La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1740-2003, promovido por doña Petra Moreno Díaz, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena y asistida por el Letrado don Pedro Saiz García-Baltasar, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, de 27 de febrero de 2003, que rectifica el Auto de 23 de diciembre de 2002 por el que se aprobó la tasación de costas practicada en el juicio verbal núm. 111-2001. Han comparecido y formulado alegaciones don José María Moreno Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Lobo Ruiz y asistido por el Letrado don Miguel Pantoja López, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2003 don Luis Delgado de Tena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Petra Moreno Díaz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) La ahora recurrente en amparo interpuso demanda de juicio declarativo verbal en ejercicio de la acción de división de la cosa común y constitución de servidumbre contra don José María Moreno Marcos y doña Brígida Moreno Villafuertes.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña dictó la Sentencia núm. 35/2002, de 7 de mayo, en la que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, con imposición a la actora de las costas causadas.
b) Practicada por el Secretario la tasación de las costas causadas en el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, por Auto de 23 de diciembre de 2002, aprobó la tasación practicada por importe de 344,81 €.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, por Auto de 27 de febrero de 2003, rectificó el anterior Auto, aprobando la tasación de costas practicada por importe de 2.018,03 €.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente al Auto de 27 de febrero de 2003, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse extralimitado el órgano judicial en el ejercicio de la facultad de rectificar los errores en los que pudieran incurrir las resoluciones judiciales.
Se argumenta al respecto que el Auto impugnado se fundamenta en haber incurrido el Juzgador en un error material, contemplado en el art. 214.3 LEC 2000, al haber omitido en el Auto por el que se aprobó la tasación de costas practicada por el Secretario el apartado correspondiente a los honorarios del Letrado. Pues bien, en este caso, frente a lo que se afirma en aquel Auto, no se trata de un error material, tal y como se concibe por la doctrina jurisprudencial, ya que la inclusión o no de los honorarios del Letrado presupone una calificación jurídica nueva a la realizada en el Auto por el que se aprobó la tasación de costas. El Juzgado, al omitir en este Auto la partida correspondiente a los honorarios del Letrado, en función del principio iura novit curia, ha hecho una valoración jurídica en el sentido de que se está ante un supuesto en el que, dada la cuantía del bien que se pretende dividir (11.038 pesetas/6,34 €), no es preceptiva la intervención de Letrado, motivo por el cual de la tasación practicada por el Secretario únicamente se incluye la partida del Procurador, dado que las partes litigantes están domiciliadas en una localidad distinta a la de la sede del Juzgado. Criterio que el órgano judicial ha mantenido en la Sentencia núm. 16/2003, de 4 de marzo, que se adjunta a la demanda de amparo.
En esta línea argumental se aduce en la demanda que este Tribunal Constitucional ha considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la invariabilidad de las Sentencias firmes, la imposición de costas en supuestos en los que se había omitido el pronunciamiento sobre las mismas cuando tal imposición no pudiera deducirse con toda certeza del sentido de la resolución aclarada. En el caso presente el Juzgador podía haber dictado un Auto de aclaración o rectificación justificando por qué se omitió el concepto correspondiente a los honorarios de Letrado en la tasación de costas, pero no está obligado a dictar una resolución en la que incluya tal concepto basándose única y exclusivamente en que la mencionada tasación no fue impugnada por ninguna de las partes. Así pues la aclaración en este caso no es consecuencia obligada y cierta del contenido del Auto aclarado.
El órgano judicial en el Auto recurrido no solo ha incurrido en la equivocación de considerar que se estaba ante un error material, sino que además ha calificado ese error de manifiesto para poder así acogerse a la modalidad de rectificación del art. 214.2 LEC 2000, que permite corregir tal tipo de error en cualquier momento. En este sentido ha de advertirse que en la LEC 2000 la reparación o aclaración de un error material se halla sujeta a tres importantes límites: que no se trate de un error manifiesto; que no sea un error aritmético, y que no pueda suponer un error formal en la estructura externa de la resolución. Por lo tanto pueden ser objeto de errores materiales, tal y como los concibe la LEC 2000, la errónea traslación de los datos obrantes en otros documentos y la creencia errónea acerca de la existencia de un dato no alegado, que sí pueden incardinarse en el concepto que establece el art. 267 LOPJ de suplir toda omisión, y que pueden claramente diferenciarse de los errores manifiestos, notorios y patentes, tales como errores sobre la identidad de alguna de las partes o sobre la fecha de actos reflejados en documentos públicos, así como los errores aritméticos. Pues bien, de considerar que en este caso el Auto aclarado incurría en un error material, en modo alguno cabría calificarlo de manifiesto y, por lo tanto, al dictarse el Auto recurrido ya había trascurrido con creces el plazo legalmente establecido para poder rectificarlo.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, de 27 de febrero de 2003.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con vista de las actuaciones recibidas en la Sala y las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 111-2001, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de abril de 2005 doña Virginia Lobo Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Moreno Marcos, se personó en el recurso de amparo.
En dicho escrito alegó que en fecha 4 de diciembre de 2002 se procedió por el Secretario a la tasación de costas por importe de 2.018,03 €, dándose un plazo a las partes por término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin que la recurrente en amparo se opusiera a la tasación practicada, por lo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, al no haber impugnado la tasación de costas, bien por excesiva, bien por indebida (arts. 243-246 LEC 2000).
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 5 de mayo de 2005, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de don José María Moreno Marcos, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.
8. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de mayo de 2005.
Tras dar por reproducidas las efectuadas en la demanda, añadió, respecto a la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de don José María Moreno Marcos en su escrito de personación, que era irrelevante que se impugnara o no la tasación de costas practicada, ya que la demanda de amparo tiene por objeto el Auto de 27 de febrero de 2003, que rectificó el Auto de 23 de diciembre de 2002. En este sentido sostiene que era a la parte demandada a quien correspondía haber solicitado la correspondiente aclaración o rectificación del Auto que era perjudicial para sus intereses, no siendo admisible, ni tampoco conforme a Derecho, la rectificación llevada a cabo de oficio por el órgano judicial de un Auto que se había dictado con más de dos meses de antelación y que supone una nueva calificación jurídica respecto al Auto rectificado, claramente vulneradora del art. 24 CE.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional la estimación de la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 2 de junio de 2005, que en lo sustancial a continuación se resume:
a) En relación con la causa de inadmisión de la demanda de amparo aducida por la representación procesal de don José María Moreno Marcos, esto es, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], el Ministerio Fiscal entiende que no procede apreciarla, ya que las resoluciones que se dictan aprobando la tasación de costas son irrecurribles (art. 246.3 LEC 2000), por lo que la interposición de algún recurso contra las mismas habría podido determinar la extemporaneidad de la demanda de amparo. Y, aunque es cierto que no consta en las actuaciones que de la tasación de costas se diera vista a ninguna de las partes, lo que podría haber dado lugar a promover un incidente de nulidad por indefensión, también lo es que ninguna de las partes se ha quejado de dicha situación, circunstancia que impide, dado el carácter rogado de la jurisdicción constitucional, hacerse eco del mencionado defecto.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada el Ministerio Fiscal, tras reproducir la reiterada y conocida doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en relación con la facultad de los órganos judiciales de rectificar los errores materiales en los que aquéllas puedan incurrir, recogida en las SSTC 89/2004 y 187/2002, señala que en este caso resulta que, por la vía de la subsanación de oficio de lo que el órgano judicial ha calificado como error manifiesto, se ha producido un notable agravamiento de las consecuencias económicas derivadas del proceso para la parte que lo promovió, agravamiento que resulta necesario controlar a la luz de la doctrina constitucional reseñada.
En este sentido recuerda que en la Sentencia que puso fin al proceso se desestimó la demanda y, por tal razón, se condenó en costas a la demandante, como puede leerse en su fundamento jurídico segundo: “en materia de costas, el artículo 395 de la Ley de enjuiciamiento civil determina que se impongan al demandante por aplicación del criterio del vencimiento”. La invocación de que del art. 395 LEC 2000 se hace en la Sentencia es errónea, porque dicho precepto regula la condena en costas en caso de allanamiento. Es el art. 394 LEC 2000 el que recoge el criterio del vencimiento para la imposición de las costas en los procesos declarativos. Este error en la cita del precepto en el que se funda la condena en costas no ha sido corregido por el órgano judicial, si bien su rectificación no habría introducido modificación alguna en la parte dispositiva de la resolución impugnada en amparo.
Pues bien, el Auto recurrido rectifica el importe por el que se aprobó la tasación de costas, rectificación que se funda en la existencia de un error en la parte dispositiva del Auto por el que primeramente se aprobó la tasación, y que se califica de manifiesto por desprenderse así de la lectura de las actuaciones y del que, sin embargo, no aparece vestigio alguno en la resolución judicial en que se acuerda su rectificación.
La existencia del error tiene que deducirse lógicamente de comparar la tasación de costas con las resoluciones judiciales que, primero, la aprobó, y, posteriormente, la rectificó, lo que exige el examen de las actuaciones judiciales. La lectura de éstas revela que el 4 de diciembre de 2002 el Secretario Judicial practicó la tasación de costas en la que se comprendían dos partidas: la minuta de honorarios del Abogado, que fue presentada el 27 de mayo de 2002, cuyo importe ascendía a 1.673,22 €; y la del Procurador, que se presentó el 18 de noviembre de 2002, cuyo importe ascendía a 344,81 €, por lo que el importe total de la tasación era de 2.018,03 €, como, sin error de clase alguna, se expresaba en la propia tasación.
Al dictarse la primera resolución judicial aprobando la tasación de costas se expresó que su importe era de 344,81 €, que, como es patente, solamente recogía el importe de la minuta del Procurador, por cuya razón es evidente que la expresada resolución incurrió en un error material manifiesto, que, como tal, era susceptible de rectificación en cualquier momento (art. 214.3 LEC 2000), sin que ello entrañe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de la invariabilidad de las resoluciones judiciales.
La comparación de la resolución rectificada y la rectificadora pone de manifiesto que solamente existe una diferencia entre ambas, que es la inclusión en la que rectifica de la minuta de honorarios del Abogado defensor de la demandada, que había sido la vencedora del proceso, cuya minuta no se presentó después de dictada la resolución aprobando la tasación, siendo ello lo que determina la rectificación, como parece darse a entender en la demanda, puesto que la misma fue presentada casi siete meses antes de practicarse la tasación y es incluida en ella, si bien no se tuvo en cuenta en la resolución que la aprobó por un simple error, al que, tal vez, no sea ajena la propia configuración de la tasación, en la que puede observarse que, siendo fácilmente perceptibles las dos partidas que la integran, el total de la misma pasa desapercibida. Por tal razón, si la resolución inicial no hubiese incurrido en error alguno, hubiese debido aprobar la tasación por su importe total, en el que figuraba desde siempre, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, la minuta del Abogado, cuya inclusión, por ende, no determinó la rectificación, que vino motivada simplemente por el error padecido al consignar en la resolución el importe de la tasación tal y como en la misma figura.
c) El Ministerio Fiscal no comparte la alegación de la demandante de amparo sobre el criterio que viene manteniendo el órgano judicial en relación con el alcance del art. 32.5 LEC 2000, en el sentido de que en los procesos en los que no es preceptiva la intervención de Abogado el importe de la minuta del que defiende a la parte contraria a la que ha resultado condenada al pago de las costas sólo puede incluirse en la tasación cuando se aprecie en la Sentencia temeridad en la conducta del condenada, lo que no ha acontecido en este caso.
Sostiene al respecto que la Sentencia que aporta como acreditativa de dicho criterio no puede utilizarse como fundamento de la pretensión de amparo, en la que pueda denunciarse una supuesta vulneración del derecho a la igualdad o a la tutela judicial efectiva, al ser aquella Sentencia de fecha posterior a la resolución recurrida en amparo. Pero además, aunque pudiera entenderse que dicho criterio es el que venía manteniendo el órgano judicial con anterioridad al Auto impugnado, tampoco puede ser acogida tal alegación, porque no debe olvidarse, en primer término, que la condena en costas figuraba en la Sentencia, por lo que la inclusión de la minuta del Abogado defensor de la demandada no varía la parte dispositiva de la Sentencia. Así pues la modificación efectuada afectó exclusivamente a una resolución dictada en ejecución de la Sentencia dictada, sin que por ello se alterase lo más mínimo su parte dispositiva. En segundo lugar, tal modificación se llevó a cabo para corregir un error, que se debe calificar de material y manifiesto, puesto que, aportada por el Abogado defensor de la demandada la minuta de honorarios a cuyo pago había sido condenada la ahora demandante de amparo, no incluida la misma en la tasación aprobada, era procedente incluirla siempre que la LEC lo permitiese, lo que así acontece en el presente caso (art. 214.3 LEC 2000).
Tampoco puede olvidarse que en la instancia judicial la ahora demandante de amparo gozó de la defensa ejercida por medio de Abogado de su designación, aunque no era preceptiva su intervención, por lo que elementales razones derivadas de la vigencia del derecho a un proceso equitativo hubieran impuesto que al demandado se le hubiese ofrecido la posibilidad de actuar en el proceso con la asistencia de defensa técnica, y no teniendo la posibilidad de gozar del derecho a la asistencia gratuita obviamente tendría que haber sido designado por su parte y sus honorarios ser satisfechos por la parte contraria, puesto que resultó vencida (art. 394 LEC 2000). En este sentido es en el que debe ser entendido el art. 32.5 LEC 2000, de suerte que la exclusión que ordena de las costas de la minuta del Abogado defensor de la parte vencedora en un proceso en el que no sea preceptiva su intervención debe quedar restringida a los casos en los que la otra parte no haya gozado de defensa técnica, porque si también ha gozado de ella, es de justicia que todas las partes actúen en el proceso en las mismas condiciones y que los gastos que se deriven sean satisfechos por la parte que resultó vencida.
En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, no habiéndose modificado al ejecutar la Sentencia dictada en el proceso del que trae causa la presente demanda de amparo la parte dispositiva de la misma, y habiéndose hecho la modificación del Auto que aprobó la tasación de costas con sujeción a lo dispuesto en la LEC, no puede reputarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
10. La representación procesal de don José María Moreno Marcos evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2005, en el que reiteró las formuladas con ocasión de su escrito de personación que han quedado reflejadas en el apartado 6 de estos antecedentes.
11. Por providencia de 14 de julio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de julio siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, de 27 de febrero de 2003, por el que se rectifica el Auto de 23 de diciembre de 2002 que aprobó la tasación de costas practicada en el juicio verbal núm. 111-2001, a cuyo pago había sido condenada la ahora solicitante de amparo en la Sentencia recaída en el proceso, pasando el importe de las costas, en virtud de dicho Auto, de 344,81 € a 2.018,03 €.
La recurrente en amparo imputa al Auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el órgano judicial se ha extralimitado, en su opinión, en el ejercicio de la facultad de rectificar los errores en los que pueda incurrir al redactar sus resoluciones. Argumenta al respecto que en este caso no se trata de la mera corrección de un error material, que incluso se llega a calificar de manifiesto para acogerse a la posibilidad de rectificación que ofrece el art. 214.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 2000, dado que la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado presupone una nueva operación de calificación y valoración jurídica sustitutiva de la ya realizada en el Auto por el que se aprobó inicialmente la tasación de costas, en el que se omitió la referida partida por no ser preceptiva la intervención del Letrado en el proceso, de acuerdo con el criterio que viene manteniendo el mismo órgano judicial en la materia, como revela la Sentencia 16/2003, de 4 de marzo, que se adjunta a la demanda de amparo.
La representación procesal de don José María Moreno Marcos se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, esto es, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al no haber impugnado la ahora recurrente en amparo la tasación de costas practicada, bien por excesiva, bien por indebida (arts. 243-246 LEC 2000).
El Ministerio Fiscal se pronuncia también a favor de la desestimación de la demanda de amparo. Tras descartar que ésta incurra en la causa de inadmisión aducida por la representación procesal de don José María Moreno Marcos, ya que las resoluciones que se dictan aprobando la tasación de costas son irrecurribles (art. 246.3 LEC 2000), considera, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, que el Auto impugnado se ha limitado a rectificar el error material manifiesto en el que había incurrido el Auto por el que se aprobó inicialmente la tasación de costas, que únicamente recogía el importe de la minuta del Procurador, omitiendo los honorarios del Letrado, como permite advertir la propia tasación de costas practicada por el Secretario Judicial.
2. Antes de examinar la cuestión de fondo suscitada en la presente demanda de amparo es necesario abordar la objeción de procedibilidad planteada por la representación procesal de don José María Moreno Marcos, relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haber impugnado la recurrente en amparo la tasación de costas.
Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por todas).
Pues bien, la causa de inadmisibilidad aducida ha de ser rechazada, ya que, como el Ministerio Fiscal ha expuesto acertadamente en su escrito de alegaciones, no son susceptibles de ulterior recurso ex art. 246.3 LEC 2000 las resoluciones judiciales por las que se aprueba la tasación de costas. Ello así, en este caso, trascurrido el plazo concedido a las partes sin que por ninguna de éstas se impugnara la tasación practicada por el Secretario Judicial, ni era susceptible de recurso alguno el Auto de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprobó la tasación de costas, ni tampoco, en lo que ahora y aquí importa, el Auto de 27 de febrero de 2003, recurrido en amparo, por el que se rectificó el anterior Auto.
3. El examen de la cuestión de fondo planteada requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4.
a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 214 LEC, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.
Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal (arts. 267 LOPJ y 214 LEC 2000) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos.
c) En relación con las concretas actividades de “aclarar algún concepto oscuro” o “suplir cualquier omisión”, que son los supuestos contemplados en el art. 267 LOPJ, en tanto que el art. 214 LEC 2000 únicamente se refiere al primero, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. En el presente caso es evidente que el Auto recurrido en amparo, que rectifica el Auto de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprobó la tasación de costas ha variado la parte dispositiva de éste, pues, en virtud de dicha rectificación, el importe de la tasación de costas asciende de 344,81 €, que se había inicialmente fijado en el Auto rectificado, a 2.018,03 €, que se establece definitivamente en el Auto ahora impugnado. Dicha rectificación supone además, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, un notable agravamiento de las consecuencias económicas derivadas del proceso para la ahora demandante de amparo, que fue quien lo promovió. Se razona al respecto en el referido Auto, que el órgano judicial afirma dictar en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 214.3 LEC 2000, esto es, la de rectificar errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran sus resoluciones, “que en el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación”.
A fin de determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional expuesta, en el ejercicio de la facultad de rectificar errores materiales manifiestos o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario examinar si el error rectificado es realmente un error material manifiesto susceptible de rectificación. Tarea para la que es preciso realizar, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial y también al contexto procesal en el que se inscribe (SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 3).
5. Dado que el error que se afirma rectificado no puede inferirse por sí solo del Auto de 23 de diciembre de 2002, ni tampoco del Auto recurrido en amparo, en el que el órgano judicial no llega a identificar expresamente en qué consiste el error apreciado, la determinación en este caso de si se ha procedido o no a la rectificación de un error material manifiesto ha de efectuarse, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, a partir del contexto procesal en el que se insertan tanto el Auto rectificado como el que ha procedido a su rectificación.
La demandante de amparo fue condenada en la Sentencia recaída en el proceso al pago de las costas en aplicación del criterio del vencimiento, previsto para los procesos declarativos en el art. 394 LEC de 2000 y no, como erróneamente se señala en la Sentencia, en su art. 395. Una vez firme la Sentencia, al no haber sido recurrida en apelación, la representación procesal de la parte demandada dirigió un escrito al Juzgado interesando que por el Secretario se procediera a la tasación de las costas causadas a su representado, que eran del cargo de la demandante y ahora recurrente en amparo. Al referido escrito adjuntó la minuta de honorarios del Letrado, que ascendía a 1.673,22 €, así como la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora, que ascendía a 388,22 €.
En fecha 4 de diciembre de 2002, por el Secretario se practicó la tasación de costas, en la que se recoge un apartado referido a la minuta de honorarios del Letrado, por importe de 1.673,22 €; otro apartado relativo a los derechos y suplidos de la Procuradora, por importe de 344, 81 €; y un último apartado, en el que se señala que la suma total de la tasación de costas asciende a 2.018,03 €. Dado traslado de la tasación practicada a las partes, sin que ninguna la hubiera impugnado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, por Auto de 23 de diciembre de 2002, procedió a aprobar “sin ulterior recurso, la tasación de costas practicada en estos autos en fecha 4 de diciembre de 2002, por importe de 344,81 euros”. Por posterior Auto de 27 de febrero de 2003, recurrido en amparo, el órgano judicial procedió a rectificar el anterior Auto y, en consecuencia, sustituyó su parte dispositiva, que se acaba de transcribir, por la siguiente: “se aprueba sin ulterior recurso la tasación de costas practicada en estos autos en fecha 4 de diciembre de 2002 por importe de 2.018,03 euros”.
El examen de las actuaciones judiciales, en concreto, del escrito de la representación procesal de la parte demandada en el proceso interesando que se procediera a la tasación de las costas, la tasación de las costas practicada por el Secretario y, en fin, del Auto por la que se aprobó y el posterior Auto que rectifica éste, permite deducir y apreciar que en este caso el error que el órgano judicial procedió a subsanar en el Auto ahora recurrido en amparo consistió en la no inclusión inicial en la tasación de costas de la minuta de honorarios del Letrado. Desde la función de control que a este Tribunal corresponde la calificación por el órgano judicial de tal omisión como error material manifiesto y, por consiguiente, su rectificación en el Auto impugnado en amparo mediante la inclusión de la minuta de honorarios del Letrado en la tasación de costas no merece reproche constitucional alguno desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de un error que puede deducirse con toda lógica del contexto procesal en el que se inscriben tanto el Auto rectificado como el Auto impugnado en amparo, cuya corrección se lleva a cabo por el órgano judicial sin acometer o revisar juicio valorativo alguno sobre las partidas a incluir o no en la tasación de costas y sin necesidad de nuevas y distintas apreciaciones jurídicas sobre el tema, presentando como elemento común ambas resoluciones judiciales la aprobación por el Juzgado de la tasación de costas practicada por el Secretario, que ninguna de las partes había impugnado, en la que, como y se ha indicado, se incluían como partidas tanto la minuta de honorarios del Letrado (1.673,22 €) como la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora (344,81 €) y se establecía como cifra total a la que ascienden las costas la suma de ambas partidas (2.018,03 €). Hay que concluir, por lo tanto, que la rectificación del error advertido no entraña violación alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales.
La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por la alegación de la recurrente en amparo relativa al criterio que afirma que viene manteniendo el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña en relación con el art. 32.5 LEC 2000 en los procesos en los que no es preceptiva la intervención de Letrado, conforme al cual únicamente se incluyen entonces en la tasación de costas la minuta de honorarios del Letrado cuando se aprecie temeridad en la conducta del condenado, lo que no ha acontecido en este caso, para lo que adjunta a la demanda de amparo, como expresiva del reseñado criterio, la Sentencia del mencionado Juzgado 16/2003, de 4 de marzo. En efecto, esta Sentencia, no sólo es de fecha posterior a la resolución impugnada en amparo, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, carece de cualquier virtualidad como término de comparación respecto a un posible juicio de igualdad en aplicación de la ley que, por otra parte, no reclama la actora en la demanda de amparo, sino que además su mera lectura no es por sí misma suficiente para poder estimar la concurrencia de una sustancial identidad fáctica entre el supuesto objeto de la referida Sentencia y el que ha sido objeto de la resolución recurrida en amparo, sin que, en fin, corresponda a este Tribunal, por ser una cuestión que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, pronunciarse en torno al sentido en que debe ser interpretado el mencionado art. 32.5 LEC 2000.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Petra Moreno Díaz.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
A partir del contexto procesal en el que se insertan tanto el Auto rectificado como el de su rectificación, debe concluirse que la rectificación del error advertido no entraña violación alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales [FJ 5].
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2.
El error que el órgano judicial procedió a subsanar consistió en la no inclusión inicial en la tasación de costas de la minuta de honorarios del Letrado, inclusión que no merece reproche constitucional alguno desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de un error que puede deducirse con toda lógica del contexto procesal en el que se inscriben ambos Autos [FJ 5].
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3.
La corrección del órgano judicial se produce sin acometer o revisar juicio valorativo alguno sobre las partidas a incluir o no en la tasación de costas y sin necesidad de nuevas y distintas apreciaciones jurídicas sobre el tema [FJ 5].
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4.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas (SSTC 140/2001, 23/2005) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 32.5, f. 5
- Artículo 214, f. 3
- Artículo 214.3, ff. 1, 4
- Artículos 243 a 246, f. 1
- Artículo 246.3, ff. 1, 2
- Artículo 394, f. 5
- Artículo 395, f. 5
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 5
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 3
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Rectificación de error materialRectificación de error material, ff. 4, 5