La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6169-2001, promovido por doña María Eugenia Peña Soto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistida por el Abogado don Juan Carlos Becerril Mora, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm 1261-2000, que inadmitió el recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 3 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid en el juicio de cognición 538/99, promovido contra la demandante de amparo y su esposo por la entidad mercantil Fregenal Foods, S.L., sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, cuyo importe se reclamaba igualmente en el proceso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido parte la entidad Fregenal Foods, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Costa González, asistida por la Abogada doña María Concepción Alonso Vega. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2001, doña María Dolores de la Plata Corbacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Eugenia Peña Soto, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) La entidad mercantil Fregenal Foods, S.L., formuló demanda de juicio de cognición contra la recurrente de amparo y su cónyuge, en ejercicio de acciones acumuladas de reclamación de cantidad y desahucio por falta de pago. La demanda fue contestada por el cónyuge de la recurrente en amparo, la cual no se personó en el proceso, salvo para prestar confesión judicial. El Juzgado de Primera Instancia núm 61 de los de Madrid dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, estimando la demanda y, en su virtud, declarando la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ocupado por la demandada y su esposo, y condenándoles a pagar las rentas adeudadas, más otras correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, así como, finalmente, otra cantidad mensual desde el mes de julio de 1999 hasta el retorno de la posesión de la vivienda a la entidad demandante.
b) Notificada esta resolución, se solicitó aclaración por el esposo de la demandada, al no haberse realizado pronunciamiento alguno sobre la reconvención que había planteado, dictándose Auto de 25 de enero de 2000, que desestima expresamente la reconvención deducida. El esposo de la solicitante de amparo, a continuación, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia. La recurrente en amparo, por su parte, también solicitó aclaración de la Sentencia y del propio Auto aclaratorio.
c) Seguidamente, el Juzgado dictó providencia de 11 de abril de 2000, en la que se tenía por interpuesto recurso de apelación por parte del cónyuge de la recurrente en amparo contra la Sentencia. Como quiera que el Juzgado no había resuelto la aclaración solicitada, la representación de la recurrente en amparo formuló, el día 25 de abril de 2000, recurso de reposición y, con carácter subsidiario, solicitó la nulidad de actuaciones. El día 4 de mayo de 2000 fue notificado a la recurrente en amparo el Auto denegando la aclaración, de fecha 13 de marzo de 2000. La recurrente en amparo interpuso contra este Auto aclaratorio recurso de apelación con fecha 8 de mayo de 2000. Al día siguiente, 9 de mayo de 2000, la recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia.
d) El día 1 de junio de 2000 el esposo de la recurrente hizo entrega de la vivienda objeto del proceso a la sociedad demandante, hecho que fue comunicado al Juzgado al día siguiente.
e) El día 23 de junio de 2000 se dictó Auto por el Juzgado desestimando el recurso de reposición formulado por la recurrente en amparo contra la resolución de 11 de abril de 2000. En el mismo Auto, estimando un recurso de reposición interpuesto por la contraparte, se acordaba requerir a la actora y su esposo para que acreditaran haber consignado o satisfecho las rentas adeudadas, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitieran a trámite sus recursos de apelación. Contra esta resolución la recurrente en amparo formuló recurso de reposición.
f) Por Auto de 17 de octubre de 2000, el Juzgado acordó admitir a trámite los recursos de apelación interpuestos a pesar de no haber satisfecho o consignado las rentas, toda vez que el inmueble arrendado ya había sido entregado a la sociedad demandante. En concreto, el Auto indica que “la cuestión cambia desde el momento en que consta que el inmueble arrendado ya ha sido entregado a la actora y que, por consiguiente, no va a existir lanzamiento. Carece de sentido exigir este requisito, por lo que, atendiendo al principio pro recurso, que debe primar en todo caso para favorecer el acceso al mismo, deben admitirse a trámite los recursos de apelación interpuestos sin más requisitos”.
g) El día 16 de noviembre de 2000 se dicta providencia por el Juzgado acordando la ejecución provisional de la Sentencia. El día 11 de enero de 2001, se hace entrega por el esposo de la recurrente, a través de cheque bancario, de las cantidades adeudadas, pago que se puso en conocimiento del Juzgado mediante escrito de la sociedad actora de fecha 18 de enero de 2001, en el que asimismo se desistía de la ejecución provisional solicitada.
h) Finalmente, el día 19 de octubre de 2001, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia inadmitiendo el recurso de apelación deducido, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito del abono o consignación de las rentas arrendaticias. La Sala razona: “esos apelantes se limitan a indicar que en fecha 1 de junio del mismo año hicieron entrega de la posesión de la vivienda, pero siguen sin atender el requerimiento a que dicho Auto se refiere, Auto que por demás sigue siendo recurrido en apelación por la representación procesal de don Alfredo Fraile Lameyer, es resuelto por el propio Juzgador de instancia con simple traslado a las demás partes, y con olvido que nunca cabe recurso de reposición, si así lo hubiera entendido, contra Auto que resuelve reposición, cual el citado de 23 de junio de 2000, y resuelve dejando sin efecto aquella resolución por una causa sobrevenida, lo que decíamos, es contrario a las más elementales reglas del procedimiento, pues supone tanto como dejar el mismo a la voluntad de una de las partes, con quebranto de la prejudicialidad formal y del carácter de orden público que tienen sus normas reguladoras, y así es de ver como la parte demandada logra ir dilatando en el tiempo la eficacia de la sentencia, que lo es de fecha 3 de enero de 2000 y consigue que los autos no sean remitidos a este Tribunal hasta el 13 de diciembre de 2000, y con ello continuar en el disfrute de la vivienda hasta 1 de junio de 2000, sin contraprestación alguna, desvirtuando con ello lo que es finalidad propia de un recurso, o lo que es lo mismo empleando prácticas que extravasan elementales principios de buena fe procesal y con evidente fraude procesal, que se deducen per se del iter procedimental que ha quedado recogido en los antecedentes de la presente resolución, en definitiva para no dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 1566 LEC más arriba referido, y hacerlo de forma parcial y extemporánea” (sic).
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), originada en la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, que no entra a conocer el recurso de apelación deducido por la demandante contra la Sentencia de instancia por causa de no haber consignado o abonado las rentas arrendatarias, requisito éste que carecería de sentido toda vez que se había producido con anterioridad a la entrega de la vivienda arrendada, de la que la sociedad actora había tomado posesión. Se afirma que en la demanda de cognición instada por la sociedad actora se ejercitaban dos acciones: la de desahucio y la de reclamación de cantidad, y que cuando la ley procesal exige la consignación o pago de la renta para dar curso a los recursos de apelación en aquellos procesos en que llevan aparejado el lanzamiento, lo hace pretendiendo que el recurso no se convierta en un abuso de derecho por parte del recurrente, que con ello evitaría el desalojo. En el caso examinado, antes de que el Juzgado requiriese para acreditar estar al corriente del pago, ya había tomado posesión de la vivienda, amén de que la única cuestión a dilucidar en el recurso de casación era la condena al pago de cantidad y no el desahucio de los demandados.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 23 de octubre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 14 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Julia Costa González, en nombre y representación de la entidad Fregenal Foods, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña María Concepción Alonso Vega.
Seguidamente, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2002, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada. Posteriormente, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2002, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de enero de 2003, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado. En las mismas, tras recordar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso, afirma que, en su consideración, la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación irrazonable del requisito legal de consignación de rentas prevenido en el art. 1566 LEC 1881, convirtiéndolo en un formalismo enervante que impide el acceso al recurso, si es que se atiende a la finalidad que con el mismo se persigue, de tal suerte que la inadmisión del recurso acordada se revela como una consecuencia desproporcionada en relación con los fines que se pretenden conseguir con el cumplimiento de tal requisito. Dichos fines no son otros que los de evitar que los recursos se puedan utilizar fraudulentamente como un modo de prolongar ficticiamente la solución del conflicto permitiendo que el arrendatario continúe utilizando la vivienda o local arrendado sin pagar la contraprestación correspondiente al arrendador, que, en tal caso, resultaría perjudicado por no poder disponer de la finca arrendada ni percibir renta alguna por su uso por parte del arrendatario mientras se tramita el recurso. En este caso, la Sentencia de instancia, que es de 3 de enero de 2000, declara que la resolución del contrato se produjo con fecha 31 de mayo de 1999 y que, a partir de entonces, el incumplimiento de la obligación de devolver la vivienda arrendada por parte del arrendatario da lugar, no al pago de la renta convenida, sino al de la indemnización correspondiente por incumplimiento de dicha obligación, cuyo importe se fija en el propio contrato de arrendamiento en el pago de una cantidad equivalente a la de la renta contractual, es obvio que, antes de que se dictara la sentencia, se había extinguido la obligación de pagar la renta y, por ende, la de consignar ésta para poder recurrir la Sentencia que declaró resuelto el contrato, en el caso de que se considere que dicha obligación nació para la demandante de amparo, que, como se deduce del contrato celebrado, no fue parte en el mismo, ya que éste se celebró entre la arrendadora y el esposo de aquélla.
Pero, sigue indicando el Fiscal, si por atender a la finalidad que pretende cumplir el establecimiento del requisito de la consignación, se prescinde del título en virtud del cual tiene que cumplirse el mismo y de las personas que lo deben hacer, la conclusión a la que se llega es la misma porque al tiempo de admisión del recurso, que se acordó el 17 de octubre de 2000, no existía obligación de pagar rentas ni indemnizaciones de clase alguna, y, por tanto, tampoco de consignarlas, porque la vivienda fue entregada el 31 de mayo de 2000 y, si se considera, como se hace en la Sentencia recurrida en amparo, que la demora en la admisión del recurso es producto del incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes en un proceso como se proclama en el art. 11 LOPJ, dicho incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la Ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la Ley, no se subordine al cumplimiento de tal requisito, como ocurre en el presente caso.
6. Con fecha 8 de enero de 2003 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad Fregenal Foods, S.L., en las que solicita la desestimación del amparo, por las propias razones expuestas en la resolución judicial impugnada.
7. La representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 2003, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
8. Por providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 709 de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 1261-2000, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid, de fecha 3 de enero de 2000, dictada en los autos de juicio de cognición núm. 538/99.
El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, a consecuencia de haberse acordado por la Audiencia Provincial la inadmisión del recurso de apelación planteado por la demandante de amparo, fundándose en que no se había cumplido el requisito de la consignación de las rentas debidas pese a que se había hecho entrega de la vivienda arrendada.
El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al entender que la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación irrazonable del referido requisito, convirtiéndolo en un formalismo enervante que impide el acceso al recurso. La parte demandante en el proceso judicial, comparecida en amparo se opone a la estimación de la demanda, reiterando en sus alegaciones los propios argumentos contenidos en la resolución judicial impugnada.
2. Hemos venido manteniendo de modo constante (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, en la que, a su vez, hacíamos referencia a la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que, “así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción”.
Por ello, “mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal” (SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y 71/2002, de 8 de abril, FJ 3).
Por su parte, como afirmamos en la reciente STC 69/2005, de 4 de abril (FJ 2), “tampoco es una manifestación del derecho que analizamos la de obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo. En el control de estas decisiones judiciales de rechazo a limine este Tribunal se rige por el bien conocido canon de la interdicción de las resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente: ‘cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 58/1995, de 10 de marzo, FJ 2; 142/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 76/1997, de 21 de abril; FJ 2; 39/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2, entre otras muchas)’ (STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3)”.
Por lo demás, en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que “la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador (STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas)”.
3. A partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en el análisis, según el canon indicado, de la respuesta de inadmisión de la Audiencia Provincial de Madrid al recurso de apelación interpuesto por quien demanda nuestro amparo.
Para ello, y como hicimos en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, “debemos comenzar recordando la reforma de los arts. 1566 y 1567 LEC 1881, operada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. Según el primero de dichos preceptos, ‘en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente’. Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no aparece como esencial pues, conforme al art. 1567 LEC, ‘si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere con su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días’. Con lo dispuesto por este último precepto se venía a reconocer que el cumplimiento producido en el período abierto por el requerimiento judicial tenía la virtualidad de subsanar la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso”.
Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos ahora los datos esenciales de la queja, puede comprobarse que, tras diversas vicisitudes procesales, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia el día 9 de mayo de 2000. El esposo de la solicitante de amparo había interpuesto recurso de apelación contra la misma Sentencia semanas antes, habiendo sido admitido a trámite este recurso en fecha 11 de abril de 2000. Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio. Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.
Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora. Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta. Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.
Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881, y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881, tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.
Por esta razón, la Audiencia Provincial, después de afirmar que la “finalidad del requisito procesal tiene por finalidad asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante el mismo –es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria—”, se basó para inadmitir el recurso en que, a partir de la fecha en que la Sentencia se dicta, 3 de enero de 2000, la demandante y su esposo adoptaron una actitud dilatoria en su actuación procesal, mediante la cual continuaron disfrutando la vivienda hasta el mes de junio sin efectuar contraprestación alguna, “empleando prácticas contrarias al principio de buena fe y un evidente fraude procesal que se deduce per se del iter procedimental ni dar cumplimiento al art. 1566 LEC”.
Ciertamente, como indica el Fiscal, el incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la ley, no se subordina al cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, sin perjuicio de la valoración que de la conducta procesal de los demandados hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia, lo cierto es que la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar.
Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Eugenia Peña Soto.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
El criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, que en ningún caso puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
La ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar [FJ 3].
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3.
La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en la LEC, no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos (STC 217/2002) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1566 (redactado por la ley 1/2000, de 7 de enero), ff. 2, 3
- Artículo 1567 (redactado por la ley 1/2000, de 7 de enero), ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 449.1, f. 2
- Artículo 449.2, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- PosesiónPosesión, f. 3
- ConsignaciónConsignación, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 3