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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5430-2000, promovido por don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y asistidos por el Abogado don Javier Bruna Reverter, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 (recurso núm. 1560-2000), denegatorio del trámite de interposición del recurso de revisión. Ha comparecido el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistido por la Letrada doña Esther Cánovas Artigas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez interpone recurso de amparo en nombre de don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola contra el Auto mencionado en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de julio de 1990 condenó a don Vicente Lapiedra a las penas de tres años de prisión y de 200.000 pesetas de multa por la autoría de un delito de intrusismo con la agravante de reincidencia. Por esta misma causa, aunque sin la circunstancia agravante, fueron condenados los otros tres recurrentes de amparo a las penas dos años de prisión y de 100.000 pesetas de multa. Los cuatro acusados fueron asimismo sancionados con penas de siete años de prisión y de multa de 150.000 pesetas por la autoría de dos delitos relativos a la prostitución (promoción y explotación de la prostitución).

Expuesto ahora muy en síntesis, el relato de hechos probados describía cómo los cuatro acusados constituyeron y dirigieron el centro esotérico de investigaciones (CEIS), y que a través de él, presentándose como psicólogos y utilizando técnicas de captación y control psicológicos, consiguieron la total adhesión de múltiples personas, que pagaban importantes cantidades de dinero a los dirigentes. Algunos de los adeptos fueron inducidos al ejercicio de la prostitución para generar ingresos para la organización, llegándose incluso a crear una agencia para encauzar tal actividad.

En la exposición relativa a la valoración de la prueba la Sentencia hacía referencia a la documental relativa a la publicidad de CEIS, a la oferta de servicios de prostitución, y a las agendas y fotografías encontradas en los pisos del Centro; a las declaraciones testificales de un agente de policía infiltrado, de personas que habían sido adeptos, y de familiares de personas captadas; y al testimonio de los propios acusados. “También son valorables en relación a esta cuestión las declaraciones obrantes a los folios 234 y siguientes del sumario prestadas por Concepción, Elena y Víctor Riera, María Luz y Daría Amalia Casado, Xavier Bruna y Teresa Sales ante la Policía pero con la asistencia de la Letrada designada por los declarantes, y alguna de ellas, como la de Elena Riera, judicialmente ratificada, en las que todos ellos reconocen la realidad del ejercicio de la prostitución por parte de varios miembros de CEIS”. Posteriormente la Sentencia insistía en el valor de estas declaraciones, aunque hubieran sido desmentidas en el acto del juicio, y aludía también a unas manifestaciones realizadas por doña Elena Riera a una revista y a una emisora de radio.

b) El recurso de casación fue desestimado en todos sus motivos, menos en uno, relativo a la imposición de los arrestos sustitutorios, mediante Sentencia 886/1993, de 14 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados Ruiz Vadillo, Puerta Luis y García Miguel. Resulta pertinente reseñar que los motivos del recurso se referían a la aplicación de la agravante de reincidencia, a la imposición de arrestos sustitutorios, a la entrada y registro de los domicilios, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente, al derecho a la prueba, a la individualización de la pena del Sr. Lapiedra, a la negativa a que determinados testigos contestaran a ciertas preguntas, a la falta de claridad del relato de hechos probados y a la utilización en éste de conceptos jurídicos indeterminados.

c) A raíz de la entrada en vigor del nuevo Código penal se revisaron las penas de los condenados y se sustituyeron en cada caso por las más favorables previstas en el nuevo (Autos de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo y de 30 de septiembre de 1996).

d) Siete de las personas que en la Sentencia condenatoria referida aparecían como personas captadas por los condenados demandaron a España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la privación de libertad que habían sufrido por un período cercano a los diez días tras la incoación de las diligencias previas que culminaron, en primera instancia, en dicha Sentencia. En respuesta a esta demanda, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 1999 (asunto Riera Blume y otros c. España) declaró que se había producido una vulneración del artículo 5.1 del Convenio europeo de derechos humanos y que el Estado español debía abonar a cada uno de los demandados la cantidad de 250.000 pesetas en concepto de daño moral.

Las conductas que dieron lugar a esta declaración eran relatadas así en el apartado 33 de la Sentencia: “fueron los funcionarios de la Policía Autónoma catalana quienes, siguiendo las instrucciones de sus superiores y, concretamente, las del Juez de Instrucción, trasladaron a los demandantes de los locales de la Policía catalana al hotel, utilizando para ello vehículos oficiales. De las declaraciones de los demandantes resulta que su traslado al hotel por la Policía se realizó sin su consentimiento, les fue impuesto. El hecho de que no fueran maniatados durante el trayecto no podría disminuir el carácter violento y forzado del traslado. Una vez entregados a sus familias, los demandantes fueron sometidos a una detención que se asemeja a un secuestro y que no finalizó hasta el 30 de junio de 1984, cuando fueron autorizados a abandonar el hotel. A este respecto, el Tribunal considera que los días 29 y 30 de junio de 1984, en el momento en el que los demandantes se encontraban todavía retenidos en el hotel, funcionarios de la Policía interrogaron a los demandantes tras haberles informado de sus derechos en presencia de un abogado. Esto demuestra que las autoridades catalanas supieron en todo momento que los demandantes se encontraban retenidos en el hotel y que no hicieron nada para poner fin a la situación”. A partir de estos hechos considera el Tribunal que los funcionarios de policía “no respetaron plenamente la orden del Juez, según la cual la asistencia psiquiátrica que les permitía encontrar de nuevo su estabilidad psíquica debía ser dispensada de forma voluntaria en el caso de las personas mayores, siéndolo todos los demandantes. En cualquier caso, suponiendo incluso que existiera riesgo de suicidio, tal riesgo no justificaría una privación de libertad tan importante. El hecho de que, una vez en libertad, los demandantes presentaran una querella criminal contra los funcionarios del Gobierno catalán y contra cualquier otra persona responsable por la detención ilegal y otros delitos, demuestra que estuvieron encerrados en el hotel en contra de su voluntad” (apartado 34).

En efecto, los demandantes ante el Tribunal Europeo se habían querellado contra las personas que entendían responsables de su detención (un funcionario infiltrado en el grupo investigado y el Director y el Subdirector General de Seguridad Ciudadana). La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 1990 absolvió a los acusados por apreciar que el móvil que había guiado su actuación era filantrópico, legítimo y bien intencionado, y no el de privar de su libertad a los querellantes. Recurrida esta resolución en casación, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, al considerar que “no se puede considerar cometido el delito de detención ilegal porque: en primer lugar, no existió voluntad en los querellados de privar de libertad a ninguna persona, sino, por el contrario, su intención, plenamente demostrada, fue la de evitarles unos males inminentes y muy graves, con lo que falta el elemento subjetivo o dolo concreto de tipo delictivo; en segundo término, no existe el requisito de la ‘ilegalidad’, ya que, por lo antes expuesto, la actuación de los querellados fue acorde y ceñida al marco de lo que la sociedad y el Ordenamiento Jurídico, apreciado en su conjunto, exigen en situaciones y momentos como los enjuiciados” (Sentencia de la Sala de lo Penal de 23 de marzo de 1993, F D 10).

e) Los querellantes —a uno de ellos se le tuvo por desistido por falta de representación procesal— acudieron en amparo ante este Tribunal con la pretensión de que se anulara la Sentencia penal absolutoria por, entre otras razones, la de la vulneración de su derecho a la libertad. Tras subrayar que se trataba de un recurso de amparo contra una sentencia penal “firme, de fondo y absolutoria” (FJ 3), la STC 41/1997, de 10 de marzo, señala: que no forma parte del contenido de los derechos fundamentales el de la obtención de la condena penal de quien los vulnere (FJ 4); en segundo lugar, que el derecho de acción penal no forma parte de ningún derecho fundamental sustantivo, sino que constituye una “manifestación específica del derecho a la jurisdicción”, con la peculiaridad de que “la acción penal se entabla para que el Estado, a través de la Jurisdicción, ejerza la potestad punitiva” y de que “en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes -el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada” (FJ 5); y, en tercer lugar, “la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza, sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal” (FJ 6). A partir de estas consideraciones generales concluye la Sentencia que las resoluciones impugnadas no han desconocido “el derecho a la libertad personal, ideológica, religiosa y de conciencia, puesto que sus diversas apreciaciones fácticas y jurídicas —acertadas o erróneas— se limitaron a declarar que el presupuesto para la imposición del castigo —el delito— no existía, sin que tal declaración, basada en una resultancia fáctica que este Tribunal no puede revisar [art. 44.1 b) LOTC], excluya que haya podido, efectivamente, haber vulneración de los derechos fundamentales aludidos ni que ésta pueda repararse en la vía procedente” (FJ 8).

f) A partir del conocimiento de la referida Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los hoy demandantes de amparo promovieron un recurso de revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al entender que dicha Sentencia constituía un hecho nuevo que evidenciaba la inocencia de los condenados (art. 954.4 LECrim), porque revelaba que la pruebas tomadas en consideración para la condena habían resultado espurias o falsas o hechas bajo coacción (art. 954.3 LECrim): entendían en concreto que la Sentencia condenatoria se había sustentado en las declaraciones de las personas que habían intervenido “en el secuestro” o por las propias personas detenidas ilegalmente “y mientras duraba el secuestro, sabiendo, obviamente, que la duración del mismo iba a depender del sentido de sus declaraciones”. En el escrito se contenía una petición de práctica de diversos medios de prueba (documental, testifical, pericial).

El Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (compuesta por los Magistrados Puerta Luis, Conde-Pumpido Tourón y Giménez García) de 27 de julio de 2000, que es la resolución ahora recurrida en amparo, concluye disponiendo la denegación del trámite de interposición del recurso de revisión. La fundamentación de este fallo comienza recordando que “el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 LECrim, supuestos excepcionales como excepcional es el recurso a través del cual se articula”. En el presente caso el motivo de revisión no puede prosperar porque “ni la sentencia dictada por el TEDH puede ser estimada como hecho nuevo, ni tiene relación con la sentencia cuya revisión se solicita, y más bien aparece como instrumento para volver a cuestionar aspectos que ya fueron rechazados en la casación, ni obviamente aquella sentencia deja al descubierto el error o desvirtuación de la prueba de cargo tenida en cuenta en la sentencia cuya revisión se solicita”. Considera, en efecto, en primer lugar que la denegación procede “por razones meramente formales”, pues “el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de abril de 1999, en evitación de sentencias contradictorias, fijó el criterio —al que nos hemos de atener— que el cambio jurisprudencial operado no es equiparable al concepto de hecho nuevo a los efectos del párrafo 4 del art. 954 de la LECrim”, máxime cuando, “en el presente caso, ni siquiera puede hablarse de cambio jurisprudencial, sino de la existencia de una sentencia dictada por el TEDH a instancia de unos recurrentes distintos de los condenados en la sentencia cuya revisión se solicita y por hechos igualmente distintos, por lo que tampoco por razones de fondo puede prosperar la pretensión. En efecto, ninguna conexión existe entre la sentencia del TEDH que estimó que los recurrentes, adeptos del Grupo CEIS hubieran sido privados de su libertad ilegítimamente, con que los dirigentes de dicho Grupo hubiesen sido condenados por delito de intrusismo, al atribuirse la condición de psicólogos sin serlo y el haber inducido o determinado a adeptos del Grupo a la prostitución”. En realidad lo que pretenden los solicitantes es cuestionar las pruebas en su día practicadas y por ello proponen abundante prueba, olvidando “que la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos. En definitiva lo que se pretende con este recurso es volver a cuestionar la existencia de prueba de cargo lo que ya fue objeto de impugnación —y desestimación— en el recurso de casación instado en el que se formalizaron motivos por Infracción de precepto constitucional en relación al derecho de presunción de inocencia, indefensión y agravante de reincidencia, así como motivos por infracción de ley y de quebrantamiento de forma”.

3. La pretensión de los demandantes de amparo es que se declare la nulidad sin retroacción del Auto recurrido, de la Sentencia que les condenaba y de la de casación que desestimaba el recurso contra esta condena. Subsidiariamente se solicita la anulación sólo del Auto, con retroacción de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión. Razones de estas peticiones son la vulneración de los derechos de los recurrentes a la garantía de un Juez imparcial y a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, o la “de los derechos fundamentales que este Tribunal considere pertinente declarar en este asunto”.

a) En la primera de las quejas se invoca como vulnerado el derecho a la garantía de un Juez imparcial. Sustrato de la misma lo sería el que uno de los Magistrados que componía la Sala que dictó el Auto de revisión formaba parte de la que resolvió el recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, lo que, en el entender de los demandantes, hubo de deparar en él una profunda influencia. Tal influencia se demostraría con la inclusión en el Auto de expresiones vejatorias para las víctimas de la detención ilegal, tales como que habían sido “captados” y que se trataba de su “desprogramación” y de recuperar su “equilibrio psíquico”. Estas expresiones provenían de las Sentencias anteriores y se opondrían a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Europeo, que determinó, “clara y abiertamente”, que lo único que sucedió es que los demandantes en aquella sede habían sido privados ilegalmente de libertad.

b) La segunda queja lo es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad. Tal violación se habría producido porque la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un hecho nuevo —STC 150/1997, de 29 de septiembre— que muestra que los recurrentes han estado privados de libertad con base en pruebas espurias o falsas, obtenidas con violación de derechos fundamentales. Esto es así porque la condena se sustentó en las declaraciones de los secuestrados durante su secuestro y en las de los autores del mismo —los familiares, las personas de la asociación que promovió el proceso penal, el funcionario infiltrado en el grupo. El valor probatorio de estas últimas debe considerarse nulo porque “no puede reputarse imparcial y fiable”, porque sus declaraciones tenían “móviles espurios, de resentimiento, venganza o enemistad”, y porque tenían el interés de justificar el secuestro. De hecho la valoración de dichos testimonios hubiera sido muy diferente si, como debió haber sucedido, se hubiera producido una condena penal contra los declarantes. Se añade además en esta queja que la instrucción de la causa estuvo lastrada porque el Juez estaba recuperándose de una grave enfermedad.

c) En la tercera queja se expone la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. En el recurso de revisión se habían propuesto hasta seis medios de prueba que fueron denegados con el falso argumento de la desconexión entre la Sentencia del Tribunal Europeo y la condena de los recurrentes.

d) La última de las quejas tiene por contenido, de nuevo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —ahora en relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad penal— en su vertiente de acceso a la jurisdicción, “toda vez que los motivos que se alegan en el referido Auto para denegar la tramitación del recurso de revisión, como es que la STDH de 14 de octubre de 1999 no constituye un ‘hecho nuevo’ a los efectos del art. 954.4 de la LECrim o que ésta no guarda relación alguna con los hechos o las pruebas que motivaron la condena de los aquí recurrentes, son manifiestamente inciertos”. El recurso de revisión ha resultado así “un remedio vacuo y huero”: “conjuntamente con la aludida vulneración del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio, se ha producido una vulneración del art. 13 del mismo, en tanto en cuanto los aquí recurrentes no han tenido oportunidad de acceder a un remedio efectivo ante una instancia nacional para reparar la vulneración de sus derechos fundamentales”.

4. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2001, conforme a la dispuesto en al art. 50.3 LOTC, la Sección Segunda de este Tribunal concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

5. En su escrito de 11 de octubre de 2001 sostiene la representación de los recurrentes que en ningún caso puede afirmarse la falta de contenido constitucional de la demanda: que resulta obvio que uno de los Magistrados que resolvió la casación formó parte de la Sala que denegó la revisión y que ello tuvo que influenciarle en esta decisión; que se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial cuando se afirma que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es un hecho nuevo y que no hay conexión entre la invocada y la condena de los recurrentes; que las pruebas denegadas lo fueron con afirmaciones inciertas; y que los solicitantes de la revisión no han tenido oportunidad de acceder a un remedio real y efectivo para la reparación de la vulneración de sus derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 17 de octubre de 2001, interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Señala, respecto a la primera de las quejas, a partir de la configuración de la causa de recusación consistente en “haber fallado en pleito o causa en anterior instancia” (art. 219.10 LOPJ), que no se ha producido falta de imparcialidad objetiva, puesto que el recurso extraordinario de revisión “no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al procedimiento judicial que se trata de revisar”. En todo caso, los demandantes no recusaron en tiempo y forma al Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona ni, si es que desconocían previamente su presencia en la Sala que analizaba la revisión, interpusieron posteriormente incidente de nulidad de actuaciones.

Tampoco debería admitirse la segunda queja, ya que la argumentación de la resolución recurrida “en modo alguno puede tildarse de arbitraria, irrazonable o incursa en error notorio”. Baste para constatarlo la “total ajenidad” de unos hechos, los de la Sentencia cuya revisión se pedía, con respecto a los otros, los referidos por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque “ambos procesos examinaran eventos relacionados con la misma organización y con personas integrantes de la misma”. Se constata también que “los elementos de prueba en que se sustentó el fallo condenatorio no guardaban relación de índole alguna con la detención y desprogramación producida, al venir constituidos por personas que no fueron objeto de la meritada desprogramación, por las declaraciones de los ahora demandantes, y por la documental intervenida”. Por lo demás, “las quejas referidas a la vulneración de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, aparecen huérfanas de todo sustento, pues es obvio que el auto cuestionado, por su propia naturaleza, no enjuició a los recurrentes, ni adoptó medida alguna restrictiva de su libertad”.

Si la tercera queja carece de contenido, a la vista de que la prueba solicitada “aparece como absolutamente innecesaria dado lo pretendido por la misma”, sin que se insinúe siquiera “que su práctica hubiera podido variar el resultado del auto cuestionado”, del mismo defecto adolece la cuarta: constituye un hecho no controvertido que, aun dando la razón a las afirmaciones de la demanda, quedaba incólume prueba de cargo, a la que la demanda no se refiere en absoluto: “el hecho de que los tribunales españoles no estimaran punible la desprogramación de ciertos adeptos, y el que el Tribunal Europeo haya resuelto que fueron privados de libertad ilegalmente, aparece como intrascendente para la revisión instada, por cuanto los mismos adeptos desde el principio reaccionaron frente a la desprogramación habida, se querellaron contra la misma, lo que motivó la incoación de un proceso que se tramitó en paralelo al de los recurrentes, por lo que tales personas en modo alguno figuraron como testigos de cargo en la causa incoada contra los ahora demandantes, como fluye de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona”.

7. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

8. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 31 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibidas las actuaciones solicitadas y por personada en el procedimiento a la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña. Asimismo, a la vista de las diligencias de emplazamiento remitidas, solicita la realización de uno de ellos, cuya documentación no consta en la recibida.

9. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 18 de mayo de 2004, la Sección Segunda acuerda dar vista a las partes de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

10. Mediante nueva diligencia de ordenación de 25 de junio de 2004 la Sección Segunda acuerda requerir de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo testimonio de lo actuado en el recurso de revisión, que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, aún no había sido aportado. Mediante nueva diligencia de 16 de septiembre de 2004 se tiene por recibido tal testimonio y se concede de nuevo un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC o para la ampliación de las que ya habían sido presentadas.

11. En su escrito de 9 de junio de 2004 la representación de los recurrentes abunda en su pretensión de que los mismos vieron enervada la presunción de su inocencia con vulneración de sus derechos fundamentales y de que no gozaron de un proceso justo y equitativo. A la vista del tiempo transcurrido y de la edad de los demandantes insisten en que la consecuencia del amparo debería ser la nulidad de las resoluciones impugnadas sin retroacción de actuaciones.

12. La representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, en su escrito de 17 de junio de 2004, solicita que se desestime el amparo: en cuanto al motivo de la recusación, porque “los recurrentes no intentaron en la vía ordinaria soslayar la falta de imparcialidad que alegan mediante la recusación del Magistrado en cuestión, que era nada menos que el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”; en cuanto al segundo motivo, atinente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, porque “los recurrentes ni argumentan ni acreditan que las declaraciones testificales en fase de instrucción, cuestionadas por la sentencia del TEDH, fuera la única prueba que motivó su condena” y porque, por el contrario, se constata que se practicó y se valoró abundante otra prueba documental y testifical; en cuanto al derecho a la prueba, “porque las diligencias de cuya no práctica se quejan fueron dejadas por ellos a criterio de la Sala, sin que justifiquen en qué podían afectar al resultado”; y en cuanto al cuarto y último motivo, en relación con que el Auto no haya estimado que concurra un hecho nuevo que evidencie la inocencia de los condenados, porque “la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no declara que los recurrentes no hayan tenido un proceso justo, sino simplemente que unas determinadas declaraciones testificales, realizadas en fase de instrucción, se efectuaron durante una detención ilegal, lo que no cuestiona la legalidad de su condena”.

En su escrito de ampliación de alegaciones, de 21 de octubre de 2004, añade, a la vista de las actuaciones relativas al recurso de revisión, que “la aludida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no afecta a los fallos de las sentencias firmes recurridas en revisión ni coincide en cuanto a los hechos y sujetos enjuiciados, por lo tanto no puede constituir un `hecho nuevo´ ni tampoco ser considerada ni siquiera como `un cambio jurisprudencial´”. Subraya que “la parte actora utiliza el recurso extraordinario, sometido a condiciones de interposisición estrictas y de conocimiento limitado, para entrar a valorar nuevamente las pruebas practicadas, cuya valoración global ya se hizo motivadamente en instancia … y en casación no siendo posible volver a examinar los motivos que llevaron a los Tribunales competentes a dictar sentencia definitiva y firme”.

13. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de 7 de octubre de 2004 interesando la denegación del amparo. Las diversas vulneraciones aducidas deben reducirse a las relativas al derecho a la prueba y al derecho al acceso a la jurisdicción, dado que el Auto cuestionado no se ha pronunciado sobre la culpabilidad de los demandantes, no ha analizado material probatorio alguno, no ha aplicado precepto penal alguno, y tampoco ha impuesto pena alguna. Por ello, el eventual otorgamiento del amparo “en modo alguno puede suponer la anulación de las sentencias cuya revisión se pretendía, sino en exclusividad del auto cuestionado, con el alcance a ello inherente”.

Debe descartarse, en primer lugar, la queja referida a la vulneración del derecho a un Juez imparcial, “dada su falta de contenido y dada la nula actuación para su denuncia de los demandantes, a cuya representación procesal se le comunicó temporáneamente, la intervención del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda … por providencias de 26 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2000”. Además, no se interpuso posteriormente el incidente de nulidad de actuaciones.

Las pruebas solicitadas por los demandantes, en segundo lugar, aparecen como innecesarias, dado que en ningún momento se cuestionó la existencia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni se puso en duda ninguno de los extremos fácticos o jurídicos de dicha Sentencia.

La decisión de inadmisión, en tercer lugar, no puede ser “tachada de rigorista, formalista o arbitraria”. La afirmación de que la Sentencia del Tribunal Europeo no guardaba la conexión pretendida con las sentencias condenatorias, de que no es un hecho nuevo en el que fundar la revisión de las mismas, se sustenta, en primer lugar, en el propio enjuiciamiento separado de las conductas de los recurrentes y de la detención ilegal; en segundo lugar, en que “en el momento en el que se enjuiciaron los hechos que motivaron la condena de los ahora demandantes, tanto la existencia de la detención que habían sufrido algunos de los testigos que allí deponían, y su posición de acusadores en otro procedimiento, como la intervención en los mismos de otros testigos, y su vigente imputación en ese otro procedimiento, era existente y conocida por los intervinientes en el procedimiento y pudo ser aducida en el Tribunal que enjuició los hechos, así como también se pudieron esgrimir las consecuencias de toda índole que ello pudiera tener en la valoración de los testimonios de quienes en esta causa deponían, a fin de su adecuada ponderación por el Tribunal”; y, en tercer lugar, en que ninguna de las pruebas tomadas en consideración para fundamentar la condena de los ahora demandantes derivaban o se habían obtenido cuando los ilegítimamente detenidos estaban sufriendo la detención: incluso las declaraciones de éstos “que se tuvieron en cuenta, con un efecto meramente corroborador secundario no fueron las que prestaron durante su encierro, como interesadamente se sostiene en la demanda de amparo, sino que lo fueron con antelación al mismo, en sede policial ante letrada de su confianza, y en algunos casos luego ratificada ante el Juez Instructor”.

El escrito finaliza reseñando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “no cuestionó la corrección de las decisiones de los Tribunales españoles acerca de que los hechos no fueran constitutivos de un ilícito penal, sino que tras contactar la existencia de vulneración de los derechos amparados por el Convenio europeo de derechos humanos de los allí demandantes, que los Tribunales españoles nunca habían desconocido, ordenó su reparación”.

14. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2004, en aplicación del art. 89 LOTC, la Sala Primera no accedió a la incorporación de las actuaciones seguidas en su día tras la denuncia por delito de detención ilegal, sin perjuicio del uso, si fuere necesario, de las facultades previstas en el art. 88.1 LOTC. Esta incorporación había sido solicitada por la representación de los recurrentes.

15. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, día que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Diritto

1. Por la autoría de un delito de intrusismo y dos delitos relativos a la prostitución los demandantes de amparo fueron condenados en el año 1990 a penas de prisión y de multa que sumaban un total de diez años y de 350.000 pesetas en el caso de las impuestas al Sr. Lapiedra y de nueve años y 250.000 pesetas en los demás casos. Dichas penas adquirieron firmeza tras la desestimación del recurso de casación que interpusieron los condenados, fueron revisadas tras la entrada en vigor del nuevo Código penal y han sido ya completamente ejecutadas. A pesar de la extinción de su responsabilidad penal los recurrentes instaron la revisión del fallo que les condenaba por entender que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 1999 (asunto Riera Blume y otros c. España) evidenciaba su inocencia al declarar que algunas de las víctimas del delito que habían testificado en el juicio habían sido privadas ilegalmente de libertad durante la instrucción de la causa. Mediante el Auto recurrido ahora en amparo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inadmite el recurso de revisión por considerar, en síntesis, que ni la Sentencia invocada constituía un hecho nuevo a los efectos de proceder a la revisión de la condena ni, en cualquier caso, de serlo, incidiría en el sentido de la Sentencia condenatoria que se pretende anular.

Esta resolución es la que ahora los recurrentes consideran que vulnera varios de sus derechos fundamentales. En cuanto al modo en el que se decidió la inadmisión de la revisión estiman que se vulneró tanto su derecho a un proceso con la garantía de un Juez imparcial (art. 24.2 CE), por cuanto que uno de los Magistrados que adoptó esta decisión formó también parte del Tribunal que en su día desestimó el recurso de casación de los recurrentes, como su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), pues no se procedió a la práctica de ninguna de las propuestas para el juicio de revisión solicitado. El fondo del fallo de no proceder al recurso de revisión lo impugnan en un doble sentido: como contrario a la tutela judicial efectiva en cuanto impeditivo del acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), y por su relación con la Sentencia que en su día les condenó, como lesivo de sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En estas últimas lesiones basan su pretensión principal de que sea dicha Sentencia la resolución anulada y de que lo sea definitivamente, sin retroacción de actuaciones.

Los argumentos de la demanda no convencen al Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación de la misma. Alega, en primer lugar, que la posible parcialidad objetiva de uno de los Magistrados no puede ser analizada en esta sede constitucional, pues, con independencia de su carencia de fondo —son dos procesos distintos en los que intervino y no dos instancias del mismo proceso—, la queja no fue planteada ante el propio Tribunal Supremo mediante la recusación de dicho Magistrado o, posteriormente, mediante un incidente de nulidad de actuaciones, tal como exige la subsidiariedad del recurso de amparo. La prueba solicitada, en segundo lugar, se revelaba como patentemente innecesaria, sin que la demanda insinúe siquiera cuál hubiera sido la incidencia de su práctica en el fallo del Auto impugnado. A juicio de la Fiscal, en tercer lugar, la inadmisión del recurso se sustentó en una argumentación que no puede tildarse de rigorista, formalista o arbitraria, como lo revela tanto el que los hechos analizados por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sean distintos de los propios de la Sentencia condenatoria, como el que las pruebas que sustentaron el fallo de ésta no guardaran relación con aquéllos: con la detención que fue declarada lesiva del derecho a la libertad. Destaca al respecto que tal detención y el proceso que se seguía por ella eran conocidos en el momento del enjuiciamiento de los recurrentes, que pudieron esgrimir lo que estimaran conveniente respecto a las consecuencias de los mismos sobre su propia responsabilidad. Tampoco puede hablarse, en fin, de vulneración alguna de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, pues el Auto cuestionado ni enjuició a los recurrentes ni adoptó contra ellos medida alguna restrictiva de su libertad.

El Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña ha comparecido en el presente proceso de amparo y lo ha hecho para solicitar la denegación del amparo solicitado. Las razones en las que apoya su solicitud coinciden en lo esencial con las del Ministerio Fiscal, siquiera subrayando, respecto de la queja atinente al derecho a la prueba, que los propios recurrentes dejaron su práctica al criterio del Tribunal y, respecto a la cuestión de fondo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cuestionó en ningún momento ni la justicia del proceso ni la legalidad de la condena de los recurrentes y que en realidad lo que éstos pretenden es reabrir un proceso ya finalizado a través de una vía improcedente para ello.

2. La primera de las quejas de la demanda es también la primera que corresponde analizar desde la lógica de la subsidiariedad del recurso de amparo. Si resultara que a los recurrentes les asiste la razón y que el Auto que inadmitía el recurso de revisión no había sido dictado por un Tribunal plenamente imparcial, la radicalidad del defecto comportaría la nulidad de lo actuado en el proceso de revisión y una retroacción en la causa que implicaría un sobrevenido carácter prematuro del resto de las quejas de amparo.

La parcialidad de tipo objetivo que atribuyen los recurrentes a uno de los Magistrados que componían la Sala de revisión resulta de que él mismo había formado parte a su vez de la Sala que había resuelto el recurso de casación frente a la Sentencia cuya revisión se solicitaba. Las primeras objeciones que oponen los demás comparecientes en este proceso a esta tesis son de tipo formal: la parcialidad denunciada no puede ser estudiada porque no fue debidamente alegada a través de un incidente de recusación del Magistrado en cuestión o, si esto no era posible, a través de la posterior promoción de la nulidad de actuaciones.

Con independencia, pues, de su contenido, lo que se opone a la queja es que no reúne los requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales que establece el art. 44 LOTC y que tienden a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional. Efectivamente, si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano causante de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina. En el presente caso se constata tanto que el remedio propio para poner de manifiesto prontamente la supuesta parcialidad de uno de los Magistrados era la recusación previa a su actividad decisoria, como que no pudo ser activado por los recurrentes, pues desconocían que el mismo formaba parte de la Sala que iba a decidir sobre la admisión del recurso. Si bien es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que tras la presentación del recurso de revisión la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó tres providencias, de 26 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2000, notificadas a los recurrentes, también lo es que en ninguna de ellas, salvo lo que provee la primera respecto a la identidad del Ponente —que no era el Magistrado cuya imparcialidad objetiva se impugna—, figuraban los nombres de los Magistrados que las habían dictado.

Los recurrentes, pues, no pudieron recusar al Magistrado de cuya imparcialidad objetiva dudaban, pero tras el Auto ahora recurrido y antes de acudir a esta sede sí pudieron reclamar la nulidad de lo actuado si entendían que la integración de dicho Magistrado en la Sala había sido decisiva para el sentido de dicha resolución: si entendían que concurría un defecto de forma causante de indefensión que no había podido denunciarse antes de recaer resolución que ponía fin al proceso (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hoy, art. 241.1 LOPJ). En consecuencia, cuando la recusación no es posible y no existe recurso ordinario para plantear la correspondiente queja de parcialidad es procedente el incidente de nulidad de actuaciones en atención tanto a la pretensión que se deduce (si se pide la nulidad es porque se invoca como padecido un efecto de indefensión), como a la índole del defecto que se reprocha, que en cuanto afecta a la composición del órgano de enjuiciamiento, y en coherencia con la regulación del recurso de casación —la recusación indebidamente rechazada constituye un quebrantamiento de forma (art. 851.6 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim)—, debe reputarse “formal”. Así lo manifestamos ya en nuestra STC 140/2004, de 13 de septiembre, siquiera sea en relación con la necesidad de que quien no pudo recusar acudiera en casación “por ‘quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte’ ”, pues es “claro que bajo el enunciado del motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956 cabía denunciar la imposibilidad de haber recusado a un componente del Tribunal de instancia”. Lo anterior no comporta que la concurrencia de una causa de recusación conceda “a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego (art. 53.2 CE) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo” (FJ 4).

La doctrina anterior, sin embargo, no es de aplicación en el presente caso para evitar el excesivo rigor que supone considerar como manifiestamente procedente un remedio procesal cuya utilización aún podía suscitar alguna duda interpretativa a partir de alguna de nuestras decisiones anteriores (STC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 7).

3. Superados de este modo los óbices procedimentales que se oponían al enjuiciamiento de la demanda de amparo, pues ni la recusación fue posible ni la promoción de la nulidad de actuaciones resultaba manifiestamente procedente, ha de abordarse ahora el fondo de la queja de los recurrentes, atinente, como se ha dicho, a que el Tribunal de revisión no reunía las garantías suficientes de imparcialidad por la presencia en el mismo de uno de los Magistrados que había desestimado el recurso de casación contra la Sentencia que se pretendía revisar. Se trata así de una queja de parcialidad objetiva en el ámbito penal.

Procede recordar al respecto que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso “la primera de ellas” (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5): “Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados” (STC 162/1999, FJ 5), de modo que “[s]in juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se “dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso” (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4). Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y bajo los presupuestos de que “la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas”, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), por otra.

A la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar hemos de rechazar la queja expuesta de parcialidad objetiva. Y hemos de hacerlo desde un plano predominantemente formal, porque ni se trata de que el Magistrado ahora cuestionado haya intervenido en una instancia anterior del mismo procedimiento, ni de que su decisión previa tuviera el mismo objeto que la ahora recurrida. Respecto a la primera observación debe subrayarse, con el ATC 112/1991, de 11 de abril, dictado en un asunto similar en este concreto punto, que “es obvio que el llamado recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y objeto, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar … Es oportuno recordar en este sentido la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 50/1982, 158/1987 y 56/1990, entre otras) según la cual la revisión de una Sentencia firme no puede calificarse en rigor como un recurso, esto es, como una nueva instancia añadida al proceso, sino como un instrumento excepcional de rescisión de Sentencias firmes” (FJ 2). Conviene precisar, en segundo lugar, que sólo la identidad del objeto del proceso previo constituye un síntoma contundente de parcialidad objetiva y que así lo hemos afirmado en diversas ocasiones. No hay parcialidad si son “distintas las cuestiones planteadas” y no hay por ello “un contacto previo con el thema decidendi” (STC 221/2002, de 125 de noviembre, FJ 6): “la imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador” (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4).

a) En el caso presente, en el que los recurrentes piden la revisión de su condena en virtud de una declaración firme de vulneración de los derechos fundamentales de otras personas, no requiere especial esfuerzo argumentativo la exposición de las diferencias del objeto del recurso de casación y del proceso posterior de revisión. Mientras que en el primero se solicitaba la nulidad de la Sentencia condenatoria por diversas razones, entre las que no se encontraba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados derivada de la nulidad de ciertas declaraciones de las víctimas efectuadas en una situación de privación irregular de libertad, en el segundo se trataba de dilucidar si la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaraba que dichas víctimas habían sufrido una privación ilegítima de libertad era un hecho nuevo que acreditaba que se había producido un error en la Sentencia que condenaba a quienes instaban la revisión.

Pues bien, en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento no sólo no se produce una decisión en una instancia previa o en un proceso previo con el mismo objeto, sino que tampoco se atisba algún otro dato o alguna relación entre ambos procesos que permita considerar que, debido a la integración del Magistrado cuestionado, la Sala de revisión actuó con alguna prevención o prejuicio. Desde luego no es en absoluto indiciaria de tal prevención, como pretenden los recurrentes, la utilización en el Auto recurrido de ciertas expresiones descriptivas de la situación de las víctimas del delito (por ejemplo, que habían sido “captadas” por la organización que dirigían los recurrentes), pues se trata de expresiones que se ajustan al relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria y que en nada se oponen a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Debe subrayarse que no se trataba de que dicho Magistrado tuviera que reconsiderar una condena penal dictada por él —con independencia ahora del juicio de imparcialidad que pudiera merecer esta situación hipotética—, sino de si la condena que había sido sometida a su consideración, y a la de los otros Magistrados integrantes de la Sala de casación, desde las concretas perspectivas que permite la Ley y propusieron las partes, era ahora revisable por una razón distinta y a la luz de los estrictos motivos que para la revisión de una Sentencia firme establece la Ley de enjuiciamiento criminal. Es de señalar que si era indudable su imparcialidad como Juez de casación también lo es ahora como Juez de revisión de la misma Sentencia pero por motivos distintos a los casacionales.

b) La conclusión anterior encuentra aún refuerzo en la doctrina de este Tribunal que niega incluso tacha de parcialidad objetiva del Juez que se enfrenta de nuevo al asunto que ha sido objeto de una nulidad de actuaciones y al que se exige una reconsideración de sus convicciones a la luz de lo nuevamente actuado (STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3): “La convicción expuesta en la Sentencia que culmina un procedimiento viciado se formó defectuosamente y es, por ello, merecedora de reproche, de tal modo que el ordenamiento bien puede exigir al Juez que cometió la infracción procesal que repare, primero, los vicios determinantes de la nulidad y que pondere, después, la trascendencia de lo nuevamente actuado sobre la Sentencia en su día dictada, modificando incluso, si preciso fuera, la apreciación expuesta entonces sobre la responsabilidad del acusado. Tal es el remedio, tradicional y general, que nuestro Derecho establece en estos casos (STC 245/1991, FJ 6) y no cabe desconocer el interés institucional presente en esta técnica de la retroacción ante el propio órgano judicial que cometió la infracción, a quien, de este modo, se le impone una pública rectificación de lo actuado. Es claro, en todo caso, que ningún juzgador puede invocar una convicción defectuosamente fundada para eludir o soslayar su reparación … Lo anterior sólo podría ser puesto en cuestión, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, si la reparación de los vicios de procedimiento por el propio Juez que ya sentenció pudiera engendrar en el justiciable —y en la comunidad, en general— un recelo de parcialidad o, por mejor decir, un temor racional a que lo nuevamente actuado no fuera en absoluto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva resolución de fondo, pues, si así fuera, es claro que padecería la confianza en los Tribunales, a cuyo servicio está la garantía que aquí consideramos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984). El legislador —que es a quien, en primer lugar, compete tal apreciación — no lo ha estimado así y, a la luz de lo expuesto, no cabe considerar contrario a la Constitución este criterio. En supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al juzgador —vale reiterar — que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia” (FJ 3).

Hemos afirmado ya que el Magistrado ahora cuestionado no se había pronunciado previamente sobre el contenido del motivo de revisión, por lo que no hay una coincidencia de objeto en la que pueda intentar sustentarse un reproche de parcialidad. De la doctrina que acabamos de exponer se deduce que tampoco cabría derivar tal parcialidad en el hipotético caso de que dicho Magistrado hubiera resuelto en casación el motivo que después se le planteó como motivo de revisión: que las víctimas fueron privadas ilegítimamente de libertad, que sus declaraciones en tal situación no podían formar parte del acervo probatorio de cargo, y que sin ellas no cabía desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Lo expresado converge con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que entiende que de la obligación de ser imparcial no se deduce una regla general que imponga a un Tribunal superior que anule una resolución administrativa o judicial que remita el caso a una autoridad jurisdiccional diferente o a una Sala de dicha autoridad compuesta de distinta forma (STEDH de 16 de julio de 1971, caso Ringeisen c. Austria, § 97), y que recientemente recordaba que “el solo hecho de que el mismo Juez ya haya decidido las peticiones del recurrente en otros procedimientos no justifica objetivamente temor alguno de falta de imparcialidad de aquél” (STEDH de 3 de febrero de 2005, caso Fehr c. Austria, § 30).

4. La segunda y última queja de carácter procedimental se refiere al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. El sustrato fáctico de la misma consiste en que en el recurso de revisión se solicitaba la práctica de diversas diligencias de prueba “para el caso de entenderse oportuno” y que dicha práctica fue considerada impertinente por el Auto que inadmitía el recurso. Dichas pruebas consistían en la testifical de los que habían sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la documental relativa al testimonio de las actuaciones del procedimiento seguido por la detención de las víctimas y del seguido contra los recurrentes, y en tres diligencias relativas al estado de salud física y mental de quien fue el instructor de esta última causa. A esta propuesta de prueba la Sala Segunda del Tribunal Supremo responde que lo que “pretenden interesadamente los solicitantes es cuestionar todas las pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial de Barcelona que determinaron la condena, y que superaron el control casacional” y que esta pretensión olvida “que la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos”.

Resulta patente que la queja no puede prosperar a la luz de nuestra doctrina en torno al derecho invocado, que señala que “para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos” (STC 1/2004, de 14 de enero, FJ 2).

La pretensión de los recurrentes, en efecto, no supera ya el segundo de los requisitos descritos. La propuesta de prueba contenida en el recurso de revisión obtuvo una respuesta motivada y razonable, sustentada en la impertinencia de las diligencias solicitadas. Nada, desde luego, tenían que ver las mismas con la primera de las razones de la inadmisión, consistente en que la Sentencia invocada no constituía un “hecho nuevo” que posibilitara legalmente la revisión. Y no resulta en absoluto irrazonable, en segundo lugar, el argumento del Tribunal Supremo relativo a la inidoneidad de las pruebas solicitadas para el tratamiento del fondo de la cuestión, pues nada dicen de la conexión entre la Sentencia del Tribunal Europeo y la condena de los recurrentes: por una parte porque ya fueron practicadas y revisadas en su día; por otra y sobre todo, porque al ser ajenas a la construcción probatoria que sostiene la condena en nada podían afectarla.

5. Las dos restantes quejas de la demanda se refieren al contenido del Auto que deniega el trámite del recurso de revisión. La primera de ellas, que es la que nos disponemos a abordar en este fundamento, se refiere a esta decisión en sí, al entenderla lesiva de la tutela judicial a la que los recurrentes tienen derecho y que se les habría negado al cerrárseles el paso a la revisión pretendida. La segunda queja, cuyo análisis se subordina en esta sede a la desestimación de la anterior, reprocha al Auto recurrido lo que de consolidación tiene de la Sentencia condenatoria de los recurrentes, ya ejecutada, y que éstos impugnan en cuanto vulneradora de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. La actualidad de la queja provendría de que tales vulneraciones habrían sido puestas de manifiesto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 1999 (asunto Riera Blume y otros c. España).

a) En relación con la primera de las quejas hemos de afirmar que la denegación de acceso al legalmente denominado “recurso de revisión” es una denegación de acceso a la jurisdicción y no, frente a la apariencia, una denegación de acceso a un recurso. La precisión es importante porque a la vista de la diferente trascendencia de cada manifestación de la tutela judicial son diferentes sus contenidos esenciales, resultando a partir de ello más incisivo el canon de control constitucional del primer tipo de decisiones que el del segundo, con la excepción en este caso de las resoluciones de acceso al recurso del penalmente condenado. Así, en efecto, mientras que son constitucionalmente aceptables las decisiones de inadmisión del recurso —cuya existencia, por lo demás, no viene constitucionalmente impuesta, salvo en materia penal a favor del condenado— que no supongan una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, las reglas de acceso a la jurisdicción no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Como ya hemos señalado en otras ocasiones es este último y más estricto canon de análisis el que ha de aplicarse a las decisiones de inadmisión de los recursos de revisión, ya que “a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como ‘recurso’ a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos … sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos” (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3).

c) La aplicación del canon reseñado de proporcionalidad ha de tomar en cuenta dos rasgos más del recurso de revisión penal. Es el primero el de que es “penal”: que se trata del acceso a la jurisdicción por parte de una persona condenada que pretende dejar de estarlo, por lo que pueden estar también en juego —porque es lo que se pretende discutir en forma de revisión—, según los casos, sus derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad penal (tal era el supuesto que dio lugar a la STC 150/1997, FJ 3) y la libertad. Como afirmaba gráficamente la STC 124/1984, de 18 de diciembre, la existencia del recurso de revisión penal “se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los ‘valores superiores’ que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad” (FJ 6; también, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3).

El segundo rasgo que ha acentuado nuestra jurisprudencia es su carácter extraordinario, “históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas” en cuanto “encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica” (STC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6; también, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3).

6. El Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó la interposición del recurso de revisión en virtud de que no concurrían “nuevos hechos … de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado” (art. 954.4 LECrim). Esta decisión se sustentó en dos argumentos: el primero, de tipo formal, consistía en que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no constituía un hecho nuevo; el segundo se refería a la desconexión entre el contenido de dicha Sentencia y la revisión pretendida.

a) Dichos argumentos se presentan de un modo conjunto. Si los escindimos a los efectos analíticos necesarios para resolver la queja que se nos plantea, hemos de afirmar que el primero de ellos, atinente a la falta de concurrencia de un hecho nuevo, no podría sustentar por sí sólo en este caso una decisión de inadmisión de la revisión. La motivación del Auto se remite a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a que un cambio jurisprudencial no es un “hecho nuevo” pero, tras señalar que “en el presente caso ni siquiera puede hablarse de cambio jurisprudencial” y sí “de la existencia de una sentencia dictada por el TEDH”, no expresa por qué una Sentencia tal no puede ser considerada como un hecho nuevo o cómo se infiere dicha aseveración de que no pueda un cambio jurisprudencial constituir un hecho nuevo. Así, aislado el argumento, si para sustentar la inadmisión el Auto se limitara a afirmar que la Sentencia invocada no es un hecho nuevo, estaríamos ante una decisión que incurriría en el defecto descrito como constitutivo de una infracción al art. 24.1 CE: se trataría en tal caso de una decisión formalista, injustificadamente cercenadora de la defensa de los intereses que pueden estar en juego en el proceso de revisión.

b) En general, en virtud de los criterios expuestos que delimitan el control constitucional en torno a las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, no parece constitucionalmente aceptable que se deniegue una revisión penal por razones formales cuando lo que el recurrente alega es que en un procedimiento diferente se ha llegado a la constatación firme y de obligado acatamiento de que una de las pruebas en que se sustenta su condena fue obtenida con vulneración de derechos fundamentales, queja que encaja nítidamente con la finalidad originaria del recurso de revisión: “remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción” (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5). Ni puede negarse que una sentencia sea un “hecho”, “algo que acaece en el tiempo y en el espacio” (STC 150/1997, FJ 5), ni cabe negar que respecto al proceso que finalizó con su condena la Sentencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituya un dato nuevo, consistente en la imposibilidad de valorar dicha prueba. Se trata así de lo propio de la revisión, según afirmábamos en el ATC 112/1991, de 11 de abril, que no es una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto.

Desde esta perspectiva, una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de “hecho nuevo” se opone al principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido anteriormente, ya que se trata de una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan —especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes— y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE. No cabe duda de que una declaración como la contenida en la Sentencia ahora invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede en hipótesis evidenciar “la equivocación de un fallo” condenatorio de personas distintas a las beneficiadas por aquella declaración, por lo que parece evidente que, frente a esta declaración no puede prevalecer “el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria·” (STC 150/1997, FJ 5). Para evitar este resultado contrario a la Constitución debe entenderse que, con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la expresión “hechos nuevos ... que evidencien la inocencia del condenado” del art. 954.4 LECrim, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los tiene origen dicha declaración.

Procede resaltar en este punto que el Auto cuyo enjuiciamiento constitucional se nos pide es, en lo que aquí importa, sustancialmente diferente a las resoluciones analizadas en los AATC 260/2000, de 13 de diciembre, y 96/2001, de 24 de abril. En el primero son dos los datos relevantes para la diferenciación: la extemporaneidad era la ratio decidendi de la decisión de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones; dicha nulidad se pretendía sustentar en la declaración de vulneración de derechos de un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, órgano que “no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto)” y cuyos “Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto [internacional de derechos civiles y políticos], dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). Por su parte, la irreprochabilidad constitucional que afirma el ATC 96/2001, de 24 de abril, se refiere a una Sentencia que desestimaba el recurso de revisión solicitado a partir de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a una cuestión que ya había sido objeto de enjuiciamiento en el proceso que se pretendía revisar. La Sentencia del Tribunal Supremo fundamentaba la denegación de la revisión en que “el recurso de revisión no es medio adecuado para otros fines que no sean la modificación fáctica prevista en los cuatro apartados del art. 954 LECrim” y en que “la Sentencia del TEDH que invoca el recurrente no constituye prueba indubitada suficiente para evidenciar el error del fallo por ignorancia de la misma … [L]o único que pone de manifiesto esa Sentencia del TEDH es la existencia de un vicio procesal en la composición del Tribunal sentenciador, pues no se refiere a la Sentencia condenatoria ni a la desestimatoria del recurso de casación, de modo que no es demostrativa de error alguno material en el pronunciamiento del fallo condenatorio” (FJ 3).

7. En el caso que enjuiciamos los demandantes de amparo solicitaron la revisión de un proceso en función de la incidencia que en el mismo pudiera tener la vulneración de un derecho fundamental enjuiciada en otro procedimiento y declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pues bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que en estos casos la revisión solicitada no puede ser inadmitida o denegada por razones puramente formales, relativas a la consideración como hecho nuevo de la sentencia del Tribunal Europeo o a la apriorística imposibilidad de que la misma pueda afectar a la culpabilidad de alguien declarada en otro proceso. No sucederá necesariamente lo mismo en los supuestos en los que la cuestión consista en el restablecimiento del derecho declarado vulnerado por el Tribunal Europeo y en los que tal restablecimiento exija una anulación de una sentencia firme que dicho Tribunal no puede acordar. En estos casos hemos considerado razonable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva que el Tribunal Supremo entienda que el Ordenamiento no le permite acometer dicha anulación a través de un proceso de revisión (ATC 96/2001, de 24 de abril), porque no se trata en rigor de un hecho nuevo, externo al proceso, sino de un nuevo examen de lo en su día ya examinado.

En el presente caso hemos de señalar que el Auto recurrido, siquiera sea en fase de admisión, procedió a la revisión instada al afirmar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue dictada “a instancia de unos recurrentes distintos de los condenados en la Sentencia cuya revisión se solicita y por hechos igualmente distintos”, sin que se dé “ninguna conexión” entre aquella Sentencia, que “estimó que los recurrentes, adeptos del Grupo CEIS, habían sido privados de su libertad ilegítimamente, con que los dirigentes de dicho Grupo hubiesen sido condenados por delito de intrusismo, al atribuirse la condición de psicólogos sin serlo y el haber inducido o determinado a adeptos del Grupo a la prostitución”: “la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos” (razonamiento jurídico 2).

Frente a las objeciones de constitucionalidad que suscitaba la inadmisión por razones formales relativas a la falta de concurrencia de un hecho nuevo, ninguna presenta este razonamiento como justificativo de la denegación de acceso al proceso. Y no por supuesto porque fueran distintos los demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los solicitantes de revisión ante el Tribunal Supremo, pues obvio es decir, a la luz de nuestra jurisprudencia, que la vulneración de los derechos fundamentales de unos puede evidenciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de otros en la medida en la que pruebas decisivas de cargo contra éstos procedan directamente de la vulneración de los derechos de aquéllos. Una alegación que se detuviera en este solo dato de la falta de identidad de los demandantes en uno y otro foro no superaría, por su formalismo, el filtro que delimita la efectividad de la tutela judicial en materia de acceso a la jurisdicción. Es más, la falta de identidad subjetiva revelará normalmente el hecho de que la revisión se insta por lo decidido en otro asunto, cosa congruente con el, “por definición”, “carácter extrínseco” de los motivos de revisión y con el hecho de que no se configure este recurso “como una nueva instancia añadida al proceso” (ATC 112/1991, de 11 de abril, FJ 2).

No es esta sin embargo la razón crucial que esgrime la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la inadmisión, sino la que entiende que, por razones de contenido apreciadas ya a limine, la Sentencia de Estrasburgo invocada no afecta materialmente a la condena de los recurrentes, pues la misma se sustenta sobre pruebas ajenas a la privación de libertad a la que se refería dicha Sentencia.

Desde la perspectiva desde la que se dirige la queja al Auto de inadmisión, que es la de vulneración del derecho de tutela por denegación injustificada de acceso a la jurisdicción, sólo procede analizar si esta razón de fondo es congruente con el objeto de la revisión y, más allá, si la certidumbre sobre la falta de fundamento de la pretensión de quien lo promovió no resulta a su vez infundada. Salvados tales requisitos resultará que la inadmisión en cuestión por razones de fondo es un ejercicio de tutela judicial, pues cierra razonablemente el proceso ante la imposibilidad futura de que puedan prosperar los intereses últimos de quienes lo pusieron en marcha —intereses que en este caso no consistían en que se paralizara la ejecución de la pena, pues ésta ya se había completado— y ante la incertidumbre que el propio proceso puede generar para legítimos intereses generales y de terceros, máxime en un proceso extraordinario como es el de revisión. Tal es lo que ha sucedido con el Auto recurrido, cuyo contenido denegatorio no sólo no resulta manifiestamente irrazonable, arbitrario o fruto de un error patente, sino que tampoco supone un sacrificio desproporcionado de los intereses de quienes solicitan tutela judicial a través de un proceso de revisión, pues precisamente lo que el órgano judicial les indica, siquiera en el comienzo del procedimiento, es que dicha revisión no produce los efectos pretendidos por quienes la demandaban. Este último juicio no aparece a su vez prima facie infundado, sino que, por el contrario, se sustenta en los razonamientos de la Sentencia condenatoria para la constatación de los hechos probados. No se ha producido, pues, ni, en rigor, una denegación de revisión, ni una denegación infundada o desproporcionada del acceso a la jurisdicción.

No es ocioso recordar que este Tribunal no ha considerado como necesariamente opuestas al artículo 24.1 CE las inadmisiones liminares por razones de fondo de incidentes de recusación (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5), de querellas (STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 2) y de recursos de casación (STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2) y de revisión (ATC 119/2001, de 8 de mayo, FJ 1). Y tampoco lo es que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no procede una evaluación más intensa de la corrección de la razón material de tal denegación. Tal razón es, o bien una razón de legalidad sin trascendencia constitucional más allá de lo señalado, o bien una razón constitucional por estar en juego en la revisión un derecho fundamental, como es, en el caso, el de presunción de inocencia. En este último supuesto la adecuación de la respuesta judicial al contenido del derecho, y con ello a la Constitución, deberá analizarse desde la perspectiva de tal derecho, si es que el mismo se invoca como vulnerado. Un análisis más profundo de la razón (de fondo) de la inadmisión no es posible, pues, desde la sola perspectiva de la tutela, sino sólo desde la razón por la que se instaba la tutela cuando dicha razón tiene trascendencia constitucional. Tal es nuestro caso, en el que se revindicaba la inocencia de los recurrentes. Esta perspectiva es el objeto de la cuarta y última queja de amparo.

8. La última de las cuestiones planteadas por los recurrentes es la de si la revisión realizada es conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la respuesta ha de ser positiva: no se constata que se haya producido una vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia derivado de la vulneración del derecho a la libertad de otros declarado en la STEDH de 14 de octubre de 1999 (asunto Riera Blume y otros c. España), cuya ejecución fue oportuna y satisfactoriamente supervisada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa [Resolución DH (2000) 80]. Con carácter previo a la motivación de este aserto hemos de precisar que la reivindicación en esta sede de la presunción de inocencia no carece de contenido por el hecho de que la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes esté ya completamente ejecutada. La naturaleza del derecho a la presunción de inocencia y el daño que su vulneración comporta para el honor del afectado exigiría en su caso el restablecimiento del derecho mediante la declaración de dicha vulneración por parte de este Tribunal.

Como recordábamos recientemente, como regla de juicio “la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, FJ 2; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)” (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5), y que en el control constitucional de la indemnidad de este derecho esta jurisdicción “no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios”, pero sí deberá “constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad … Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso la discusión que plantean los recurrentes en torno a la presunción de inocencia no se refiere al primero de los juicios enunciados —validez de las pruebas—, pues se da por supuesta, y no entra a discutirla el Auto del Tribunal Supremo, la invalidez de los testimonios obtenidos en la situación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró como lesiva del derecho a la libertad. De lo que se queja la demanda, y rebate la resolución combatida, es de que se mantenga el juicio de culpabilidad a pesar de la eliminación de dichas pruebas. Al respecto el Auto que inadmite el recurso de revisión responde “que la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos”.

La lectura de los fundamentos a los que se remite este Auto revela que el Tribunal de instancia construyó el relato de hechos probados a partir de una muy abundante prueba de cargo. Respecto al delito de intrusismo, el fundamento primero reseña los pasquines y los anuncios de prensa en los que los acusados ofrecían sus servicios, la declaración de un funcionario infiltrado en la organización CEIS, la declaración de un testigo que había pertenecido al centro durante dos años, el testimonio de dos personas que habían acudido a dicho centro, y el de otros tres testigos que eran amigos o familiares de personas que se habían integrado en la organización que la Sentencia califica como sectaria. En relación con los delitos de prostitución la Audiencia contó con el testimonio de una de las personas que la había ejercido y que no fue víctima de la privación de libertad declarada como irregular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y con las declaraciones del ex marido de una de las adeptas, del funcionario infiltrado, y de una persona que había sido miembro del centro. Valoró además los anuncios y reclamos ofreciendo servicios de tipo sexual por parte de personas ligadas a CEIS; varias agendas pertenecientes a éstas con, entre otras, anotaciones relativas a dichos servicios; y fotografías en las que dichas personas posaban desnudas “adoptando poses sugerentes y en algunos casos pornográficas” (FD 2). La generación por parte de los acusados de una organización con los fines ilícitos indicados se sustenta sobre el propio testimonio de los mismos, sobre las declaraciones ya indicadas de un antiguo miembro de la misma y de un funcionario infiltrado, y sobre las declaraciones de múltiples allegados de personas que se integraron en el centro (FD 3).

Ante tal cantidad de pruebas y ante la calidad de las mismas este Tribunal, desde la perspectiva externa que le es propia, no puede sino estar de acuerdo con el juicio del Tribunal Supremo en el Auto ahora combatido de que la Audiencia realizó una inferencia plenamente razonable entre las pruebas y los hechos probados y de que en dicha construcción racional no hay lugar esencial para los testimonios que, por haber sido realizados en una situación de privación de libertad, no podían ser valorados en aras de la vigencia de tal derecho a la libertad y por su falta de garantías. Expresado en otros términos: aunque es cierto que la Sentencia condenatoria realiza una mención de dichos testimonios, considerándolos “también valorables” (FD 2), lo es asimismo que el Auto de revisión del Tribunal Supremo sostiene la validez de la construcción del relato fáctico sin dichos testimonios y que no tenemos duda alguna acerca de que esta nueva construcción es razonable desde la perspectiva de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia. Nada convincente oponen los recurrentes a dicha razonabilidad: no sólo nada mencionan acerca de la abundante prueba testifical y documental desarrollada al margen de la ilícita privación de libertad, sino que, sin explicación aceptable alguna, intentan impugnar no sólo los testimonios depuestos en tal situación, sino también los de los familiares de los que así depusieron, cuando es obvio que a su testimonio no les alcanzaba la tacha radical que sí afectaba a las declaraciones de los primeros.

9. El amparo que se nos solicitaba en la presente demanda no constituía una petición de restablecimiento de un derecho cuya vulneración hubiera sido declarada por la Sentencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Constituía en rigor una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha Sentencia. A dicha revisión procedió el Auto recurrido del Tribunal Supremo y lo hizo de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Procede por ello la denegación del amparo que se impetra.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Voti particolari

1. Voto concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 10 de octubre de 2005, recaida en el recurso de amparo núm. 5430-2000

1. Estoy de acuerdo con el fallo y la razón de decidir de la Sentencia. Comparto su cuidada respuesta a las quejas sobre la imparcialidad de la Sala que denegó el acceso al recurso de revisión (FFJJ 2 y 3), sobre la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (FJ 4) y sobre la presunción de inocencia (FJ 8). Coincido también con su valoración del Auto del Tribunal Supremo, cuando indica que “su contenido denegatorio no sólo no resulta manifiestamente irrazonable, arbitrario o fruto de un error patente, sino que tampoco supone un sacrificio desproporcionado de los intereses de quienes solicitan tutela judicial efectiva a través de un proceso de revisión” (FJ 7), afirmación que se completa con la de que el citado Auto no ha efectuado una denegación infundada o desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lo que lleva a la aseveración de cierre en la que se dice que “el Auto recurrido del Tribunal Supremo” se dictó “de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia” (FJ 9).

2. Cuando se llega a una conclusión tan clara no se alcanza a comprender con nitidez el sentido que tengan los razonamientos críticos que se vierten en el fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia. Se razona en dicho fundamento jurídico, y de forma minuciosa, la necesidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tenga que modificar su doctrina y considerar pro futuro que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al menos las que nuestra Sentencia denomina “de este tipo” (sic en FJ 6.b), deban ser consideradas como “hecho nuevo” a efectos del recurso extraordinario de revisión. La experiencia demuestra que es cada vez más frecuente, tanto en Derecho comparado como en España, invocar ante los Tribunales Supremos variadas Sentencias de Tribunales internacionales que, como acontecía en este caso, carecen a veces del relieve decisivo que defienden quienes legítimamente las invocan. ¿Deben conducir los razonamientos que se vierten en el fundamento jurídico 6 a que la Sala Segunda o, en su caso, otras Salas del Tribunal Supremo deban ensanchar las causas del recurso extraordinario de revisión a riesgo de desvirtuar su naturaleza e incluso de la seguridad jurídica? Cierto es que los razonamientos del fundamento jurídico 6 se vierten sólo ob iter, ya que es claro que no afectan a la razón de decidir de nuestra Sentencia, pero ese riesgo existe. Por eso exteriorizo en este Voto concurrente mi discrepancia con este extremo de la Sentencia mayoritaria, no sin reiterar el aprecio que siempre me merecen las autorizadas opiniones de mis compañeros de Sala.

3. Creo firmemente en el principio de unidad del Derecho público interno y externo que defendió, ya en los años 30 del siglo pasado, el gran constitucionalista Boris Mirkine-Guetzèvitch. Sin embargo, me parece excesivo afirmar que “con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la expresión [hechos nuevos ... que evidencien la inocencia del condenado] del art. 954.4 LECrim debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración” (FJ 6 de la Sentencia mayoritaria). Sobre este problema se pronunció, con acierto, la STC 245/1991, de 16 de diciembre, la cual advirtió, sin embargo, que “nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH” (FJ 4).

Sería sin duda necesario que el legislador lo hiciese, tal vez con más amplitud de lo que le pidió el fundamento jurídico 5 de la citada STC 245/1991, pero no creo que sea posible que la deseable unidad del Derecho público en una Europa democrática la puede conseguir una sentencia de amparo de este Tribunal y, menos aún, por la vía de interpretar en un sentido tan expansivo como incorrecto el artículo 954.4 LECrim. Por eso también me parece improcedente la afirmación del fundamento jurídico 6 de la Sentencia mayoritaria que declara que una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de hecho nuevo será una interpretación rigorista y de excesivo formalismo que se opone al principio de interpretación pro actione.

4. En el plano de la legalidad ordinaria —en el que, con una finalidad loable, se mueve, en definitiva, el citado fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia— resulta que la revisión penal es, por su misma naturaleza, una acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas. El recurso de revisión implica una desviación o excepción de las normas generales que informan todo el sistema; sus normas son, así, de aplicación restrictiva y de rigurosa formalidad, dándose única y exclusivamente en los cuatro casos cerrada y taxativamente establecidos en el art. 954 LECrim, sometidos a condiciones de interpretación estricta, sin posibilidad de interpretaciones analógicas o de política criminal que desnaturalicen o desvirtúen su esencia o desborden su alcance, ya que cualquier extralimitación afectaría al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE. La STC 150/1997, de 29 de septiembre, forzó, a mi entender indebidamente, el citado art. 954.4 LECrim con la consideración de que debe considerarse como hecho nuevo a efectos del recurso de revisión una Sentencia de este Tribunal. El fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la que discrepo quiere ensanchar aún más dicho supuesto pero, al hacerlo, no sólo desbordamos claramente la misión del recurso de amparo, que no alcanza a imponer una interpretación harto discutible de la legalidad ordinaria que sólo compete constitucionalmente al Tribunal Supremo, sino que desvirtuamos aún más el recurso de revisión penal convirtiéndolo en un sucedáneo extemporáneo del supuesto contemplado en el art. 849.1 LECrim.

Por eso, reiterando mi máxima consideración a la mayoría, expreso mi discrepancia en este Voto.

Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 273 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Vicente Lapiedra Cerdá y otros frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que denegó la interposición de recurso de revisión en causa por delitos de intrusismo y prostitución (STC 41/1997).

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos al juez imparcial, a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: recurso de revisión penal denegado tras Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es hecho nuevo (STC 150/1997) pero irrelevante; participación de Magistrado que conoció de la casación sin tacha de parcialidad; denegación de prueba motivada; condena fundada en prueba de cargo independiente de la ilícita. Voto particular concurrente.

Sintesi

La STEDH Riera Blume y otros c. España, de 14 de octubre de 1999, declaró vulnerado el derecho a la libertad y seguridad de dirigentes del Centro Esotérico de Investigaciones (CEIS). Con base en esta resolución, los recurrentes en amparo, miembros de la citada institución, interpusieron recurso de revisión de la sentencia que, con anterioridad, los condenó por delitos de intrusismo y de promoción y explotación de la prostitución, alegando que la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituía un hecho nuevo que evidenciaba su inocencia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó el trámite de interposición del denominado recurso extraordinario de revisión.

Se desestima el recurso de amparo. No existe vulneración al derecho a un juez imparcial ya que no se emitió una decisión en una instancia o proceso previo con el mismo objeto, ni tampoco existe ninguna relación entre ambos procesos que permita considerar que, debido a la participación del magistrado cuestionado, la Sala de revisión actuó con alguna prevención o prejuicio. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la prueba, la pretensión de los recurrentes no supera los requisitos exigidos para su apreciación dado que la propuesta de prueba realizada en el recurso de revisión por los ahora demandantes obtuvo una respuesta motivada y razonable, sustentada en la impertinencia de las diligencias solicitadas. Tampoco existe vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el contenido del auto recurrido no resulta manifiestamente irrazonable, arbitrario ni fruto de un error patente ni tampoco supone un sacrificio desproporcionado de los intereses de los recurrentes puesto que lo que el órgano judicial indicó al rechazar la pretendida revisión es que la misma no produce los efectos perseguidos por quienes la solicitaron. Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivado de la infracción del derecho a la libertad de terceros declarada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se hace hincapié en que el órgano judicial realizó una inferencia plenamente razonable entre las pruebas y los hechos probados, omitiendo la consideración de las pruebas realizadas en la situación de privación de libertad, al no ser válidas. Finalmente, la sentencia concluye que el amparo solicitado por los recurrentes no constituyó una petición de restablecimiento de un derecho cuya vulneración hubiera sido declarada por la sentencia invocada del Tribunal Europeo sino una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha sentencia, revisión realizada por el Tribunal Supremo de modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, descartándose así la procedencia del amparo solicitado.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.

  • 1.

    El amparo que se nos solicitaba constituía en rigor una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha Sentencia. A dicha revisión procedió el Auto recurrido del Tribunal Supremo y lo hizo de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, procediendo por ello la denegación del amparo que se impetra [FJ 9].

  • 2.

    Se rechaza la queja de parcialidad objetiva dado que el Magistrado cuestionado no se había pronunciado previamente sobre el contenido del motivo de revisión, por lo que no hay una coincidencia de objeto en la que pueda intentar sustentarse un reproche de parcialidad, ya que llamado recurso extraordinario de revisión constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisa [FJ 3].

  • 3.

    No se encuentra vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa, ya que la propuesta de prueba contenida en el recurso de revisión obtuvo una respuesta motivada y razonable, sustentada en la impertinencia de las diligencias solicitadas [FJ 4].

  • 4.

    No se ha producido ni una denegación de revisión, ni una denegación infundada o desproporcionada del acceso a la jurisdicción, dado que la inadmisión en cuestión por razones de fondo es un ejercicio de tutela judicial, pues cierra razonablemente el proceso ante la imposibilidad futura de que puedan prosperar los intereses últimos de quienes lo pusieron en marcha, y el Tribunal Supremo entiende que la Sentencia de Estrasburgo invocada no afecta materialmente a la condena de los recurrentes, pues la misma se sustenta sobre pruebas ajenas a la privación de libertad a la que se refería dicha Sentencia [FJ 7].

  • 5.

    No se constata que se haya producido una vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, pues el Tribunal de instancia construyó el relato de hechos probados a partir de una muy abundante prueba de cargo, que superó el control casacional y que nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH [FJ 8].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 5
  • Artículo 849.1, VP
  • Artículo 851.6, f. 2
  • Artículo 954, f. 6
  • Artículo 954.4, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95.1.3, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 41, f. 6
  • Artículo 42, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y convertido en artículo 241.1 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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