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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6924-2002, promovido por don Pedro Sánchez Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistido por el Abogado don Enrique Martínez Miracle, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia 111/2002, de 30 de octubre, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura 146/2002, de 17 de mayo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos interpone recurso de amparo en nombre de don Pedro Sánchez Sánchez contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura 146/2002, de 17 de mayo, absolvió al recurrente de las lesiones y las coacciones por las que había sido denunciado. Sustentaba su decisión en que “no resulta acreditada suficientemente la infracción penal denunciada, dado que nos encontramos ante las versiones contradictorias de las partes y si bien es cierto que el testimonio del perjudicado puede fundar una Sentencia condenatoria, éste debe reunir ciertos condicionamientos que no se dan en el supuesto de autos”. Argumenta en concreto que, “si bien es cierto que existe un parte médico de lesiones de la denunciante, del mismo día que los hechos enjuiciados, que las relaciones entre ambos cónyuges son malas y discutieron el día de los hechos y que estamos ante hechos que suceden en la intimidad, sin que puedan presenciarlos terceros, este Juzgador no ha llegado a un convencimiento pleno de la autoría por parte del Sr. Sánchez, de los hechos denunciados”. Así, la declaración de la denunciante, “aun admitiendo el estado de nervios que se puede tener en una situación como la que se produce al declarar en un Juzgado por hechos como éstos, no logra provocar en el fuero íntimo de este Juzgador, un juicio de culpabilidad para el acusado ... A ello se añade el que existan múltiples denuncias por hechos similares, y que se produzcan todas una vez iniciado el proceso de separación, y que aún penden ... y en el que además es el padre el que tiene la guarda y custodia de los niños”.

b) La Sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la denunciante por error en la valoración de la prueba, al entender que había quedado suficientemente acreditada la comisión de los hechos denunciados. En el recurso, que hacía especial hincapié en la prueba documental médica aportada, no se incluía petición de vista. A este recurso se opuso la representación del recurrente, que consideraba “ponderada y justísima” la Sentencia recurrida, impugnaba los partes médicos por su falta de ratificación en el juicio y denunciaba que el recurso venía sólo firmado por la Letrada de la denunciante, adoleciendo así de falta de legitimación y de representación para recurrir.

c) Sin celebración de vista previa, el recurso fue estimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que, mediante su Sentencia 111/2002, de 30 de octubre, condena al recurrente a la pena de un mes de multa (cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas) por la autoría de una falta de lesiones. La condena incluye asimismo el pago de las costas de primera instancia y de una indemnización a la víctima de 1.712,10 euros.

El nuevo relato de hechos probados declara que “el día 15 de mayo de 2001 con motivo de visitar a sus hijos Dª Eva María G. I. se originó una discusión con su marido D. Pedro S. S. con quien estaba en trámite de separación. Como consecuencia de esta discusión Pedro S. S. la empujó violentamente cayendo al suelo, sacándola violentamente del domicilio. A raíz de estos hechos Dª Eva María G. I. sufrió lesiones que tardaron en curar 30 días, con impedimento para las ocupaciones habituales de 10 días, quedando como secuela síndrome- postraumático cervical. Las lesiones sólo precisaron primera asistencia médica”.

Esta nueva constatación fáctica procede de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, “están acreditadas las lesiones que sufrió Dª Eva María G. I. el día 15 de mayo de 2001 por parte de su esposo, lo que se desprende de la propia declaración de la denunciante y víctima Dª Eva María, prestadas en las actuaciones (folio 11) y ratificadas en el Juzgado (folio 64) y en el acto del juicio, declaraciones éstas que están adveradas por las partes de asistencia obrantes a los folios 11, 14 y 15 así como por el informe médico forense (folio 65), pruebas éstas que tienen virtualidad para formar la convicción de este Juzgador y enervar el principio de presunción de inocencia, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por la denunciante, ya que en el presente caso sus manifestaciones están adveradas por pruebas objetivas cuales son las propios partes de asistencia médica y el informe forense, en concordancia con dos hechos significativos cual es por un lado que los hechos sometidos a enjuiciamiento tienen lugar en el marco de una situación de tensión motivada por el procedimiento de separación, y por otra parte la circunstancia significativa de que el propio denunciado en el acto del juicio admite que el mismo día 15 `hubo jaleo´ por parte de la denunciante”.

Respecto a la cuestión de legitimación de la Abogada para interponer recurso contesta la Sentencia afirmativamente “en vista de que el mismo intervino en primera instancia en nombre de la denunciante. Existe por tanto un nombramiento y designación válidos que legitiman la interposición del recurso, ello en concordancia con el hecho de que en el recurso se sostienen idénticas pretensiones que en primera instancia”.

3. La pretensión de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria recurrida, dictada en apelación tras la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción; la razón de esta petición es la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

En tres de las quejas de la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Acogiéndose a la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se alega en la primera de ellas que tal vulneración proviene de la revisión de la prueba por el órgano de segunda instancia sin que su nueva valoración reúna las garantías de inmediación y contradicción. Resulta así que, frente a la absolución del Juzgado de Instrucción basada en unas declaraciones apreciadas y ponderadas según los principios de inmediación y oralidad, la Audiencia procede a la revocación sin haber escuchado ni al acusado ni a la acusadora, que se desdijo en innumerables ocasiones e incurrió en continuas contradicciones.

Razón de la segunda queja lo sería el que para acreditar las lesiones se hayan utilizado “unos informes médicos aportados por la esposa del denunciante a los autos” y que nunca “fueron sometidos a contradicción alguna” y sí “impugnados expresamente por la defensa del recurrente, primero, en el juicio verbal, como consta en acta, y, luego, en el escrito de impugnación al de apelación”. Debido a ello se le habría privado al recurrente de “su derecho a contradecir a sus autores y a obtener de ellos las explicaciones oportunas sobre el alcance de que en ellos se dice”. Como parte de la alegación se invoca la jurisprudencia constitucional relativa tanto a que la prueba ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral e inmediato, como a que las pericias previas sólo despliegan toda su validez como prueba preconstituida si no son impugnadas por ninguna de las partes. En el presente caso, además de que no fueron impugnadas, no se tuvieron ni siquiera por reproducidas.

La tercera vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se relaciona con el principio acusatorio. En este caso la acusación en apelación no la habría formulado nadie con legitimación para hacerlo, pues el recurso lo formula y firma la Abogada de la inicialmente denunciante sin facultades para tal representación procesal. Recuerda al respecto que la posibilidad de que sea el Abogado el que represente a su defendido sólo la contempla la ley para los imputados y que el hecho de que en el juicio de faltas pueda comparecer el interviniente sin Abogado ni Procurador no supone que aquél pueda suscribir sin más el recurso de apelación en defensa de los intereses de su cliente.

Las dos quejas restantes se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La primera denuncia la falta de respuesta en la Sentencia de apelación a la cuestión de la imposibilidad de valorar los informes médicos. La segunda se refiere a la afirmación de la Sentencia de que no existían motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por la denunciante; esta argumentación sería arbitraria y errónea a la luz de la patente enemistad entre los cónyuges y del proceso de separación en el que estaban inmersos.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Segunda da trámite a la petición de doña Eva Gutiérrez Irles, denunciante en el proceso que finalizó con la Sentencia recurrida en amparo, de que se le designe Procurador y Letrado del turno de oficio (diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 6 de mayo de 2004). Denegada la solicitud de asistencia jurídica gratuita por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, la nueva diligencia de 29 de julio otorga a la solicitante un plazo de diez días para la comparecencia en el presente proceso con Abogado y Procurador a su cargo. Este plazo venció sin que la comparecencia se produjera.

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 11 de enero de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 10 de febrero de 2005, interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que ha de conectarse con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aunque este derecho no ha sido invocado formalmente en la demanda “es obvio que el mismo preside el discurso del recurrente, que discute todas las pruebas que sirvieron para condenarle”.

La razón para la estimación de la demanda debe situarse en la doctrina que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y llega, tras muchas otras, a las SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 28/2004, de 4 de marzo, y 50/2004, de 30 de marzo, y que otorga el amparo “en los supuestos de condena en segunda instancia, revocando la Sentencia absolutoria de primera instancia, cuando aquella se sustenta en pruebas personales no reproducidas y practicadas en esa segunda instancia, lo que se justifica en las garantías de inmediación y oralidad del proceso penal”.

Esta doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, pues “la absolución del Sr. Sánchez se produjo sobre la base de lo oído y lo percibido en el acto del juicio en que cada una de las partes expuso su versión de los hechos … Por el contrario, la Audiencia Provincial, sin practicar prueba alguna adicional, llega al convencimiento de que la falta de lesiones ha sido cometida sobre la base de la declaración de la víctima en las diligencias y en el acto del juicio y sobre la propia declaración del denunciado”. Así, “las pruebas que llevan al convencimiento al Magistrado unipersonal enjuiciador no han sido presenciadas por el mismo, viniendo constituidas por lo documentado en autos y, por tanto, no presididas por los tan repetidos principios de inmediación, contradicción y publicidad”. Como además “la constancia documental de los partes médicos de lesiones tampoco pueden llevar a una condena como prueba aislada, pues si bien pueden adverar las lesiones ello no supone en modo alguno prueba de la autoría del aquí recurrente en amparo”, no quedaría ninguna prueba capaz de destruir la presunción de inocencia del recurrente. Por ello debe anularse la Sentencia recurrida, lo que dejaría en pie la Sentencia absolutoria de instancia. A juicio del Ministerio Fiscal, esta consecuencia hace innecesario el estudio de las demás quiebras constitucionales atribuidas a la sentencia.

8. La representación del recurrente registra su escrito de alegaciones el día 15 de febrero. En él se limita a ratificar el contenido de la demanda de amparo.

9. Mediante providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El recurrente fue condenado como autor de una falta de lesiones. Esta condena se produjo en la Sentencia de apelación, tras el recurso de la denunciante contra la Sentencia absolutoria de primera instancia y tras una nueva determinación por parte de la Audiencia de los hechos que se enjuiciaban. Dicha alteración del relato de hechos probados es el contenido de la primera queja de la demanda de amparo, al entender el recurrente que la misma procede de una nueva valoración sin inmediación de pruebas que exigían esta garantía. Invoca también como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por otras dos razones: porque se valoraron unos informes médicos sin que el recurrente pudiera contradecir a sus autores — cuestión ésta de la que además no habría obtenido respuesta en apelación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— y porque se admitió el recurso de apelación a pesar de que sólo venía firmado por la Abogada de la denunciante, persona no legitimada para su interposición. En su última queja denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia del modo en que la Sentencia recurrida valoró el testimonio de la denunciante.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por la primera queja relativa a la valoración sin inmediación de pruebas personales. Habida cuenta de que sin tales pruebas no es posible sostener la culpabilidad del demandante de amparo, el Fiscal solicita la anulación de la Sentencia recurrida, aduciendo que tal consecuencia priva de sentido al enjuiciamiento de las restantes quiebras constitucionales denunciadas.

2. Aunque no sea la primera de las quejas expuestas en la demanda de amparo, nuestro análisis debe comenzar por la que denuncia la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia recurrida. La razón de esta prioridad ha sido expuesta ya en múltiples ocasiones (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1) y debemos reiterarla una vez más, señalando que la hipotética estimación de dicha incongruencia entrañaría la retroacción de actuaciones, haciendo improcedente, por razones de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, el examen de las quejas cuyo sustrato fáctico pudiera verse alterado por dicha retroacción. Esta posibilidad tiene lugar, sin duda, en los supuestos en que la incongruencia denunciada se refiere a una cuestión que constituye otro de los motivos de la demanda de amparo.

Así sucede en el presente caso, en el que la incongruencia ex silentio que se denuncia se refiere a la falta de garantías suficientes en la valoración de unos informe médicos, cuestión sustantiva que a su vez constituye una queja de amparo. No podemos, sin embargo, analizar si dicha incongruencia se produjo dado que esta cuestión no agotó la vía judicial previa al recurso de amparo (art. 44.1.a LOTC). En efecto, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta tenía que haberse planteado ante la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia a través de la promoción del excepcional incidente de nulidad de actuaciones, que era manifiestamente procedente en este caso (art. 241.1 LOPJ) y que hubiera dado la oportunidad para que dicho órgano judicial resolviera la cuestión que ante nosotros se dice debidamente planteada e indebidamente no resuelta. No puede abordarla per saltum este Tribunal, que, si bien ostenta la suprema jurisdicción de amparo, no la posee sino de modo subsidiario (por todas, SSTC 219/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 3; AATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 1; 193/2004, de 26 de mayo, FJ 2).

3. De las restantes infracciones constitucionales que la demanda de amparo atribuye a la Sentencia recurrida la más radical, en cuanto referida a un momento procesal anterior, es la relativa a la falta de legitimación de quien interpuso el recurso de apelación. Si en esta queja tuviera razón el demandante de amparo, que sostiene que aquel recurso debería haberse inadmitido con la consecuencia de que su admisión habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sobraría cualquier consideración ulterior acerca del modo en el que el órgano judicial resolvió el recurso, que es el contenido de las tres quejas restantes.

Sin embargo, no es posible apreciar, como pretende el demandante, que se haya vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por falta de acusación en la fase de apelación, que es en la que se le impuso la condena. En primer lugar, porque desde la perspectiva estricta del principio acusatorio, tan solo procede comprobar que el recurso contra la Sentencia absolutoria se produjo y que la posterior Sentencia condenatoria fue congruente con el contenido de tal recurso. En segundo lugar, porque desde la perspectiva de la tutela judicial dispensada en la aceptación del recurso no es posible considerar que tal decisión fuera arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, sin que ningún otro juicio competa al respecto a este Tribunal. Con independencia de cualquier otro juicio de calidad o de oportunidad, ajeno a nuestra función, no incurre en tales defectos el entendimiento de la Audiencia Provincial de que la legitimación para recurrir de la Abogada de la inicialmente denunciante provenía de su intervención en nombre de ésta en la primera instancia y de la identidad de pretensiones en ambas fases del proceso.

4. El contenido restante de la demanda de amparo se refiere al modo en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia valoró las pruebas en fase de apelación. Al respecto se queja el recurrente tanto del hecho de que se procediera a una nueva valoración sin inmediación de los testimonios vertidos en el juicio de faltas, como del modo en el que se valoró el de la denunciante. Asimismo, como ya se ha indicado, se lamenta de que para la adveración de estas últimas declaraciones el Magistrado recurriera a unos informes médicos que no habían podido ser adecuadamente debatidos.

De acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal debe ser estimada la primera de las quejas expuestas en aplicación de nuestra doctrina que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que luego hemos reiterado en múltiples ocasiones hasta llegar a las recientes SSTC 112/2005 y 116/2005, ambas de 9 de mayo. Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.

En el presente caso, tras la inicial absolución del demandante de amparo por parte del Juzgado de Instrucción de la falta de lesiones por la que se le denunciaba, el órgano judicial de apelación revocó esta decisión y adoptó otra de sentido condenatorio, puesto que consideró que el recurrente en amparo había agredido a la denunciante. A esta conclusión llegó la Audiencia Provincial sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, tras valorar sin inmediación las declaraciones que habían realizado en el juicio oral el denunciado y la denunciante, “declaraciones éstas que están adveradas por los partes de asistencia … así como por el informe médico forense”. Resulta con ello evidente que hubo un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías suficientes; que, en concreto, no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de una prueba testifical y que por ello supuso la vulneración del derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías.

5. Esta declaración relativa a la falta de las garantías debidas del proceso tiene en este caso una grave incidencia material en forma de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para el restablecimiento de ambos derechos se hace por ello necesaria la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones. En efecto, la fundamentación de esta resolución configura la prueba testifical indebidamente valorada como prueba esencial de que los hechos acaecieron como relata su factum, asignando a la prueba documental un mero papel de adveración de lo declarado. Esta catalogación de las pruebas, de la documental como accesoria de la testifical, tiene plena lógica, pues los partes e informes médicos a los que se refiere la Sentencia combatida sólo podían acreditar que las lesiones se produjeron, pero nada decían acerca de quién las produjo. Hemos, pues, de concluir, sin lugar a dudas a partir de la motivación de la Sentencia impugnada, que sin la prueba testifical queda sin sustrato el relato de hechos probados y sin desvirtuación posible la presunción de inocencia del recurrente.

Con la estimación de esta queja quedan sin objeto las restantes, pues carecería de todo efecto práctico, así como de interés declarativo, la eventual satisfacción de la pretensión relativa al análisis de la racionalidad de la declaración de la denunciante, prueba personal que hemos considerado nula en cuanto practicada sin las debidas garantías. Y lo propio cabe decir de la cuestión concerniente a la posible falta de garantías de la valoración de la prueba documental, prueba que, como ya hemos señalado, no tiene ya efecto constitutivo del relato de hechos probados.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Sánchez Sánchez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia 111/2002, de 30 de octubre.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 173 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Pedro Sánchez Sánchez en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por una falta de lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración parcial de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: admisión de recurso de apelación penal promovido por Abogado; condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    Tras la inicial absolución del demandante de amparo por parte del Juzgado de Instrucción de la falta de lesiones, el órgano judicial de apelación adoptó otra de sentido condenatorio, conclusión a la que llegó vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, pues lo hizo sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, tras valorar sin inmediación las declaraciones que habían realizado en el juicio oral el denunciado y la denunciante [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, en los supuestos de condena en la fase de apelación (STC 167/2002) [ FJ 4].

  • 3.

    La declaración de la falta de las garantías debidas del proceso tiene en este caso una grave incidencia material en forma de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que para el restablecimiento de ambos derechos se hace necesaria la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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