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Corte Costituzionale di Spagna

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 747/1985, planteada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo 2.° del art. 709 del Código de Justicia Militar. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Por Auto de 17 de julio de 1985 el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arrecife de Lanzarote acordó plantear ante este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad «por considerar el párrafo 2.° del art. 709 del Código de Justicia Militar contrario a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución», acuerdo que elevó en efecto al Tribunal por oficio del mismo día.

2. La Sección Cuarta por providencia de 18 de septiembre acordó admitir a trámite la cuestión; dar traslado conforme al art. 37.2 de la LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo común de quince días pudieran personarse y alegar; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión para general conocimiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Cumplidos todos los acuerdos indicados se personaron el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado con escritos fechados el 4 y el 14 de octubre respectivamente.

En el suyo el Fiscal pedía que estando pendientes ante este Tribunal diversas cuestiones de inconstitucionalidad entre ellas la 367/1984, planteadas en relación con el art. 709.2 del Código de Justicia Militar, se acordara la suspensión de plazo otorgado para alegaciones, se suspendiera la tramitación de esta causa hasta tanto se resuelva el primero de los procesos de la misma naturaleza por Sentencia y que de ésta se le dé vista «para simple dictamen en cuanto a la repercusión de aquélla en el actual proceso». Por su parte el Letrado del Estado pedía la acumulación de esta cuestión a los ya acumulados procedimientos núms. 282/1985 y 546/1985 y que tuviéramos por reproducidas en ésta las alegaciones que presentó en aquéllos.

3. Concluida la fase de alegaciones, quedó la cuestión para Sentencia y, a este fin, el Pleno, por providencia de 5 de diciembre último, señaló para deliberación y votación de la presente cuestión el día 12 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Por Sentencia núm. 151/1985, de 5 de noviembre, en cuestión de inconstitucionalidad 367/1984, este Tribunal decidió estimar la cuestión promovida por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid «y en consecuencia declarar inconstitucional y por tanto nulo el art. 709, regla 2.ª, del Código de Justicia Militar». Según lo dispuesto en el art. 164 de nuestra Constitución y en el art. 38.1 de la LOTC la Sentencia citada «tiene plenos efectos frente a todos», efectos generales que se producen desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», fecha que en relación con la Sentencia 151/1985, es la del día 26 de noviembre de 1985, pues en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 283, correspondiente a esa data, se publicó la Sentencia en cuestión. Desde entonces, pues, la regla o párrafo segundo del art. 709 del CJM ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de su nulidad por inconstitucionalidad.

2. Desde entonces, y por lo mismo, este proceso constitucional ha quedado sin objeto, ya que éste consistía inicialmente en la misma norma en cuanto que había sido cuestionada ante nosotros por el Juez de Arrecife con independencia de lo planteado antes de él por otros órganos judiciales. Esta falta de objeto nos impide poder satisfacer el último pedimento que nos dirigió el Fiscal en su escrito de 4 de octubre, ya que al desaparecer por su ya declarada nulidad el objeto del litigio no tiene sentido que continúe el debate procesal sobre algo que jurídicamente ya no existe. Sobrevenida la inconstitucionalidad de la norma objeto de esta cuestión, el presente proceso sobre el art. 709.2 del CJM pierde su objeto y ha de concluir por ello mismo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.,

Ha decidido

Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión planteada por haber desaparecido su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 13 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

En relación con el art. 709.2 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 169/1985.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 709.2, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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