La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 142 de 1985, promovido por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en representación de las Sociedades «Interresidencia Gran Corralejo, Sociedad Anónima», «Interboden Española, Sociedad Anónima», e «Intersolares Playa de Corralejo, Sociedad Anónima», y bajo la dirección del Abogado don Joaquín Olaguibel, respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de fecha 22 de noviembre de 1984, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 408.535. En dicho recurso han comparecido el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.
I. Fatti
1. El Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en representación de las Sociedades «Interresidencia Gran Corralejo, Sociedad Anónima», «Interboden Española, Sociedad Anónima», e «Intersolares Playa de Corralejo, Sociedad Anónima», presentó en el Juzgado de Guardia con destino a este Tribunal Constitucional, el 18 de febrero último, demanda de amparo respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), de 22 de noviembre de 1984, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 408.535, interpuesto por las tres sociedades mencionadas contra el Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, sobre declaración de Parque Natural de Las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (Fuerteventura). Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: A) en el «Boletín Oficial del Estado» del día 19 de octubre de 1982 se publicó el Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre; y en este Real Decreto se regulaban, entre otros extremos, los siguientes: En el art. 2 las características y delimitación del Parque y en el art. 3 las denominadas «compatibilidades»; B) de la delimitación del parque se desprende que éste está constituido, en un 95 por 100 aproximadamente, por terrenos pertenecientes a cuatro propietarios, entre ellos las tres Sociedades recurrentes, que son titulares de fincas colindantes con el mar, adquiridas con la finalidad de desarrollar sobre ellas planes urbanísticos de carácter turístico-residencial; y en cuanto a las compatibilidades, el art. 3, letra b), del Real Decreto, establece que: «El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de parque natural será compatible con el ejercicio de: Los usos permitidos por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), en terrenos no urbanizables que señalen los planes de ordenación urbanística, a los que se refiere el apartado 1 del art. 6 del referido texto legal»; es decir, sean cuales fueren los usos autorizados por los hipotéticos planes urbanísticos, tales usos no podrán ser en ningún caso superiores a los legalmente previstos para el suelo no urbanizable; C) contra este Real Decreto las mencionadas Sociedades interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto en única instancia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1984, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso, declaración fundada en la falta de legitimación activa de las Sociedades recurrentes, en aplicación del art. 28.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tratarse -en criterio de la Sala sentenciadora- de una disposición de carácter general; D) la Sentencia se notificó a los recurrentes el día 25 de enero de 1985.
Los fundamentos de orden jurídico material de la demanda de amparo fueron los siguientes: A) la Sentencia impugnada al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ha infringido el art. 24.1 de la Constitución. Después de recordar las Sentencias de este Tribunal Constitucional de fechas 29 de marzo y 11 de octubre de 1981, 6 de julio y 23 de julio de 1983, sostiene que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo constituye una verdadera denegación de tutela judicial efectiva, pues a) la Sentencia se ha dictado en única instancia y b) la Sentencia, al estimar que el Decreto de creación de un Parque Natural es una disposición de carácter general, para cuya impugnación es necesaria la llamada legitimación corporativa del art. 28.1 b) de la LJCA, quiebra una línea jurisprudencial consolidada, citando, al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1976 y 6 de julio de 1982. Añade el recurrente que la Sentencia recurrida en amparo se cuida de advertir que la inadmisión no implica «negación a los recurrentes de la protección jurisdiccional, ni privarles de la oportunidad del derecho a defender el interés legítimo individual de las mismas, que pueda resultar afectado, en definitiva, por los actos de aplicación y ejecución del ordenamiento jurídico, pues ella no es obstáculo legal para que, llegado ese momento, tengan la oportunidad de acogerse a la plena protección judicial, de acuerdo con el principio proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, al amparo de este mismo orden jurisdiccional, como incluso así está previsto en el núm. 4 del art. 39 de la repetida Ley que le regula». El Tribunal Supremo, añade el recurrente, razona esta posibilidad a la vista de lo que dispone el art. 4.1 del Real Decreto que prevé la redacción por ICONA del Plan Especial de Protección que incluirá una zonificación del Parque y establecerá las pertinentes normas y reglamentaciones; pero es lo cierto que: Sean cuales fueren las determinaciones de este Plan Especial no podrán modificar la calificación de «no urbanizables» que el Real Decreto otorga a todos los terrenos incluidos en el Parque; los recurrentes han quedado ya directa e inmediatamente vinculados por tal calificación, de tal modo que el Plan Especial no podrá hacer otra cosa que ratificarla; y, por último, no se fija plazo alguno para que ICONA redacte el Plan Especial; B) la vulneración del art. 24.1, añade, puede derivar, en el presente caso, no sólo de un motivo específico, cual es la errónea calificación como disposición de carácter general del Real Decreto de creación del Parque [en relación con los arts. 39 y 28.1 b) de la LJCA], sino de otro más específico como es la posible inconstitucionalidad del art. 28.1 b) de la LJCA, citando al respecto, en esta línea la Sentencia de 14 de octubre de 1981.
Con base en los mencionados hechos y fundamentos jurídicos solicitó el otorgamiento del amparo y, en consecuencia: a) se declare la nulidad de la Sentencia impugnada; b) se disponga que por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dicte otra Sentencia en la que se desestime la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa de los recurrentes.
2. La Sección Tercera de este Tribunal admitió, por providencia de 27 de marzo actual, el recurso de amparo y dispuso cuanto previene el art. 51 de la LOTC, y recibido el expediente, emplazadas las partes, comparecido el Abogado del Estado, en nombre de la Administración Pública, acordó la Sección dar traslado del expediente a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, y todos ellos, en el plazo común de veinte días presentaron las alegaciones, defendiendo el otorgamiento del amparo la parte recurrente y se opusieron a su otorgamiento el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
3. La parte recurrente reiteró lo que había dicho en la demanda y sostuvo, además, la necesidad de interpretar las causas de inadmisibilidad en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (mencionando la Sentencia de este Tribunal, Sala Primera, de 14 de febrero de 1985): La interpretación en sentido restrictivo de las causas de inadmisión (mencionando la Sentencia de este Tribunal, Sala Segunda, de 6 de mayo de 1985) el principio pro actione y su manifestación en materia de legitimación corporativa y recordó, con las oportunas citas doctrinales, que esta legitimación corporativa está siendo cuestionada por un importante sector de la doctrina e incluso del Tribunal Supremo, citando al respecto varias Sentencias y entre ellas la de 3 de marzo de 1983; la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza de los Decretos de creación de Parques Naturales y su ruptura por la Sentencia impugnada, citando, en este punto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1976 y de 6 de julio de 1982 y la privación de la tutela judicial efectiva en el caso concreto, reiterando lo que alegó en la demanda.
4. El Abogado del Estado se opuso al otorgamiento del amparo aduciendo las siguientes alegaciones: A) La primera cuestión que el recurrente plantea, referente a la correcta aplicación de la causa de inadmisibilidad que efectúa el Tribunal Supremo, sobre el presupuesto de que el Real Decreto impugnado en vía contenciosa sea o no una disposición de carácter general, es, a juicio de la Abogada del Estado, una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito propio del recurso de amparo, sin que la ruptura de una posible jurisprudencia anterior suponga atentado alguno contra el art. 24.1. Parte el Abogado del Estado de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia de 29 de marzo de 1982 para sostener que la Sentencia impugnada efectúa una aplicación de las causas de inadmisión establecidas en la LJCA, que, con independencia de las calificaciones que merezca a los actores aparece suficientemente razonada. Que el derecho reconocido en el art. 24.1 supone, dice el Abogado del Estado, supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, se refiera o no al fondo. Con cita de las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1982 y 26 de julio de 1983, y añade que una interpretación tan extensiva de la doctrina contenida en estas Sentencias como la que parecen sostener los actores, haciendo equivaler la inexistencia o error patente en la apreciación de la causa de inadmisibilidad a su particular criterio sobre el carácter arbitrario o indebido de la aplicación dada por los Tribunales a las normas procesales, conduciría: a) a desbordar el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1, de modo que no se trataría de un precepto constitucional de inmediata y directa aplicabilidad, sino de la única norma rectora de las admisibilidades procesales; b) la desmesurada ampliación del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 posibilitaría el acceso a ésta, ya entonces tercera instancia, respecto de cualquier Sentencia de inadmisión. Resulta necesario, añade el Abogado del Estado, indagar de un lado cuál es el alcance de la doctrina constitucional esto es en qué casos existirá inadmisibilidad declarada sobre la base de una causa inexistente o con error patente, y, en segundo término, analizar si la resolución recurrida efectivamente lesiona alguno de los contenidos garantizados por el art. 24.1 y, en concreto, si se ha producido o no indefensión. Avanza el Abogado del Estado, que la dualidad de conceptos que recoge la Sentencia 68/1983, de 26 de julio, permite aventurar la tesis según la cual para que la eventual ilegalidad sea también una inconstitucionalidad resultaría preciso: a) o que el supuesto fáctico sobre el que descanse la declaración judicial de inadmisibilidad se acredite inexistente; b) o, que existiendo los elementos de hecho en atención a los cuales el órgano jurisdiccional concluya la inadmisibilidad, el razonamiento jurídico que aplique la pertinente norma procesal de inadmisión sea -no más o menos correcto-, sino manifiestamente erróneo. Sobre esta base concluyó, en este punto, el Abogado del Estado, que no se detectan en la Sentencia impugnada alguna de aquellas circunstancias. b) Recuerda el Abogado del Estado que incidentalmente y para reforzar su argumentación plantea el recurrente la derogación por parte de la Constitución -disposición derogatoria- del art. 28.1 b) de la LJCA, y para salir al paso de esta alegación, el Abogado del Estado, después de recordar lo que debe entenderse por «legitimación», y el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y 15 de junio de 1982, dice que el art. 24.1 reconoce pues el derecho a que, en el marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, todo titular de derechos subjetivos y de intereses legítimos pueda deducir ante el Juez competente las pretensiones procesales oportunas para la defensa y protección de las situaciones jurídico-subjetivas respectivas frente a cualquier acto o disposición que constituya una vulneración de las mismas. Esta es también, añade el Abogado del Estado, la conclusión que se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 24 de septiembre de 1981, que tras declarar que, si bien el art. 24.1 concede a toda persona el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos señalan que «este derecho a la jurisdicción, concebido en términos generales, ha de conjugarse con los requisitos de la legitimación normalmente regulados en las leyes procesales». Quiere decir todo ello, dice el Abogado del Estado, que el simple hecho de que en la LJCA se establezca una regla delimitadora de la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general no determina una violación del art. 24.1. Habrá que indagar si el art. 28.1 b) de la LJCA coloca a los administrados a los que afecten las disposiciones en situación de indefensión, pues de no ser así el precepto no sería contrario a la Constitución. Añade el Abogado del Estado que el art. 28.1 b) se ciñe a los casos de disposiciones de carácter general que integren el ordenamiento jurídico, pero que cuando las disposiciones de carácter general tengan que ser cumplidas por los interesados sin necesidad de previo acto de requerimiento o sujeción individual, pueden ser impugnadas por cualquier persona, que tenga un interés directo en la declaración de que tales disposiciones no son conformes a derecho y, en su caso, en su anulación. De otro lado, lo cierto es que contra una disposición de carácter general afectada por la regla del art. 28.1.b) existe la posibilidad de impugnación por los particulares, a través del llamado recurso indirecto (art. 39.2 y 3, de la LJCA). En conclusión y después de otras consideraciones, dice el Abogado del Estado, que el art. 28.1 b) de la LJCA no coloca a los administrados en situación de indefensión, pues si la aplicación de una disposición precisa de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, el verdadero interés del administrado estará en impugnar dicho acto, en base a que tal disposición no es conforme a derecho. No implica violación de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución y, en consecuencia, no ha sido derogado por ésta.
5. El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo con base en las siguientes alegaciones: A) El contenido de este recurso consiste en determinar el alcance del art. 28.1 b) de la LJCA, precepto problemático, pues puede estar enfrentado al derecho a la tutela judicial que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. La hermenéutica de este precepto plantea dos problemas: El problema de la legitimación corporativa; otro, el de la legitimación individual para recurrir disposiciones de carácter general, lo que requiere dilucidar qué debe entenderse por disposición general y si pese al tenor literal de la norma, la exigencia ahora de la tutela judicial a que tienen derecho todas las personas (art. 24.1) y del control judicial de la potestad reglamentaria (art. 106.1) conducen a entender que el precepto en cuestión hay que estimarlo derogado por la Constitución; B) Conviene en primer término ver la posible inconstitucionalidad del precepto indicado, pues si se llegase a conclusión afirmativa, o sea, que la exclusión de legitimación es contraria a la Constitución, huelga toda otra consideración. Después de pasar revista el Ministerio Fiscal a las distintas posiciones doctrinales al respecto y decir que no hay pronunciamiento jurisdiccional alguno del que pueda inferirse que se ha entendido derogado por la Constitución el mencionado art. 28.1 b) mantiene su opinión contraria a la derogación, pues la limitación de legitimación no la considera contraria a la revisión jurisdiccional de la potestad reglamentaria y a la universalidad de la tutela judicial. No es que desaparezca la tutela -dice el Fiscal- es simplemente que la difiere a los actos de aplicación de las disposiciones. Responde, salvando las distancias (ley-reglamento, constitucionalidad-legalidad) a la misma idea que lleva a restringir la legitimación en la impugnación de la constitucionalidad de las leyes. Lo que procede es interpretar el precepto de forma que se acomode a los dictados de la Constitución. C) Corresponde examinar qué interpretación compatible con la Constitución cabe dar a este precepto. Y no puede ser otra, para el Ministerio Fiscal, que una inteligente flexibilidad en los dos supuestos de impugnación de disposiciones generales: La directa, en los casos del art. 39.3 de la LJCA, y la indirecta, en los del art. 39.2 y 4 de la LJCA. Después de breve excursus jurisprudencial ha de sacarse la conclusión, para el Fiscal, que el art. 28.1 b) de la LJCA es conciliable con la Constitución, siempre que se interprete en la línea expuesta y que, al contrario, si se interpreta restrictivamente en los supuestos de que un particular invoca un interés legítimo directo, actual y propio, la resolución que así lo decida no habrá entendido en sus debidos términos la Constitución y habrá faltado a la tutela judicial a que obliga el art. 24.1. Y esto es lo que ha hecho la Sentencia que se impugna, con lo que no es difícil deducir que, en principio, y de no ser por las razones que luego expone el Ministerio Fiscal, será de estimar el amparo y reconocer el derecho de los recurrentes a que se acepte su legitimación para impugnar el Decreto 3058/1982; y es que la Sentencia impugnada quiebra el principio general que venía sosteniendo la doctrina del Tribunal Supremo en casos semejantes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1976 y 6 de julio de 1982). Y es que dos textos reglamentarios idénticos obtienen en corto espacio de tiempo dos resoluciones de signo contrario por la misma Sala del Tribunal Supremo, sin que se ofrezca razón alguna para justificar este cambio. D) Paradójicamente, añade el Fiscal, la existencia de estas dos Sentencias hace imposible estimar el amparo, pues estando en presencia de fallos contradictorios la situación pudo salvarse por un recurso de revisión con arreglo al art. 102.1 b) de la LJCA. Y es que son numerosas las resoluciones de este Tribunal de que hay que hacer uso del recurso de revisión en materia administrativa antes de recurrir al amparo cuando se den los supuestos contemplados en el art. 102 de la LJCA (Autos de 20 de febrero de 1984, 23 de noviembre de 1983 y Sentencia 61/1983). Añade el Ministerio Fiscal que en todo caso no hay que desconocer que, como recogió la Sentencia impugnada, siempre queda a los recurrentes la posibilidad del recurso indirecto contra el Decreto conforme al art. 39.4 de la LJCA.
6. Por providencia de 18 de septiembre se señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el 16 de octubre, quedando concluida el 27 de noviembre.
II. Diritto
1. Como hemos dicho en los antecedentes, la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo -la del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 22 de noviembre de 1984- entendió que las Sociedades recurrentes carecían de legitimación activa, estando, por ello, incurso el recurso en la causa de inadmisibilidad del art. 82 b), en relación con el art. 28.1 b), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para llegar a esta conclusión sostuvo la Sentencia que lo impugnado es una «disposición general», abierta sólo a la legitimación corporativa que dice el art. 28.1 b), sin que con ello se prive a los recurrentes de la protección jurisdiccional que como derecho fundamental establece el art. 24.1 de la Constitución, pues cuando esta disposición se aplique individualmente a los recurrentes podrán acudir al proceso contencioso-administrativo fundando la pretensión, dirigida frente a los actos de aplicación, en que la disposición general no es conforme a derecho, según lo prevenido en el art. 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (núms. 2 y 4). Con esta argumentación, la Sentencia recurrida en amparo constitucional incurrió según la tesis impugnatoria que han desarrollado los demandantes de amparo, en el error de calificar el Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, como disposición general, cuando lo cierto es que no lo era, aplicando por ello indebidamente la regla de legitimación del art. 28.1 b), en lugar de aplicar la regla del art. 28.1 a), a cuyo tenor, después del art. 24.1 de la Constitución, los que tuvieren interés legítimo, esto es, definido por la ley, tienen abierto el proceso contencioso-administrativo. Pero es que, añaden los demandantes, si lo impugnado fuera una disposición general, que a su juicio, expresado en la demanda de amparo, no lo es, la regla debió ser la del art. 39.3, en relación con el art. 28.1 a), a cuyo tenor serán asimismo impugnables en todo caso, las disposiciones de carácter general que hubieren de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual. Se completa la argumentación de la parte demandante en que, en otro caso, y aun en la hipótesis del art. 28.1 b) ha de entenderse que este precepto ha quedado derogado en el sentido limitativo de acceso a los Tribunales para demandar la nulidad de una disposición de carácter general, y esto porque la indicada restricción de legitimación es contraria al art. 24.1 de la Constitución.
2. Las acusaciones que se hacen a la Sentencia impugnada, en los términos que acabamos de expresar, tan sólo podrán ser tomadas en consideración a los fines de un recurso constitucional de amparo basado en la violación de los derechos garantizados en el art. 24.1 de la Constitución, en aquellos supuestos en que sean determinantes de una privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Quiere con ello significarse que la aplicación indebida del art. 28.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o la inaplicación de la regla del art. 28.1 a), en relación con el art. 39.3, ambos de la mencionada Ley del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, sólo en la medida que trasciendan al ámbito constitucional, esto es, al ámbito garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, tendrán relevancia para nosotros. Esto es lo que debe dilucidarse en el presente proceso, pero a ello ayuda el que nos detengamos brevemente en lo que respecto a dos puntos sustanciales del debate [el de si estamos o no en presencia de una disposición de carácter general y el de si el art. 28.1 b) ha quedado afectado por la entrada en vigor de la Constitución, en lo que es de aplicación directa, como es la del art. 24] han dicho los Tribunales de Justicia, pues revelarán los precedentes jurisprudenciales que la Sentencia enjuiciada quiebra una línea jurisprudencial. Así es respecto de la calificación del Real Decreto 3058/1982, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (como evidencian las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1976, 24 de septiembre de 1980 y 6 de julio de 1982) y así es respecto del efecto que sobre la regla del art. 28.1 b) ha supuesto la promulgación de la Constitución (como demuestran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1981 y 20 de febrero de 1984).
3. Como evidencian las Sentencias que hemos citado en primer lugar (las de 29 de octubre de 1976, 24 de septiembre de 1980 y 6 de julio de 1982) la ahora impugnada en amparo se aparta frontalmente, pues los Decretos de declaración de Parque Natural, dentro del marco legislativo del art. 5 de la Ley de Espacios Naturales no son, para esta jurisprudencia disposiciones generales a los efectos que ahora interesan del art. 28.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La última de las Sentencias mencionadas, insistiendo en lo que declararon las precedentes, dice que no puede hablarse, en estos casos, en sentido propio de una disposición general (no innova el ordenamiento jurídico y menos desarrolla una ley), ya que simplemente se trata de una declaración concreta atribuida ex lege (art. 5 de la Ley) al Consejo de Ministros y que en su forma de manifestación ha de revestir la forma del Decreto, pero sin que ello suponga la alteración de su carácter que propiamente supone la atribución a un terreno o superficie de suelo que delimita la calificación de parque natural con la consecuencia que la ley señala y en términos análogos a las declaraciones del Gobierno en otros campos (vgr.: Delimitación de polígonos urbanísticos, áreas de actuación, declaración de utilidad pública de una obra, de interés artístico, histórico, etc.); es decir que tal declaración es expresión de una competencia que la ley atribuye al máximo órgano administrativo en el caso de que se den los requisitos presupuestos de una tal declaración». Es a este radical cambio de criterio al que se refieren los demandantes para sostener que pudiera implicar infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, aunque lo cierto es que no erigen tal discrepancia en motivo del recurso de amparo.
4. Es, precisamente, con engarce en este punto -el de Sentencias contradictorias- donde el Ministerio Fiscal encuentra fundamento para sostener que el recurso es inadmisible, por el juego de la causa del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) los dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues argumenta que si la Sentencia impugnada es contradictoria (y efectivamente lo es) con otras anteriores como son las de 29 de octubre de 1976, 24 de septiembre de 1980 y 6 de julio de 1982, el remedio debió buscarse por la vía de la revisión del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si el recurso tuviera esta sola fundamentación tendría razón el Ministerio Fiscal, pues como sostuvo este Tribunal en la Sentencia 61/1983, de 11 de julio, Sala Primera («Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto) «planteada así la cuestión, resulta claro que nos encontramos ante un supuesto en que el solicitante de amparo debió formular el recurso de revisión por la causa indicada que está previsto justamente para evitar la desigualdad, ya que era además el único recurso que el actor podía utilizar en este caso, para que los Tribunales de Justicia pudieran, si procedía en Derecho, restablecer la igualdad que se alega como vulnerada». Pero en el caso actual, además de resaltarse la contradicción con precedentes jurisdiccionales, se denuncia la violación del art. 24.1 por apreciarse -indebidamente en la opinión de las demandantes la falta de legitimación activa.
5. Tomando la línea argumental en lo que anunciábamos en el fundamento segundo, es de interés que destaquemos ahora, para evidenciar otra desarmonía jurisprudencial, cuál ha sido el criterio de otras Sentencias de las que la actual se aparta sin argumentar el cambio de criterio. Baste citar, entre otras, las Sentencias de 14 de octubre de 1981 y 20 de febrero de 1984 que claramente se han decidido por una amplia aplicación del art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sosteniéndose al respecto (así, en la primera de las Sentencias mencionadas) que «los obstáculos que podían surgir de las trabas que la legitimación activa para impugnar disposiciones generales -arts. 28.1 b) y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- se contenían en el derecho anterior, deben hoy estimarse removidos, en virtud del alcance que cabe atribuir al art. 24.1 de la Constitución (derecho a una efectiva tutela jurisdiccional) en relación con lo también preceptuado en la disposición derogatoria tercera del texto fundamental». Si esto se ha dicho con carácter general en una doctrina jurisprudencial que, sin embargo, no tuvo presente la Sentencia impugnada, aún es de observar que con posterioridad a ella, en caso idéntico al que fue el objeto de aquélla, pues se refirió a la impugnación también del Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, por otra sociedad distinta de las ahora recurrentes, el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), consideró a aquella Sociedad legitimada, como portadora de un interés legítimo en un acto que por su contenido puede resultarle lesivo de algún modo, aunque reconociera esta legitimación por la conjunta consideración de los arts. 39.4 y 28.1. Este es el contenido, en cuanto al tema de legitimación activa, de la Sentencia de 20 de abril de 1985.
6. De la reseña jurisprudencial que hemos hecho resulta que Reales Decretos semejantes o iguales han obtenido resoluciones de signo contrario, y aún más que la sentencia aquí impugnada se presenta como una respuesta aislada, frontalmente opuesta a la que coincidentemente, antes y después, se ha dado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), sin que se ofrezca razón alguna para justificar este tratamiento aislado y discrepante. Se trata, por ello, de la estimación por la indicada Sala, de una causa de falta de legitimación que no concurría, estimación que no responde a la aplicación razonada de los preceptos que disciplinan la legitimación basada en el interés legítimo, vulnerándose por ello el derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues este derecho, como ha precisado este Tribunal en reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; resolución que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Cuando, como aquí ocurre, la decisión consiste en negar de forma arbitraria o irrazonable el juicio de fondo cerrando éste, el derecho a la tutela judicial efectiva se quebranta y se impone, para restablecerlo, lo que dispone el art. 55.1 de la LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y a tal efecto:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla.
2º. Reconocer el derecho de las actoras a obtener la tutela efectiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el contencioso-administrativo interpuesto por las tres Sociedades recurrentes contra el Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (Fuerteventura), y, en su virtud, a que se resuelva el mismo, no apreciando la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Los Decretos de declaración de Parque Natural, dentro del marco legislativo del art. 5 de la Ley de Espacios Naturales, no son, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, disposiciones generales a los efectos del art. 28.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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2.
Según criterio jurisprudencial, «los obstáculos que podrían surgir de las trabas que la legitimación activa para impugnar disposiciones generales -arts. 28.1 b) y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- se contienen en el Derecho anterior, deben hoy estimarse removidos, en virtud del alcance que cabe atribuir al art. 24.1 de la C.E., en relación con lo preceptuado en la disposición derogatoria tercera del Texto Fundamental».
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3.
La Sentencia impugnada se presenta como una respuesta aislada, frontalmente opuesta a la que, coincidentemente, antes y después se ha dado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), sin que se ofrezca razón alguna para justificar este tratamiento aislado y discrepante. Cuando, como aquí ocurre, la decisión judicial consiste en negar de forma arbitraria o irrazonable el juicio de fondo cerrando éste, el derecho a la tutela judicial efectiva se quebranta y se impone, para restablecerlo, lo que dispone el art. 55.1 de la LOTC.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28.1, f. 5
- Artículo 28.1 a), ff. 1, 2, 5
- Artículo 28.1 b), ff. 1 a 3, 5
- Artículo 39.1, f. 5
- Artículo 39.2, f. 1
- Artículo 39.3, ff. 1, 2
- Artículo 39.4, ff. 1, 5
- Artículo 82 b), f. 1
- Artículo 102.1 b), f. 4
- Ley 15/1975, de 2 de mayo. Espacios naturales protegidos
- Artículo 5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 6
- Disposición derogatoria, apartado 3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Artículo 50.1 b), f. 4
- Artículo 55.1, f. 6
- Real Decreto 3058/1982, de 15 de octubre. Declaración de Parque natural de las Dunas de Corralejo e Islas de Lobos
- En general, ff. 1, 2, 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 6
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 6
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias, f. 4
- Disposiciones de carácter generalDisposiciones de carácter general, Concepto, f. 3
- JurisprudenciaJurisprudencia, f. 6
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 1
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 1
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 4