La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4892-2003, promovido por la mercantil Surplast, S.A., don José Luis Castaños Yllasquez y don Francisco Sánchez Ramírez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistidos por el Letrado don Arturo Martín de las Heras, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 685/2003, de 3 de julio, que declara no haber lugar al recurso de casación núm. 3510/97 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 664/1996, de 25 de octubre, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga núm. 42/1996, de 5 de febrero, en autos de juicio de menor cuantía núm. 647/94 sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de julio de 2003 doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Surplast, S.A., don José Luis Castaños Yllasquez y don Francisco Sánchez Ramírez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La mercantil Subtropicales El Rocío, S.A. (SUBTROSA), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra los ahora recurrentes en amparo —la mercantil Surplast, S.A., don José Luis Castaños Yllasquez y don Francisco Sánchez Ramírez—, solicitando se condenase solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas) de principal, nacidas del libramiento de letras de cambio, y quinientas treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesetas (535.064 pesetas) en concepto de intereses devengados hasta la fecha, así como a los intereses legales y al abono de las costas procesales.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, los ahora recurrentes en amparo contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, solicitando se dictase Sentencia absolviéndoles de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas. En el mismo escrito de contestación a la demanda, con la debida separación, los ahora recurrentes en amparo formularon demanda reconvencional ejercitando la acción declarativa de restitución del cobro de lo indebido, solicitando se tuviera por formulada reconvención contra la actora por la cantidad de seis millones treinta y siete mil doscientas cinco pesetas (6.037.205 pesetas), más los intereses legales, imponiéndole las costas de proceso por temeridad y mala fe.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga dictó la Sentencia núm. 42/1996, de 5 de febrero, en la que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Subtropicales El Rocío, S.A., contra los ahora recurrentes en amparo, absolvió a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales y, estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenó a la actora-reconvenida a pagar a la demandada-reconveniente la suma de tres millones setecientas treinta y nueve mil novecientas treinta y nueve pesetas (3.739.939 pesetas), más los intereses devengados a partir de la fecha de la Sentencia, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin expresa imposición de las costas procesales de la reconvención.
c) La actora-reconvenida —la mercantil Subtropicales el Rocío, S.A. (SUBTROSA)— interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, cuya sustanciación correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que impugnó en su integridad el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo que le resultaba perjudicial, esto es, tanto la desestimación de la demanda de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas) de principal y quinientas treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesetas (535.064 pesetas) de intereses, más intereses legales y costas, como la estimación parcial de la reconvención por la suma de tres millones setecientas treinta y nueve mil novecientas treinta y nueve pesetas (3.739.939 pesetas).
Los ahora recurrentes en amparo formularon escrito de adhesión a la apelación, solicitando la revocación parcial de la Sentencia de instancia, con estimación total de la reconvención, interesando, en consecuencia, que se condenase a la actora-reconvenida por el importe total de seis millones treinta y siete mil doscientas cinco pesetas (6.037.205 pesetas) que se solicitó en la demanda reconvencional.
d) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó la Sentencia núm. 664/1996, de 25 de octubre, en la que, estimando el recurso de apelación de la actora- reconvenida y rechazando la adhesión formulada por los ahora demandantes de amparo, revocó la Sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a los ahora recurrentes en amparo a abonar a la actora la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000) reclamada en concepto de principal, más los intereses desde el vencimiento de las cambiales hasta la fecha de la interposición de la demanda e intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y desestimó la reconvención formulada, absolviendo a la actora-reconvenida de la pretensión de condena deducida en su contra, sin imposición de las costas causadas con la demanda principal, siendo de cuenta de los ahora recurrentes en amparo las causadas con la reconvención.
e) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de apelación, solicitando se dictase Sentencia en la que, casando la resolución recurrida, se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la actora-reconvenida y se estimase la adhesión a la apelación formulada por los ahora demandantes de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga núm. 42/1996, de 5 de febrero, con revocación parcial de la misma en cuanto a la desestimación total de la demanda reconvencional, condenando a la actora-reconvenida al pago a los solicitantes de amparo de la cantidad de seis millones treinta y siete mil doscientas cinco pesetas (6.037.205 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, con imposición de costas en primera y segunda instancia a la parte recurrida.
f) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pese a que por Auto de 14 de septiembre de 1998 admitió el recurso de casación, dictó la Sentencia núm. 685/2003, de 3 de julio, en la que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación al entender que la cuantía litigiosa determinante del acceso a la casación no excedía del límite de seis millones de pesetas [art. 1687.1 c) LEC 1881, en la redacción dada por la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal].
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).
Se argumenta al respecto que la Sentencia impugnada incurre en un error patente y en falta de razonamiento, ya que se olvida que en la segunda instancia los ahora demandantes de amparo se adhirieron a la apelación, en la que por lo tanto se discutía, no solo la cantidad reclamada en la demanda —4.000.000 pesetas de principal, más 535.064 pesetas de intereses—, sino también la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional —6.037.205 pesetas. En efecto, en la segunda instancia ninguna de las partes se aquietó a las pretensiones de la otra y, por lo tanto, se volvió a discutir por la cantidad total reclamada tanto en la demanda como en la reconvención. La actora-reconvenida interesó la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, y la parte demandada-reconveniente la revocación parcial de la Sentencia de instancia, con la estimación total de la reconvención. Así pues, en trámite de apelación la cuantía litigiosa a la que alude el art. 1687.1 c) LEC 1881 era de 4.000.000 pesetas de principal más 5.35.064 pesetas de intereses y 6.037.205 pesetas, cantidad esta última que se reclamaba en la demanda reconvencional y que por sí sola es superior al límite legal de los 6.000.000 pesetas.
La cuantía litigiosa se determina, de conformidad con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, Sala Primera, 15 de febrero de 1997; 5 de octubre de 1999), por la suma de las cantidades que fueron objeto de controversia en la segunda instancia (4.000.000 pesetas más 6.037.205 pesetas), siendo en este caso superior a la exigida como requisito de admisibilidad de la casación, pues sólo la demanda reconvencional supera los 6.000.000 pesetas.
En definitiva, la Sentencia impugnada, al declarar la inadmisibilidad del recurso por la insuficiencia de la cuantía, ha incurrido en un error patente por haber tenido únicamente en cuenta al fijar la cuantía litigiosa la cantidad reclamada en la demanda principal. Pero además adolece de una falta de razonamiento o motivación respecto a por qué no se tiene en cuenta la cuantía de la demanda reconvencional.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 685/2003, de 3 de julio, retrotrayendo las actuaciones para que por dicha Sala se admita el recurso de casación con base en la cuantía litigiosa y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3510/97, al rollo de apelación civil núm. 289/96 y a los autos de menor cuantía núm. 647/94, debiendo el Juzgado de Primera Instancia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de mayo de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de junio de 2005, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 21 de junio de 2005, en el que interesó la estimación de la demanda de amparo.
Tras referirse a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de acceso a los recursos (STC 258/2000, FJ 2) y sobre el error patente con trascendencia constitucional (STC 114/2004, FJ 3), así como a los antecedentes fácticos del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal considera que la Sentencia impugnada, al inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, incurre en un error que es inmediatamente verificable como patente y además determinante de la decisión adoptada, sin que quepa atribuir culpa alguna a los demandantes de amparo. En efecto, en la citada Sentencia (fundamento jurídico segundo, primer párrafo) se parte de un error, cuando se dice que la cuantía del pleito es de 4.000.000 pesetas de principal y de 535.064 pesetas de intereses y que “tal suma fue aceptada de adverso”, pues esta afirmación no es real, y supone desconocer la reclamación de los demandados y ahora recurrentes en amparo por vía de reconvención de una cantidad que supera el tope de los 6.000.000 pesetas de acceso entonces a la casación. Tal concepto venía además reconocido en la propia LEC 1881, en cuyo art. 498.17 se tenía en cuenta para determinar la cuantía litigiosa la cuantía de la demanda reconvencional.
De otro lado cabe apreciar que la propia Sentencia es incoherente entre lo que argumenta en su fundamentación jurídica y sus propios antecedentes de hecho, ya que en éstos, al plasmar las incidencias procesales hasta la casación, se hace eco de la demanda reconvencional y de su cuantía (antecedente de hecho primero, párrafo segundo). Asimismo se trascribe el fallo de la Audiencia Provincial en el que se recoge la desestimación de la adhesión a la apelación (antecedente de hecho segundo), lo que prueba de modo indiscutible, a juicio del Ministerio Fiscal, el hecho del mantenimiento de la reclamación de la deuda de modo íntegro durante todo el proceso.
En consecuencia el Ministerio Fiscal interesa la anulación de la Sentencia recurrida, para que se dicte otra conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, que debe partir de la base de que la cuantía del pleito supera el tope de los seis millones de pesetas, sin perjuicio de las facultades de la jurisdicción ordinaria en cuanto a la admisión o no del recurso.
8. Por providencia de 8 de septiembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de septiembre siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 685/2003, de 3 de julio, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los ahora solicitantes de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 664/1996, de 25 de octubre, que había revocado en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga núm. 42/1996, de 5 de febrero, en autos de juicio de menor cuantía núm. 647/94 sobre reclamación de cantidad, al no exceder la cuantía litigiosa del proceso de 6.000.000 pesetas [art. 1687.1 c) de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881].
Los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), ya que entienden que la Sala, al inadmitir el recurso de casación por insuficiencia de la cuantía, incurre en un error patente, al tener en cuenta, para fijar la cuantía del proceso, únicamente la cantidad reclamada en la demanda principal, olvidándose de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, tanto en primera instancia como en apelación, superior por sí sola al límite legal de los 6.000.000 pesetas, establecido para acceder al recurso de casación. Además la decisión judicial recurrida adolece de falta de razonamiento, al no motivar por qué no ha tenido en cuenta la cantidad reclamada en la demanda reconvencional.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al considerar que la Sentencia impugnada incurre en un error patente, cuando afirma que la cuantía del pleito es la cantidad reclamada en la demanda principal, y que ha sido aceptada por los demandantes de amparo, pues tal aseveración supone desconocer la reclamación formulada por éstos por vía de reconvención de una cantidad que supera el límite legal fijado entonces para acceder al recurso de casación.
2. El examen de la cuestión suscitada con ocasión de la presente demanda de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE y, en tal consideración, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales que puede realizar este Tribunal es meramente externo, y debe limitarse a comprobar si carecen de motivación, se apoyan en una causa legal inexistente, resultan infundadas o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica (SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2005, de 23 de mayo, FJ 2, por todas).
Descendiendo de lo general a lo particular, centrándonos en el supuesto del error material patente que se denuncia en este caso, este Tribunal tiene declarado que un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte, que en tal caso no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 3, y doctrina allí citada).
3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso a la estimación de la demanda de amparo.
Como acertadamente el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no exceder la cuantía litigiosa del proceso de 6.000.000 pesetas incurre en un error material patente, en cuanto su existencia resulta verificable de forma clara e incontrovertible a partir del examen de las actuaciones judiciales, siendo determinante de la decisión adoptada e imputable exclusivamente al órgano judicial, habiendo producido efectos negativos en la esfera jurídica de los demandantes de amparo. Dicho yerro estriba en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al fijar la cuantía del proceso, parte del erróneo presupuesto fáctico de que tan sólo se había formulado una pretensión principal de cuantía inferior a 6.000.000 pesetas, que había sido aceptada de adverso, cuando lo cierto es que los ahora demandantes de amparo habían reclamado también por vía de reconvención a la parte actora, tanto en primera instancia, como en apelación, como con ocasión del recurso de casación, una cantidad superior a los 6.000.000 pesetas que como límite para el acceso al recurso de casación se establecía en la legislación procesal entonces vigente [art. 1687.1 c) LEC 1881].
No corresponde a este Tribunal Constitucional interpretar las normas procesales reguladoras de la determinación de la cuantía litigiosa del proceso, pero sí constatar, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, la concurrencia del presupuesto fáctico erróneo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se funda en este caso la decisión de inadmisión del recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes de amparo, a quienes ha de reponerse en la integridad de su derecho mediante la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por Surplast, S.A., y otros y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 685/2003, de 3 de julio, por la que se declara que no ha lugar al recurso de casación núm. 3510/97, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
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1.
La decisión judicial recurrida incurre en un error material patente, en cuanto su existencia resulta verificable de forma clara e incontrovertible a partir del examen de las actuaciones judiciales, siendo determinante de la decisión adoptada e imputable exclusivamente al órgano judicial, habiendo producido efectos negativos en la esfera jurídica de los demandantes de amparo [FJ 3].
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2.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al fijar la cuantía del proceso, parte del erróneo presupuesto fáctico de que tan sólo se había formulado una pretensión principal, cuando lo cierto es que los ahora demandantes habían reclamado por vía de reconvención, en primera instancia, en apelación, y con ocasión del recurso de casación, una cantidad superior a la que se establecía como límite para el acceso al recurso de casación en la legislación procesal entonces vigente [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.1 c), ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 3
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3