La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4339-2002, promovido por Transporte, Distribución y Servicios, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Lorente y asistida por el Letrado don Pablo Berriochoa García, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2002, por el que se inadmitió el recurso de apelación formulado frente a Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, de 10 de octubre de 2001, y contra Auto de la misma Sala de 20 de junio de 2002 (sic, en realidad, es de 28 de mayo de 2002), que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Lorente, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Director de Obras Públicas y Transportes de 22 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada planteado contra Resolución de 21 de julio de 1998, por la que se imponía a la actora una sanción de 460.000 pesetas y precinto del local por un período de doce meses, por la realización de la función propia de agencia de transporte de mercancías en la modalidad de carga fraccionada, careciendo de la preceptiva autorización administrativa, en la plaza de Vitoria-Gasteiz.
b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria dictó Sentencia el 10 de octubre de 2001, desestimando el recurso. Tras solicitar aclaración de la Sentencia, rechazada en Auto de 29 de noviembre de 2001, la actora interpuso recurso de apelación en escrito presentado en el Registro General de la Audiencia Provincial de Vitoria el 27 de diciembre de 2001. En providencia de 30 de enero de 2002, el Juzgado tuvo por presentados el recurso de apelación (de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LEC) y el escrito de oposición, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para la resolución de la apelación. En cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por el representante de la Administración, el Juzgado resolvió que, "conforme a las nuevas normas de reparto establecidas a la entrada en vigor de la citada Ley así como el resguardo acreditativo de la hoja de presentación de escritos que se adjunta para su notificación a la presente resolución, el escrito presentado con fecha 27-12-01, se encuentra dentro del plazo legal establecido".
c) Recibidas las actuaciones, en providencia de 21 de febrero de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó subsanar la omisión padecida por el Juzgado y dar traslado a la apelante de la petición de inadmisión del recurso formulada en el escrito de oposición de la Administración demandada. Una vez evacuado dicho trámite, la misma Sala dictó Auto el 21 de marzo de 2002 resolviendo declarar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de apelación. La Sala consideró que no se había acreditado la presentación del escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente, y ante el órgano judicial correspondiente, en aplicación del art. 135.1 LEC, dado que tan sólo constaba la presentación del escrito ante la Audiencia Provincial de Vitoria el 22 (sic) de diciembre, y sin que se hubiera unido el resguardo acreditativo de la hoja de presentación de escritos a que se refiere la providencia de 30 de enero de 2002.
d) Contra esta decisión interpuso recurso de súplica la demandante de amparo, alegando vulneración del art. 24.1 CE, por entender que la resolución de la Sala se había extralimitado en sus competencias, incurriendo en incongruencia extra petitum, al resolver una cuestión ya estudiada y decidida en la referida providencia de 30 de enero 2002, y porque el recurso se presentó dentro de plazo, según lo establecido en el art. 135.1 LEC, ante el Registro en el que podía entregarse dicho escrito -en el cual se presentó también la impugnación de la contraparte-, esto es, el de la Audiencia Provincial de Vitoria. La Sala, en Auto de 28 de mayo de 2002, desestimó el recurso de súplica, remitiéndose a la fundamentación de su Auto anterior y razonando que el apartado 3 del art. 135 LEC obliga a poner diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cualesquiera escritos sujetos a plazo perentorio, entre los que se encuentran los sujetos a la previsión del apartado 1 del mismo precepto, y en el escrito presentado no se puso diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación, siendo así que tal falta de constancia provoca desconocimiento y la posibilidad de que aquélla se hubiese producido pasados los quince días establecidos a tal efecto en la LEC.
e) Notificado el anterior Auto a la demandante el día 5 de junio de 2002, solicitó en la misma fecha aclaración, conforme a los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, alegando que en el mismo no se hacía constar si era firme o cabía recurso contra el mismo y, en este último caso, qué recurso cabía interponer. Esta solicitud fue denegada por Auto de 14 de junio de 2002 (notificado el día 20 siguiente), en el que la Sala razonó que la aclaración se refiere al contenido de los Autos, en especial a la parte dispositiva, y, "[en] este caso es la notificación la que presenta alguna omisión, a juicio del solicitante, por lo que no se puede hacer aclaración alguna al auto".
3. En la demanda de amparo alega la actora que la resolución de inadmisión del recurso de apelación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con clara limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, porque, aparte de que la Sala volvió a examinar una cuestión ya estudiada y decidida por el Juzgado -la admisión a trámite del recurso de apelación-, le inadmitió el recurso achacándole el hecho de que no constaba en el cajetín del sello de entrada del escrito de interposición de la apelación la hora en que se presentó el escrito, extremo que en ningún caso le puede resultar imputable. Entiende, por ello, que la Sala efectuó una interpretación de las normas del art. 135 LEC contraria a las exigencias del art. 24 CE.
El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la declaración de nulidad de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2002 y 20 de junio de 2002 (sic), con declaración de la obligación legal de estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria.
4. Por resolución de 4 de junio de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 62-2002 y al recurso contencioso-administrativo núm. 22-2001, respectivamente, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a la aportación por la Procuradora de la actora de escritura de poder original acreditativa de su representación.
Este último requerimiento fue atendido mediante la presentación del correspondiente poder en virtud de escrito registrado en el Juzgado de guardia el 24 de junio de 2004 (y recibido en este Tribunal el día 28 siguiente).
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2004 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de la demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 2004, se ratificó en el contenido de su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 21 de octubre de 2004, interesó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de la actora, señala el Fiscal que nos encontramos en la faceta relativa al acceso a los recursos legalmente procedentes, en la que el principio pro actione no opera con igual intensidad que cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a lo que se une que, con carácter general, el cómputo de los plazos y la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde examinar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que a este Tribunal le competa otra labor que la de comprobar que la resolución de inadmisión está jurídicamente fundamentada y no incurre en error patente, manifiesta arbitrariedad o en formalismo exacerbado.
Sobre esta base, entiende el Ministerio Fiscal que ninguno de los argumentos de la demanda reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal para otorgar el amparo a la actora. Así, en primer lugar la decisión del Juzgado admitiendo a trámite el recurso de apelación no excluye la competencia de la Sala para resolver sobre dicha cuestión conforme al art. 85.5 LJCA, por lo que ha de afirmarse que la misma no está vinculada por lo acordado por el Juzgado.
Por otra parte, la norma del art. 135 LEC tiene carácter extraordinario, sujetándose a la presentación del pertinente escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, cuya prueba corresponde a la parte recurrente, cuando opta por agotar el plazo de recurso. Es cierto que el precepto obliga al secretario o funcionario a dar a la parte recibo de los escritos y documentos con expresión de la fecha y hora de presentación, recibo que se puede sustituir por su constancia en las copias simples que se presenten, pero la omisión de estas diligencias no parece que exonere a la parte del deber de acreditar la temporánea presentación del escrito. Desde esta perspectiva, y dado el límite horario establecido por la Ley para la presentación de escritos en el día hábil siguiente a la expiración del plazo, las resoluciones recurridas, a juicio del Fiscal, en cuanto consideran que la parte no ha cumplido con la carga de demostrar la presentación temporánea, no resultan infundadas, ni están incursas en error patente y tampoco adolecen de un formalismo exacerbado, por lo que no han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.
8. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de abril del mismo año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2002, por el que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado frente a Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, así como el Auto de la misma Sala que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que la actora fecha el 20 de junio de 2002, pero que, en realidad, está datado el 28 de mayo de 2002, siendo la fecha indicada en la demanda la de notificación del Auto de 14 de junio de 2002, que denegó la solicitud de aclaración del anterior. Afirma la recurrente que la inadmisión de la apelación vulnera el art. 24.1 CE, porque la Sala volvió a examinar una cuestión que ya había sido decidida y analizada por el Juzgado y porque tal decisión realizó una interpretación de las reglas del art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) contraria a las exigencias del art. 24 CE, al basarse en el hecho de que no constaba en el cajetín del sello de entrada estampado en el escrito de interposición del recurso de apelación la hora en que se presentó, extremo que en ningún caso le puede resultar imputable.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de amparo, al considerar que nos movemos en el ámbito del acceso a los recursos legalmente previstos, en el que la apreciación del cumplimiento de los requisitos es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde dilucidar a los órganos judiciales y, en este sentido, la decisión de inadmisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, además de no resultar impedida por la previa admisión del recurso efectuada por el Juzgado, se efectúa en una resolución jurídicamente fundamentada, que no incurre en error patente, no resulta arbitraria ni responde a un formalismo exacerbado, de manera que no se ha producido vulneración del art. 24.1 CE.
2. Antes de proceder al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja de la recurrente, es preciso analizar de oficio la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el art. 50.1 LOTC que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo la entidad demandante presentó una petición de aclaración en relación con el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de mayo de 2002, extremo que no pudo ser tomado en consideración por parte de este Tribunal en la fase de admisión a trámite del recurso de amparo, toda vez que el expresado dato ha sido absolutamente silenciado por la recurrente en su demanda, al igual que lo fue la fecha de notificación de aquella resolución, producida el 5 de junio de 2002. Por lo demás, no es ésta la única inexactitud que se advierte en la demanda, pues en ella tampoco se ha identificado correctamente el Auto de 28 de mayo de 2002, sino que, en cuantas ocasiones lo ha mencionado, la actora se ha referido a él como "Auto de 20 de junio de 2002", siendo así que en las actuaciones no figura ninguna resolución de tal fecha que, en cambio, se corresponde con la de notificación del Auto de 14 de junio de 2002, denegatorio de la solicitud de aclaración antes reseñada.
Aclarada la anterior cuestión, nuestra labor se ha de circunscribir, con carácter previo, a dilucidar si la petición de aclaración, por el objeto que perseguía, ha podido producir un alargamiento artificial del plazo legalmente establecido para recurrir en amparo, lo que determinaría la inadmisión de la demanda por extemporaneidad.
Hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, y 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 125/1990, de 5 de julio, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio FJ 2).
Pero para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2).
De este modo, es doctrina consagrada que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 3; y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2). De manera que, como señalamos en la STC 132/1999, de 15 de julio, recogiendo doctrina anterior, "un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria" (FJ 2).
En concreto, por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración, con fundamento en el art. 267 LOPJ, este Tribunal ha afirmado que su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial (SSTC 73/1991, de 8 de abril, FJ 1; y 84/1994, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras).
3. En el presente caso, la demandante de amparo solicitó aclaración del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de mayo de 2002, notificado el 5 de junio siguiente, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la resolución del mismo órgano judicial que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación que se había de ventilar ante él. En concreto, la actora interesó que se precisara si el Auto era firme o no y, en su caso, el recurso que contra el mismo se pudiera interponer. Esta petición fue denegada por la Sala, por improcedente, en Auto de 14 de junio de 2002, notificado el día 20 siguiente, con fundamento en que la aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, especialmente a su parte dispositiva, pero no a su notificación.
Pues bien, hemos de coincidir con el criterio sustentado por el órgano judicial, en el sentido de que la solicitud de aclaración formulada por la recurrente no supone una petición de revisión del contenido de la resolución, pues, en puridad, la indicación de los recursos procedentes contra una resolución judicial no forma parte del contenido decisorio de la resolución, sino que responde a una exigencia del acto de notificación según el art. 248.4 LOPJ, y que constituye una mera información al interesado, quien no está lógicamente obligado a seguirla si entiende que existe algún recurso procedente. Además, tal indicación no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse al notificar la resolución a las partes, por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales; es más, se ha dicho que es defecto que puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado, como ocurre en el presente caso (entre otras, SSTC 203/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 131/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 2). Como se dice en la STC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7, "dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse 'al notificarse la resolución' lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como un apéndice de la resolución dirigido al agente notificador; dado todo ese cúmulo de circunstancias no es posible admitir que la dirección letrada de la parte, que se mostró conocedora y exigente de los recursos y sus requisitos de resolución, pudiera aceptar que esa mera indicación tenía fuerza bastante para privarla de la interposición de la queja ante una decisión que excluía nada menos que la apelación".
Así pues, la finalidad perseguida por la recurrente no podía obtenerse en ningún caso a través de la vía de la aclaración que permite el art. 267 LOPJ, sino mediante la presentación del oportuno escrito de interposición del recurso que considerase procedente contra la resolución notificada, de forma que es patente que la solicitud de aclaración formulada tras la notificación del Auto que desestimó el recurso de súplica formulado contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora, de 28 de mayo de 2002 -que es el realmente impugnado, según se aclaró anteriormente-, resultó manifiestamente improcedente, por haberse empleado para una finalidad distinta de la que le viene asignada legalmente. Por lo demás, cabe constatar que, de manera evidente, contra tal Auto no cabía recurso alguno en la vía judicial ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los arts. 79.2, 80, 86 y 87 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
La lógica consecuencia que se sigue del empleo de la aclaración para un fin ajeno al que le es propio es que su planteamiento ha producido una prolongación artificial del plazo para la presentación de la demanda de amparo, establecido en el art. 44.2 LOTC. Por consiguiente, el momento que ha de tomarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo no es el de la notificación del Auto de 14 de junio de 2002, que denegó la aclaración, sino el de la comunicación del Auto de 28 de mayo de 2002, que desestimó el recurso articulado contra la decisión presuntamente vulneradora del derecho fundamental de la actora. Producida tal notificación el día 5 de junio siguiente, e introducida la demanda de amparo en este Tribunal el 12 de julio del mismo año, resulta evidente que se habían superado los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC, por lo que el presente recurso de amparo es extemporáneo y debe ser inadmitido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por Transporte, Distribución y Servicios, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.
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1.
El empleo de la aclaración para un fin ajeno al que le es propio produce una prolongación artificial del plazo para la presentación de la demanda de amparo por lo que el presente recurso de amparo es extemporáneo y debe ser inadmitido [ FJ 3].
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2.
La solicitud de aclaración por la actora resultó manifiestamente improcedente, por haberse empleado para una finalidad distinta de la que le viene asignada legalmente [FJ 3].
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3.
La solicitud de aclaración formulada por la recurrente no supone una petición de revisión del contenido de la resolución, pues la indicación de los recursos procedentes contra una resolución judicial no forma parte del contenido decisorio de la resolución [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 2, 3
- Artículo 50.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 3
- Artículo 267, ff. 2, 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 79.2, f. 3
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 86, f. 3
- Artículo 87, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 135, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, Doctrina constitucional, f. 2
- Recurso de aclaración manifiestamente improcedenteRecurso de aclaración manifiestamente improcedente, f. 3