La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5398-2003, promovido por doña Esther Raquel Redondo Luciañez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano y asistida por el Abogado don Ángel Hernández Martín, contra la Sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo núm. 201/99, interpuesto por don Juan Antonio Gil Melgarejo frente a la Resolución de 3 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud, así como contra el Auto de 2 de junio de 2003, mediante el que el referido órgano judicial inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la meritada Sentencia. Ha comparecido don Juan Antonio Gil Melgarejo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don José Luis Peñaranda Ramos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de doña Esther Raquel Redondo Luciañez, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud aprobó, mediante Resolución de 3 de diciembre de 1998, la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud.
b) Este acto administrativo fue impugnado en vía contencioso- administrativa por don Juan Antonio Gil Melgarejo, quien había resultado excluido de dicho concurso al considerarse por parte de la Administración que no había cumplimentado correctamente las bases de la convocatoria. Y en concreto por “no constar sello alguno ni en la instancia ni en la hoja de petición de plazas”, con independencia de que en el sobre presentado en correos conste la fecha de 5 de agosto de 1998, esto es, una fecha anterior a la de finalización del plazo de presentación de instancias. En su recurso contencioso-administrativo esta parte procesal pretende “la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, y que se reconozca el derecho del recurrente a que se tenga por admitida su solicitud en el concurso de traslados, y en virtud de sus méritos se le adjudique la plaza del Hospital José Mª Morales Meseguer” (FD 2 de la Sentencia de 9 de abril de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
Durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo no fueron emplazadas personalmente las dos adjudicatarias de las plazas de personal facultativo de área de la especialidad de otorrinolaringología en el referido concurso de traslados en el Hospital Morales Meseguer, es decir, doña Maravillas Gil Vélez y la ahora recurrente en amparo, doña Esther Raquel Redondo Luciañez.
c) El meritado recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la Sentencia de 9 de abril de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En su fallo se anula la Resolución de 3 de diciembre de 1998 “por no ajustarse al ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones, en relación al recurrente, al momento anterior a la comisión de la infracción a fin de que su solicitud sea admitida y valorada”. En la fundamentación jurídica de la Sentencia se indica, en lo que aquí interesa, que: “En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente incumplió las bases de la convocatoria, las mismas se establecen para que conste con claridad la fecha de presentación de la instancia, y en este caso consta que la misma fue presentada dentro de plazo, por lo que procede la estimación parcial de la presente demanda retrotrayendo las actuaciones, en relación al recurrente, al momento anterior a la comisión de la infracción a fin de que su solicitud sea admitida y valorada” (FD 4).
d) La Gerencia del Servicio Murciano de Salud dictó resolución el 8 de julio de 2002 —notificada a la ahora recurrente en amparo (doña Esther Raquel Redondo Luciañez) el día 29 de julio de 2002—, mediante la que se acordaba ejecutar la indicada Sentencia de 9 de abril de 2002.
e) Por Resolución de 12 de septiembre de 2002 la Gerencia del Servicio Murciano de Salud aprobó la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área de la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Morales Meseguer. Los adjudicatarios definitivos de las plazas fueron don Juan Antonio Gil Melgarejo y doña Maravillas Gil Vélez, quedando sin plaza la aquí demandante de amparo.
f) La recurrente en amparo promovió con fecha de 28 de octubre de 2002 incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ, basado en la existencia de defectos de forma causantes de indefensión, en la medida en que no fue emplazada en el procedimiento contencioso-administrativo subyacente a pesar de tener interés legítimo en el asunto discutido, habiendo tenido conocimiento por vez primera del mismo a través de la notificación de la referida Resolución de 8 de julio de 2002.
g) El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido mediante Auto de 2 de junio de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los argumentos en los que se fundamenta esa decisión de inadmisión son, en lo que aquí interesa, los siguientes:
- “consta en el expediente administrativo la publicación del anuncio de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en consideración a la pluralidad de destinatarios del acto impugnado, recaído en un proceso de concurrencia competitiva, de conformidad con lo preceptuado en el art. 59.5 de la Ley 30/92. En consecuencia, la ausencia de indefensión por quién hoy acude interesando la nulidad referida, así como la inexistencia de defectos formales, nos ha de llevar a rechazar sin más la pretensión deducida” (FD 1).
- “A mayor abundamiento, la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2002” anula la resolución impugnada “y acuerda retrotraer las actuaciones, únicamente en relación al recurrente, al momento anterior a la comisión de la infracción, a fin de que su solicitud sea admitida y valorada” (FD 1).
- La actuación administrativa dirigida a la valoración de los méritos del Sr. Gil Melgarejo y a la resolución definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir las plazas de personal facultativo especialista de área de la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Morales Meseguer podría ser impugnada “ante cualquier perjuicio o vulneración que entendiera la Sra. Redondo se hubiera cometido en sus derechos”, puesto que “quedaría a salvo la vía impugnatoria donde podría hacer valer lo que considera sus legítimas pretensiones, si bien en un procedimiento ajeno al presente, cuyo objeto se limitaba a la impugnación de la resolución de continua referencia” (FD 1).
3. La parte procesal que ahora demanda en amparo considera que la Sentencia de 9 de abril de 2002 y el Auto de 2 de junio de 2003, resoluciones judiciales ambas de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estima la demandante que la lesión del referido derecho fundamental se ha producido “al no haber sido emplazada personalmente [doña Esther Raquel Redondo Luciañez] en el recurso contencioso- administrativo núm. 201/99 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, pese a tener legítimo interés en dicho procedimiento, toda vez que era una de las adjudicatarias de la plaza de la especialidad que había solicitado el demandante. De este modo se le ha ocasionado indefensión, al haberse dictado en el proceso Sentencia inaudita parte estimando la pretensión del demandante don Juan Antonio Gil Melgarejo”.
En apoyo de su pretensión hace un repaso a la doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo (con reproducción parcial de la STC 53/2003), e indica en el mismo que en el caso enjuiciado concurren los tres requisitos exigidos por este Tribunal Constitucional para entender vulnerado en tal sentido el art. 24.1 CE:
a)La recurrente en amparo es titular de un derecho o interés legítimo, puesto que el Sr. Gil Melgarejo solicitó en su recurso contencioso-administrativo que se anulase la resolución en la que se le excluía de los admitidos para participar en un concurso de traslados, adjudicándosele una de las dos plazas vacantes en la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Morales Meseguer de Murcia, constando en el expediente administrativo que una de dichas plazas había sido otorgada a la ahora recurrente en amparo.
b) El órgano judicial habría podido identificar a la demandante de amparo como titular de un interés legítimo, en la medida en que resulta claramente del expediente administrativo que “las adjudicatarias de las plazas del concurso de traslados que solicitaba el actor, código 300346 (folios 12 y 23 del expediente), habían sido mi representada, Dª. Esther Raquel Redondo Luciañez y Dª. Maravillas Gil Vélez, por lo que estaba perfectamente identificada en el expediente como interesada directamente a los efectos de haber acordado su emplazamiento personal, directamente por la Administración demandada al remitir el expediente, o a requerimiento de la Sala al verificar que no se había efectuado el mismo”.
c)La recurrente en amparo ha sufrido una indefensión real, puesto que “no pudo ejercer su derecho de defensa en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Antonio Gil Melgarejo, al no ser emplazada personalmente como parte interesada ni tener conocimiento indirecto de la existencia del procedimiento”. Dicho conocimiento tan sólo se habría verificado cuando la Administración sanitaria murciana notificó a doña Esther Raquel Redondo Luciañez su decisión de ejecutar la Sentencia ahora impugnada en amparo.
4. Por providencia de 3 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña Esther Raquel Redondo Luciañez. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 201/99, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Juan Antonio Gil Melgarejo, mediante escrito registrado el 25 de abril de 2005, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2005, tener por personado y parte al referido Procurador en la representación indicada, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado. En su escrito de alegaciones considera el Ministerio público, tras un amplio repaso de los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso de amparo, que con respecto al “emplazamiento procesal se ha consolidado un nutrido cuerpo de doctrina constitucional relacionado con la interdicción de la indefensión. La situación que aquí consideramos tiene una notable semejanza con los supuestos de emplazamiento edictal, ya que, aunque no se trate de un edicto judicial, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud de 19 de abril de 1999, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso- administrativo para que comparezcan, reúne las mismas características de comunicación con publicidad general, a las que se añade en este caso que no se dirige específicamente a persona determinada, y que no se concreta el sentido de la impugnación del acto administrativo que se quería combatir en el recurso judicial (en ese momento se ignoraba, ya que tampoco constaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) sino únicamente la resolución que se cuestiona”.
Partiendo de esta base, y tras recordar la doctrina general en materia de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo mediante la reproducción parcial de la STC 102/2004, de 2 de junio, subraya el Fiscal, en primer lugar, que la demandante de amparo tiene un claro interés en el procedimiento, ya que en el concurso de traslados se convocaron dos plazas de la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital José María Morales Meseguer de Murcia, que se adjudicaron a doña Maravillas Gil Vélez y a doña Esther Raquel Redondo Luciañez; y de acuerdo con el baremo de puntuación se computaron los méritos de ambas con 34,9 y 21,6 puntos respectivamente. Don Juan Antonio Gil Melgarejo había solicitado también esas plazas y su puntuación superaba los 45 puntos; era, por tanto, superior a la de cualquiera de las dos adjudicatarias. Su solicitud había sido inadmitida por presentarse fuera de plazo, pero si se resolvía en el proceso judicial que había sido correctamente presentada y que debía valorarse —como así se acordó en definitiva—, la nueva valoración ocasionaría que las plazas se adjudicasen a los dos que tenían más puntuación, es decir, don Juan Antonio Gil Melgarejo y doña Maravillas Gil Vélez. Lo que redundaría en la exclusión de la ahora demandante de amparo.
Considera el Ministerio público, en segundo lugar, que en la demanda contencioso-administrativa quedaban definidos los posibles perjudicados, ya que en ella se aportaron datos suficientes para identificarlos, no sólo en la demanda, donde se señalaba la puntuación que habían obtenido las adjudicatarias, sino también en el listado de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud de 3 de diciembre de 1998, que aprobó la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud, convocado por Resolución de 25 de junio de 1998. Esta resolución, al ser el acto recurrido, había sido aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y constaba también en el expediente administrativo.
Señala el Fiscal, en tercer lugar, que la demandante de amparo “no pudo saber por la resolución general de emplazamiento (Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud de 19 de abril de 1999 por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo para que comparezcan) que estaba tan directamente concernida por la resolución que se adoptase en ese recurso contencioso- administrativo, por lo que no puede imputarse a su negligencia que no se personase en un proceso que, conforme al emplazamiento, podía afectar potencialmente a un gran número de personas, todos los solicitantes que hubieran obtenido plaza en el concurso. Tampoco consta que tuviese conocimiento extrajudicial de que podía llegar a ser afectada de forma tan directa por la resolución que en definitiva se dictase en el recurso contencioso-administrativo”.
7. La representación procesal de don Juan Antonio Gil Melgarejo presentó sus alegaciones mediante escrito sellado el 7 de junio de 2005 en el Registro General de este Tribunal. En este escrito se opone a la pretensión formulada por la demandante de amparo, comenzando sus alegaciones con la exposición de un resumen de los antecedentes que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para la resolución del presente proceso constitucional, para concluir, tras la justificación de la admisibilidad de su escrito, que “[n]o se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, puesto que el emplazamiento mediante publicación fue conforme a nuestro ordenamiento jurídico y no ha existido, en ningún caso, indefensión material”.
En apoyo de su pretensión considera, en lo que aquí interesa, que, en primer término, “no existió vulneración alguna de la regulación legal del emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo. Consta que lo impugnado no fue la resolución final del concurso mediante la que se adjudicaban las plazas sino la relación definitiva de todos los aspirantes admitidos al concurso, con sus solicitudes de diferentes plazas y el orden de sus preferencias. Y es manifiesto que tal acto es uno de los conocidos como actos generales o con una pluralidad de destinatarios, a los que la legislación de procedimiento administrativo común y la propia convocatoria del concurso sujetan al régimen de publicación. De ahí que, justamente por este motivo, se procediera a publicar el anuncio de la interposición del recurso, según consta en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia, y que se hiciera una vez admitido a trámite el recurso y reclamando el expediente administrativo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 49.3 de la Ley jurisdiccional, siendo ésta una de las formas de emplazamiento previstas en dicho cuerpo legal y la adecuada para estos supuestos. De modo que el emplazamiento a todos los posibles interesados se produjo en el presente caso, y en la forma, además, prevista legalmente para ello, lo que excluye la posibilidad misma de hablar de ninguna infracción procesal”.
Esta parte procesal resalta, en segundo término, que “no ha existido indefensión material alguna”, puesto que la demandante de amparo “pudo pedir personarse en el proceso sirviéndose del régimen de publicidad del anuncio de interposición del recurso, y si no lo hizo fue por causas únicamente imputables a ella, como lo prueba el hecho de que dicho régimen de publicidad sí le permitió conocer los actos dictados en ejecución de la Sentencia. Y, además, la demandante pudo hacer valer sus derechos impugnando la Resolución del Servicio Murciano de Salud, de 8 de julio de 2002, que comunicó la nueva valoración de méritos y la de 12 de septiembre siguiente mediante la que se producía la nueva adjudicación de las plazas, que al trasladar la revocación de la adjudicación anterior de la plaza, sí afectaba a sus intereses legítimos. Por ello pudo decir el Auto del Tribunal Superior de Justicia que declaró no haber lugar al incidente de nulidad que ‘ante cualquier perjuicio o vulneración que entendiera la Sra. Redondo se hubiera cometido en sus derechos, quedaría a salvo la vía impugnatoria donde podría hacer valer lo que considera sus legítimas pretensiones’”.
Sostiene, por último, la representación procesal del señor Gil Melgarejo que “la conducta de la demandante en amparo constituye un manifiesto abuso de derecho. En efecto, la recurrente alega, de una parte, el desconocimiento del emplazamiento al proceso realizado por el Tribunal mediante la pertinente publicación, al no constar el emplazamiento personal y no poder acreditarse que tuvo conocimiento efectivo de su existencia. Pero luego reconoce que bastó la mera publicación de la resolución que admitía la solicitud de mi mandante para que tuviera conocimiento del recurso contencioso y solicitar su nulidad. Además, pese a conocer la realización de un nuevo concurso y dársele personalmente plazo de alegaciones, decidió no realizarlas, ni impugnar la resolución definitiva”. A ello añade el escrito de esta parte procesal que la demandante ha ocupado, tras la adjudicación de la plaza al Sr. Gil Megarejo, “una plaza idéntica en el mismo Hospital, en comisión de servicios, hasta que recientemente ha obtenido la adjudicación de una nueva plaza en otro concurso”, por lo que “no puede alegar siquiera la producción de perjuicio alguno que justifique se acción. Su situación habría sido la misma y seguiría siéndolo tanto si prosperase la demanda de amparo como si fuera desestimada. Ello habría justificado, sin duda, el desistimiento de esta demanda de amparo. En su lugar, se ha preferido su tramitación, pese a no haber existido indefensión, ni perjuicio”.
8. Mediante diligencia de 14 de junio de 2005, del Secretario de la Sección Tercera de este Tribunal, se hace constar que se han recibido escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del Sr. Gil Melgarejo en contestación al traslado conferido con fecha de 5 de mayo de 2005, no habiéndose recibido, sin embargo, escrito alguno de la parte recurrente en amparo.
9. Por providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de julio de 2005.
II. Diritto
1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 9 de abril de 2002 y el Auto de 2 de junio de 2003, resoluciones ambas de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así lo estima la ahora recurrente en amparo en la medida en que no ha sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 201/99, del que traen causa las referidas resoluciones judiciales, pese a tener un interés legítimo en el mismo, lo que la habría puesto en una situación de absoluta indefensión desde una perspectiva material.
El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, considerando que la falta de emplazamiento personal de doña Esther Raquel Redondo Luciañez en el proceso judicial subyacente habría causado, efectivamente, una indefensión lesiva del art. 24.1 CE.
La representación procesal de don Juan Antonio Gil Melgarejo suplica la denegación del amparo solicitado, sosteniendo que en el asunto enjuiciado no ha existido ningún tipo de indefensión ni de perjuicio para la demandante de amparo.
2. La doctrina constitucional en materia de emplazamientos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que tiene su origen en la STC 9/1981, de 31 de marzo, ha sido sintetizada con claridad en las SSTC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 69/2003, de 9 de abril, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 102/2004, de 2 de junio, FJ 3.
Según esta doctrina, “la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE”, pesando, por esta razón, “sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso” (STC 102/2003, FJ 2).
Son tres los requisitos que han de concurrir cumulativamente, en virtud de nuestra jurisprudencia, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo:
a) Que el demandante de amparo sea, en primer lugar, titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. En todo caso hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso- administrativo (SSTC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 102/2003, de 2 de junio, FJ 2).
b) Que el interesado fuera, en segundo lugar, identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 53/2003, FJ 3; y 102/2003, FJ 2).
c) Que se haya ocasionado al recurrente, en tercer lugar, una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 53/2003, FJ 3; y 102/2003, FJ 2).
3. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al caso enjuiciado conduce a la constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que concurren los requisitos exigidos por este Tribunal Constitucional para considerar necesario el emplazamiento personal de un tercero interesado (en este caso, de doña Esther Raquel Redondo Luciañez, ahora demandante de amparo) en un procedimiento contencioso-administrativo, como el tramitado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 201/99, y del que en definitiva traen causa las dos resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional de amparo, esto es, la Sentencia de 9 de abril de 2002, que estima parcialmente dicho recurso, y el Auto de 2 de junio de 2003, por el que, en definitiva, se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de doña Esther Raquel Redondo Luciañez contra la referida Sentencia. En efecto:
a) Indudablemente la ahora recurrente en amparo ostentaba un evidente interés en el asunto sustanciado en el procedimiento contencioso-administrativo subyacente.
Doña Esther Raquel Redondo Luciañez fue la adjudicataria de una de las dos plazas de la especialidad de otorrinolaringología del Hospital José María Morales Meseguer, en virtud de la Resolución de 3 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud. Don Juan Antonio Gil Melgarejo fue inicialmente excluido de dicho concurso por la Administración sanitaria al considerar que había incumplido las bases de la convocatoria por presentación incorrecta de su solicitud. Don Juan Antonio Gil Melgarejo impugnó en vía contenciosa su exclusión, solicitando, además, que en vista de sus méritos se le adjudicase plaza en el referido Hospital Morales Meseguer. Y es que los méritos de don Juan Antonio Gil Melgarejo eran superiores, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, a los de cualquiera de las dos adjudicatarias.
Partiendo de esta base resulta indudable que la estimación parcial del recurso contencioso ha supuesto la admisión de la solicitud de don Juan Antonio Gil Melgarejo para participar en el concurso, con la consiguiente valoración por la Administración sanitaria de sus méritos y el otorgamiento de una de las dos plazas en liza en la especialidad de otorrinolaringología del Hospital murciano. Esta circunstancia lógicamente redunda en directo perjuicio de la ahora recurrente en amparo, que hasta el pronunciamiento de la Sentencia había sido una de las dos adjudicatarias de las plazas disputadas. En otras palabras, la ahora demandante en amparo tenía un interés legítimo en relación con el asunto litigioso, por lo que la misma habría tenido derecho a participar en el procedimiento judicial como parte codemandada.
b) La condición de adjudicataria inicial de una de las plazas indicadas de la demandante de amparo consta en el expediente administrativo.
No puede aceptarse, en este sentido, el argumento empleado por el órgano judicial en el Auto de 2 de junio de 2003, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su Sentencia de 9 de abril de 2002 por doña Esther Raquel Redondo Luciañez (argumento éste en el que abunda en su escrito de alegaciones ante este Tribunal la representación procesal don Juan Antonio Gil Melgarejo), relativo a que era suficiente con la publicación del anuncio de interposición del recurso contencioso- administrativo “en consideración a la pluralidad de destinatarios del acto impugnado, recaído en un proceso de concurrencia competitiva”. Y es que, en el caso concreto enjuiciado, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio Gil Melgarejo no afectaba a todos los adjudicatarios de plazas de las distintas especialidades y centros hospitalarios, sino que únicamente desplegaba efectos, dados los términos en que formuló su demanda don Juan Antonio Gil Melgarejo, en relación con los adjudicatarios de las plazas de la especialidad de otorrinolaringología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, que según constaba en el expediente administrativo eran dos personas bien determinadas: doña Maravillas Gil Vélez y la ahora demandante de amparo.
En este mismo orden de ideas este Tribunal ha señalado que “hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación de las bases de una convocatoria de concurso, pueden perder las plazas ya obtenidas (STC 122/1998, FJ 4)” (STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5.a). Esta obligación debe extenderse también a aquellos supuestos en que se impugna la aplicación que de las bases de la convocatoria se ha efectuado en un caso concreto. Y de manera mucho más específica hemos precisado en la STC 161/1998, de 14 de julio (FJ 4.b), ante una alegación de la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana destinada a justificar la falta de emplazamiento personal en el asunto litigioso enjuiciado, y relativa al “carácter masivo de los concursos de traslados de los cuerpos docentes no universitarios, que afectan a centenares o miles de personas, lo que, a su juicio, haría imposible el emplazamiento individualizado de todos los participantes”, que este argumento no puede ser aceptado, porque, “aparte de que, a tenor de la concreta pretensión deducida en el proceso, el círculo de legitimados pasivamente era mucho más reducido de lo que se sugiere, el criterio determinante del derecho/deber de emplazamiento no es el número, sino la identificabilidad de los titulares de derechos subjetivos resultantes del acto administrativo recurrido”.
c) La falta de emplazamiento ha impedido efectivamente a la parte ahora recurrente en amparo defender sus intereses legítimos en cuanto a la oposición a las pretensiones de don Juan Antonio Gil Melgarejo formuladas en su recurso contencioso- administrativo y, en particular, con respecto a aquélla que fue estimada por la Sentencia, consistente en la anulación de la Resolución de 3 de diciembre de 1998, en lo referido a la exclusión de don Juan Antonio Gil Melgarejo por el incumplimiento de las bases del concurso. En el presente caso no existe ningún elemento en los autos que indique que la interesada tuviese un conocimiento extraprocesal del asunto ni de que exista una falta de diligencia que le pudiera ser imputada.
No obsta para llegar a la anterior conclusión el argumento referido por el órgano judicial en el Auto de 2 de junio de 2003 de que la resolución recurrida sólo afecta a don Juan Antonio Gil Melgarejo, porque su anulación, permitiendo que participase en el concurso, ligada a la nueva valoración de sus méritos, conduce a una nueva adjudicación de las plazas disputadas a favor de dicho señor y en perjuicio de quien ahora recurre en amparo. Tampoco resulta admisible, desde un punto de vista jurídico, la afirmación del meritado Auto de que “ante cualquier perjuicio o vulneración que entendiera la Sra. Redondo se hubiera cometido en sus derechos, quedaría a salvo la vía impugnatoria donde podría hacer valer lo que considera sus legítimas pretensiones, si bien en un procedimiento ajeno al presente, cuyo objeto se limitaba a la impugnación de la resolución de continua referencia”. Pues este aserto es cierto en relación con las actuaciones administrativas relativas a la valoración de los méritos de don Juan Antonio Gil Melgarejo, que siempre podrían ser impugnadas por la parte ahora recurrente en amparo en un nuevo proceso, pero no es correcto con respecto a la inclusión de don Juan Antonio Gil Melgarejo entre los admitidos para participar en el concurso de traslados. Esta última decisión, que es absolutamente fundamental para la defensa de los intereses de la ahora demandante de amparo, está protegida por el efecto de cosa juzgada de una decisión judicial (la Sentencia de 9 de abril de 2002) dictada en un procedimiento en el que la demandante en amparo no ha podido intervenir al no haber conocido de su existencia por no haber sido emplazada personalmente.
4. A la luz de estos datos resulta evidente que la solicitante de amparo debió haber sido llamada directa y personalmente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio Gil Melgarejo, y tramitado con el núm. 201/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para poder defender sus derechos e intereses; que era fácilmente identificable, pues en el expediente administrativo constaba claramente que las dos plazas a las que aspiraba don Juan Antonio Gil Melgarejo estaban ocupadas por doña Maravillas Gil Vélez y por la ahora recurrente en amparo; que no hay ningún indicio que lleve a pensar que la demandante de amparo haya mantenido un comportamiento pasivo o negligente; y que esa misma parte procesal ha padecido una situación de indefensión al no participar en un proceso judicial en el que en buena medida se ventilaba si podía seguir ocupando la plaza que en ese momento venía ostentando (STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 7).
En definitiva, los anteriores razonamientos han de conducir a la estimación del presente recurso de amparo, puesto que la Sentencia de 9 de abril de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 201/99, interpuesto por don Juan Antonio Gil Melgarejo (anulando la Resolución de 3 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, “por no ajustarse al ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones, en relación al recurrente, al momento anterior a la comisión de la infracción a fin de que su solicitud sea admitida y valorada”), y el Auto de 2 de junio de 2003, por el que el órgano judicial inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la meritada resolución judicial por la representación procesal de doña Esther Raquel Redondo Luciañez, han violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. A los efectos de restablecerla en la integridad de su derecho fundamental vulnerado (art. 55 LOTC) ha de declararse la nulidad de las indicadas resoluciones judiciales, debiendo retrotraerse las actuaciones judiciales al momento procesal en que debió ser personalmente emplazada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Esther Raquel Redondo Luciañez y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 9 de abril de 2002 y del Auto de 2 de junio de 2003, resoluciones judiciales ambas dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el marco del recurso núm. 201/99, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debió ser personalmente emplazada la demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
La solicitante de amparo debió haber sido llamada directa y personalmente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por otra peus derechos e intereses, por lo que debe estimarse el presente recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
No había razones para excluir a la recurrente en amparo: la misma era fácilmente identificable, ya que en el expediente administrativo constaba claramente su nombre como ocupante de la plaza litigiosa, no hay ningún indicio que lleve a pensar que la demandante de amparo haya mantenido un comportamiento pasivo o negligente, y ha padecido una situación de indefensión al no participar en un proceso judicial en el que en buena medida se ventilaba si podía seguir ocupando la plaza que en ese momento venía ostentando (STC 178/2000) [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional en materia de emplazamientos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y sobre las exigencias que deben concurrir para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional ( SSTC 9/1981, 122/1998, 102/2003, 102/2004) [FJ 2].
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4.
Ha de declararse la nulidad de las indicadas resoluciones judiciales, debiendo retrotraerse las actuaciones judiciales al momento procesal en que debió ser personalmente emplazada [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Concurso de méritosConcurso de méritos, ff. 3, 4
- Provisión de puestos de trabajoProvisión de puestos de trabajo, ff. 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 4
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, ff. 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 4