La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4225-2002, promovido por don Ángel Herrero Gordo, representado por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto y asistido por el Abogado don Ignacio María Sainz Villanueva, contra la Sentencia de la Sección Sexta de las de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 162-2002, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1951-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2002 don Esteban Jabardo Margareto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Herrero Gordo, asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid incoó diligencias de juicio de faltas núm. 1951-2000, mediante Auto de 26 de enero de 2001, en virtud de denuncias por lesiones causadas por don Ángel Herrero Gordo y su esposa doña María Luisa Funcia Sánchez-Pardo a su vecinas María Luisa y Carmen Blas Ortega, y por éstas a aquéllos, recíprocamente.
b) Celebrado juicio oral de faltas el día 27 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, que declaró probado que sobre las 12:30 horas del día 12 de diciembre de 2000, hubo una discusión entre doña María Luisa Funcia y doña Carmen Blas Ortega, en la que se profirieron insultos y se agredieron mutuamente sin consecuencias acreditadas, y que posteriormente, entre las 22:30 y las 22:50 horas del mismo día, se entabló una nueva discusión entre don Ángel Herrero Gordo y las hermanas Blas Ortega, con el resultado que consta en el informe forense. La Sentencia absolvió a doña María Luisa Funcia Sánchez-Pardo, a doña Carmen Blas Ortega y a doña María Luisa Blas Ortega, y condenó a don Ángel Herrero Gordo, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, contra doña Carmen Blas Ortega, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal (CP) en caso de insolvencia, y por una falta de lesiones, del art. 617.1 CP, contra doña María Luisa Blas Ortega, a dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de insolvencia, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de doscientas veinte mil quinientas pesetas.
c) Contra esta resolución presentó el condenado don Ángel Herrero Gordo recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Sexta de las de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia de fecha 5 de junio de 2002, desestimatoria del recurso.
d) La Sentencia declara que el primer motivo del recurso es la violación del derecho de defensa, por no permitir la intervención del apelante en el juicio ni permitirle ejercer el derecho a la última palabra. Tales alegaciones se rechazan aduciendo que se ha cumplido la tramitación correspondiente a un juicio de faltas. Así, las partes fueron citadas al juicio haciéndoles saber que podían comparecer al mismo con los medios de prueba que considerasen procedentes y que podían asistir con Letrado. En el acto del juicio se escuchó a todos los intervinientes en los hechos, dando cada uno su versión sobre lo sucedido, siendo la declaración del ahora demandante de amparo la más extensa. No consta en el acta que el apelante hiciera un informe final, pero ello no quiere decir que estuviera indefenso, porque de su declaración se deducía con claridad que solicitaba la condena de las hermanas Blas Ortega y una indemnización por las gafas rotas, y así lo entendió el Juez a quo, que absolvió a Carmen y María Luisa Blas Ortega. Si el Juez a quo no hubiera entendido que el ahora recurrente no estaba formulando acusación contra estas dos personas las hubiera absuelto por falta de acusación, lo que no hizo. Por su parte, con relación al derecho a la última palabra, debe señalarse que es un trámite que no está previsto para el juicio de faltas. De otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba alegado por el demandante, se afirma en la Sentencia que no se aprecia en el caso de autos, pues el Juez a quo ha valorado las declaraciones de las diversas personas implicadas en los hechos, otorgando mayor credibilidad a una sobre otras y, además, explica las razones por las que considera que el ahora apelante es responsable de una falta y las hermanas Blas Ortega no lo son, todo ello mediante un razonamiento perfectamente estructurado en el que no se aprecia ningún error notorio.
3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE). Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 143/2001) y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Pakelli y Artico), considera que se ha vulnerado este derecho, proclamado en los arts. 24.2 CE, 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), porque no se permitió al demandante interrogar a los testigos teniendo en cuenta que compareció sin Abogado, no se le permitió informar (al contrario que a sus acusadores), y no se le concedió el derecho a la última palabra.
Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y, en consecuencia, restableciéndole en tal derecho, declarando la nulidad de las Sentencias de la Sección Sexta de las de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 162-2002, y del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1951-2000, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente precedente a la celebración de la vista oral en la primera instancia, a fin de que el enjuiciamiento se lleve a cabo por el órgano judicial que sea competente con pleno respeto a sus garantías constitucionales.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de febrero de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó también requerir la remisión de actuaciones a los órganos judiciales, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador don Esteban Jabardo Margareto, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
6. El recurrente, en escrito registrado el 28 de abril de 2004, presentó alegaciones en las que insiste en los argumentos y razonamientos contenidos en su demanda, reiterando la existencia de la vulneración aducida.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de mayo de 2004, presenta alegaciones en las que indica que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes para que éstas posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, puedan ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Y especial importancia tiene el derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal.
En este caso, la afirmación de la Audiencia Provincial según la cual ya quedó claro en el interrogatorio que el ahora recurrente acusaba a las hermanas Blas Ortega, no puede considerarse como una manera suficiente de garantizar la existencia de contradicción para quien después resultó condenado, pues una cosa es que, como denunciante que era, acusara a la otra parte cuando se le dio por el Juez la palabra, y otra distinta es que, una vez practicada la prueba propuesta por las hermanas Blas Ortega y oídas sus alegaciones finales, el acusado haya podido primero contradecirlas y luego rebatirlas. La asunción por quien resultó condenado del derecho a autodefenderse no solo debe ser respetado en el debate procesal sino que, formando parte del derecho fundamental a la defensa, es obligado que se proteja especialmente por el Juez para que pueda cumplir los fines a que está destinado. Y uno de ellos es particularmente el de hacer posible la contradicción mediante la facilitación en juicio de la intervención a quien es acusado y de que así pueda rebatir no sólo las pruebas sino las alegaciones en su contra de quien le acusa. En el presente caso tales principios no se cumplieron pues quien fue primero denunciado y después acusado y asumió su autodefensa no tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio (más allá de explicar, según su parecer, lo sucedido), ni de rebatir la prueba y alegaciones de sus contrarios, ni de, una vez finalizado el debate, hacer sus observaciones y decir la última palabra. Todo eso debió serle ofrecido con independencia de que él mismo lo solicitara, pues es justamente ese ofrecimiento el que complementa a través del Juez el derecho de autodefensa, por su propia naturaleza incompleto. En consecuencia, el Fiscal estima que el derecho a la defensa del recurrente ha sido vulnerado desde el mismo acto del juicio oral de faltas, por lo que la imprescindible reparación del derecho fundamental exige que se anule todo lo actuado desde dicho juicio, éste incluido, para que celebrándose de nuevo con respeto del derecho a la defensa, pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
8. Por providencia de fecha 14 de abril de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 162-2002, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1951-2000.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado el derecho fundamental del demandante a la defensa (art. 24.2 CE), por cuanto en el juicio de faltas del que trae causa este proceso de amparo, en el que el ahora demandante asumió su autodefensa, no tuvo intervención alguna en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, a diferencia de otras partes, que sí la tuvieron; no tuvo ocasión de formular sus alegaciones finales y, por último, no pudo ejercer su derecho a la última palabra.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, alegando que el derecho a autodefenderse asumido por quien resultó condenado no sólo debe ser respetado en el debate procesal sino que, formando parte del derecho fundamental a la defensa, es obligado que se proteja especialmente por el Juez para que pueda cumplir los fines a que está destinado. Y uno de ellos es, particularmente, el de hacer posible la contradicción mediante la facilitación en juicio de la intervención a quien es acusado, de modo que pueda rebatir no sólo las pruebas, sino también las alegaciones en su contra de quien le acusa.
2. El solicitante de amparo ocupó en este juicio de faltas la doble posición de denunciante y denunciado, por lo que, en su primera calidad, y en cuanto titular del ius ut procedatur, es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), podría haber solicitado del Tribunal que enjuiciara si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado dicho ius ut procedatur, "desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE" (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 y, reproduciéndola, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4).
Ello no obstante, el solicitante de amparo limita su queja a la vulneración del derecho de defensa que padeció en su condición de denunciado, en cuanto le fue negada por los órganos jurisdiccionales la posibilidad de interrogar a las denunciantes, de resumir la prueba practicada y formular conclusiones sobre la misma, y de ejercer el derecho a la última palabra. Es decir, en cuanto no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas. Así pues, limitaremos nuestro análisis, en el marco de la pretensión ejercitada, a examinar si en la tramitación del juicio de faltas se ha producido la denunciada violación del derecho de defensa.
3. En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).
Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)".
"La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' (STC 144/1997, de 15 de septiembre)" (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- 'por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera'. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio".
4. La aplicación de las anteriores precisiones al supuesto sometido ahora a nuestra consideración lleva directamente a la estimación de la pretensión de amparo, en razón de la limitadísima intervención que se dio a quien recurre en el juicio de faltas, pese a que, además de tener desde el primer momento la doble condición de denunciante y denunciado, expresó su voluntad de defenderse por sí mismo.
Aunque la Audiencia Provincial argumenta que no consta que el demandante estuviera indefenso, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte. Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena.
De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación (una vez fue formulada por el Ministerio Fiscal y las denunciantes), se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, y no se ha dado oportunidad de que el ahora demandante de amparo pudiera manifestar en el estrado judicial cuanto considerara conducente a su defensa como final del juicio oral, todo lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa que debe ser reparada. A tales efectos procede declararlo así y anular las Sentencias recurridas, aunque sólo en lo que se refieren al pronunciamiento condenatorio relativo al ahora demandante, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista por los hechos comprendidos en la denuncia interpuesta por las hermanas Blas Ortega contra el demandante, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Herrero Gordo y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la defensa (art. 24.2 CE).
2º Anular el pronunciamiento condenatorio relativo al demandante de amparo incluído en las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2002, en rollo de apelación núm. 162-2002, y por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2001, en el juicio de faltas núm. 1951-2000.
3º Retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que celebrándose de nuevo con respeto del derecho a la defensa, pueda dictarse por el Juzgado otra Sentencia acorde con la citada garantía.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
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1.
El pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación, se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, y no se ha dado oportunidad de que el demandante de amparo pudiera manifestar en el estrado judicial cuanto considerara conducente a su defensa como final del juicio oral, todo lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa [FJ 4].
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2.
El recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa, participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo y tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena [FJ 4].
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3.
Procede anular las Sentencias recurridas, aunque sólo en lo que se refieren al pronunciamiento condenatorio relativo al ahora demandante, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía [FJ 4].
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4.
Reitera doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (SSTC 226/1988 y 143/2001) [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 739, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 c), f. 3
- Artículo 6.3 d), f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 d), f. 3
- Artículo 14.3 e), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Denegación lesiva del derecho a la libertadDenegación lesiva del derecho a la libertad, ff. 3, 4
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 4
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 3, 4