicho derecho, es el derecho de los ciudadanos a conocer con exactitud los resultados electorales producidos con motivo de la manifestación de la voluntad popular expuesta en las urnas y, en consecuencia, a ser representados por las personas que, efectivamente, hayan obtenido soporte popular suficiente como para ser proclamados electos.

En esta línea argumental, tras señalar que el proceso electoral pivota sobre el equilibrio que se debe guardar entre la celeridad y la rapidez del mismo y las evidentes garantías administrativas y jurisdiccionales, resalta lo significativo que resulta que en el proceso contencioso-electoral no se prevea el trámite de vista o conclusiones después de la práctica de la prueba, circunstancia que le ha impedido en este caso, por no haber tenido ocasión procesal para ello, manifestarse sobre el expediente electoral completo, que se propuso como prueba, de las Juntas Electorales Provinciales de Asturias, Las Palmas o Ciudad Real. Concluye estas consideraciones previas señalando que el Tribunal Supremo sólo puede abordar los planteamientos de parte y fallar en el sentido que le establece la Ley, por lo que su función fiscalizadora queda muy mediatizada, circunstancia que, sin embargo, no se produce ante este Alto Tribunal.

b) Una vez publicados por las distintas Juntas Electorales Provinciales los resultados del escrutinio definitivo se observó que la candidatura del Partido Popular había incrementado significativamente los votos obtenidos en relación con el escrutinio provisional hecho público por el Ministerio del Interior al concluir la jornada electoral. En concreto el Partido Popular incrementó en 12.310 sus votos, siendo lo más llamativo de dicha variación, que no tiene antecedente en ningún otro proceso electoral, su absoluta desproporción en relación con las demás candidaturas y, en especial, con la del Partido Socialista Obrero Español, que con la misma implantación y semejante porcentaje de voto apenas vio incrementado su resultado en relación al escrutinio inicial, así como que prácticamente el 50 por 100 de aquella variación se produce en Madrid, pese a que esta Comunidad Autónoma representa el 15 por 100 del conjunto del censo electoral. Sólo el incremento de votos que el Partido Popular ha obtenido en Madrid en el escrutinio general ha sido suficiente para asignarle en detrimento de la coalición electoral demandante de amparo el escaño núm. 54.

De las treinta y una mesas electorales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Madrid respecto de las que la demandante de amparo, a mero título enunciativo, denunció que se había producido una modificación de la asignación de votos a favor del Partido Popular, y que no constituyen ni mucho menos el total aquellas a las cuales que la Junta Electoral Provincial de Madrid ha modificado el resultado atribuyéndole más votos a dicho partido, el Tribunal Supremo apreció irregularidades en once de ellas, lo que supone el 30 por 100 del total de las mesas electorales sometidas a estudio. Este porcentaje de irregularidades es muy elevado, siendo perfectamente coherente deducir que en el resto de las mesas cuyo resultado inicial ha sido modificado por las Juntas Electorales Provinciales incrementando el número de votos inicialmente consignados a favor del Partido Popular pueda concurrir un porcentaje cuanto menos semejante de irregularidad, con incidencia en la asignación del escaño número 54.

Para la demandante de amparo la vulneración del art. 23.2 CE se manifiesta en que, incluso no suponiendo alteración del cociente electoral, el porcentaje de mesas con irregularidades detectadas supone el 30 por 100 de aquéllas de las que ha dispuesto de actas de sesión que oponer al escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid, siendo un porcentaje indicativo de una situación ciertamente grave. Pero, ni éstas son todas las mesas, ni es la única Junta Electoral que ha producido en el escrutinio general modificaciones sustanciales de los votos a favor de la candidatura del Partido Popular. Admitir esto es tanto como afirmar que la legalidad última del proceso es función de los medios de seguimiento del escrutinio general de que dispongan las candidaturas, lo que no puede mantenerse en un Estado social y democrático de Derecho, donde el sistema electoral debe ser garantizado por la Administración electoral, independientemente de la capacidad de cada formación política concurrente. Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo puede encontrarse constreñido a las específicas reclamaciones que la recurrente sea capaz de objetivizar, lo es también que la tutela del derecho fundamental cuyo amparo se demanda no puede ceñirse a los mismos parámetros.

En esta línea argumental se aduce en la demanda de amparo que, si la coalición recurrente no pudo disponer de más actas y datos concretos como los que ha sometido a conocimiento del Tribunal Supremo, es precisamente por las limitaciones objetivas con las que ha concurrido a este proceso, que celebrándose bajo circunscripción única estatal mantiene a las candidaturas que no tienen capacidad operativa en todo el Estado (todas menos dos) en una situación de práctica opacidad, que en este caso, y precisamente por lo ajustado del cociente del último escaño, ha salido a la luz en toda su dimensión.

No habiendo tomado parte en el escrutinio general en las provincias en que no está implantada, a lo cual tiene derecho, pero no deber, ni existiendo publicación del acta de sesión de las Juntas Provinciales que permita el conocimiento de su resultado por todas las candidaturas concurrentes, la demandante de amparo afirma que no ha tenido conocimiento de la situación que luego se descubrió en el recurso contencioso-electoral, por lo que no fue materialmente posible efectuar reclamación alguna en el término legal. Además las reclamaciones con las actas de escrutinio de las restantes Juntas Electorales Provinciales se efectuaron a partir de la existencia de informaciones vagas que apuntaban a un anormal incremento de los votos del Partido Popular y que generaron una situación de alerta, sin que en esas Juntas estuviera presente la coalición recurrente en amparo, ni existiese notificación o publicación de resultados del escrutinio a partir de la que computar el día de plazo.

c) El Tribunal Supremo en su Sentencia agrupa en sus fundamentos jurídicos decimoséptimo y decimonoveno una serie de supuestos en los que considera que la rectificación efectuada por la Junta Electoral Provincial de los datos provisionales se corresponde con contradicciones entre actas, en las que hace prevalecer la de sesión, o con errores materiales, cuya rectificación se efectúa de acuerdo con lo que resulta del acta de escrutinio. En estos supuestos la modificación de los resultados en el escrutinio general se efectúa a instancias del Partido Popular mediante la aportación de una copia del acta por esta candidatura, sin que la Junta Electoral Provincial justifique la modificación, la haga constar en el acta de incidencias o, en muchos casos, figure como modificada en el soporte informático. Se produce, por tanto, un cambio de los resultados electorales a instancia de parte y sin motivación o, incluso, constancia efectiva de que este cambio se ha producido, salvo la mera evidencia numérica del resultado final que modifica la asignación de escaños.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 LOREG, la representación de las candidaturas electorales ante la Junta Electoral Provincial apenas debería tener otra virtualidad que la de obtener información sobre los resultados electorales y comprobar que las incidencias reflejadas en las actas de cada una de las mesas electorales son observadas por las Juntas Electorales Provinciales. En este caso el procedimiento electoral se ha invertido, puesto que aquellas reclamaciones que pudiera presentar el Partido Popular por errores en el recuento no se han sustanciado mediante un recurso contencioso-electoral, sino que se ha intervenido activamente en el escrutinio general condicionando el recuento que efectúan las Juntas Electorales Provinciales y violando claramente el art. 106.2 LOREG.

Por lo que respecta a la actuación de las Juntas Electorales Provinciales se ha procedido sin la debida diligencia, afectando de forma sustancial a la voluntad de los electores. La subsanación de errores no se puede producir al margen de todo el procedimiento y sin las debidas garantías. Estas garantías tienen como finalidad fundamental salvaguardar los derechos de los electores a ver elegidas las candidaturas que merecen su confianza, por lo que aquellos cambios en los resultados provisionales deben fundarse en alguna de las causas tasadas en la LOREG, pero deben también ser expresadas en el cauce de un procedimiento que permita a las candidaturas presentes actuar en condiciones de igualdad. Las Juntas Electorales, de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 26/1990, actúan limitadas, tanto por las causas tasadas para proceder a las modificaciones del escrutinio, como por la obligación de que estas apreciaciones no se hagan a instancia de parte y se vean reflejadas en la documentación electoral de forma motivada para que los posibles perjudicados puedan hacer uso de los recursos que la legislación electoral ofrece.

El principio de seguridad jurídica debe conducir a que los resultados electorales provisionales no se puedan ver alterados en el recuento general más que en los limitados supuestos que fija la LOREG y, aun en estos casos, las modificaciones efectuadas deben quedar consignadas en el acta de incidencias con su correspondiente motivación. Desde el momento en que las Juntas Electorales Provinciales exceden esas atribuciones rectificando resultados, sin motivarlos y actuando a instancia de una de las candidaturas cuando la normativa electoral impide esta intervención, las garantías del proceso electoral se ven mermadas para la candidatura demandante de amparo, que, confiando en la estricta aplicación de la normativa electoral, no ha actuado de la misma forma en otros supuestos que podrían haberla favorecido.

Dado que las Juntas Electorales Provinciales no dejan constancia ni justifican en la documentación electoral y en los soportes informáticos los cambios producidos, aunque estos obedezcan a alguno de los supuestos admitidos en la legislación electoral, limitan las posibilidades de llegar a la verdad material sobre el sentido del voto. Ha de tenerse en cuenta al respecto que la fugacidad de los plazos electorales dificulta para una candidatura con implantación parcial obtener una información que permita apoyar un recurso ante una resolución que modifica los resultados electorales. Por este motivo el recurso presentado con datos efectivos de una serie de mesas electorales donde se habían producido modificaciones de los datos provisionales pretendía demostrar la envergadura de las irregularidades electorales producidas durante el escrutinio en una serie de mesas que, en su conjunto, aportarían votos suficientes para modificar la atribución definitiva de escaños, pero tenía tan sólo un carácter ejemplificativo por la brevedad de los plazos señalada.

Esta situación de desigualdad e inseguridad jurídica que desencadena la modificación de datos al margen del procedimiento electoral y sin motivación o constancia de sus causas dificulta aún más la posibilidad de motivar adecuadamente un recurso para la coalición ahora demandante de amparo, ya que, a su implantación limitada, va unida una clara opacidad en la documentación electoral definitiva, que no permite deducir las razones de una modificación de resultados que conducen a la pérdida del escaño.

Dado que sólo una representación uniforme en todas las mesas electorales del Estado podría situar a todas las candidaturas en situación de igualdad ante eventuales reclamaciones electorales en el lugar en el que la legislación electoral las permite -las mesas electorales-, parece claro que las garantías ante las Juntas Electorales Provinciales deben ser extremadas. Por este motivo la aceptación por el Tribunal Supremo de un conjunto de modificaciones, que ascienden a más de 2.500 votos a favor del Partido Popular y resultan determinantes para el resultado electoral, al margen de un procedimiento con garantías para las partes resulta en todo punto contrario a los principios de seguridad jurídica y de igualdad. La ausencia de motivación de las decisiones desfavorables y las irregularidades notables en el recuento electoral y en la documentación electoral que aprecia el Tribunal Supremo no pueden ser la causa de una alteración de los resultados electorales.

d) El Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico decimoctavo de su Sentencia, desestima una serie de reclamaciones "por no precisar de manera concreta las irregularidades observadas", no obstante llega a la conclusión de que posiblemente se han constatado errores materiales en algunos escrutinios generales a través de una mera suposición o deducción, puesto que hay una falta de coincidencia entre los datos provisionales y definitivos, pero no porque esas modificaciones aparezcan expresadas en las actas electorales por la Administración electoral. A pesar de esa falta de garantía en la actuación de la Administración electoral, establece que no puede atender las reclamaciones de la coalición demandante de amparo por su falta de concreción.

Ahora bien, el art. 108.2 LOREG limita las reclamaciones al resultado del escrutinio general a aquellas circunstancias que se hayan reflejado -que tengan un reflejo documental- en las actas de sesión, bien del escrutinio provisional en las mesas electorales, bien del escrutinio general. Si, como el Tribunal Supremo indica, una buena parte de las modificaciones de los resultados provisionales se han efectuado sin constancia en las actas de sesión difícilmente la demandante de amparo podía haber efectuado reclamaciones.

e) Un elemento que subyace en la naturaleza meramente indiciaria o ejemplificativa de las mesas electorales aportadas como prueba en las alegaciones de los recursos sustanciados ante las Juntas Electorales y ante el Tribunal Supremo es la indefensión que genera el desconocimiento sobre el momento en que concluyen los escrutinios generales y comienza el plazo de reclamación. La coalición demandante de amparo, como todas las candidaturas, tiene un derecho, que no un deber, a disponer de representantes o apoderados en los escrutinios generales ante las Juntas Electorales Provinciales. Esta representación permite una mejor información sobre el contenido, resultado y plazos del proceso electoral, pero su ausencia no puede ir en menoscabo de los derechos que la LOREG establece para las candidaturas. De hecho el art. 108.2 LOREG no reduce el derecho a presentar reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales a los representantes de las candidaturas acreditadas en el recuento, sino que habla genéricamente de representantes y apoderados de las candidaturas.

Pues bien, sin alterar la brevedad de los plazos exigida en materia electoral, parece claro que todo procedimiento administrativo exige una resolución, y para que ésta tenga eficacia exige su publicación o notificación. En este caso la demandante de amparo no ha podido presentar reclamaciones ante muchas Juntas Electorales Provinciales porque no ha tenido constancia de la finalización del escrutinio general y el comienzo del plazo para la presentación de reclamaciones.

f) La normativa electoral fragmentaria para las elecciones al Parlamento Europeo no garantiza adecuadamente la igualdad de las candidaturas. La igualdad formal de todas las candidaturas mediante la designación de interventores en todas las mesas que posibilita la LOREG se ve desmentida por la dificultad de alcanzar una igualdad material para todas las candidaturas que se acojan a las previsiones mencionadas de los arts. 221 y 222 LOREG. El procedimiento electoral general no se ha dotado de un sistema de garantías específico que contemple las singularidades del proceso electoral al Parlamento Europeo para aquellas candidaturas a las que, en cambio, se les permite circunscribir su actuación al ámbito autonómico.

Por otra parte la coalición demandante de amparo se ha encontrado con una dificultad añadida para conseguir de forma generalizada información en apoyo de su defensa del escaño discutido, puesto que otro de los elementos que permitirían un conocimiento en primera mano de los resultados electorales sería su participación en la designación de los miembros de las Juntas Electorales Provinciales, que no ha sido posible debido a la cercanía de las elecciones generales y europeas, pues las Juntas Electorales Provinciales han visto prorrogado su mandato en virtud de lo dispuesto en el art. 15 LOREG, circunstancia que ha situado a las candidaturas que no habían concurrido en las circunscripciones electorales provinciales en las anteriores elecciones generales en situación de desigualdad respecto a aquéllas, fundamentalmente las de ámbito estatal, que presentan candidaturas en todas la circunscripciones, puesto que son éstas, y tan sólo ellas, las que han podido participar en la designación de los miembros no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales en los comicios generales para las que se constituyeron.

Otro elemento que confirma la peculiar naturaleza de las elecciones al Parlamento Europeo, y su incompleta regulación, es que la Junta Electoral Central valoró en su momento si la intervención de la Junta Electoral Provincial realizando el escrutinio general y, especialmente, la posibilidad de presentar reclamaciones ante sus acuerdos que contempla en art. 108 LOREG, formaba parte de la normativa electoral aplicable a estas elecciones. Aunque en este supuesto, a diferencia del criterio mantenido en su Acuerdo de 24 de junio de 1994, la Junta Electoral Central se decantó por interpretar que debía haber recurso ante la Junta Electoral Provincial, no es menos cierto que la propia Junta Electoral Central es conocedora de las insuficiencias de la legislación electoral en relación con las elecciones europeas y que podría acoger como igualmente válida una interpretación de la LOREG que atribuyese a la propia Junta Electoral Central la realización del escrutinio general para estos comicios y el conocimiento de los recursos que sobre éstos se pudieran suscitar.

g) Las circunstancias que el Tribunal Supremo estima en su Sentencia que se han producido en el presente proceso electoral en relación con la coalición demandante de amparo, motivadas por la existencia de una circunscripción electoral única para la totalidad del territorio del Estado, la imposibilidad de disponer de interventores y apoderados en todas las mesas y de representantes en la totalidad de los escrutinios realizados en todas las Juntas Electorales Provinciales han incidido de manera notable en los instrumentos de defensa de su candidatura, por lo que, a la vista de la incidencia real que han tenido en el recuento efectuado por las distintas Juntas Electorales Provinciales, cabe considerar la concurrencia de indefensión en relación con aquellos recuentos de otras Juntas Electorales Provinciales cuyas actas no han podido ser siquiera objeto de estudio por esta representación.

h) La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-electoral por el motivo de que las irregularidades detectadas no otorgan a la demandante de amparo el número de votos suficientes para alterar la asignación de escaños.

De las reclamaciones desestimadas por el Tribunal Supremo la demandante de amparo señala el diferente criterio que emplea al valorar los supuestos examinados en los fundamentos jurídicos decimoséptimo y decimonoveno, ya que, mientras en aquél concede mayor validez al acta de la sesión sobre el acta de escrutinio, al entender que los errores materiales son imputables exclusivamente al acta de escrutinio, sin embargo en éste concede mayor validez al acta de escrutinio sobre el acta de la sesión, al considerar que los errores materiales son imputables al acta de la sesión y ratificar la rectificación realizada por la Junta Electoral Provincial. Ambas actuaciones se llevan a cabo con un criterio totalmente subjetivo y en beneficio del Partido Popular.

Existen, por lo tanto, contradicciones entre los distintos criterios utilizados para desestimar las reclamaciones que se examinan en los referidos fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada. A lo que cabe añadir que las reclamaciones que se analizan en el fundamento jurídico decimoctavo están suficientemente concretadas e identificadas como para que el Tribunal las hubiese estimado.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue en amparo solicitado y restablezca a la demandante de amparo en su derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y, en consecuencia, respecto de la Junta Electoral Provincial de Madrid, se reduzcan 3.822 votos al Partido Popular, por ser el total de los votos que figuran atribuidos a otras formaciones políticas en las actas contradictorias, de forma que se proclame como resultado del escrutinio general el siguiente: PP: 1.084.890 votos, Galeusca: 2.108 votos, EdP: 2.891 votos, FE: 3351 votos, UCL: 388 votos, CUP: 179 votos; respecto de la Junta Electoral Provincial de Asturias se modifique el acta de escrutinio general en el sentido de restar del resultado definitivo 268 votos al Partido Popular; respecto de la Junta Electoral Provincial de las Palmas se modifique el acta de escrutinio general en el sentido de restar del resultado definitivo 9 votos al Partido Popular; respecto de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real se modifique el acta de escrutinio general en el sentido de restar del resultado definitivo 153 votos al Partido Popular; respecto de la Junta Electoral Provincial de Valladolid se modifique el acta de escrutinio general en el sentido de restar del resultado definitivo 32 votos al Partido Popular; respecto de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya se modifique el acta de escrutinio en el sentido de restar del resultado definitivo 4 votos al Partido Popular. Como consecuencia de todo ello se proclame como resultado del escrutinio general, asignando a la coalición electoral recurrente en amparo el escaño número 54, el siguiente: PP: 6.388.905 votos, Galeusca: 798.822 votos, EdP: 381.624 votos, FE: 8.344 votos, CUP: 8268 votos, UCL: 1807 votos.

Con carácter subsidiario interesa se declare la nulidad de los actos de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales de Madrid, Asturias, Ciudad Real, Valladolid y Las Palmas y se ordene la repetición del escrutinio general por las respectivas Juntas Electorales Provinciales.

Por otrosí solicita el recibimiento del proceso a prueba, al objeto de que se requiera al Tribunal Supremo la remisión del recurso contencioso-electoral núm. 193-2004, así como se requiera también por oficio a todas las Juntas Electorales Provinciales de circunscripción electoral única para que remitan íntegramente el expediente de escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo, singularmente el acta de sesión e incidencias del escrutinio, que deberán contener la identificación de las mesas electorales modificadas en aquel acto y, en su caso, que aporten copia del acta de dichas mesas.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de julio de 2004, acordó tener interpuesto el recurso de amparo, recabar de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones correspondientes, incluidos el expediente electoral e informe emitido por la Junta Electoral, a que se refieren el art. 112.3 LOREG y el Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, y la certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia, previo emplazamiento a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de tres días puedan personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que estimasen pertinentes; así como, finalmente, dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que en el plazo de cinco días puedan efectuar las alegaciones procedentes.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de agosto de 2004, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se resume, la desestimación del recurso de amparo.

a) El Ministerio Fiscal precisa que se trata de un recurso de amparo interpuesto por la vía del art. 43 LOTC, de modo que lo impugnado son las irregularidades en el escrutinio general realizado por varias Juntas Electorales y su asunción por la Junta Electoral Central al realizar la proclamación de electos, en cuanto, en opinión de la demandante de amparo, han supuesto una atribución indebida de votos al Partido Popular, que, de este modo, ha conseguido la atribución del escaño en disputa. En todo caso el Tribunal Supremo atendió varias de las quejas de la actora, de modo que la demanda se dirige exclusivamente contra los tres grupos de supuestos en que el órgano judicial ha rechazado sus reclamaciones.

b) En relación con la denunciada desigualdad entre un partido político con implantación en todo el territorio nacional y una coalición electoral con un ámbito natural limitado, esencialmente en cuanto a las dificultades que ésta encuentra, derivadas de la falta de publicidad de los escrutinios generales de las Juntas Electorales Provinciales, a la hora de obtener información adecuada para poder reaccionar adecuadamente frente a determinadas irregularidades, así como con la insuficiente regulación de las elecciones al Parlamento Europeo, el Ministerio Fiscal entiende que la queja de la demandante de amparo, que incardina en el art. 14 CE, es inadmisible. No sólo porque no ha habido invocación previa en el proceso a quo, en tanto en cuanto la lesión sería atribuible a actos u omisiones de la Administración electoral, al no publicar los resultados parciales por provincias, sino también porque las mayores o menores dificultades en el nombramiento de representantes en cada provincia, interventores en las mesas electorales, etc. no constituyen impedimentos establecidos por la legislación electoral o por actos concretos de las Juntas Electorales (art. 219.3 LOREG), sino un problema propio de las candidaturas, que debe ser resuelto por los partidos políticos o coaliciones que optan por presentarse a la contienda electoral. Por otra parte el Tribunal Supremo ha sido consciente de tales dificultades y ha optado por respetar al máximo el principio pro actione, entrando en el fondo de las reclamaciones efectuadas por la demandante de amparo.

c) En relación con la cuestión planteada de hasta qué punto puede una Junta Electoral Provincial en el acto de escrutinio atender las quejas o reclamaciones de un partido político que ha presentado candidatura a las elecciones, cuando de aquéllas no se deriven incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales (art. 108.2 LOREG), el Ministerio Fiscal señala que la Ley prevé incluso la posibilidad de utilización, ciertamente de forma subsidiaria, de "la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo" (art. 105.3 LOREG), lo que a su juicio permite a la Junta subsanar los meros errores materiales o de hecho o aritméticos, en el sentido restrictivo que atribuye a esta expresión el Tribunal Supremo, de modo que la búsqueda de la verdad material de la elección debe permitir, en aras de la adecuada protección de los derechos fundamentales ahora alegados, la intervención de los representantes o apoderados de las candidaturas y la aportación por éstos de los pertinentes documentos. Ciertamente el art. 105.3 LOREG alude al acta de la sesión, no al acta de escrutinio de la Mesa, pero cuando se trata de errores materiales, y no de incidencias -como serían las derivadas de un mayor número de votantes que de electores censados, reclamación de nulidad de determinados votos, etc.-, al ser factible que aquéllos se hayan hecho constar en el acta de la sesión, su verificación y corrección puede efectuarse sobre la base de otros documentos, entre ellos el acta de escrutinio, que realmente no es más que un apartado, desglosado, del acta de la sesión, sin que ello deba interpretarse como una preferencia del acta de escrutinio sobre la de la sesión cuando existan contradicciones irreductibles, sino solamente que aquélla puede ser un elemento más a tener en cuenta en la rectificación de errores materiales o aritméticos.

d) Respecto a la falta de fundamentación de las rectificaciones de los resultados ofrecidos por las mesas en el acto de escrutinio general realizado por la correspondiente Junta Electoral Provincial el Ministerio Fiscal considera que, en principio, ello no significa por si solo una lesión del derecho fundamental alegado, ni, en consecuencia, tal irregularidad o incumplimiento de la legalidad vigente significa necesariamente la aplicación de la doctrina de este Tribunal en orden a la reforzada fundamentación de actos limitadores de derechos fundamentales. Pero ello no debe impedir que dicha falta de indicación de rectificaciones efectivamente realizadas no pueda tener trascendencia en determinados casos.

e) A continuación el Ministerio Fiscal analiza la desestimación por el Tribunal Supremo de cada uno de los grupos en que clasificó las reclamaciones rechazadas formuladas por la coalición recurrente en amparo.

Respecto al grupo de reclamaciones examinado en el fundamento jurídico decimoséptimo de la Sentencia, en el que, existiendo discrepancia entre el acta de escrutinio y la de la sesión la Junta Electoral se atiene a esta última, el Ministerio Fiscal considera que tal preferencia resulta de la LOREG, pues el escrutinio de la mesa se incluye necesariamente en el acta de la sesión - cuyo original se remite a la Junta Electoral y es la que sirve para el escrutinio general (arts. 99 a 106 LOREG)-, mientras que la llamada acta de escrutinio -limitada al contenido de lo previsto en el art. 98.1 LOREG- cumple una función de información y publicidad inmediata, pues se fija en la parte exterior o entrada del local y se entrega una copia por candidatura a los representantes, interventores, apoderados o candidatos y al representante de la Administración "a los solos efectos de facilitar información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno". Por ello la decisión adoptada tanto por las Juntas Electorales como por el Tribunal Supremo en estos casos resulta plenamente respetuosa con la legalidad vigente, y las irregularidades que pueden observarse en el soporte informático -en unos casos los resultados de la mesa figuran como no modificados, cuando lo han sido, y en otros al contrario- resultan jurídicamente irrelevantes.

Sólo en la reclamación núm. 19 se hace constar en la Sentencia que no se aportó al proceso copia del acta de la sesión, pero las circunstancias del caso -mesa modificada, según el soporte informático, ausencia de reclamaciones- han llevado a la Sala a estimar que no pudo haber error material en la misma y, en consecuencia, a desechar esta queja de forma que el Ministerio Fiscal califica de razonada y fundada.

f) El segundo grupo de reclamaciones desestimadas, abordado en el fundamento jurídico decimoctavo de la Sentencia, está integrado por aquellas que el Tribunal Supremo califica como carentes de fundamento, por no concretar la ahora demandante de amparo las irregularidades observadas con relación a las actas de sesión o del escrutinio de la mesa. No obstante, pese a ello el órgano judicial ha examinado todas las reclamaciones y la documentación aportada, considerando que, ante la falta de argumentación concreta por la recurrente las discrepancias existentes entre los resultados del escrutinio general y los de las mesas podían derivar de la mera rectificación de errores materiales o aritméticos, que no necesariamente debían reflejarse en el acta, o incluso admite la posibilidad de supuestos en que la Junta declarase válido un voto declarado nulo por la mesa, lo que considera factible legalmente.

En opinión del Ministerio Fiscal la atribución a la recurrente de la carga de alegar y probar que en el acto de escrutinio general se produjeron irregularidades jurídicamente relevantes, carga que, aun admitiendo la dificultad de cumplimentar en los recursos ante las Juntas, debió en todo caso cumplimentarse en el contencioso-electoral -más aún cuando el término aportado es la información del Ministerio del Interior, derivada de un acta de escrutinio entregada al representante de la Administración a los efectos del art. 98.2 LOREG-, es una decisión plenamente razonada y fundada que, en consecuencia, ha de considerarse respetuosa con el derecho fundamental alegado.

En caso de que este Tribunal no lo considerase así el Ministerio Fiscal entiende que la fundamentación utilizada por el Tribunal Supremo para desestimar las cuatro reclamaciones analizadas en el referido fundamento jurídico resulta suficiente y, en consecuencia, respetuosa, tanto con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva, como con el recogido en el art. 23.2 CE. En todas ellas el órgano judicial constata la existencia de discrepancias entre los resultados provisionales facilitados por el Ministerio del Interior y los del escrutinio general, pero recuerda el valor limitado que tienen aquéllos y, en algún caso, constata que las rectificaciones se efectuaron "conforme a los datos que figuran en el acta de la Mesa"; en otros recuerda que constituye una carga de la recurrente la prueba de la efectiva existencia de irregularidades jurídicamente relevantes, como serían, por ejemplo, las modificaciones que excedieran de la simple corrección de errores, y considera que, si acaso, fue esto último lo que se produjo ante la falta de prueba de un exceso por parte de las correspondientes Juntas Electorales Provinciales.

A todo ello ha de añadirse el argumento mencionado expresamente en la Sentencia impugnada al resolver la queja núm. 33 ("resulta evidente que puede haber existido también un error en el cómputo de los resultados provisionales"): la imposibilidad de fundar la estimación de una reclamación sobre la base exclusiva de los resultados provisionales publicados por el Ministerio del Interior, que nunca pueden prevalecer sobre las actas de sesión, no sólo por el limitado alcance que atribuye a aquéllos el art. 98.2 LOREG, sino porque el propio proceso de trasmisión de los datos de cada mesa al Ministerio del Interior carece de las garantías y cautelas de los escrutinios legales y no es objeto de contraste alguno. No se niega con ello, añade el Ministerio Fiscal, la posibilidad de que, advertidas tales discrepancias por una coalición electoral sin implantación en todo el territorio nacional, ésta pueda utilizar en su reclamación la información del Ministerio del Interior como simple dato indiciario, pero lo relevante para la estimación de la queja será la acreditación ulterior de errores materiales o de cambios injustificados respecto de las actas de la sesión. Pues bien, la lectura de la resolución de las quejas incluidas en este grupo evidencia que no se ha probado la menor discrepancia entre los resultados del escrutinio general efectuado por las correspondientes Juntas Electorales Provinciales y los derivados de las actas de la sesión de las diferentes mesas, que es lo jurídicamente relevante, ni, por tanto, de rectificación alguna, por lo que no resultaba preciso acudir al expediente utilizado por el Tribunal Supremo en el sentido de dar por supuestas correcciones de errores materiales o aritméticos, porque los resultados ofrecidos por el Ministerio del Interior no se integran en absoluto en el procedimiento electoral, sino que cumplen estrictamente una información pública en tiempo real.

g) En relación con el tercer grupo de reclamaciones, analizadas en el fundamento jurídico Decimonoveno de la Sentencia y referidas todas ellas a casos en que la Junta Electoral Provincial rectifica el cómputo de votos realizado en el acta de la sesión de escrutinio de la mesa por existir un evidente error material, el Ministerio Fiscal entiende que, cuando en la Sentencia se afirma que "la rectificación se efectúa de acuerdo con lo que resulta del acta de escrutinio", la lectura de las incidencias reflejadas en cada queja no significa que únicamente se ha utilizado esta última acta, sino más bien su empleo con carácter complementario, una vez constatado el error material.

En las reclamaciones números 17, 18, 20 y 24 el Tribunal Supremo aprecia en la copia del acta de la sesión desplazamientos hacia arriba o hacia debajo de todas las casillas, de modo que los datos no están incluidos en una casilla concreta sino entre dos de ellas, y en todas la Junta Electoral rectificó este error para todas las candidaturas votadas, no sólo para la del Partido Popular. En estos casos debe entenderse, señala el Ministerio Fiscal, que no se trata de una confrontación entre el acta de sesión y la de escrutinio, sino que ésta sirve simplemente para corroborar el error material, lo que debe considerarse como legalmente correcto.

Asimismo, en opinión del Ministerio Fiscal, son correctas las decisiones de las reclamaciones números 26, 27 y 28, relativas a las mesas en cuyas actas de sesión figuraba total o parcialmente en blanco la referencia a las casillas de votos obtenidos. La rectificación se produce como consecuencia de una reclamación con aportación de la pertinente acta de escrutinio, habiendo realizado la Junta Electoral las pertinentes operaciones aritméticas que le permitieron cuadrar los resultados con el número de electores votantes, teniendo incluso en cuenta la existencia de votos en blanco o la votación de un interventor, según los casos.

Lo mismo acontece con las reclamaciones números 1 y 13, en que se describe la operación aritmética realizada por la Junta Electoral para cuadrar el cómputo de votos, en la que, por tanto, el acta de escrutinio no constituye otra cosa que uno de los elementos utilizados para apreciar el correspondiente error material o aritmético, pero no el único.

Por el contrario al Ministerio Fiscal no le parece suficientemente fundada la respuesta dada a la reclamación núm. 16, ya que el órgano judicial da por supuesto que la Junta Electoral ha tenido acceso a un acta de escrutinio cuya existencia real no consta, ni llega a afirmar. En efecto, la constatación de la omisión de tres votos, derivada de la diferencia entre votantes efectivos y votos atribuidos a las candidaturas (excluidos en ambos casos los votos en blanco), unida a la documentación de la existencia de determinados errores, permite afirmar que hubo un error material, pero lo que no está acreditado en absoluto es que los tres votos omitidos correspondiesen a una candidatura concreta, de modo que la solución correcta en tal caso hubiera sido no adjudicárselos a ninguna.

Compleja resulta, a su juicio, la reclamación núm. 23, en la que se constata que el acta de sesión no atribuyó voto alguno al Partido Popular y que existe un descuadre de 447 votos, lo que es suficiente para iniciar una indagación por error material, en este caso omisivo. La peculiaridad del supuesto radica en que el desplazamiento se observa en el acta de escrutinio, de modo que los 447 votos aparecen entre las casillas de FE y PP. La Sala opta por considerar correcta la solución de la Junta Electoral de adjudicar dichos votos al PP porque se trata de un desplazamiento generalizado hacia arriba de toda la copia del acta, derivado al parecer de las deficiencias en el sistema de calco del papel autoaplicativo, y la casilla FE es inmediatamente superior a la del PP. Aunque la solución es opinable parece suficientemente fundada y, en consecuencia, esta queja debería ser desestimada, salvo que el Tribunal considere que las dudas generadas por todas estas circunstancias debieran determinar la no atribución de dichos votos a ninguna candidatura.

h) El otorgamiento del amparo solicitado sólo sería obligado si, excluidos los resultados atribuidos al Partido Popular en las mesas indicadas, el conciente de éste fuera inferior a 266.274 (que es el que corresponde a Galeusca, una vez añadidos 6 votos a ésta por la Sentencia del Tribunal Supremo). Tal circunstancia, sin embargo, no acontece en este caso, pues la Sentencia recurrida detrajo al Partido Popular 1.294 votos, lo que daría un total de 6.391.898 votos y un cociente de 266.329, de forma que si se estima la reclamación núm. 16 deben detraerse otros 3 votos, lo que da un total de 6.391.895 votos y un conciente de 266.328,95. Incluso la estimación de la queja núm. 23 daría lugar a la reducción de otros 447 votos, por tanto un total de 6.391.448 votos para el Partido Popular y un cociente de 266.310, superior al que corresponde a Galeusca.

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal la desestimación del recurso de amparo.

6. La representación procesal del Partido Popular evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de agosto de 2004, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) Muestra su disconformidad con el relato fáctico efectuado por la demandante de amparo, que no se corresponde con la verdad, sino con la voluntad de obtener la confusión que introduce respecto del procedimiento de recuento y de la proclamación de electos, ofreciendo una versión absolutamente distorsionada.

En efecto, el escrutinio general se realizó en todas las Juntas Electorales Provinciales sin ninguna protesta, excepto en la de Vizcaya, donde se reclamó por parte de la recurrente la nulidad de tres papeletas del Partido Popular, que contenían alguna marca, pero que no la invalidaban, ya que no dejaban lugar a dudas sobre la voluntad del elector de votar a dicha formación política.

La recurrente no puede alegar que no tomó parte en el escrutinio general en las Provincias en las que no está implantada la coalición electoral y que ello no puede ir en detrimento de su derecho. Lo que no puede hacer, no habiendo ejercido su derecho, es poner en duda los resultados de los escrutinios generales, en los que había representantes de otros partidos políticos, no sólo del Partido Popular, y que se realizaron ante los Magistrados y vocales de las Juntas Electorales, habiéndole bastado con apoderar a cincuenta y dos personas para tener presencia en dichos actos.

Una vez concluidos los actos de escrutinio generales la recurrente se limitó a interponer reclamaciones genéricas contra aquéllos, en las que ni siquiera procedió a rellenar los puntos suspensivos de la circunscripción correspondiente, y en las que como únicas alegaciones aducía la existencia de actas dobles y diferentes, sin especificar mesa, sección, ni distrito, razón por la cual, entre otras, las distintas Juntas Electorales Provinciales desestimaron sus reclamaciones. Es evidente que al efectuar una reclamación en relación con el escrutinio lo lógico es especificarla, señalando el distrito, la sección y la mesa en la que se ha producido esa supuesta irregularidad.

En este sentido las suposiciones e insinuaciones acerca de la falta de garantías de la Administración electoral, pretendiendo crear confusión acerca de actas dobles y diferentes con base en la comparación del acta de la sesión con el acta de escrutinio, sólo demuestra, o bien el total desconocimiento de la normativa electoral, o bien una absoluta mala fe por parte de la recurrente en amparo. En la mayoría de los casos las actas de escrutinio coinciden plenamente con las actas de la sesión.

b) La demandante de amparo pretende equiparar la divergencia que puede existir entre la información provisional que sobre el resultado de la elección proporciona el Gobierno la noche electoral y las actas de las sesión para hablar de actas dobles, que sólo pueden producirse cuando la diferencia se da entre los datos de las actas de sesión que se contienen en los sobres a los que se refiere el art. 100 LOREG. Parte, pues, de un error sustancial, cual es el de considerar que la información provisional facilitada por el Gobierno la noche electoral (art. 98 LOREG) tiene carácter de escrutinio provisional cuando en realidad no es así, pues los únicos escrutinios que reconoce la Ley son los que realizan las mesas electorales y las Juntas Electorales correspondientes.

Por otro lado el art. 105.4 LOREG permite a las Juntas Electorales, en el caso de actas dobles y diferentes, proceder a la subsanación de los errores materiales, de hecho o aritméticos, y, a mayor abundamiento, les permite la búsqueda de la verdad material traducida en esas correcciones, siempre para garantizar la auténtica voluntad de los electores.

Es difícil comprender que se pretenda confundir la información provisional, efectuada con datos dictados por teléfono la noche electoral, con el escrutinio general realizado con las actas de sesión de las mesas electorales, que obran en los sobres electorales custodiados por las Juntas, en los que constan las firmas de los miembros de las mesas y de los interventores. Pretender que no es válido el escrutinio general realizado conforme a lo ordenado por la LOREG e intentar que prevalezcan sobre él los datos proporcionados por el Gobierno en la noche electoral no parece meridianamente razonable.

En definitiva, del escrito de demanda no se deduce la infracción de precepto constitucional alguno que permita el amparo solicitado, pretendiéndose en realidad una segunda instancia que revise la Sentencia recurrida.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión a trámite del recurso interpuesto o, en su caso, previo los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente en su encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, que desestimó, por no alcanzar las irregularidades observadas el número de votos suficientes para alterar la asignación del escaño en liza, el recurso contencioso- electoral que promovió la coalición electoral ahora solicitante de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 29 de junio de 2004, de proclamación de electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 13 de junio de 2004, declarando, en consecuencia, la validez de la elección y de la proclamación de electos. Sin embargo, como permite advertir el suplico de la demanda de amparo, la vulneración de los derechos fundamentales que la recurrente invoca sería imputable en su origen, sin perjuicio de que alguno de los concretos motivos en los que se sustenta dicha vulneración se dirija única y directamente contra aquella Sentencia, a los actos de escrutinio general de determinadas Juntas Electorales Provinciales -en concreto, las de Asturias, Ciudad Real, Madrid, Las Palmas, Valladolid y Vizcaya-, que han venido a confirmar, en vía administrativa, la Junta Electoral Central, mediante el Acuerdo de proclamación de electos, y, en vía jurisdiccional, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso contencioso-electoral.

Aunque el Tribunal Supremo desestimó en la mencionada Sentencia el recurso contencioso-electoral, lo cierto es que estimó algunas de las reclamaciones formuladas por la coalición electoral ahora demandante de amparo, en concreto, las examinadas en sus fundamentos de Derecho decimotercero a decimosexto, que se refieren a algunas de las promovidas contra el acto de escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (fundamentos de Derecho decimotercero, decimocuarto y decimoquinto) y a la promovida contra el acta de escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya (fundamento de Derecho decimosexto), rechazando el resto de las reclamaciones, que se analizan en los fundamentos de Derecho decimoséptimo a decimonoveno de la Sentencia, que tienen por objeto las demás reclamaciones formuladas contra el acto de escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (fundamentos de Derecho decimoséptimo y decimonoveno) y contra los actos de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales de Asturias, Ciudad Real, Las Palmas y Valladolid (fundamento de Derecho decimoctavo). Como consecuencia de las reclamaciones estimadas por el Tribunal Supremo habrían de reducirse en 1294 los votos atribuidos al Partido Popular en los resultados definitivos e incrementarse en 6 los asignados a la coalición electoral Galeusca- Pueblos de Europa, lo que sin embargo no altera la asignación del escaño en disputa a favor del Partido Popular, pues, como razona la Sala, para atribuírselo a la demandante de amparo sería preciso, además de incrementar en 6 los votos que le fueron computados en los resultados finales, detraer del número total de votos asignados al Partido Popular la suma mínima de 2629 votos, esto es, 1335 votos más de los que se le deberían reducir por estimar las reclamaciones formuladas por la recurrente en amparo. Es precisamente tal circunstancia, esto es, que las irregularidades apreciadas, al no alcanzar el número suficiente de votos, no alteran la asignación del escaño en liza la que determina la desestimación del recurso contencioso-electoral, ya que, como argumenta el Tribunal Supremo en su Sentencia, "las modificaciones que procede hacer en el escrutinio definitivo son intrascendentes desde el punto de vista de la asignación de escaños y, dado que esa Sala, según la Ley, únicamente puede pronunciarse en relación con la validez de la elección y de la proclamación de electos, y, por el contrario, la Ley no admite ningún pronunciamiento en relación con el número de votos reconocidos en el escrutinio definitivo si carece de relevancia en relación con el resultado de la elección, la conclusión obtenida conduce forzosamente a la desestimación del recurso" (fundamento de Derecho vigésimo).

No obstante haber sido desestimado el recurso contencioso-electoral, este Tribunal, al no haber sido impugnada en este extremo la Sentencia del Tribunal Supremo, tiene que partir en su labor de enjuiciamiento, como es obvio, del dato de que ya han sido estimadas en la vía jurisdiccional previa algunas de las reclamaciones formuladas por la recurrente en amparo, así como del resultado que las mismas arrojan, sobre las que, por consiguiente, ningún pronunciamiento procede, ni, claro está, cabe esperar de esta sede jurisdiccional.

2. La coalición electoral demandante de amparo estima vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que establecen las Leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE) al considerar, en síntesis y con base en los motivos que se analizarán más detalladamente en su momento, que en los actos de escrutinio general de determinadas Juntas Electorales Provinciales se han atribuido indebidamente votos al Partido Popular, que de este modo ha conseguido que, en detrimento de la recurrente en amparo, se le asigne el escaño en discusión.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, dado que, en su opinión, únicamente puede prosperar en esta sede jurisdiccional la reclamación identificada en la Sentencia del Tribunal Supremo con el número 16 y que se examina en su fundamento de Derecho decimonoveno, que implicaría que se detrajesen al Partido Popular de los resultados definitivos 3 nuevos votos a añadir a los 1294 que se le deben restar de acuerdo con aquella Sentencia, lo que en modo alguno altera la asignación del escaño en disputa a favor del Partido Popular.

La representación procesal del Partido Popular se opone también a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que de ésta no cabe inferir la lesión de derecho fundamental alguno y que lo que en realidad pretende la recurrente en amparo es que este Tribunal actúe como una segunda instancia revisando la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo.

3. Antes de entrar a examinar los concretos motivos en los que la coalición demandante funda su pretensión de amparo, resulta necesario realizar varias precisiones a los efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo electoral y del ámbito de cognición de este Tribunal respecto al mismo.

a) En primer lugar procede denegar el recibimiento a prueba pedido por la demandante de amparo. El art. 89.1 LOTC permite que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, pueda acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario. En relación con la prueba en el proceso de amparo hemos afirmado que la finalidad de la actividad probatoria no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de dicho recurso de conformidad con el art. 41.1 y 3 LOTC, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales (ATC 331/1989, de 19 de junio, F J único), siendo exigible que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba propuesta [STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a)]. Por otra parte nada impide a las partes personadas en el proceso que aporten con sus escritos de demanda y de alegaciones la documentación conducente al apoyo de sus alegatos, cuya valoración nos corresponde, sin que al efecto deba habilitarse una fase procesal ad hoc [STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a); ATC 55/1996, de 11 de junio, FJ 1].

Pues bien, en aplicación de las facultades que a este Tribunal confiere el mencionado art. 89.1 LOTC, procede denegar el recibimiento a prueba solicitado, por resultar, la prueba solicitada, en un caso, innecesaria y, en el otro, irrelevante. Por lo que respecta a que se requiera al Tribunal Supremo la remisión del expediente del recurso electoral núm. 193- 2004, tal solicitud de prueba resulta innecesaria, porque esta Sala, al tener por interpuesto el presente recurso de amparo electoral, ya interesó del Tribunal Supremo, por providencia de 30 de julio de 2004, el envío de las actuaciones correspondientes al proceso contencioso- electoral, incluido el expediente electoral y el informe emitido por la Junta Electoral Central a que se refiere el art. 112.3 LOREG. De otra parte resulta irrelevante para la decisión del presente proceso la genérica petición de que se requiera de todas las Juntas Electorales Provinciales la remisión del expediente de los actos de escrutinio general, pues ni ante la Junta Electoral Central, ni en la vía jurisdiccional previa a este recurso de amparo electoral, la demandante de amparo ha impugnado los actos de escrutinio general de todas las Juntas Electorales Provinciales, sino sólo los de algunas de ellas, cuyos expedientes ya fueron remitidos en periodo de prueba, a instancia de la ahora recurrente en amparo, al Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral, en cuyo expediente figuran. Ha de recordarse al respecto, frente a tan genérica petición, que el recurso de amparo electoral, como modalidad específica que es del recurso de amparo, es un medio estrictamente subsidiario de reparación de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (STC 49/2000, de 29 de marzo, FJ 2).

b) En segundo lugar, a los efectos de precisar el ámbito de cognición del este Tribunal en relación con el presente proceso de amparo electoral, en modo alguno puede pasar inadvertido que en distintos pasajes de la demanda de amparo la coalición recurrente muestra su conformidad con que el Tribunal Supremo en la vía jurisdiccional previa haya examinado únicamente las concretas reclamaciones formuladas en el recurso contencioso-electoral, al entender que su función fiscalizadora queda mediatizada por la Ley, pero sin embargo estima que tal circunstancia no acontece ante este Tribunal, así como que la tutela del derecho fundamental cuya protección se pretende no puede ceñirse a los mismos parámetros que el Tribunal Supremo, el cual, en palabras de la demandante de amparo, "se encuentra constreñido a las específicas reclamaciones que la recurrente sea capaz de objetivar". Tales consideraciones se efectúan en relación con las alegaciones de la solicitante de amparo referidas al excesivo y desproporcionado, a su juicio, incremento de votos que el Partido Popular obtuvo en los actos de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales en relación con el escrutinio inicial (12.310), a que la variación experimentada en concreto en la Comunidad de Madrid representó prácticamente el 50 por 100 de dicho incremento, pese a que los electores residentes en dicha Comunidad suponen el 15 por 100 del conjunto del censo electoral, y, en fin, al elevado porcentaje de irregularidades denunciadas por la recurrente que el Tribunal Supremo ha apreciado en el escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid -30 por 100-, dato del que considera que es coherente deducir que en el resto de las mesas cuyo resultado inicial ha sido modificado por las Juntas Electorales Provinciales, incrementando el número de votos inicialmente asignado al Partido Popular, puede, cuanto menos, darse semejante porcentaje de irregularidades, con la consiguiente incidencia que las mismas presentan en orden a la atribución del escaño discutido.

Ningún reproche se dirige en la demanda de amparo desde la perspectiva del art. 23 CE, ni cabe en modo alguno dirigir, contra la Sentencia del Tribunal Supremo al haberse circunscrito al examen de las concretas irregularidades electorales denunciadas por la coalición electoral ahora demandante de amparo, que se enuncian y numeran en el fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia, al considerar la Sala "que no puede atender alegaciones de carácter genérico, pues ello equivaldría a abrir de oficio, es decir, sin impulso de parte, una investigación general sobre el resultado de las elecciones, yendo más allá de la petición concreta contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso. Lo impide el principio dispositivo o de justicia rogada, que impera también, con las limitaciones que se quiera, en el recurso contencioso-electoral, como recurso de carácter jurisdiccional que es" (fundamento de Derecho segundo). El razonamiento trascrito se cohonesta perfectamente, como advierte la propia Sala, con la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual "con la iniciación del proceso contencioso-electoral de acuerdo con los arts. 110 y 112 LOREG no se da comienzo a un procedimiento que permita al Tribunal emprender una investigación de oficio sobre otros hechos que los acotados" (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 5; 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11), como en hipótesis aplicable al caso que nos ocupa hubiera sido la investigación de oficio por parte del órgano judicial de lo ocurrido en Mesas o Juntas Electorales distintas a las denunciadas en el recurso contencioso-electoral por la ahora demandante de amparo.

Pues bien, frente a lo que al respecto se deja traslucir en la demanda de amparo, tampoco este Tribunal Constitucional, ni siquiera a través del recurso de amparo electoral, que como especificación que es del genérico recurso de amparo tiene análogas limitaciones objetivas que los recursos jurisdiccionales que le sirven de presupuesto (STC 49/2000, de 29 de marzo, FJ 2), puede, ni le corresponde, de conformidad con las atribuciones que le asignan la Constitución y su Ley Orgánica, iniciar de oficio, como parece pretender la recurrente en amparo, una investigación general sobre el desarrollo en este caso de los actos de escrutinio general en las distintas Juntas Electorales Provinciales. A través de esta modalidad específica del recurso de amparo únicamente le compete fiscalizar, una vez agotada la vía jurisdiccional previa y preservando su carácter subsidiario, las vulneraciones de derechos fundamentales que en el desenvolvimiento del proceso electoral denuncien sus actores, y, en concreto, por lo que se refiere al recurso de amparo previsto en el art. 114 LOREG, las que se denuncien en relación con la fase de proclamación de electos, así como con la de elección y proclamación de Presidentes de las corporaciones locales. En este sentido, al igual que acontece con carácter general con el recurso de amparo, también en el recurso de amparo electoral es carga de quien recurre, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre las supuestas vulneraciones constitucionales, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia de este Tribunal, que no puede reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de argumentación que pesa sobre ellos (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6, por todas).

Las precedentes consideraciones son por si mismas suficientes, sin necesidad de una más detenida argumentación, para desestimar la pretensión de la demandante de amparo de que este Tribunal no circunscriba en este caso su labor fiscalizadora a las concretas reclamaciones por ella formuladas, revisando de oficio el desarrollo de los actos de escrutinio general de las distintas Juntas Electorales Provinciales. A lo que ha de añadirse que la recurrente, ni determina, ni indica, ni precisa, en la demanda de amparo irregularidades distintas a las ya denunciadas en la vía judicial previa, que pormenorizadamente han sido examinadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia, y a las que, en consecuencia, este Tribunal ha de atenerse en este supuesto, en la medida y en los términos en que en la demanda de amparo sean cuestionados o impugnados, bien los concretos actos de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales, bien las respuestas que el Tribunal Supremo ha dado a las reclamaciones formuladas.

c) De otra parte, las quejas de la coalición recurrente en amparo relativas a la desigualdad, y consiguiente situación de indefensión, que denuncia haber padecido durante el procedimiento electoral en los actos de escrutinio de las Mesas y, más concretamente, en los actos de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales, como consecuencia de su falta de capacidad operativa en todo el territorio del Estado y de que la circunscripción para la elección de los Diputados al Parlamento europeo sea única y de ámbito nacional, lo que le habría dificultado la obtención de información adecuada para reaccionar debidamente frente a posibles irregularidades, así como las referidas al desconocimiento del momento en que finalizaron los escrutinios generales y comenzó el plazo para la presentación de reclamaciones, y, en fin, a no haber participado en la designación de los miembros de las Juntas Electorales Provinciales, no fueron suscitadas por la demandante de amparo, pudiendo y debiendo haberlo sido, en la vía judicial previa ante el Tribunal Supremo con ocasión del recurso contencioso-electoral, por lo que tales cuestiones se plantean por vez primera en la demanda de amparo y se traen per saltum ante este Tribunal, incumpliendo así el requisito de viabilidad que establece el art. 44.1 c) LOTC. Es preciso concluir, pues, que dichas quejas, como advierte también el Ministerio Fiscal, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1c), ambos LOTC, esto es, en la falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 143/2003, de 17 de julio, FJ 2; 155/2003, de 21 de julio, FJ 3).

No obstante ha de señalarse, a mayor abundamiento, frente a las referidas quejas de la coalición demandante de amparo, de un lado que este Tribunal ya ha declarado que la "configuración del territorio nacional como circunscripción única en las elecciones al Parlamento europeo es, al menos, una opción tan lícita constitucionalmente como pueda serlo ... la del territorio de las diferentes Comunidades Autónomas, sin que esta segunda opción haya de ser necesariamente adoptada por exigencias de la estructura autonómica del Estado que reconoce y garantiza el art. 2 CE" (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 8). De otro, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que las mayores o menores dificultades que en este caso la coalición electoral recurrente haya encontrado en la designación de representantes ante las distintas Juntas Electorales Provinciales, o de interventores en las mesas electorales no son impedimentos u obstáculos que deriven de la legislación electoral o de actos concretos de la Administración electoral, sino del ámbito de operatividad de la propia coalición, habiendo tenido ya ocasión este Tribunal de calificar como suficientes las posibilidades que la legislación electoral confiere a los candidatos y a las formaciones políticas para llevar a cabo la defensa de sus intereses en tiempo y forma, preordenadas aquellas posibilidades a una finalidad, "que, sin duda, es la de facilitar la defensa de sus intereses en juego en cada proceso electoral, porque, en su calidad de protagonistas del pluralismo político, resultan revestidos del carácter de intereses objetivos en orden a procurar el correcto desenvolvimiento de la vida institucional que deviene a partir de las consultas electorales y directamente condicionada por los resultados de éstas" (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). Y, en fin, la falta de publicación o notificación del resultado de los actos de escrutinio general, debida a la no presencia de representantes de la candidatura recurrente en amparo en dichos actos, no cabe estimar que se haya traducido en este caso en una real y efectiva situación de indefensión constitucionalmente relevante, impeditiva de su impugnación dentro de los plazos que la LOREG marca, pues, ni se precisa, ni se identifica, en la demanda de amparo qué actos de escrutinio se quisieron y, sin embargo, no se pudieron recurrir por tal motivo. A lo que ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal, que el Tribunal Supremo ha optado en este supuesto por garantizar al máximo el principio pro actione, y, en consecuencia, atendiendo, entre otras circunstancias, al hecho de que la coalición demandante de amparo no tiene implantación en todo el territorio nacional y que no disponía de interventores y apoderados en todas las mesas, ni de representantes en los actos de escrutinio de todas las Juntas Electorales Provinciales, procedió a examinar todas las concretas reclamaciones formuladas por la recurrente en amparo ante la Junta Electoral Central contra las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales Provinciales frente a las que interpuso el recurso previsto en el art. 108.3 LOREG.

d) Por último, en relación con las denunciadas vulneraciones del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, ha de recordarse, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que el referido principio constitucional, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, queda extramuros del recurso de amparo, al no encontrarse entre los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE (STC 133/1989, de 19 de julio, FJ 3, por todas).

4. Sin perjuicio de resaltar una vez más, conforme a una conocida doctrina constitucional, la estrecha e íntima imbricación que existe entre los derechos reconocidos en los dos apartados del art. 23 CE, esto es, simplificando, entre el derecho de sufragio activo y el pasivo, es el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) el directamente involucrado en el presente supuesto. Derecho que se refiere, como hemos declarado reiteradamente, a los cargos representativos políticos y sobre cuyo alcance material ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones este Tribunal a efectos de determinar lo protegido por el mencionado precepto constitucional, pues sólo lo en él garantizado puede ser objeto de examen en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al caso suscitado en este proceso debe, desde luego, considerarse en primer término que incluye también el derecho a que accedan al cargo público de naturaleza representativa aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes.

a) De acuerdo con la aludida doctrina una de las características del precepto constitucional en el que se recoge el mencionado derecho fundamental es el amplio margen de libertad que confiere al legislador para regular el ejercicio de tal derecho, esto es, para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el acceso a tales cargos públicos. Resulta, en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido se adquiere con los requisitos que señalen las Leyes, "de manera que no puede afirmarse que del precepto, en sí sólo considerado, derive la exigencia de un determinado sistema electoral o, dentro de lo que un sistema electoral abarca, de un determinado mecanismo para la atribución de los cargos públicos representativos objeto de elección, en función de los votos que en la misma se emiten" (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). El legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2; 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a); 154/2003, de 17 de julio, FJ 6 a)].

b) Junto a esta amplia libertad de configuración normativa que reconoce al legislador el art. 23.2 CE también señala a éste de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido en condiciones de igualdad, exigencia en la que no cabe ver sino una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el art. 14 CE (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como el mismo art. 23.2 establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en que el conjunto de un proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por tanto, ha de verificarse dentro del sistema electoral que libremente sea determinado por el legislador, impidiendo las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema y no por referencia a otro (ibidem; STC 225/1998, de 25 de noviembre. FJ 4). Lo significativo, en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 CE, puesto en relación con el art. 14 CE, es que aquellas condiciones legales se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que todos ellos concurran en unas mismas elecciones y en unos mismos distritos o circunscripciones en idénticas condiciones legales, y sin que existan diferencias injustificadas o irrazonables en aplicación de las condiciones legales. Así pues el derecho de acceso a los cargos públicos que se recoge en el art. 23.2 CE es, inequívocamente, un derecho de igualdad, como taxativamente se afirma en el propio precepto constitucional, de modo que el derecho mismo resultaría violado si se produjera cualquier genero de discriminación o preterición infundada en el proceso de acceso al cargo público representativo [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 b); 153/2003, de 17 de julio, FJ 6 b)].

c) El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero éste no agota ahí su contenido. Estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las Leyes se trata de un derecho de configuración legal, en el que este Tribunal ha declarado, en STC 71/89, de 20 de abril, FJ 3, que es obligado integrar, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, "la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral" (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3). Tal aserto, sin embargo, no debe de llevar a la identificación del contenido del derecho reconocido en el art. 23.2 CE con toda la legalidad electoral sin más, ni puede aislarse, descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella Sentencia se hacían sobre el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos, así como sobre la necesidad de que las irregularidades o anomalías del procedimiento electoral denunciadas afecten al resultado final de la elección para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 2 c): 155/2003, de 17 de julio, FJ b c)].

En esta línea argumental, este Tribunal tiene declarado que, tanto las normas que establecen los requisitos para el acceso a los cargos públicos representativos, como los actos de aplicación de esas normas, pueden ser impugnados en esta sede jurisdiccional, no sólo por quiebra de la igualdad, sino también por otro género de inadecuación, por no ser congruentes con su naturaleza de cargos representativos. Por lo que, al conocer de un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso contencioso-electoral, su función de fiscalización no ha de circunscribirse a examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino que también ha de comprender la perspectiva más amplia que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al aplicarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales que están en la base de los órganos representativos. De modo que, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, este Tribunal debe revisar, si a ello es instado en la vía de amparo, "si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho constitucional aquí comprometido" (STC 71/1989, de 4 de mayo, FJ 2). En definitiva, además de un derecho de igualdad, el art. 23.2 CE incorpora también un contenido sustantivo propio si se pone, como es preciso, en relación con el párrafo primero del mismo precepto, que preserva el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, en lo que ahora interesa, por medio de representantes, pues el concepto constitucional de representación incorpora, sin duda, una referencia a un modo de constitución democrática de determinadas instituciones públicas que debe ser respetado como contenido necesario de ambos derechos. De modo que, aunque la igualdad hubiera sido respetada, también hemos de examinar, en procesos como el que nos ocupa, si determinada norma o el acto de aplicación de ésta se atempera o resulta conciliable con lo que cabe reconocer como concepto o imagen constitucionalmente garantizado de la representación política [STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 6 e)].

d) Finalmente ha de recordarse que nuestra labor de enjuiciamiento no puede circunscribirse en este caso a la mera constatación de la razonabilidad de la interpretación de la legislación electoral efectuada por las Juntas Electorales Provinciales y por el Tribunal Supremo, pues el criterio de la razonabilidad no resulta suficiente, ya que lo que se invoca en la demanda de amparo no es el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos el art. 24.1 CE, sino de manera específica el derecho fundamental de carácter sustantivo a acceder en condiciones de igualdad y conforme a lo dispuesto en las Leyes a determinado cargo público representativo (art. 23.2 CE). El recurso de amparo ahora planteado está ante todo al servicio de la preservación y protección de tal derecho fundamental y la determinación de si el mismo ha sido o no respetado requiere también por nuestra parte de una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por tanto, con el simple reconocimiento de la razonable interpretación que puedan exhibir las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas. No obstante esa indagación de carácter sustantivo debe acotarse en sus límites con toda claridad, pues el recurso de amparo no es un cauce idóneo para la revisión genérica o indiferenciada de la correcta interpretación de la legalidad llevada a cabo por los órganos constitucionalmente competentes para ello. También aquí, en otras palabras, nuestra tarea es la de realizar un juicio de constitucionalidad, no de legalidad ordinaria [STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3).

5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta han de ser examinadas las quejas en las que la coalición demandante funda su pretensión de amparo, si bien debe precisarse que, siguiendo al respecto los términos en los que la recurrente ha formulado la demanda, no resulta procedente ni cabe esperar de este Tribunal un análisis individualizado de cada una de las reclamaciones que le fueron desestimadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia. De acuerdo con el planteamiento de la solicitante de amparo, que efectúa una consideración global y genérica de las reclamaciones que le han sido rechazadas en la vía jurisdiccional previa, nuestra tarea fiscalizadora ha de centrarse y circunscribirse en dar respuesta a los concretos motivos que se aducen en la demanda en relación con cada uno de los grupos en las que han sido clasificados en aquélla Sentencia dichas reclamaciones.

Atendiendo a un orden lógico nuestro análisis ha de comenzar por la queja relativa al diferente y contradictorio criterio, en opinión de la demandante de amparo, que el Tribunal Supremo emplea en su Sentencia al valorar las reclamaciones examinadas en sus fundamentos de Derecho decimoséptimo y decimonoveno, ya que, mientras en aquél concede mayor validez al acta de la sesión frente al acta de escrutinio, en éste, por el contrario, otorga mayor validez al acta del escrutinio frente al acta de la sesión. Uno y otro grupo de reclamaciones, concluye, son analizados, por tanto, con un criterio totalmente subjetivo y en beneficio del Partido Popular.

Las reclamaciones que el Tribunal Supremo examina en los mencionados fundamentos de Derecho son aquéllas que han sido promovidas por la ahora demandante de amparo contra el acto de escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid y que han sido desestimadas en la vía judicial previa. De otra parte, dichos fundamentos de Derecho resultan mera concreción y aplicación a las concretas reclamaciones formuladas de los criterios jurídicos que para la resolución del recurso contencioso-electoral la Sala fija con carácter general en los fundamentos de Derecho precedentes, en concreto, por lo que a esta queja del recurrente del amparo se refiere, en los fundamentos de Derecho noveno y décimo.

En efecto, la Sala entiende, que, de acuerdo con las previsiones de la LOREG, "el cómputo de los votos en el escrutinio general debe realizarse, como ordena la Ley, verificando el recuento con sujeción a lo que resulta del acta de la sesión, única incluida en los sobres que se remiten a la Junta", pues, razona en síntesis, "el acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones". Por ello considera que la eventual contradicción entre el acta de la sesión incluida en el sobre número 1 en poder de la Junta Electoral Provincial y una copia del acta de escrutinio que puedan aportar los partidos políticos concurrentes al acto carece de relevancia si en el acta de la sesión no se aprecia error material alguno y la misma no está en contradicción con la copia contenida en el sobre número 3 (fundamento de Derecho noveno). Ahora bien, sentado el anterior criterio no puede en modo alguno excluirse que el acta de la sesión de la mesa pueda incurrir en errores materiales, de hecho o aritméticos, como expresamente prevé la LOREG. En este sentido la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de la sesión de la mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral Provincial "directamente con los datos que resultan de la propia acta", o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material consagrado en la jurisprudencia constitucional, cabe también - concluye la Sala- cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error" (fundamento de Derecho décimo).

En aplicación de los criterios reseñados la Sala, en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo de la Sentencia, desestima las reclamaciones formuladas por la ahora demandante de amparo, al haberse atenido la Junta Electoral Provincial en el recuento de votos al acta de las sesiones de la mesas, sin que de éstas pudiera desprenderse la existencia de error material, de hecho o aritmético alguno. Y, en el fundamento de Derecho decimonoveno, desestima las reclamaciones en él examinadas, ya que las rectificaciones llevadas a cabo por la Junta Electoral Provincial obedecieron a la existencia de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos en las actas de las sesiones de las mesas, como del contenido de éstas claramente se desprendía, llevándose a efecto dichas rectificaciones a partir del acta de escrutinio, si bien, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo revela que en realidad no se ha utilizado únicamente el acta de escrutinio para llevar a cabo tales rectificaciones, sino que dicha acta ha sido uno de los elementos empleados, pero no el único, una vez constatado el evidente y manifiesto error material, de hecho o aritmético.

En la demanda de amparo no se efectúa reproche alguno desde la perspectiva del art. 23.2 CE a los criterios sentados por el Tribunal Supremo en orden a que el cómputo de votos en el escrutinio general debe realizarse con sujeción al acta de la sesión de la mesa, ni a la posibilidad de que pueda emplearse, en los términos y condiciones que en la Sentencia se precisan, el acta de escrutinio para rectificar un evidente y manifiesto error material, de hecho o aritmético en el que pueda incurrir el acta de la sesión, ni, a tenor de la previsiones de la LOREG, cabe formular tacha alguna desde la óptica del referido derecho fundamental a los mencionados criterios, tal y como ha sido delimitados en la Sentencia del Tribunal Supremo. La queja de la coalición recurrente en amparo se circunscribe en este extremo a calificar de contradictorios y subjetivos uno y otro criterio. Basta sin embargo la lectura de los ya referidos fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo y de la LOREG (arts. 98, 100, 105 y 106) para rechazar cualquier atisbo de arbitrariedad en los referidos criterios, así como para despejar la denunciada contradicción, al tratarse, como evidencia aquella lectura, de criterios complementarios, subordinado en todo caso el segundo al primero, que parten de la consideración, de acuerdo con la LOREG, de que el escrutinio general debe realizarse con sujeción al acta de la sesión de la mesa y que sólo, cuando en ésta quepa apreciar errores materiales, de hecho o aritméticos que de manera manifiesta se desprendan de su contenido, puede acudirse, entre otros elementos, al acta de escrutinio para subsanar tales errores. En otras palabras, frente a lo que sostiene la demanda de amparo, en ningún momento se confiere mayor validez al acta de escrutinio que al acta de la sesión.

6. En relación también con las reclamaciones formuladas al escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid, analizadas y desestimadas en los fundamentos de Derecho decimoséptimo y decimoctavo de la Sentencia del Tribunal Supremo, la coalición demandante de amparo aduce que la Junta Electoral, cuya actuación ha venido a ser confirmada por el órgano judicial en la vía jurisdiccional previa, se ha excedido de sus atribuciones al haber modificado en el acto de escrutinio general, al margen de todo procedimiento y sin las debidas garantías, los resultados electorales a instancias del Partido Popular, sin motivar, ni dejar constancia de los cambios acaecidos, vulnerando, en su opinión, lo dispuesto en el art. 106.2 LOREG.

Al objeto de centrar adecuadamente la queja de la recurrente en amparo, ha de precisarse que la misma debe entenderse circunscrita a las reclamaciones al acto de escrutinio de la Junta Electoral Provincial de Madrid que se examinan en el fundamento de Derecho decimonoveno de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en él se recogen los únicos supuestos en los que por la Junta Electoral se ha procedido a rectificar o subsanar los errores apreciados en las actas de las sesiones de las mesas, ya que, por el contrario, en las reclamaciones examinadas en el fundamento de Derecho decimoséptimo de la referida Sentencia la Junta Electoral Provincial se ha atenido al efectuar el escrutinio al contenido de las actas de las sesiones de las mesas electorales, sin que procediera, por tanto, a modificar o rectificar el documento conforme al cual ha de realizarse, de acuerdo con lo previsto en la LOREG, el cómputo de votos en el escrutinio general.

Sentado esto ha de rechazarse la queja de la recurrente en amparo relativa a la posible extralimitación por parte de la Junta Electoral Provincial de las facultades que le confiere la LOREG, pues en tales supuestos ha procedido precisamente a subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en el acta de las sesiones de las mesas, que expresamente le autoriza la LOREG a realizar en el acto de escrutinio general (arts. 105.4 y 106), como razonada y motivadamente se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo respecto a cada una de las reclamaciones analizadas en el referido fundamento de Derecho decimonoveno, sin que en la demanda de amparo se ofrezca argumento alguno que cuestione la constitucionalidad de la delimitación estricta que el Tribunal Supremo mantiene de la noción de error material, de hecho o aritmético del acta de las sesiones de las mesas a los efectos de su posible subsanación, ni, en particular, la concreta aplicación de aquella noción a cada una de las reclamaciones que en la Sentencia se analizan en el mencionado Fundamento de Derecho, y que la Sala, de acuerdo con dicha noción y los criterios fijados en la Sentencia para la subsanación de aquellos posibles errores, considera, en consecuencia, como rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos en las actas de las sesiones de las mesas. De otra parte, ningún obstáculo legal existe a que tales errores puedan ser advertidos o señalados en el acto de escrutinio general por los representantes o apoderados de las candidaturas, pues el art. 106.2 LOREG lo único que les impide es la presentación de reclamaciones y protestas, permitiéndoles, por el contrario, efectuar observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos. En todo caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, dada la inexistencia de obstáculo legal, el principio de búsqueda de la verdad material de la elección debe permitir la intervención de los representantes o apoderados de las candidaturas en la detección de esos posibles errores y la aportación por éstos de los pertinentes documentos que lo acrediten. Finalmente, en ningún momento se alega, ni se acredita que en la aplicación en este extremo del referido criterio por la Junta Provincial Electoral se hubiera otorgado un trato desigual a unas candidaturas respecto de otras.

No puede, sin embargo, pasar desapercibida en el contexto de esta queja la denuncia de la coalición demandante referida a la falta de constancia y motivación en el acta de escrutinio general de las rectificaciones llevadas a cabo por la Junta Electoral Provincial. Como advierte el Tribunal Supremo, precisando aún más aquella denuncia, "muchas de esas rectificaciones no fueron recogidas en el anexo al acta de la sesión de escrutinio general y que en el soporte informático suministrado a las candidaturas, al menos en la versión que ha sido entregada a este Tribunal, muchas Mesas, respecto de las cuales el acta de la sesión fue rectificada en el escrutinio general, figuran anómalamente como no modificadas, según se recoge al analizar una por una en esta resolución las distintas reclamaciones formuladas por la parte recurrente"(fundamento de Derecho undécimo). El trascrito párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo ha de servir para recordar una vez más que la diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) ha de comenzar, y ha ser aún más extrema, por la propia Administración encargada de garantizar el correcto transcurso del proceso electoral (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 7), por lo que resulta especialmente reprochable en este caso la falta de esmero de la Junta Electoral Provincial en la redacción del acta de la sesión del escrutinio general.

No obstante la queja en este extremo de la recurrente en amparo tampoco puede prosperar, al no haberse traducido dicha circunstancia, como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo, en una situación de efectiva indefensión o en una alteración imprevisible del resultado de las actas en relación con las reclamaciones que ahora nos ocupan. La demandante de amparo ningún reproche dirige, desde la perspectiva del art. 23.2 CE, al criterio sustentado por el Tribunal Supremo, conforme al cual, en aras del principio de conservación de los actos electorales, la ausencia de constancia en el acta de la sesión de la Junta Electoral de las rectificaciones efectuadas no es por sí suficiente para considerar que dichas rectificaciones son invalidas, salvo que se demuestre haber existido una absoluta indefensión o una alteración imprevisible de las actas (fundamento de Derecho undécimo). En aplicación de dicho criterio la Sala estimó algunas de las reclamaciones de la recurrente en amparo y desestimó otras.

De otra parte, la recurrente en amparo se limita a denunciar el defecto formal de que no se hubieran recogido en el acta de la sesión de escrutinio general muchas de las rectificaciones efectuadas. En relación con las reclamaciones que ahora nos ocupan, esto es, las examinadas en el fundamento de Derecho decimonoveno de la Sentencia, ninguna situación efectiva de indefensión o alteración imprevisible del resultado de las actas cabe detectar, con la salvedad que se hace a continuación, o se denuncia por la recurrente en amparo, ya que el Tribunal Supremo ha procedido a examinar detalladamente cada uno de los errores materiales, de hecho o aritméticos corregidos, precisando los documentos electorales a partir de los cuales se detecta cada uno de ellos, así como los criterios y documentos con base en los cuales se subsanan y el alcance de la corrección. La Sala ha procedido, pues, explicando pormenorizadamente cada uno de los errores advertidos y corregidos, a subsanar el defecto formal advertido en la redacción del acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral Provincial, sin que por la demandante de amparo se formule reproche alguno o se cuestione los criterios utilizados y las conclusiones alcanzadas al respecto por el Tribunal Supremo.

La única excepción a las precedentes consideraciones es la constituida, como acertadamente el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto, por la reclamación núm. 16, correspondiente a la Mesa 014-025-P (Madrid), en relación con la cual la constatación de la omisión de tres votos, derivada de la diferencia entre votantes efectivos y votos atribuidos a las candidaturas (excluidos en ambos casos los votos en blanco), unida a la documentación de la existencia de determinados errores, permite afirmar que hubo un error material, pero en modo alguno resulta acreditado que los tres votos omitidos hubiesen correspondido a una candidatura concreta y, en particular, a la candidatura del Partido Popular. Por consiguiente, ha de ser estimada esta reclamación de la coalición demandante de amparo y, en consecuencia, deben detraerse al Partido Popular 3 votos de los que le han sido atribuidos en los resultados finales.

Por el contrario, en relación con la reclamación núm. 23, correspondiente a la Mesa 001-005-U (Alcalá de Henares), supuesto que al Ministerio Fiscal le suscita alguna complejidad, ha de compartirse el criterio que finalmente expresa en sus alegaciones, en el sentido de que el Tribunal Supremo razona suficientemente el error advertido y justifica fundadamente la subsanación llevada a cabo, sin que la conclusión alcanzada, que no ha sido cuestionada por la recurrente en amparo, pueda estimarse contraria al derecho fundamental invocado.

7. Al escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales de Asturias, Las Palmas, Ciudad Real y Valladolid se alude en diversos pasajes de la demanda de amparo. Así, en primer término, al resaltar la recurrente lo significativo que resulta que en el proceso contencioso- electoral no esté previsto el trámite de vista o conclusiones después de la práctica de la prueba, lo que le ha impedido en este caso, afirma, manifestarse sobre el expediente electoral de las Juntas Provinciales de Asturias, Las Palmas y Ciudad Real. En segundo lugar, al justificar la falta de concreción de las reclamaciones por no existir constancia en las actas de las sesiones de escrutinio general de las modificaciones o rectificaciones llevadas a cabo. Y, en fin, al concluir, que las reclamaciones formuladas respecto a dichos escrutinios están suficientemente motivadas e identificadas.

Invirtiendo para su examen el orden con el que en la demanda de amparo se alude a los referidos actos de escrutinio general de las mencionadas Juntas Electorales Provinciales, basta la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-electoral para constatar y confirmar la apreciación del Tribunal Supremo de que la ahora demandante de amparo no concretó de manera alguna en ninguno de los casos las irregularidades en las que fundaba sus reclamaciones, sustentadas exclusivamente en la discrepancia entre los resultados electorales ofrecidos por el Ministerio del Interior la noche electoral y los obtenidos en los escrutinios previstos en la LOREG. Ello así, ningún reproche cabe efectuar desde la perspectiva del art. 23.2 CE, como advierte el Ministerio Fiscal, a las razones en las que la Sala funda, en primer termino, la desestimación de dichas reclamaciones. De un lado, estas razones se concretan en que es carga de los representantes o apoderados, en este caso incumplida, poner de manifiesto, al menos en el recurso contencioso- electoral, las específicas irregularidades que pudieran haberse producido. En este sentido, no puede conferirse virtualidad alguna a la supuesta infracción del art. 108.2 LOREG, pues la argumentación la refiere el Tribunal Supremo, como precisa en la Sentencia, no a las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales o ante la Junta Electoral Central, sino a las atinentes al recurso contencioso-electoral, sin que en modo alguno el Tribunal Supremo haya esgrimido como obstáculo en este caso la circunstancia de que las referidas reclamaciones no se circunscribieran o se extendieran a incidencias no reflejadas en las actas de las sesiones de las mesas o de las Juntas Electorales. De otro lado, dichas razones se concretan también en la imposibilidad de fundar la reclamación con base exclusivamente, sin ninguno otro tipo de consideración o alegato, en las diferencias entre los resultados provisionales ofrecidos por el Ministerio del Interior y los obtenidos del escrutinio general. En todo caso, a mayor abundamiento, la Sala procede a examinar individualizadamente cada reclamación de la demandante de amparo, pese a los términos en las que han sido formuladas, así como el expediente electoral de cada Junta Electoral Provincial remitido en periodo de prueba a instancia de la recurrente, razonando, explicando y justificando las diferencias de votos denunciadas por la actora entre los resultados provisionales y los reflejados en el acto de escrutinio, sin que en la demanda de amparo en modo alguno se cuestionen o rebatan los criterios y conclusiones a los que ha llegado en este caso el Tribunal Supremo.

Además, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que la no celebración de vista en el proceso contencioso-electoral no implica vulneración alguna, pues ni se ajusta al carácter perentorio de dicho procedimiento, ni es trámite previsto legalmente (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 16). Al margen de esto la no celebración de vista o el no otorgamiento de un trámite de conclusiones después de la práctica de la prueba, tampoco previsto legalmente, no puede estimarse que en este caso haya colocado a la recurrente en amparo en una situación material y constitucionalmente relevante de indefensión, dado que nada se razona ni se argumenta en la demanda de amparo sobre las alegaciones que se pretendieron y no pudieron efectuar, ni sobre la trascendencia de las mismas para la resolución del proceso, como consecuencia de no haber dispuesto de dicho trámite.

8. Ha de concluirse, pues, que no resultan contrarios al art. 23.2 CE los criterios empleados por el Tribunal Supremo en su Sentencia para la resolución de las reclamaciones formuladas por la coalición ahora demandante de amparo, ni su concreta aplicación, con la salvedad ya referida, en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia, de la reclamación núm. 16, correspondiente a la Mesa 014-025-P (Madrid).

No obstante, la estimación de esta reclamación y el resultado que de ella deriva, en virtud del cual tienen que reducirse en 3 los votos atribuidos al Partido Popular, unidos a los 1294 votos más que habrían de detraerse también a dicho partido de los resultados finales y a los 6 votos en que debe incrementarse el resultado final de Galeusca-Pueblos de Europa, como consecuencias de las reclamaciones por ésta formuladas y estimadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia, no alteran la asignación del escaño en liza a favor del Partido Popular, al ser superior el cociente de éste respecto al de Galeusca-Pueblos de Europa para la atribución de dicho escaño. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en esta Sentencia, ha de ser desestimado este recurso de amparo electoral.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por la Colación Electoral Galeusca- Pueblos de Europa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de agosto de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 199 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./08/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por la coalición "Galeusca – Pueblos de Europa" en relación con la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su demanda sobre la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: discrepancias entre las actas de escrutinio y las de sesión que no alteran la asignación del último escaño.

  • 1.

    La estimación parcial de esta reclamación y el resultado que de ella deriva no alteran la asignación del escaño en liza y, por consiguiente, de acuerdo con la doctrina constitucional, ha de ser desestimado este recurso de amparo electoral [FJ 8].

  • 2.

    El derecho a ser elegido se adquiere con los requisitos que señalen las Leyes, de manera que no puede afirmarse que del art. 23.2 CE derive la exigencia de un determinado sistema electoral o mecanismo para la atribución de los cargos representativos en función de los votos emitidos, ya que el legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas (SSTC 75/1985, 154/2003). [FJ 4.a)].

  • 3.

    El derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos trata de una igualdad en la Ley, o de una igualdad referida a las condiciones legales en que el proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad ha de verificarse dentro del sistema electoral libremente determinado por el legislador, impidiendo diferencias discriminatorias (STC 225/1998) [FJ 4.b)].

  • 4.

    Se satisface el derecho de sufragio pasivo siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos, debiéndose probar que las anomalías del procedimiento electoral afectan al resultado final de la elección para poder apreciar la lesión real y efectiva de dicho derecho (SSTC 185/1999, 155/2003) [FJ 4.c)].

  • 5.

    Nuestra labor de enjuiciamiento no puede circunscribirse a la mera constatación de la razonabilidad de la interpretación de la legislación electoral efectuada por el Tribunal Supremo, ya que no se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el derecho a acceder en condiciones de igualdad a determinado cargo público representativo, lo que requiere una indagación de carácter sustantivo [FJ 4 d)].

  • 6.

    El escrutinio general debe realizarse con sujeción al acta de la sesión de la mesa y sólo, cuando en ésta quepa apreciar errores materiales, de hecho o aritméticos que de manera manifiesta se desprendan de su contenido, puede acudirse, entre otros elementos, al acta de escrutinio para subsanar tales errores [FJ 5].

  • 7.

    Ha de rechazarse la posible extralimitación de la Junta Electoral Provincial en la subsanación de errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en el acta de las sesiones de las mesas, que expresamente le autoriza la LOREG a realizar en el acto de escrutinio general, sin que en la demanda de amparo se ofrezca argumento alguno que cuestione la constitucionalidad de su posible subsanación [FJ 6].

  • 8.

    En aras del principio de conservación de los actos electorales, la ausencia de constancia en el acta de la sesión de la Junta Electoral de las rectificaciones efectuadas no es por sí suficiente para considerar que dichas rectificaciones son inválidas, salvo que se demuestre haber existido una absoluta indefensión o una alteración imprevisible de las actas [FJ 6].

  • 9.

    Es carga de los representantes o apoderados, en este caso incumplida, poner de manifiesto, al menos en el recurso contencioso-electoral, las específicas irregularidades que pudieran haberse producido [FJ 7].

  • 10.

    Aunque el Tribunal Constitucional pueda acordar la práctica de prueba, la finalidad de la misma no puede ser otra que la de acreditar la violación de derechos fundamentales, sin que pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales, siendo exigible que la parte fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba propuesta y rechazables las pruebas innecesarias e irrelevantes (STC 99/2004) [FJ 3.a)].

  • 11.

    En el recurso de amparo electoral es carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, no pudiendo este Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de argumentación que pesa sobre ellos (STC 85/2003) [FJ 3.b)].

  • 12.

    La desigualdad y situación de indefensión, que denuncia haber padecido durante el procedimiento electoral, como consecuencia de su falta de capacidad operativa, se plantean por vez primera en la demanda de amparo, incurriendo en la causa de inadmisión derivada de la falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 184/2001, 143/2003, 155/2003) [FJ 3. c)].

  • 13.

    Las dificultades que la coalición electoral recurrente haya encontrado en la designación de representantes o interventores no son obstáculos que deriven de la legislación electoral sino del ámbito de operatividad de la propia coalición, siendo suficientes las posibilidades que la legislación electoral confiere a los candidatos y a las formaciones políticas para llevar a cabo la defensa de sus intereses en tiempo y forma [FJ 3.c)].

  • 14.

    De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional las vulneraciones del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del recurso de amparo, al no encontrarse entre los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE ( STC 133/1989) [FJ 3.d)].

  • 15.

    La no celebración de vista en el proceso contencioso-electoral ni se ajusta al carácter perentorio de dicho procedimiento, ni es trámite previsto legalmente, no pudiendo estimarse una situación de indefensión de la recurrente, dado que nada se argumenta en la demanda de amparo sobre las alegaciones que se pretendieron y no pudieron efectuar, ni sobre la trascendencia de las mismas para la resolución del proceso (STC 85/2003) [FJ 7].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 23.1, ff. 2, 4
  • Artículo 23.2, ff. 2, 4 a 8
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 41.3, f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 89.1, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 3, 5, 7
  • Artículo 98, f. 5
  • Artículo 100, f. 5
  • Artículo 105, f. 5
  • Artículo 105.4, f. 6
  • Artículo 106, ff. 5, 6
  • Artículo 106.2, f. 6
  • Artículo 108.2, f. 7
  • Artículo 108.3, f. 3
  • Artículo 110, f. 3
  • Artículo 112, f. 3
  • Artículo 112.3, f. 3
  • Artículo 114, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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