La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3986-2002, promovido por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Abogada doña Ana María Mejías García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.10 de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2002 (autos núm. 182-2002), sobre materia electoral. Ha comparecido el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistido por el Letrado don José Francisco Pérez Llopis. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 26 de junio de 2002 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 5 de septiembre de 2001, el sindicato Unión General de Trabajadores presentó ante la oficina pública el preaviso de celebración de elecciones (núm. 46/621/200) en la empresa José Antonio Blanquer S.L., sita en Valencia, calle Dr. J. J. Domine núm. 18-3º-2ª, empresa que cuenta con 6 trabajadores.
b) Con fecha 5 de octubre de 2001 se procede a constituir la mesa electoral, celebrándose el proceso electoral con un censo de 6 trabajadores. Se presentó una única candidatura (de UGT) y resultó elegida doña Olga Pascual Bonilla con cinco votos.
c) El día 17 de octubre de 2001 se registra el acta electoral bajo el núm. 46-636-01.
d) El 19 de octubre de 2001 el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana formuló escrito de impugnación en materia electoral, por incumplimiento de lo establecido en el art. 62.1 LET, recayendo laudo arbitral el día 26 de octubre de 2001, que resolvió desestimar la impugnación electoral promovida declarando la validez del acta electoral 46-636-01.
e) El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda de impugnación del citado laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 23 de mayo de 2002, declarando la nulidad del proceso electoral llevado a efecto ya que, conforme a lo mantenido por la doctrina judicial (cita las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de junio de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, de 8 de marzo de 1990, y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de marzo de 1991), cuando se trata de elegir delegados de personal en empresas de entre seis y diez trabajadores los únicos legitimados para promover el proceso electoral son estos últimos, acordándolo por mayoría, sin que su voluntad pueda ser suplida por los demás legitimados para la promoción de elecciones. Así, aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado y no constando en las actuaciones acuerdo previo mayoritario de los trabajadores de la empresa demandada para decidir la elección de delegado de personal al inicio del proceso electoral, concluye el juzgador que la promoción de las elecciones se efectuó por agente social sin legitimidad para ello.
3. El recurrente en amparo sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 23 de mayo de 2002, vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar a los sindicatos más representativos -definidos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS)- la capacidad de promover elecciones en las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores, sobre la base de que sólo tienen esa capacidad los trabajadores de dicha unidad electoral por decisión mayoritaria. Lo cual implica limitar el referido derecho fundamental de libertad sindical, en su esfera de promoción de elecciones sindicales, con base, única y exclusivamente, en una extrapolación de la previsión legal sobre la elección a un acto distinto y anterior en el tiempo, la promoción electoral. Limitar el derecho de promoción electoral exige mención expresa del legislador, y lo cierto es que no existe ninguna limitación legal en unidades electorales pequeñas, habiéndose reconocido por la jurisprudencia que la promoción sindical, además de no estar limitada, obedece al criterio de democratización de las relaciones laborales y a la eficaz defensa de los intereses de los trabajadores que se vería perjudicada por una atomización sindical (SSTC 95/1985; 84/1989, 164/1993).
En ningún momento el art. 62 LET menciona el concepto "promoción" y, desde luego, tampoco establece que en empresas o centros de trabajo cuya plantilla no supere diez trabajadores los únicos legitimados para la promoción sean los trabajadores, por mayoría, o que sea preceptivo un acuerdo previo que la posibilite. El art. 62.1 LET, por el contrario, tan sólo dispone que en los ámbitos electorales que tengan entre seis y diez trabajadores podrá haber un delegado si así lo deciden los trabajadores por mayoría. Pero esa exigencia de acuerdo mayoritario lo es para el ejercicio, por parte de los trabajadores, del derecho de promoción que les reconoce el art. 67 LET. Para el derecho de elección, en cambio, no se exige formalismo alguno, ni tan siquiera se refiere el precepto a un "acuerdo" propiamente dicho sino, simple y llanamente, a una "decisión por mayoría". Si el precepto no lo exige, y en otros supuestos incluidos en la normativa electoral el legislador sí lo hace -revocación, convocatoria por grupo de trabajadores, por ejemplo- habrá necesariamente que concluir que no pueden requerirse formalismos que la norma no contempla. Por otra parte, añade la demanda, el mencionado requisito puede expresarse en cualquier momento, tanto con anterioridad a la promoción como en el ínterin entre la misma y la constitución de la mesa electoral, e incluso a través de la participación efectiva y real de la mayoría de trabajadores en el acto de votación. En el supuesto de autos, los trabajadores aportaron en la comparecencia arbitral y en sede judicial un escrito firmado por 5 de los 6 trabajadores en plantilla en el que manifestaban: "Que la totalidad de los trabajadores de la empresa hacemos constar nuestro acuerdo con la promoción de dicho proceso electoral" (segundo punto), "Los trabajadores de la empresa Jose Antonio Blanquer S.L., con domicilio en Valencia, 46011, calle J. J Domine nº 18-3º-2ª, ante la impugnación en materia electoral efectuada por el Sindicato Independiente, hacemos constar que estamos de acuerdo en la realización de las elecciones sindicales efectuadas en esta empresa, y para que conste a los efectos oportunos, firmamos la presente". A la vista del acta de escrutinio electoral se comprobará que participaron cinco de los seis trabajadores en el acto de votación resultado elegido el único candidato presentado, por unanimidad. Queda pues acreditado que en el proceso electoral se dio cumplida cuenta del requisito establecido en el art. 62.1 LET. Los trabajadores han sido quienes por mayoría han decidido tener un delegado de personal. La sentencia, por tanto, desconociendo el derecho de promoción electoral de la recurrente en amparo, ha lesionado su libertad sindical (art. 28.1 CE).
4. La Sección Primera, por providencia de 14 de enero de 2003, admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC, al haberse recibido el testimonio de las actuaciones previamente solicitadas al Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, acordó requerir atentamente a dicho Juzgado para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso y defender sus derechos.
5. Por escrito con fecha de registro de 20 de febrero de 2003 se persona el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña en nombre del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 25 de marzo de 2003, se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. El día 5 de abril de 2003 la representación procesal del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presenta su escrito de alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado. En primer término considera que el recurso resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía previa (art. 44.1.a LOTC), dado que aunque la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en suplicación, la Unión General de Trabajadores del País Valenciano pudo y debió interponer recurso de queja.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se opone a la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Entiende que el art. 67 LET establece una regla general que define los agentes que tienen capacidad para promover un proceso electoral, mientras que el art. 62 LET es una especie dentro del género, una modalidad especial de elección aplicable a centros de trabajo con un determinado número de operadores, en relación con los que se exige su acuerdo mayoritario para ser representados por un delegado de personal. Tal interpretación de los citados preceptos estatutarios no cercena el derecho a la libertad sindical sino que lo modaliza en atención a las circunstancias concurrentes. Así las cosas, como en el presente caso no consta el acuerdo mayoritario de la plantilla en momento anterior al inicio del proceso electoral, la consecuencia es que queda viciado el preaviso y todas las actuaciones posteriores.
7. El día 21 de abril de 2003 la representación procesal de la parte recurrente presenta su escrito de alegaciones ratificándose, en esencia, en las contenidas en su escrito de demanda.
8. Con fecha de registro de 3 de abril de 2003, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. Considera que en el supuesto de autos los trabajadores participaron mayoritariamente en la elección, concurriendo con su voto cinco de los seis integrantes de la plantilla de la empresa, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 62.1 LET. Asimismo, resulta indiscutida la condición de sindicato más representativo de la central sindical ahora demandante, e igualmente que por ostentar tal condición le asiste la facultad de promoción electoral, por atribuírsela tanto la Ley Orgánica de libertad sindical [artículo 6.3 e)] como la Ley del estatuto de los trabajadores (artículo 61.1), sin que tampoco se cuestione que tal facultad de promoción forme parte del derecho fundamental de libertad sindical. A pesar de ello, la sentencia del Juzgado de lo Social, con base en una determinada interpretación de la normativa aplicable y estimando que las elecciones se promovieron por un sujeto sin capacidad para tal acto, sanciona la nulidad dicho proceso electoral, sin que éste haya adolecido no obstante de incorrección o falta de limpieza democrática, señalándose que sólo los trabajadores tenían tal facultad de promoción pese a la participación de la mayoría de ellos en el acto electoral.
La resolución judicial, con ello, no llega a realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de las normas, anulando un proceso electoral con base en una pretendida irregularidad sin admitir ninguna posibilidad de subsanación e ignorando la circunstancia de que el pretendido defecto aparecería subsanado de hecho. Al proceder de tal modo el Juzgado de lo Social niega al sindicato recurrente su derecho de libertad sindical, con la argumentación de que sin la decisión mayoritaria de los trabajadores el proceso electoral carece de sentido, siendo claro, sin embargo, que la mayoría de los trabajadores intervino en el mismo apareciendo palmariamente cumplido el requisito. El órgano judicial, en suma, desconoce que en aras de los beneficios de la representación unitaria el legislador ha ampliado los centros de trabajo susceptibles de contar con la misma, sin que tal ampliación pueda dejarse sin efecto por un acto de mera facilitación del proceso electoral, precisamente en centros de trabajo en los que por su reducida plantilla es más difícil que tal proceso se lleve a cabo.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical (art.28.1 CE), con la consiguiente anulación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia.
9. Por providencia de fecha 13 de octubre de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Unión General de Trabajadores de la Comunidad Valenciana (en adelante, UGT-PV) promovió elecciones en la empresa José Antonio Blanquer, S.L. Con fecha 5 de octubre de 2001 se procede a constituir la mesa electoral, celebrándose la elección con un censo de seis trabajadores, presentándose una única candidatura y resultando elegida doña Olga Pascual Bonilla, con cinco votos. Impugnada la validez del proceso electoral por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y desestimada tal impugnación por Laudo arbitral de 26 de octubre de 2001, acude dicho sindicato a la vía jurisdiccional, en la que se dicta por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia la resolución recurrida en amparo, que considera que, en aplicación de la interpretación que del art. 62.1 de la Ley del estatuto de los Trabajadores (LET) venía manteniendo la doctrina de los Tribunales, en los centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores (como era el caso) corresponde a éstos decidir por mayoría si celebran o no elecciones, lo que comporta que no puede iniciarse válidamente un proceso electoral en el que no exista previamente dicho acuerdo mayoritario. En consecuencia, no constando tal acuerdo declara la nulidad del proceso electoral impugnado, considerando que no era conforme a Derecho la promoción realizada.
A juicio del sindicato recurrente, tal interpretación vulnera su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negarle la capacidad de promoción de elecciones que los arts. 67 LET y 6.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) le reconocen, sin efectuar distinción alguna en función del número de trabajadores de la empresa en la que hayan de celebrarse. Y añade que tal derecho no puede negarse en aplicación de lo dispuesto en un precepto (el art. 62.1 LET) que no regula la "promoción de elecciones" (tal y como hace el art. 67 LET), pues, en lo que ahora importa, únicamente establece que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieren por mayoría", previsión esta que no limita la capacidad de promoción reconocida a los sindicatos en el art. 67 LET sin exclusión de tal tipo de empresas. Tampoco el art. 62.1 LET exige requisito alguno ad solemnitatem para poner de manifiesto esa decisión mayoritaria de los trabajadores de tener un delegado de personal que les represente, ni determina el momento en el que tal voluntad haya de comunicarse. En definitiva, y dado que en el caso de autos la conformidad de los trabajadores con el proceso electoral y la ratificación de la candidatura elegida se había puesto de manifiesto tanto en sede arbitral como judicial, debe darse por cumplido lo dispuesto en el art. 62.1 LET y reconocerse la validez del proceso electoral cuestionado, en el que participaron cinco de los seis electores posibles.
Por su parte, el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana solicita que se deniegue el amparo interesado, tanto por motivos de forma como de fondo. En primer lugar, alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC (falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial) al no haber interpuesto el recurrente en amparo contra la Sentencia impugnada recurso de queja. En segundo término, interesa la desestimación de la demanda al considerar que la resolución recurrida no ha cercenado el derecho a la libertad sindical sino que lo que ha hecho es aplicar la norma específica que con relación a la promoción electoral se contiene en el art. 62 LET para las empresas de entre seis y diez trabajadores.
Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la estimación de la demanda al considerar que la Sentencia impugnada contiene una interpretación que no garantiza suficientemente el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente en amparo.
2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, pues el incumplimiento de dicho requisito no resultaría subsanado por la inicial admisión del recurso (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, entre tantas otras).
Sin embargo, en el presente caso, la causa de inadmisión opuesta por el Sindicato Independiente ha de ser rechazada, toda vez que Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia contra la que se interpone la demanda de amparo y que puso fin a la vía judicial no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 132.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial.
3. Despejado el óbice procesal procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por el sindicato recurrente en amparo. Éste, según se expuso anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental.
La cuestión planteada ha sido resuelta por nuestra STC 36/2004, de 8 de marzo, a la que han seguido, en la misma línea, otras posteriores (SSTC 62/2004, de 19 de abril, 64/2004, de 19 de abril, 66/2004, de 19 de abril, y 103/2004, de 2 de junio). A este respecto la doctrina constitucional establecida en la materia es la siguiente:
"a) 'Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 184/1987, de 18 de noviembre; 9/1988, de 25 de enero; 51/1988, de 22 de marzo; 61/1989, de 3 de abril; 127/1989, de 13 de julio; 30/1992, de 18 de marzo; 173/1992, de 29 de octubre; 164/1993, de 18 de mayo; 1/1994, de 17 de enero; 263/1994, de 3 de octubre; 67/1995, de 9 de mayo; 188/1995, de 18 de diciembre; 95/1996, de 29 de mayo; 145/1999, de 22 de julio; 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo, y 132/2000, de 16 de mayo)' (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).
b) 'La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)' (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).
c) Ya en este punto y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta de que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional (arts. 6.3.e LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre)".
Pues bien, en ese sentido hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).
Sobre esta base, reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal -arts. 6.3.e LOLS y 67.1 LET-, la cuestión a dilucidar en estos autos es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.
Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical aquí comprometido: a) Ante todo, los arts. 6.3.e LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado, el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de trabajadores, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan estos por mayoría.
Sobre el particular, declarábamos en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 4, que:
"La armonización de los preceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después .... Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta -art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre-, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación. Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita".
En el caso que ahora se examina, de los seis trabajadores de la empresa participaron en la votación cinco, todos los cuales dieron su apoyo a la candidata presentada, por lo que resulta claro que, de forma concluyente, se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.
4. En consecuencia, habrá que destacar que, atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET -no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad-, carece de justificación desde la perspectiva constitucional la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET ha hecho la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, o, más propiamente, excluyente de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.
Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada que anulaba el proceso electoral.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano y, en consecuencia:
1º Reconocer a la recurrente en amparo su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 23 de mayo de 2002, dictada en los autos 182-2002, declarando la firmeza del laudo arbitral de 26 de octubre de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
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1.
La Sentencia impugnada, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, y excluyente de la capacidad de promoción electoral de los sindicatos más representativos [FJ 4].
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2.
De los seis trabajadores de la empresa participaron en la votación cinco, todos los cuales dieron su apoyo a la candidata presentada, por lo que resulta claro que, de forma concluyente, se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal [FJ 3].
-
3.
El requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita [FJ 3].
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4.
La violación de la libertad sindical se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral (SSTC 272/1993, 13/1997) [FJ 3].
-
5.
Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual (STC 36/2004) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 53 a), f. 4
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 6.3, ff. 1, 3
- Artículo 6.3 e), ff. 3, 4
- Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
- Artículo 2.2, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 62.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 67, ff. 1, 4
- Artículo 67.1, ff. 3, 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 132.1 b), f. 2
- Derecho a promover elecciones sindicalesDerecho a promover elecciones sindicales, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 3
- Impugnación de elecciones sindicalesImpugnación de elecciones sindicales, f. 1
- Validez de elecciones sindicalesValidez de elecciones sindicales, f. 3