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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 822 de 1984, interpuesto por don Francisco Javier Orduna Mendiola, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado don Jesús González Pérez, impugnando la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 18 de julio de 1984, estimando recurso de apelación deducido contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 10 de mayo de 1984, relativa a validez de una convocatoria de concurso-oposición hecha por el Ayuntamiento de Bilbao.

En el recurso ha sido parte el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado don Jesús González Pérez; el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Abogado don Diego Yeste López y el Letrado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de noviembre de 1984, se interpuso recurso de amparo constitucional por don Francisco Javier Orduna Mendiola contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 10 de mayo de 1984. Pedía que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que debió emplazarse personalmente al recurrente en los autos del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao convocó concurso-oposición para la provisión de una plaza de Ingeniero Industrial al servicio de la Corporación. El procedimiento de selección incluía una prueba de conocimiento del vascuence, de carácter voluntario, puntuable en el concurso. Don Francisco Javier Orduna Mendiola solicitó en tiempo y forma participar en el concurso-oposición, siendo admitido al mismo por resolución de la Alcaldía-Presidencia de 23 de diciembre de 1983. La lista de admitidos se publicó en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» el 26 de enero de 1984.

B) El Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía de la Ley 62/1978, contra la convocatoria del concurso-oposición, por entender que infringía el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles. El recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en cuya Sentencia de 10 de mayo de 1984 expresó que la convocatoria no incurría en trato discriminatorio.

C) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 18 de julio de 1984, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Corporación profesional contra la Sentencia anterior por entender que la prueba voluntaria de vascuence vulnera el principio de igualdad ante la ley que establece el art. 14 de la Constitución.

D) El solicitante de amparo no ha sido emplazado personalmente ni ante la Audiencia ni ante el Tribunal Supremo, pese a que el expediente administrativo permitía una inequívoca identificación del mismo.

Jurídicamente, la demanda de amparo se funda sustancialmente en que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, interpretado de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

2. Admitida a trámite la demanda de amparo y recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Supremo, Audiencia Territorial y Ayuntamiento de Bilbao, se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentasen sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En dicho trámite el demandante de amparo se ha remitido a los fundamentos expuestos en su demanda.

3. En el mismo trámite, la representación del Ayuntamiento de Bilbao ha expuesto que, a la vista de los antecedentes, no cabe sino aplicar el art. 24 de la Constitución, tal y como ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala, solicitando, en consecuencia, que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984, y se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao debió emplazar personalmente al demandante de amparo.

4. En el mismo trámite, la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid ha alegado que ninguna razón asiste al recurrente en cuanto que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que no ha existido aquella falta de emplazamiento que denuncia. Así, al folio 102 del referido expediente, obra un decreto del Ayuntamiento de Bilbao, motivado por la comunicación recibida de la Audiencia Territorial, participando a la Corporación la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio en el que se acuerda dar cuenta de ello a los interesados, es decir, a cuantos habían formulado la pertinente instancia para tomar parte en el concurso-oposición, con objeto de que pudieran personarse en las actuaciones iniciales. Y al folio 103, en ejecución del anterior decreto, está incorporado el oficio del propio Ayuntamiento dirigido a los 18 opositores entre los que figura don Francisco Javier Orduna Mendiola, a los efectos antes dichos. Al folio 128 del propio expediente aparece que con fecha 22 de agosto de 1983, se notifica ese oficio al hoy recurrente señor Orduna Mendiola, a quien ya expresamente se le señala el plazo de cinco días para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao para usar del derecho de que pudiera creerse asistido en el recurso deducido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.

No existe en autos ni en el expediente administrativo constancia de que esta comunicación no fuera entregada al señor Orduna, antes al contrario, ha de concluirse que llegó a su poder, máxime teniendo en cuenta que el domicilio a donde se le dirige, calle Elorri, núm. 6, 2.° D, de Guecho, es el mismo que aquél consignó en la instancia para tomar parte en el concurso-oposición del folio 64. Y que la comunicación se cursó por el Ayuntamiento es indudable puesto que aparece señalada con el núm. 2.047 del Registro Municipal y con el 9/6 de orden, en la relación de certificados cursados.

Ante ello, es indudable que don Francisco Javier Orduna Mendiola tuvo, al igual que el resto de los opositores, conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo y fue emplazado en tiempo y forma, a fin de que pudiera comparecer en la vía jurisdiccional, a los efectos que hubiera estimado oportunos y si así no lo hizo a él sólo compete pechar con sus consecuencias.

Suplica, finalmente, la denegación del amparo solicitado con las demás declaraciones procedentes.

5. El Letrado del Estado, en su escrito de alegaciones, ha expuesto que, pese a la apariencia inicial de aplicabilidad de la doctrina de este Tribunal relativa al emplazamiento personal, advierte en la misma una línea jurisprudencial más reciente donde se aplican los requisitos referidos con estricto rigor, no ampliándola a otros supuestos diferentes a los que la citada doctrina estrictamente contempla (v. gr., Sentencia de 9 de mayo de 1985 y 4 de julio de 1985). Y además, justamente, que en el caso presente, esta línea doctrinal resulta de aplicación. Se apoya para ello en el carácter general, cuasi normativo, que poseen las convocatorias de oposiciones y concursos, y concretamente las bases de las mismas, como ahora es el caso. La aplicación a tal supuesto de la doctrina indicada llevaría a la consecuencia de que en cualquier impugnación de las mismas, debería emplazarse personalmente a todos los admitidos a oposición o al concurso (que pueden ser numerosísimos). Consecuencia a todas luces excesiva. Por el contrario, entiende que puede ser de aplicación, dado el mencionado carácter general de las bases impugnadas (la «ley» de la oposición), la doctrina sentada por el Tribunal en su Sentencia núm. 61/1985, de 8 de mayo, para los supuestos de disposiciones de carácter general (F.J. 3.°), cuyo razonamiento considera aplicable al supuesto presente, en que los admitidos no tienen propiamente la posición de «interesados» en las bases de la convocatoria.

6. Finalmente, el Ministerio Fiscal ha expuesto que, al remitir el Ayuntamiento el expediente a la Audiencia se notificó el acuerdo de remisión a todos los interesados en el mismo, enviando carta certificada al hoy recurrente señor Orduna, significando que el Ayuntamiento recurrió ya en amparo la Sentencia del Tribunal Supremo, siendo inadmitido el recurso por Auto de 27 de febrero de 1985 (R. A. 808/1984).

La demanda -expone el Ministerio Fiscal- se plantea con olvido de que el procedimiento previo fue el especial regulado en la Ley 62/1978 y no el ordinario de la Ley de lo contencioso-administrativo (L.J.). En aquél la Sala no tiene que efectuar ningún emplazamiento de los posibles interesados (art. 8.2), sino que será el órgano administrativo quien, al ordenar la remisión del expediente, lo notificará a los interesados para que puedan comparecer ante la Sala en el plazo de cinco días. Y así se hizo. No hay entonces que proceder, como exige el art. 60 L.J., a la publicación edictal de la interposición del recurso. Ni es, por consiguiente, de aplicación la muy repetida doctrina de este Tribunal de que el emplazamiento edictal que contempla la L.J. (art. 64) no cumple, comúnmente, la exigencia de contradicción que está en la base de la tutela judicial constitucionalizada en el art. 24.1 de nuestra Norma fundamental, lo que impone el emplazamiento directo y personal. Por tanto, ni la Audiencia de Bilbao ni el Tribunal Supremo en ningún momento, ni por supuesto cuando se recurrió en apelación ante éste, tenían que notificar el recurso a los posibles interesados. Siendo así, carece de toda consistencia la pretensión ahora formulada de que se ha producido indefensión por una omisión judicial.

Este Tribunal en la Sentencia 61/1985, F.J. 2, ha proclamado la inaplicabilidad del emplazamiento edictal al procedimiento especial de la Ley 62/1978, dada la notificación por la Administración a los interesados de la remisión del expediente a la Sala, lo que efectuó el Ayuntamiento de Bilbao. Si el señor Orduna no tuvo a bien personarse entonces en el recurso del que se le dio conocimiento, malamente puede ahora alegar indefensión por no haber sido oído. Y aún tuvo una segunda oportunidad, o más exactamente, se le dio una nueva noticia del recurso emprendido contra la convocatoria al suspenderse las pruebas del concurso ya anunciadas por Resolución de 6 de abril de 1984, que igualmente fue comunicada a los interesados. Quien ahora reclama amparo ha sido, pues, doblemente indiligente. «La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco...» (STC 56/1985, F.J. 4; en el mismo sentido la STC 83/1985, F.J 4.c).

7. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre siguiente.

II. Diritto

1. Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del alcance del emplazamiento edictal previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución sobre tutela efectiva a prestar por Jueces y Tribunales y consiguiente proscripción de indefensión, con establecimiento de una doctrina que puede reputarse de carácter general, pero descendiendo con frecuencia a las particularidades del supuesto examinado al ser ello imprescindible para la obtención de las conclusiones y pronunciamientos adecuados a cada caso, siendo el presente uno más, que no excluye en el contenido de su planteamiento alguna singularidad merecedora de atención en este instante de poner término al actual recurso constitucional de amparo.

Porque, en efecto, el recurso se articula, esencialmente, basado en la alegación de que se vulneró el precitado precepto constitucional al haberse omitido el emplazamiento personal de quien estaba admitido en un concurso para provisión de determinadas plazas de funcionarios técnicos municipales, concurso que parcialmente ha sido anulado en el proceso contencioso-administrativo donde se cometió la irregularidad que aquí se denuncia. Pero -y aquí reside la particularidad- lo que se solicita del Tribunal Constitucional es que, con la estimación del recurso de amparo, se anule solamente la Sentencia recaída en grado de apelación, dictada por el Tribunal Supremo, y se ordene el emplazamiento de tal interesado en los autos del recurso de apelación.

2. Ante todo hay que consignar que en puridad la omisión de emplazamiento en un proceso contencioso-administrativo, ya en grado de apelación, no guarda parentesco alguno con lo estatuido en el art. 64 de la Ley de lo Contencioso, ni tampoco con la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto supletoria de aquélla respecto de las normas rectoras de los emplazamientos de obligada práctica para dar noticia a los interesados en el litigio de la existencia de éste y posibilitar su defensa. Hay que emplazar en la apelación tan sólo a quienes han sido parte en el proceso contencioso en primer grado o instancia, por lo que la vulneración no puede advertir por el cauce que el recurrente deja establecido.

No obstante, también es preciso admitir que cabría sostener que mediante un emplazamiento en segunda instancia se hubiera podido subsanar la irregularidad de omitir el personal y obligado inicial llamamiento al proceso, bien que los razonamientos del actual recurrente no discurran por ese cauce. Así y todo, se halla constatado en autos que se trató no de un proceso contencioso-administrativo ordinario, sino del establecido en la Ley 62/1978, sobre defensa de libertades y derechos fundamentales, tipo de proceso en el que se incluyen particularidades específicas en orden a la práctica de los emplazamientos, particularidades examinadas en la Sentencia de este Tribunal de 8 de mayo del año actual, expresiva de que el emplazamiento en estos casos se encomienda a la Administración, y que «la regla específica que para el emplazamiento en el proceso de la Ley 62/1978 se establece en el art. 8.2 hace inaplicable a este proceso la llamada edictal», por lo que se estimó que ni la falta de emplazamiento edictal, ni directo, a través de las fórmulas que ha inferido este Tribunal Constitucional, son irregularidades con repercusión en los derechos establecidos en el art. 24 de la C.E.

3. En el caso que se resuelve, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, al reclamar de la Administración municipal demandada la remisión del expediente, dispuso que por la misma se practicaran los emplazamientos, en la forma y modo que señala la citada Ley 62/1978, y así se hizo, sin que a la realidad de tal emplazamiento se arguya cosa alguna por parte del actual recurrente en amparo, prescindiendo de comparecer ante aquel Tribunal, y sin que se pueda estimar como circunstancia influyente a la hora de valorar el alcance de lo sucedido, el hecho de que la Sentencia de primer grado le fuera favorable, pues de lo que aquí y ahora se trata es de determinar si el interesado tuvo o no conocimiento de la existencia del recurso contencioso, y, consecuentemente, concluir que en caso afirmativo la falta de tutela y la indefensión no existieron, sino tan sólo la pasividad de la persona afectada, consciente de la pendencia del proceso y que quedaba a las resultas del mismo, resultas que no cabía situar tan sólo en el pronunciamiento de un primer fallo favorable a sus intereses o derechos.

Pero es que, además, en este caso, existen pruebas evidentes del cabal conocimiento por parte de esa misma persona de la promoción y curso del litigio contencioso-administrativo de que se trata, puesto que en su calidad de concursante a la provisión de las plazas ya referidas, concurso en el que se llegó incluso a la convocatoria para la práctica del primer ejercicio, fue suspendida tanto esa convocatoria como el iter ulterior de la misma precisamente por el juego de lo establecido en el art. 122 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, esto es, por haber decretado los Tribunales de ese orden la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, en cumplimiento de lo cual la Autoridad municipal decretó lo preciso para efectividad de esa medida cautelar, lo que, con expresión de la causa determinante de la paralización, fue notificado a los interesados.

4. Parece suficiente cuanto queda expuesto para concluir que las posibilidades defensivas atribuibles al recurrente en amparo fueron en el caso de autos todas las que el ordenamiento tiene establecidas, y, del mismo modo, que tales previsiones son suficientes a los fines del debido respeto de los derechos que, consagrados en el art. 24 de la C.E., entiende erróneamente el concursante que fueron vulnerados por la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 1984.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Javier Orduna Mendiola.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 283 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Omisión de emplazamiento personal de quien estaba admitido en un concurso para plazas de funcionarios técnicos municipales

  • 1.

    En puridad, la omisión de emplazamiento en proceso contencioso-administrativo, ya en grado de apelación, no guarda parentesco alguno con lo estatuido en el art. 64 LJCA ni tampoco con la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto supletoria de aquélla respecto de las normas rectoras de los emplazamientos de obligada práctica para dar noticia a los interesados en el litigio de la existencia de éste y posibilitar su defensa. En la apelación hay que emplazar tan sólo a quienes han sido parte en el proceso contencioso en primer grado o instancia.

  • 2.

    La regla específica que para el emplazamiento en el proceso de la Ley 62/1978 se establece en el art. 8.2 hace inaplicable a este proceso la llamada edictal.

  • 3.

    Habiéndose realizado en el presente caso los emplazamientos en la forma y modo que señala la Ley 62/1978, sin que a la realidad de tal emplazamiento se arguya cosa alguna por parte del actual recurrente en amparo, quien prescindió de comparecer ante el Tribunal en aquella ocasión procesal, no se puede estimar como circunstancia influyente a la hora de valorar el alcance de lo sucedido el hecho de que la Sentencia de primer grado le fuera favorable, pues de lo que aquí y ahora se trata es de determinar si el interesado tuvo o no conocimiento de la existencia del recurso contencioso y, consecuentemente, concluir que en un caso afirmativo la falta de tutela y la indefensión no existieron, sino tan sólo la pasividad de la persona afectada, consciente de la pendencia del proceso y que quedaba a las resultas del mismo, resultas que no cabía situar tan sólo en el pronunciamiento de un primer fallo favorable a sus intereses o derechos.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, ff. 1, 2
  • Artículo 122, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 8.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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