La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 0365-2001, promovido por don José Antonio Arango Flores, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro y bajo la dirección de la Letrada doña Esther Luengo Triguero, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 13 de noviembre de 2000, dictada en el rollo de apelación núm. 51- 2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 10 de abril de 2000, dictada en el procedimiento abreviado núm. 201/99, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2001, el recurrente solicitó se le designara Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación y recibidas las actuaciones correspondientes remitidas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Zamora, por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de diciembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de don José Antonio Arango Flores, y bajo la dirección de la Letrada doña Esther Luengo Triguero, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento en las que se condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de lo Penal de Zamora, por Sentencia de 10 de abril de 2000, condenó, entre otros, al recurrente en amparo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en domicilio habitado con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales y costas, al declarar probado que, junto con otros dos acusados, a primeras horas de la madrugada de un día de marzo de 1998, antes y próximo al día 27, se dirigieron a un chalet donde, tras saltar la valla que lo cerca y trepar hasta la terraza del primer piso, penetraron en su interior rompiendo una persiana y el cristal de una ventana, sustrayendo varios enseres y efectos que fueron llevados a la casa de la hermana del recurrente. Al día siguiente el recurrente y otro de los acusados volvieron al chalet y, con una llave de las que habían sustraído, penetraron en la vivienda y en el palomar, sustrayendo algunos productos alimenticios y tres palomas.
b) La Sentencia afirma que la autoría del recurrente ha quedado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los otros tres coimputados, que "[s]on declaraciones uniformes, concretas y exentas de contradicciones, por lo que han de ser estimadas como creíbles"; añadiendo que "[t]ampoco es cierto que él estuviera en prisión cuando se cometió el hecho, puesto que el robo se efectuó, como han declarado los otros acusados en marzo de 1998, sin precisar fecha, pero antes de que José Antonio fuera detenido, siendo precisamente este hecho el que motivó que fueran a sacar las cosas de su casa, siguiendo sus instrucciones, y sin duda temiendo un registro de la viviendas"; y concluyendo que "[l]a participación directa de José Antonio se considera pues plenamente acreditada, aunque no se encontrase en su poder ninguno de los efectos".
c) El recurrente interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en que la única prueba de cargo es el testimonio de los otros coimputados, sin que exista ningún otro acervo probatorio para fundar la imputación penal, ya que ninguno de los efectos sustraídos fueron hallados en la casa de la hermana del recurrente o en cualquier otra de su propiedad y no existe prueba dactiloscópica que revele su participación en los hechos a pesar de que existían huellas aptas para su cotejo.
d) La Audiencia Provincial de Zamora, por Sentencia de 13 de noviembre de 2000, desestimó el recurso, argumentando que "[e]n definitiva, se trata del testimonio unánime, coherente, claro, sin contradicciones de tres coimputados, que atribuyen al recurrente la participación de un hecho delictivo, habiendo relatado de forma pormenorizada la intervención que tuvo, los actos que realizó y su condición de principal instigador de los hechos. Por otro lado, cuando se le recibe declaración por primera vez en el Juzgado, habiéndole informado sobre su condición de imputado de los hechos delictivos, se limita a decir que cuando suceden los hechos estaba internado en el Centro Penitenciario de Topas, cuando ha quedado claro que los hechos sucedieron días antes de su ingreso en prisión".
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que la única prueba de cargo son las declaraciones de los otros acusados, que han sido hechas para evitar la condena propia; insistiendo en que la inocencia ha de deducirse del hecho de hallarse preso el día en que ocurrieron los hechos; de la circunstancia de no haber sido encontrado efecto robado alguno en poder del recurrente; y de que, aun existiendo huellas dactilares, ninguna de ellas se acredita pertenezcan al recurrente.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de octubre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 18 de febrero de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. El recurrente, en escrito registrado el 28 de febrero de 2003, presentó alegaciones en las que reitera la existencia de la vulneración aducida en el escrito de interposición de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de marzo de 2003, interesó la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la condena se ha fundamentado en la declaración unánime de tres coimputados en que se aportan datos específicos y concretos sobre los actos realizados de propia mano por el ahora recurrente, que son compatibles, en cuanto a las fechas en que los hechos se cometen, con la estancia en prisión del recurrente y que han de considerarse verosímiles no solo por la unanimidad en el relato y la coherencia de su discurso, sino por datos complementarios derivados de su mismo contenido y efectos. Igualmente se destaca que, en este caso, la existencia de corroboración mínima viene constituida por la declaración del inculpado y su valoración judicial, hecha de modo negativo en las Sentencias al no consistir sino en una manifestación de imposibilidad de hallarse en el lugar de los hechos el día del robo, lo que resulta no constatado en el sumario, haciéndose compatible, a través de la fijación de los hechos probados, la fecha en que ocurren los mismos y la estancia en prisión del recurrente. A lo que se añade que, aunque no se valore de modo específico en la Sentencia, en este apartado de corroboración de la autoría del recurrente podría ser incluido el testimonio en el acto del juicio oral del guardia civil en el que manifiesta que la participación del recurrente resultó de la declaración de los coimputados a su presencia, lo que constituye la prueba conocida como testimonio de referencia que, si bien, por sí solo, no supone elemento suficiente para condenar, sí sería válido como corroborador de las declaraciones incriminatorias.
7. Por Acuerdo de 14 de febrero de 2005, la Presidenta del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente de este recurso de amparo al Magistrado don Pablo Pérez Tremps.
8. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. El recurrente, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantea la cuestión de la suficiencia de las declaraciones de coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando son la única prueba de cargo en la que se fundamenta la condena.
Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, en cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, que si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).
Igualmente se ha destacado, por un lado, que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; ó 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3); y, por otro, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 65/2003, de 7 de abril, FJ 6).
Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena, y si la incriminación contenida en la declaración del coimputado sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externos ajenos a la misma.
2. En el presente caso, como ya ha sido expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal afirma expresamente que la autoría del recurrente ha quedado acreditada a partir de la declaración de los otros tres coimputados, que "[s]on declaraciones uniformes, concretas y exentas de contradicciones, por lo que han de ser estimadas como creíbles"; añadiendo que "[t]ampoco es cierto que él estuviera en prisión cuando se cometió el hecho, puesto que el robo se efectuó, como han declarado los otros acusados en marzo de 1998, sin precisar fecha, pero antes de que José Antonio fuera detenido, siendo precisamente este hecho el que motivó que fueran a sacar las cosas de su casa, siguiendo sus instrucciones, y sin duda temiendo un registro de la viviendas"; y concluyendo de todo ello que "[l]a participación directa de José Antonio se considera pues plenamente acreditada, aunque no se encontrase en su poder ninguno de los efectos".
Por su parte, la Sentencia de apelación ratificó la condena, argumentando que "[e]n definitiva, se trata del testimonio unánime, coherente, claro, sin contradicciones de tres coimputados, que atribuyen al recurrente la participación de un hecho delictivo, habiendo relatado de forma pormenorizada la intervención que tuvo, los actos que realizó y su condición de principal instigador de los hechos. Por otro lado, cuando se le recibe declaración por primera vez en el Juzgado, habiéndole informado sobre su condición de imputado de los hechos delictivos, se limita a decir que cuando suceden los hechos estaba internado en el Centro Penitenciario de Topas, cuando ha quedado claro que los hechos sucedieron días antes de su ingreso en prisión".
De todo ello se desprende, en primer lugar, que la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente era la declaración de tres coimputados. Y, en segundo, que los únicos elementos de corroboración aportados por las resoluciones judiciales -ante la insistencia del recurrente de que el día en que se cometieron lo hechos estaba preso en el Centro Penitenciario de Topas, no ha sido hallado ningún efecto en su poder y no ha podido determinarse que ninguna de las huellas dactilares que se hallaron en el lugar le pertenecieran- han sido, por un lado, que son los tres coimputados los que le han incriminado en sus declaraciones; por otro, que dichas declaraciones eran estimadas como creíbles en atención a su carácter uniforme, concreto y exento de contradicciones; y, por último, que ha quedado acreditado que, frente a lo alegado por el recurrente, los hechos se cometieron días antes de su ingreso en prisión.
Por tanto, una vez evidenciado que las resoluciones judiciales han considerado enervada la presunción de inocencia del recurrente con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de los otros tres coimputados, es necesario analizar con detenimiento si, en este caso, los elementos de corroboración mínima aportados por las resoluciones impugnadas pueden ser considerados, desde la perspectiva constitucional, como tales y, en su caso, si lo son en relación con la participación del recurrente en los hechos que en las declaraciones de los coimputados se le imputan.
3. Las referencias incluidas en las resoluciones impugnadas a que fueran tres los coimputados que incriminaron al recurrente con sus declaraciones y a que dichas declaraciones fueran estimadas como creíbles por su carácter uniforme, concreto y exento de contradicciones no pueden servir, como ya ha sido expuesto más arriba, para entender colmada desde la perspectiva constitucional la exigencia de corroboración mínima. El hecho de que sean varios los coimputados que incriminen al recurrente no pueden enervar la desconfianza intrínseca que está en el origen de la insuficiencia como prueba de cargo única de la declaración de un coimputado, toda vez que, en última instancia, los testimonios de todos ellos se realizaron, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), sin prestar juramento y, por tanto, no son elementos externos que sirvan de corroboración recíproca.
Igualmente, el hecho de que los órganos judiciales hayan razonado la credibilidad de la declaración de los coimputados en su carácter uniforme, concreto y exento de contradicciones, carece de relevancia a los efectos ahora discutidos, ya que tales elementos, como se destacó en las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6, sólo pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia, para lo que es necesario, previamente, que dichas declaraciones cuenten con una corroboración mínima a partir de circunstancias, hechos o datos externos a las mismas.
Del mismo modo, tampoco es posible entrar a valorar en esta sede de amparo como posible elemento de corroboración el hecho puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sobre la existencia del testimonio en el acto del juicio oral de un guardia civil que declaró sobre el contenido incriminatorio de los testimonios vertidos a su presencia por los coimputados, ya que, por un lado, dicha declaración de referencia en ningún momento fue incluida en las resoluciones impugnadas como elemento de corroboración; y, por otro, de la misma, en todo caso, lo único que cabría derivar es la existencia del contenido incriminatorio de los testimonios de los coimputados que, por otra parte, fueron ratificados a presencia judicial tanto durante la instrucción como en la vista oral, pero en ningún caso una corroboración externa de la veracidad de su contenido.
4. Mayores dudas plantea que el testimonio del propio recurrente, al afirmar que estaba preso cuando los hechos tuvieron lugar, y que los órganos judiciales valoraron como carente de credibilidad por haber quedado suficientemente acreditado que no se corresponde a la realidad, pueda ser considerado como un elemento externo de corroboración mínima. Son dos los aspectos problemáticos que en el presente caso suscita este particular: por un lado, si la falta de credibilidad del relato alternativo exculpatorio aportado por el recurrente es un elemento externo e independiente al contenido de las declaraciones de los coimputados; y, por otro, si la futilidad de la declaración de descargo del recurrente puede ser utilizada, en sí misma, como elemento de corroboración mínima en el concreto aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.
El análisis de la primera cuestión -si la falta de credibilidad del relato exculpatorio del recurrente es un elemento externo e independiente al testimonio de los coimputados- exige verificar que las resoluciones impugnadas no hayan llegado a la conclusión de que no era cierto que el recurrente estuviera en prisión cuando se cometieron los hechos en virtud únicamente del propio contenido de las declaraciones de los coimputados, ya que, en tal caso, no podría afirmarse que dicha falta de credibilidad fuera un elemento externo e independiente al testimonio de los coimputados, en la medida en que se habría derivado de su propio contenido, lo que provocaría, en última instancia, que no fuera un elemento apto desde la perspectiva constitucional para dotar de suficiencia a la declaración de los coimputados como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En las resoluciones impugnadas se constata, por un lado, que en el relato de hechos probados contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y aceptado por la Sentencia de apelación, no se concreta el día en que tuvieron lugar los hechos, afirmándose textualmente que "se dirigieron a primeras horas de la madrugada de un día de marzo de 1998, antes y próximo al día 27"; y por otro, que si bien la Sentencia de apelación se limita a afirmar en el fundamento de derecho tercero que "ha quedado claro que los hechos sucedieron días antes de ingresar en prisión", sin añadir ninguna consideración sobre cómo se ha alcanzado dicha convicción; sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el fundamento de derecho segundo argumenta que "[t]ampoco es cierto que él estuviera en prisión cuando se cometió el hecho, puesto que el robo se efectuó, como han declarado los otros acusados en marzo de 1998, sin precisar fecha, pero antes de que José Antonio fuera detenido".
En atención a lo expuesto se evidencia, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han considerado acreditado que no era cierto que el recurrente estuviera en prisión cuando se cometieron los hechos con fundamento única y exclusivamente en la propia declaración de los coimputados sobre ese particular, ya que no se ha podido determinar mediante ningún tipo de actividad probatoria independiente a dichas declaraciones el concreto día en que sucedieron los hechos para, contrastándolo con las fechas en que el recurrente estaba en prisión, poder concluir autónomamente si era falsa o no la declaración de descargo del recurrente; y, en segundo lugar, que, posteriormente, han utilizado esa conclusión sobre la falta de veracidad del testimonio de descargo del recurrente -se insiste, derivada exclusivamente del testimonio de los coimputados sobre que el día de los hechos el recurrente no estaba todavía en prisión- para, a su vez, considerar corroborado el testimonio de los coimputados en lo referido a que el recurrente participó en dichos hechos.
Por tanto, puesto de manifiesto que las resoluciones impugnadas han utilizado para considerar corroborada la declaración de los coimputados una circunstancia, como es la falta de veracidad de la declaración del recurrente, que tiene exclusivo fundamento, a su vez, en lo afirmado por los coimputados, no puede sino concluirse que este elemento carece del carácter externo e independiente al propio testimonio de los coimputados, que es necesario para poder ser tomado en consideración como posible elemento de corroboración desde la perspectiva constitucional.
5. Al margen de lo anterior, y entrando con ello en el análisis del segundo aspecto problemático señalado, incluso asumiendo que hubiera quedado acreditada la falsedad del testimonio de descargo del recurrente, tampoco sería posible considerar que en este caso dicha circunstancia pueda ser utilizada, en sí misma, como elemento de corroboración mínima en el concreto aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.
En efecto, este Tribunal ya ha reiterado, con carácter general, que la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad, tanto en relación con supuestos de pruebas de indicios (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3), como haciéndolo extensivo a los supuestos de corroboración de las declaraciones de coimputados (STC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6). Sin embargo, como ya ha sido señalado con anterioridad, en los supuestos de declaraciones de coimputados el elemento de corroboración mínimo lo ha de ser en relación no con cualquier tipo de afirmación contenida en las mismas, sino con la concreta participación del acusado en los hechos que se le imputan. En ese sentido, en el supuesto planteado en la citada STC 147/2004 el amparo fue denegado porque el elemento de corroboración mínimo venía constituido por la declaración de varios testigos de que habían visto un coche de color negro que circulaba muy despacio en las inmediaciones del videoclub en que se produjo el robo y, precisamente, la futilidad del relato alternativo se produjo cuando por el recurrente se intentó dar una explicación del hecho de haber reconocido que tan sólo fue a llevar al autor material al videoclub pero no a esperarle mientras cometía el robo. Esto es, en ese caso la eficacia de la futilidad del testimonio del acusado no se afirmó como un elemento de corroboración de la declaración de coimputado, sino como un elemento que no impedía dotar de eficacia corroboratoria a los testimonios de los testigos que habían puesto en relación directa al recurrente con la participación que en el hecho le había atribuido el coimputado de que estuvo esperándole en el coche para facilitar la huida.
Frente a ello, en el presente caso el único elemento de corroboración mínima aportado por los órganos judiciales es la futilidad del testimonio de descargo sobre que el recurrente estaba en prisión el día de los hechos. Circunstancia que, en sí misma considerada, a lo sumo, podría servir para concluir de manera directa que no ha quedado acreditado el lugar en el que el recurrente estaba cuando se cometieron los robos, pero de la que no cabe extraer, como consecuencia lógica e inmediata, y tal como pretenden las resoluciones impugnadas, que quede corroborada la concreta participación que los coimputados atribuyen al recurrente en los hechos, ya que a partir de ella, y más allá de la declaración de los coimputados, ninguna conexión se puede realizar entre el recurrente y el lugar y el momento en que se produjeron tales hechos. En definitiva, que el recurrente hubiera mentido sobre dónde estaba el día de autos hubiera servido para afirmar que su relato alternativo no era eficaz como prueba de descargo frente a un eventual elemento autónomo de corroboración mínima de la participación que en los hechos le imputan los coimputados. Sin embargo, en ausencia de ese eventual elemento autónomo de corroboración, no puede admitirse, desde la perspectiva constitucional, que se considere un elemento de corroboración mínimo en el concreto aspecto relativo a la participación que se le imputa.
6. En conclusión, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de los otros tres coimputados, sin que se pusiera de manifiesto en las resoluciones impugnadas la existencia de elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ellas se le imputan; lo que determina, para el restablecimiento del derecho vulnerado, que deba acordarse la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don José Antonio Arango Flores el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 13 de noviembre de 2000, dictada en el rollo de apelación núm. 51-2000, y la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 10 de abril de 2000, dictada en el procedimiento abreviado núm. 201/99, únicamente en lo referido a la condena del recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 365-2001
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.
He de precisar que mi discrepancia se centra exclusivamente en el fundamento jurídico cuarto y, en concreto, en un único punto: en la determinación de si puede ser elemento externo de corroboración mínima la declaración del propio recurrente afirmando que estaba preso cuando los hechos tuvieron lugar, y que los órganos judiciales afirmaron como carente de credibilidad por haber quedado suficientemente acreditado que no se correspondía a la realidad. Lo que ocurre es que este desacuerdo implica que el fallo hubiera debido ser, a mi juicio, desestimatorio.
Ciertamente, hemos manifestado reiteradamente que las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3). Ello implica que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso. Lo necesario es que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Es decir, los datos externos no tienen por finalidad acreditar la participación del recurrente en los hechos, sino corroborar la veracidad de los testimonios de los coimputados, eso sí, en relación con la participación de aquél en los hechos. Por ello lo exigible es su suficiencia para avalar dichos testimonios -en este caso tres. Cuando dichas declaraciones son corroboradas con coincidente y precisa consistencia por la presencia de los referidos elementos externos, constituyen prueba de cargo suficiente, a los efectos de enervar la presunción de inocencia.
En definitiva, si como ocurre en este supuesto concreto, las resoluciones judiciales han considerado corroborados los testimonios de los coimputados por la declaración del propio recurrente, que aporta una única explicación defensiva a lo largo de todo el procedimiento (que estaba preso cuando los hechos tuvieron lugar, por lo que no pudo participar en los mismos), reputada falsa por quienes enjuiciaron aquellos en la instancia y en apelación, al haber quedado suficientemente acreditado que no se correspondía con la realidad, no creo que pueda descalificarse la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales ordinarios en dichas instancias.
La futilidad de este relato alternativo no puede sustituir, desde luego, la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad; por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 47/2004, de 13 de septiembre, FJ 3. Y, en este caso, si la circunstancia de que la única coartada del recurrente a lo largo de todo el proceso ha sido contrastada, no más o menos creíble, sino directamente falsa por los órganos judiciales, creo que puede considerarse suficiente a los efectos de la mínima corroboración externa de la versión coincidente de los coimputados, quedando así éstas habilitadas para constituirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Si a ello se añade que, tanto la declaración de los coimputados como el meritado elemento de corroboración (coartada falsa) se analizan explícitamente en las resoluciones judiciales, en un discurrir coherente y lógico que con base en tal acervo probatorio concluye razonablemente en la existencia de un acuerdo previo entre los acusados para ejecutar los hechos, precisamente a instancia y bajo la dirección del ahora recurrente, creo que puede y debe homologarse la conclusión jurisdiccional cuestionada, al agotarse con dichas constataciones las posibilidades de control de este Tribunal.
En su consecuencia, creo que debía haberse rechazado la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y haber procedido a la desestimación del amparo.
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.
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1.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de los otros tres coimputados, sin que se pusiera de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes que permitieran considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ellas se le imputan [FJ 6].
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2.
Incluso asumiendo que hubiera quedado acreditada la falsedad del testimonio de descargo del recurrente, tampoco sería posible considerar que dicha circunstancia pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima en el aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan [FJ 5].
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3.
La corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 17/2004 y 147/2004) [FJ 1].
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4.
La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (STC 65/2003) [FJ 1].
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5.
Debe acordarse la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3, VP
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3, VP
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 6
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Condena penalCondena penal, f. 6
- Confesión del acusadoConfesión del acusado, f. 4
- Corroboración de prueba de cargoCorroboración de prueba de cargo, f. 3
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, ff. 3, 4, 6
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, ff. 4, 5