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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2301-2003, promovido por don Antonio García Martín y doña Juliana Cuesta Guijarro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistidos por el Letrado don José Antonio Hernáez Rodrigo, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, de 24 de marzo de 2003, que desestimó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 26 de julio de 1999 recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 258/97. Han comparecido y formulado alegaciones don Luis Sanz Cuesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez y asistido por el Letrado don Felix Sánchez Montesinos y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 2003 doña María Lourdes Cano Ochoa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio García Martín y de doña Juliana Cuesta Guijarro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El día 9 de julio de 2002 los recurrentes en amparo, al volver de vacaciones a su vivienda de Móstoles, se encontraron con una carta de Banesto en la que se adeudaba a su cuenta la cantidad de 6.348,78 € a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sepúlveda.

Ante la sorpresa de dicho cargo, el día 11 de julio se personaron en el Juzgado, momento en que por vez primera tuvieron conocimiento de que contra ellos se seguía el juicio de menor cuantía núm. 258/97.

b) A la vista de las irregularidades observadas, causantes de indefensión en el referido proceso, los ahora demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 24 de marzo de 2003.

En el referido Auto se vuelve a confundir el verdadero domicilio de los demandantes de amparo, que es el de Parque Tingo María, 11, 7º B, de Móstoles (Madrid) y no el de Avenida de la Constitución, 11, de Móstoles (Madrid).

c) La nulidad de actuaciones se fundó en varios motivos. En primer término, porque en la demanda se consignaba mal tanto el domicilio de los recurrentes en amparo como el nombre de la codemandada, doña Juliana Cuesta Guijarro, a la que en la demanda se la nombra como doña Juliana Cuesta García, pese a que los demandantes son parientes de los ahora solicitantes de amparo. Irregularidades que tienen trascendencia, toda vez que han motivado la incomparecencia al proceso de los recurrentes en amparo.

En fecha 10 de marzo de 1998, a través del servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Móstoles, se intentó emplazar a los ahora demandantes de amparo de forma deficiente. La dirección que disponía el oficial que practicó el emplazamiento era la Avenida de la Constitución, 11, 7º B (Parque Tingo María), cuando el verdadero domicilio de los demandantes de amparo es Parque Tingo María, 11, 7º B, siendo esta última una céntrica edificación de Móstoles, perfectamente conocida, habida cuenta de su ubicación y antigüedad y que se encuentra, además, en las proximidades de los Juzgados. De modo que con un mínimo de diligencia, al referirse la comunicación al Parque Tingo María, cualquier persona habría identificado el domicilio de los recurrentes en amparo.

En este sentido, en el incidente de nulidad de actuaciones, para demostrar la falta de diligencia del Servicio común de notificaciones y embargos se acompañaron diversas cartas remitidas al domicilio de los demandantes de amparo en las que se consignaban las mismas señas que en la diligencia de notificación y que, aunque erróneas, fueron suficientes para que el Servicio de correos identificara dicho domicilio.

d) Ante el resultado negativo del emplazamiento, el Juzgado de Sepúlveda, para evitar la indefensión de los recurrentes en amparo, en vez de librar un oficio al Ayuntamiento de Móstoles, en el que los demandantes de amparo llevan empadronados treinta años, con el fin de solicitar el dato de su domicilio, o emplazarlos, dato que constaba en las actuaciones, en el lugar que se había llevado a cabo la obra causante del litigo, esto es, en Castrojimeno (Segovia), villa de sesenta habitantes o, en fin, intentar su emplazamiento a través del Servicio de correos y telégrafos, que como se demostró en el incidente de nulidad de actuaciones fácilmente localizó con las mismas señas el domicilio de los recurrentes en amparo, optó por emplazarlos mediante edictos.

Además tanto en los edictos como en la Sentencia se hace constar como nombre de la codemandada el de doña Juliana Cuesta García, en vez de el de doña Juliana Cuesta Guijarro, de forma que el pleito no se ha seguido contra esta demandante de amparo, ni ha sido condenada, lo que, sin embargo, no ha impedido que fuesen embargados los saldos de las cuentas que tenía con su esposo y también demandante de amparo don Antonio García Martín.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto en la demanda, con apoyo en la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la trascendencia de los actos de comunicación procesal con las partes y la interdicción de indefensión, que en este caso no era razonable pensar que fuera imposible el emplazamiento personal de los demandados y ahora recurrentes en amparo, ciudadanos con arraigo en Móstoles y en Castrojimeno, lugar en el que se realizaron las obras que dieron lugar al litigio, no habiéndose intentado tampoco averiguar su domicilio a través del Ayuntamiento de Móstoles, ni la notificación a través del Servicio de Correos y Telégrafos. Pues bien, esta falta de diligencia del Juzgado en la práctica del emplazamiento de los demandados, quien acudió al emplazamiento por edictos antes de agotar los medios fáciles y razonables que tenía para efectuarlo, ha causado a los ahora recurrentes en amparo una indefensión efectiva y les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder personarse éstos en el proceso en defensa de sus derechos e intereses.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2003 y de la Sentencia de 27 de junio de 1999 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sepúlveda en autos de juicio de menor cuantía núm. 258/97. Mediante sendos otrosíes se interesó la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas (art. 56 LOTC), la apertura del proceso a prueba (art. 89.1 LOTC) y la celebración de vista oral (art. 52.2 LOTC).

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 258/97, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2005, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de don Luis Sanz Cuesta, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que reiteró las efectuadas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de marzo de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación del recurso de amparo.

Tras hacer referencia, con reproducción de la STC 21/1996, a la doctrina constitucional en materia de actos procesales de comunicación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, el Ministerio Fiscal considera que en el caso enjuiciado es indudable que la Sentencia de remate se dictó inaudita parte, y que ello provocó la indefensión de los solicitantes de amparo, pues, a través de un proceso en el que no tuvieron intervención, se vieron condenados al pago de una cantidad de dinero sin haber tenido posibilidad de defenderse.

Tal situación de indefensión se produjo por causas ajenas a la voluntad de los recurrentes en amparo, ya que, de una parte, resulta acreditado que si el emplazamiento no se efectuó de forma personal fue porque el funcionario encargado de practicar la diligencia no se constituyó en el mismo, que es identificado en la demanda, no solamente con el nombre de la calle y el número (Avenida de la Constitución, 11), que fue donde se constituyó el funcionario y no encontró a los demandados, sino también con un nombre (Parque Tingo María), con el que es conocida la edificación en la que se ubica la vivienda de los demandantes de amparo y que, como tal, aparece en el plano aportado en el proceso junto con el escrito en el que se promovió el incidente de nulidad. De otra parte, no siendo carga de los recurrentes en amparo acreditar que no tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, sino que ello debe resultar probado, al menos indiciariamente, de las actuaciones (STC 145/2000, FJ 3), de las actuaciones remitidas no resulta que los demandantes de amparo tuvieran conocimiento ni sospecharan que habían sido demandados.

Por el contrario la indefensión sufrida por los demandantes de amparo tuvo su origen en la forma de efectuarse el emplazamiento, en el que es observable una falta de diligencia, en primer término, del funcionario del Servicio común de notificaciones que lo llevó a cabo, ya que no se constituyó en el domicilio que debía efectuarse, tal y como el mismo aparecía designado en la demanda. En segundo lugar, en el propio órgano judicial, tanto por no advertir que el emplazamiento no se había hecho correctamente y, por ende, ordenar que se repitiera, como por persistir en considerar correcto el domicilio en el que se hizo, una vez que en el incidente de nulidad de actuaciones se habían aportado elementos suficientes para poner en evidencia el error en el que se incurrió. Finalmente, constando en el proceso, mediante el albarán aportado con la demanda, que los materiales cuyo pago parcial se reclamaba habían sido servidos a uno de los demandantes de amparo en la localidad de Castrojimeno, el Juzgado debió intentar el emplazamiento en dicha localidad, y, si bien es cierto que en el albarán no consta cuál fuera el concreto domicilio en el que los materiales fueron servidos, también lo es que, con independencia de las consideraciones que hacen los demandantes de amparo sobre el tamaño de la población de dicha localidad y el hecho de que cualquiera de sus habitantes los conoce, aquel extremo habría podido ser obtenido por el Juzgado requiriendo a la parte demandante para que lo recabara del proveedor.

8. La representación procesal de don Luis Sanz Cuesta evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de marzo de 2005, que a continuación sucintamente se extracta:

a) Los demandantes de amparo denuncian graves irregularidades, sin especificar en ningún momento qué normas esenciales del procedimiento fueron vulneradas o qué defectos de forma cabe apreciar en los actos procesales conforme a los arts. 225 y 227 LEC. No alegan, pues, ningún derecho constitucional como lesionado, ni su vulneración se fundamenta en modo alguno, por lo que ha de concluirse que la demanda de amparo no se atiene a lo preceptuado en el art. 44.1 c) LOTC.

b) Tampoco ha existido una violación de derecho o libertad imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda [art. 44.1 b) LOTC]. En efecto, el domicilio consignado en la demanda fue facilitado por los recurrentes y coincide con el que figura en las postales que remitieron desde diferentes lugares de España. Por tanto el domicilio consignado y al que se atuvo el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda es el correcto, no habiendo vulnerado este órgano judicial norma procesal alguna en relación con la forma de las notificaciones y el modo en que debían realizarse. No se llevó a cabo acto alguno ni se omitió requisito o norma procesal en el acto de notificación, pues se remitió el exhorto correctamente cumplimentado, y ante el resultado negativo de la notificación esta parte interesó que se practicará en los términos del art. 269 LEC 1881.

c) Además los recurrentes en amparo, frente a lo que afirman en su demanda, conocían el procedimiento contra ellos seguido y lo que pretenden es eludir el pago de la deuda. Así lo revela la argumentación que esgrimen, pues en su escrito de petición de nulidad de actuaciones hacen referencia al parentesco existente entre los demandantes y demandados en el proceso a quo. Es fácil suponer que por razón de ese parentesco tenían conocimiento del proceso seguido contra ellos. Además, si se tiene en cuenta la población de Castrojimeno (unos sesenta habitantes), es muy improbable que los ahora recurrentes en amparo no hayan tenido conocimiento del proceso. Es más, en la fiesta local, en septiembre de 1998, se produjo un altercado entre el ahora demandante de amparo don Antonio García Martín y su primo don Luis Sanz Cuesta con motivo de la demanda interpuesta contra los solicitantes de amparo. Hubo insultos, casi llegaron a las manos y don Antonio García Martín dijo: "Eres un sinvergüenza y no vas a cobrar ni un duro por muchas demandas que me pongas", circunstancia que puede ser acreditada y que demuestra el conocimiento exacto que los demandantes de amparo tenían del procedimiento seguido contra ellos.

Es cierto que los demandados inicialmente no acudieron por Castrojimeno durante un largo periodo de tiempo, pero incluso una vez dictada Sentencia la parte actora intentó el cobro voluntario de la deuda para evitar un mayor conflicto familiar.

Por correo certificado se dirigió una carta al domicilio que los demandados habían facilitado, unida a la demanda, en la que se advertía que se iniciaría la reclamación judicial de la deuda, por lo que ha de suponerse que tenían conocimiento del posible inicio del proceso judicial.

No es de recibo comparecer en un proceso civil ocho años después de iniciado y pretender rescindir la Sentencia mediante el uso perverso de procedimientos civiles o constitucionales diseñados para otros fines que el de intentar no pagar una deuda, que claramente vulneran la buena fe procesal. En definitiva, los demandantes de amparo han tenido conocimiento del procedimiento seguido contra ellos y en cualquier momento pudieron comparecer en el mismo, habiendo optado por esconderse en la creencia de que de este modo eludirían el pago de la deuda contraída.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Auto desestimando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de mayo siguiente.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda de 26 de julio de 1999, recaída en el juicio de menor cuantía núm. 258/97, que condenó a los recurrentes en amparo a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento, y al abono de las costas procesales, así como la del Auto de 24 de marzo de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que promovieron contra la citada Sentencia.

Los demandantes de amparo consideran que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al haber sido emplazados en el proceso mediante edictos una vez que resultó infructuoso, por falta de diligencia del agente judicial, el intento de emplazamiento personal en el domicilio señalado en la demanda, sin que el órgano judicial hubiera agotado los medios que tenía a su alcance para emplazarlos personalmente.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Aduce, en síntesis, que los recurrentes en amparo han padecido una situación de indefensión como consecuencia de la falta de diligencia del funcionario del Servicio común de notificaciones, que no se constituyó en el domicilio señalado en la demanda, y del propio órgano judicial que, por una parte, no advirtió que el emplazamiento no se había efectuado correctamente y, por otra, procedió además a su emplazamiento mediante edictos cuando en las actuaciones constaba que las obras cuyo impago motivó el litigio se habían realizado en la vivienda que los demandantes de amparo tenían en la localidad de Castrojimeno (Segovia), habiendo debido intentar, antes de acudir a los edictos, su emplazamiento en dicho domicilio, que le había podido facilitar la parte demandante.

La representación procesal de don Luis Sanz Cuesta se opone a la estimación de la demanda de amparo. Alega como óbices procesales que en este caso la violación del derecho o libertad supuestamente vulnerado no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC] y que no se invoca la lesión de ningún derecho fundamental [art. 44.1 c) LOTC]. En cuanto al tema de fondo planteado sostiene que los recurrentes en amparo tenían conocimiento del procedimiento contra ellos seguido y que en cualquier momento pudieron comparecer en el mismo, habiendo optado, por el contrario, por esconderse para eludir de este modo el pago de la deuda contraída.

2. Han de desestimarse, sin necesidad de una más detenida argumentación, los óbices procesales que la representación procesal de don Luis San Cuesta opone al examen de la demanda de amparo. En efecto, basta la lectura de ésta, de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, para constatar, de un lado, que los recurrentes en amparo expresamente invocan en la demanda, e invocaron también con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones que promovieron contra la Sentencia de 26 de julio de 1999, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no haber sido debidamente emplazados en el proceso. Y, de otro, que la lesión del citado derecho fundamental se la imputan de manera directa e inmediata al Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, por no haber actuado con la debida diligencia en su emplazamiento, por lo que la determinación de si la situación de indefensión denunciada es imputable, en caso de existir, de manera directa e inmediata al órgano judicial o a una posible actitud negligente de los recurrentes en amparo se convierte en la cuestión de fondo a dilucidar con ocasión del examen de la presente demanda de amparo, y será determinante en última instancia de su estimación o desestimación.

3. Así pues la cuestión que ha resolverse con ocasión del presente proceso constitucional consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes en amparo, como consecuencia de haber sido emplazados por edictos en el juicio de menor cuantía núm. 258/97 seguido contra ellos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda.

Según reiterada doctrina constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí misma no sea contraria a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse los edictos sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica, que implica el agotamiento de todas las modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio, al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por medios normales a su alcance.

En tal sentido este Tribunal tiene declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad asegurar que quien es parte en el proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener un conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE.

Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja e los demandantes de amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones judiciales el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, una vez admitida a trámite la demanda del juicio de menor cuantía núm. 258/97, acordó el emplazamiento de los demandados en el domicilio señalado en el escrito de demanda, sito en Móstoles (Madrid), Avenida de la Constitución nº 11 7-B (Parque Tingo María). A tal efecto dirigió exhorto al Juzgado Decano de Móstoles, cuyo cumplimiento fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Móstoles. Llevó a cabo el emplazamiento un oficial, que extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que constituido "en calle Avd. de la Constitución n. 11, domicilio de don Antonio García y Juliana Cuesta ... el nº 11 de Avd. de la Constitución corresponde a dos locales uno de joyería y otro de apuestas ... hay una casa que corresponde al nº 8 y una torre que corresponde al nº 13 ... por cuyo motivo no puedo llevar a efecto la diligencia acordada".

A la vista del resultado de la diligencia de emplazamiento el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, por providencia de 22 de julio de 1998, acordó acceder a lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, procedió a emplazar a los demandados mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Segovia". Publicados los edictos se declaró en rebeldía a los demandados, al haber transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado, situación en la que permanecieron durante la tramitación del juicio de menor cuantía. Dictada Sentencia estimatoria de la pretensión actora, se dirigió exhorto al Juzgado Decano de Móstoles para notificarla a los demandados en el domicilio señalado en la demanda. Obra en las actuaciones diligencia negativa de notificación, expedida por un agente judicial, en la que se hace constar que "me constituí en calle Avda Constitución nº 11 domicilio de don Antonio García y Juliana Cuesta ... se nos hace constar que el nº 11 es una casa baja y no tiene siete pisos, preguntando en la adm. Lotería situada en el nº 11, me indican que no conocen a nadie con dicho nombre ... por cuyo motivo no puedo llevar a efecto la diligencia acordada". A la vista del resultado del intento de notificación de la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda acordó su notificación a los demandados por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Segovia".

La parte actora instó la ejecución de la Sentencia, interesando el embargo de los bienes de los demandados en número suficiente para cubrir la cantidad a la que fueron condenados, más los intereses legales y las costas. El Juzgado de Sepúlveda, por providencia de 15 de febrero de 2001, acordó el embargo de diversos bienes propiedad de los ahora demandados de amparo, entre ellos, la vivienda sita en c/Real, 33 de Castrojimeno y los saldos de diversas cuentas corrientes o de ahorro, entre otras las que pudieran existir en Banesto. El citado embargo fue notificado a los recurrentes en amparo mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Segovia". Por providencia de 26 de marzo de 2002 se libró oficio a diversas entidades bancarias, entre ellas a Banesto, a fin de que procediesen a retener a los demandantes de amparo y poner a disposición del Juzgado las cantidades que existieran en cuantía suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas.

En fecha 24 de julio de 2002 los ahora demandantes de amparo presentaron un escrito en el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda instando la declaración de nulidad de actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 258/97. Adujeron, en síntesis, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que habían tenido conocimiento por vez primera del proceso el día 11 de julio de 2002 al personarse en el Juzgado tras haber recibido el día 9 de julio una carta de Banesto en la que se adeudaba en su cuenta la cantidad de 6.348,78 € a favor del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, no habiendo sido llamados debidamente al proceso, pues el oficial que llevó a cabo la diligencia de emplazamiento no se había constituido en el domicilio que se indicaba en la demanda, sito en la Avenida de la Constitución en una céntrica edificación de Móstoles (Madrid), que se identificaba con su nombre (Parque Tingo María), próxima, además, a los Juzgados. Además de la falta de diligencia del oficial encargado del emplazamiento los demandantes de amparo denunciaban también la falta de diligencia del Juzgado al haber procedido a emplazarles por edictos, tras el infructuoso resultado del intento de llamamiento personal, sin librar previamente oficio al Ayuntamiento de Móstoles, en el que llevan residiendo treinta años, para solicitar los datos de su domicilio, o haberlo intentado en el domicilio indicado en la demanda a través del Servicio de Correos y Telégrafos, que distribuye correctamente el correo dirigido a los recurrentes en amparo con la misma dirección que la señalada en la demanda o, en fin, haber procedido a su emplazamiento en el domicilio en el que se realizaron las obras que originaron el litigio, sito en Castrojimeno (Segovia), una población de unos sesenta habitantes, por lo que hubiera sido factible que a través de cualquier vecino se hubieran entrado del proceso. Los demandantes de amparo adjuntaron al escrito de solicitud de nulidad de actuaciones un plano de su domicilio en Móstoles, certificado acreditativo de su empadronamiento en el domicilio señalado en la demanda, así como diversa correspondencia dirigida a ellos en la misma dirección que la indicada en la demanda y distribuida por el servicio de correos y telégrafos.

El Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, por Auto de 24 de marzo de 2003, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. En la mencionada resolución el órgano judicial descarta, de un lado, la existencia de mala fe por la parte demandante en el proceso a quo al indicar el domicilio de los demandados y ahora recurrentes en amparo, al haber consignado adecuadamente dicho domicilio, y, de otro, que el Juzgado hubiera incurrido en la falta de diligencia denunciada, pues "a los órganos judiciales -se afirma en el Auto- no les incumbe otra actividad de comunicación procesal que efectuar la convocatoria de las partes interpeladas en el domicilio que se consigne en la demanda provocadora de la relación procesal, entendiendo que en el presente caso, por este Juzgado se han cumplido todos los presupuestos procesales, y por cuanto, si bien la nueva LEC, permiten que se efectúen las averiguaciones en cuanto al paradero de los demandados en caso de ser desconocidos, conforme a la LEC, en el artículo 269 se establecía la posibilidad de notificación edictal, a fin de facilitar la continuación del procedimiento".

5. El precedente relato procesal, a la vista de las actuaciones judiciales, conduce necesariamente a la estimación de la demanda de amparo, pues, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, el Juzgado de Primera Instancia no actuó en este caso con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales ex art. 24.1 CE en la práctica de los actos procesales de comunicación. En efecto, ha de destacarse en primer término, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que el funcionario del servicio común de notificaciones encargado de notificar la interposición de la demanda a los ahora recurrentes en amparo no se constituyó en el domicilio de éstos en Móstoles, identificado no sólo con el nombre de la calle y el número (Avenida de la Constitución nº 11), sino también con el nombre de la edificación (Parque Tingo María) en la que se encuentra la vivienda de los demandantes de amparo, como ha quedado acreditado en el incidente de nulidad de actuaciones con el plano que los solicitantes de amparo han aportado de la ubicación de su vivienda en Móstoles. El resultado infructuoso del intento de emplazamiento es achacable a la falta de diligencia del citado funcionario que, en cuanto se integra y forma parte de la organización judicial, ha de imputarse, en última instancia, al Juez o Tribunal decisor (SSTC 112/1987, de 29 de julio, FJ 4; 172/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), que al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones persistió en el error inicialmente cometido, pese a que se habían aportado por los ahora demandantes de amparo elementos suficientes que evidenciaban que el funcionario encargado del emplazamiento no se había constituido en el domicilio señalado en la demanda de amparo.

La anterior conclusión ha de ser completada con la consideración de que, además, el órgano judicial, ante el resultado infructuoso de la diligencia de emplazamiento personal de los recurrentes en amparo en el domicilio que se indicaba en la demanda, procedió a emplazarlos mediante edictos, sin practicar gestión alguna a partir de los datos obrantes en las actuaciones tendente a localizar a los demandados, pese a que en autos constaba la vivienda de su propiedad en la que se habían realizado las obras cuyo impago había originado el litigio, sita en Castrojimeno (Segovia), c/Real, como se indicaba en la demanda, se recoge en la Sentencia de 26 de julio de 1999 y también en la providencia por la que en fase de ejecución se acordó el embargo de los bienes de los ahora solicitantes de amparo. Así pues, al margen de los efectos ya apuntados, que desde la perspectiva del art. 24.1 CE se derivan del resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal de los demandados intentada en el domicilio indicado en la demanda, el órgano judicial, en vez de actuar con la diligencia que le era exigible ex art. 24.1 CE, accedió sin más, tras el resultado de aquella diligencia, a la solicitud de la parte actora de que se procediese al emplazamiento edictal de los demandantes de amparo, a pesar de que no concurría, como se desprende de lo expuesto, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como ya se ha dejado constancia, la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizables los demandados por desconocerse su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado su carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 4).

Si a ello se añade que del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que los solicitantes de amparo hubiesen actuado con negligencia o tuviesen conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos, no se atuvo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a los recurrentes en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Antonio García Martín y doña Juliana Cuesta Guijarro y, en su virtud:

1º Declarar que en las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 258/97 del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda se ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2003 y de la Sentencia de 26 de julio de 1999, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fueron emplazados mediante edictos para que sean de nuevo emplazados personal y debidamente con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 136 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Antonio García Martín y otra respecto al Auto del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda que denegó la nulidad de actuaciones en litigio civil por cantidad sentenciado en 1999.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en proceso civil, tras intentar el personal en una dirección errónea por una indicación inexacta de la demanda.

  • 1.

    El órgano judicial, al acudir al emplazamiento por edictos, no se atuvo a las exigencias de cuidado y diligencia exigibles a los órganos judiciales ex art. 24. 1 CE en la práctica de los actos procesales de comunicación y causó a los recurrentes en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses [FJ 5].

  • 2.

    El funcionario del servicio común de notificaciones encargado de notificar la interposición de la demanda no se constituyó en el domicilio de los recurrentes de amparo [FJ 5].

  • 3.

    El resultado infructuoso del intento de emplazamiento es achacable a la falta de diligencia del funcionario que ha de imputarse, en última instancia, al Juez o Tribunal decisor que, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones persistió en el error inicialmente cometido [FJ 5].

  • 4.

    El órgano judicial, procedió a emplazar a los demandados mediante edictos, sin practicar gestión alguna a partir de los datos obrantes en las actuaciones tendentes a localizarlos, pese a que en autos constaba la vivienda de su propiedad en la que se habían realizado las obras cuyo impago había originado el litigio [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre exigencias del emplazamiento personal de los demandados que establece que la citación o el emplazamiento por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio, al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido (STC 9/1981) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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