La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 107-2002, promovido por doña Marta García Campello, representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén —sustituido con posterioridad por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero— y asistida por el Abogado don Juan Areses Trapote, contra la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de apelación núm. 1142-2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y contra la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado núm. 128-2000, en materia de impugnación de la adjudicación de la plaza de Jefe de servicio de microbiología del complejo hospitalario de Pontevedra, dependiente del Servicio Gallego de Salud. Han sido partes don Francisco Lueiro Lores, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistido por el Abogado don Modesto Barcia Lago, y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado del referido organismo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marta García Campello, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La Gerencia del complejo hospitalario de Pontevedra, adscrito al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), hizo pública con fecha de 1 de octubre de 1999 la convocatoria para la cobertura de la plaza de Jefe de servicio de microbiología en dicho centro médico.
b) La recurrente en amparo presentó solicitud el día 19 de ese mismo mes y año para participar en la mencionada convocatoria.
c) El 26 de octubre de 1999 se colocó en el tablón de anuncios del centro hospitalario un comunicado de la Gerencia en el que se anunciaba la composición del tribunal encargado de juzgar el concurso, fijándose como fecha para la realización de una entrevista a los dos aspirantes a la plaza (esto es, a la demandante de amparo y a don Francisco Lueiro Lores) el posterior día 29.
d) La Sra. García Campello presentó un escrito datado el día 27 de octubre en el que ponía de manifiesto lo que consideraba diversas irregularidades en la convocatoria, pese a lo cual compareció ante el tribunal de selección para realizar la entrevista programada.
e) En acta levantada el 29 de octubre de 1999, según obra en el expediente administrativo, consta la constitución del tribunal encargado de juzgar el concurso, así como la referencia a las entrevistas sostenidas por los dos aspirantes admitidos y a la decisión unánime de tal órgano de proponer como adjudicatario de la plaza disputada al candidato don Francisco Lueiro Lores. Esta propuesta fue remitida a la Dirección de la División de Recursos Humanos del SERGAS, cuyo titular dictó Resolución el 17 de noviembre de 1999 acordando el nombramiento provisional como Jefe de servicio de microbiología del complejo hospitalario de Pontevedra del candidato Sr. Lueiro Lores. Ni la propuesta de adjudicación ni la resolución de nombramiento fueron publicadas en el tablón de anuncios correspondiente, ni notificadas personalmente a la aspirante Sra. García Campello.
f) El 24 de noviembre de 1999 fue publicado en el tablón de anuncios del complejo hospitalario un comunicado (fechado ese mismo día y firmado por el Gerente General de dicho centro sanitario), que estaba titulado así: “Resolución de la convocatoria de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra”. En el cuerpo de este escrito se indicaba que, “de acuerdo con la convocatoria efectuada el día 1 de octubre de 1999 y de conformidad con los requisitos establecidos en la misma, se procede a la adjudicación de la plaza convocada, a favor de D. Francisco Lueiro Lores”.
g) La Sra. García Campello presentó, a la vista de este documento, un nuevo escrito con fecha de 29 de noviembre de 1999 dirigido al Gerente General del hospital, mediante el que se solicitaba que, en su condición de presidente del órgano de selección de la plaza adjudicada, le diese traslado de copia literal debidamente compulsada del “acta de resolución” del tribunal, le facilitase “la relación de méritos, junto con su valoración y/o baremo” aplicados para el otorgamiento de la plaza; y se anulase la resolución y se dejase sin efecto la adjudicación, “en tanto no se aclaren las dudas y solventen las irregularidades reseñadas”. Este escrito no recibió ningún tipo de respuesta expresa por parte de la gerencia del centro sanitario.
h) La demandante en amparo interpuso con fecha 10 de enero de 2000 recurso de alzada frente al “acto administrativo dictado en fecha 24/11/1999 por el Gerente General del Complejo Hospitalario de Pontevedra”, solicitando, entre otras cosas, “que se proceda, previos los trámites oportunos, a la anulación de dicha resolución por la que se otorga la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología de dicho Complejo Hospitalario, toda vez que adolece de los requisitos mínimos necesarios y legalmente establecidos”.
i) Trascurridos más de tres meses sin obtener respuesta expresa alguna para su recurso administrativo, la representación procesal de la señora García Campello interpuso con fecha de 11 de abril de 2000 recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de la correspondiente demanda, a tramitar por el procedimiento abreviado. En el suplico de la demanda se solicita, esencialmente, que se “tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo, a seguir por el procedimiento abreviado, contra la resolución por la que se adjudicó al Sr. Lueiro Lores la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología en el Complejo Hospitalario de Pontevedra y contra los actos de desestimación presunta de los recursos interpuestos contra aquélla”, dictando Sentencia, tras la reclamación del expediente administrativo, en la que se estime el recurso, declarando “la nulidad de la convocatoria, de la constitución del tribunal de selección y del proceso de designación, y, consecuentemente, se declare sin valor y se deje sin efecto la adjudicación, a favor del Sr. Lueiro Lores, de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra efectuada por el tribunal de selección”. De manera subsidiaria a esta pretensión principal la parte actora suplica que “se declare que el Sr. Lueiro Lores no reúne los requisitos de aptitud conforme a la convocatoria y que debió ser inadmitido como candidato o aspirante, y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas en cuanto hacen adjudicación, a favor del Sr. Lueiro Lores, de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, ordenando que, una vez firme la resolución, el tribunal de selección efectúe nueva designación para ocupar la plaza litigiosa, adjudicándosela a doña Marta García Campello por ser el único candidato admitido que reúne los requisitos de la convocatoria”.
j) El 7 de julio de 2000, esto es, algunos meses después de la iniciación de la vía judicial, el Director General de la División de Recursos Humanos del SERGAS dictó resolución desestimando de manera expresa el recurso administrativo formulado por la demandante de amparo.
k) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra dictó Sentencia el 28 de mayo de 2001 desestimando del recurso contencioso-administrativo, al entender que la recurrente había impugnado un mero acto de trámite, como era la propuesta de adjudicación al Sr. Lueiro Lores por parte del tribunal de selección de la plaza disputada, y no el acto administrativo resolutorio del procedimiento selectivo, como sería el nombramiento del referido señor por parte del Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS. Señala esta resolución judicial, en concreto, que “el Tribunal de selección de que se trata ninguna adjudicación ha efectuado de la plaza discutida, puesto que se ha limitado a decidir como propuesto para la plaza convocada al Dr. Francisco Lueiro Lores, habiendo sido el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS quien ha acordado su nombramiento provisional. Siendo ello así, y como quiera que este último acto de nombramiento no ha sido impugnado y que el que el tribunal de selección hubiera llevado a cabo la adjudicación de la plaza, lo que no ha tenido lugar, constituiría el necesario presupuesto para declarar sin valor y dejar sin efecto (o sea, anular) ‘la adjudicación, a favor del Sr. Lueiro Lores, de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra efectuada por el tribunal de selección’, no cabe dar lugar a dicha pretensión” (FJ 2).
l) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra esta resolución judicial, que fue desestimado mediante la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En esta resolución judicial, tras aceptar expresamente la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, se indica, en lo que aquí interesa, que: “Lo que la Sra. García Campello impugna no es más que una mera propuesta de adjudicación de la plaza a favor de persona determinada que el tribunal de selección eleva a efectos de la oportuna adjudicación por parte del órgano competente para ello, en este caso el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS y, como tal, lo impugnado es un simple acto de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional” (FJ 3).
3. La representación procesal de la demandante de amparo considera que tanto la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, como la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de “derecho a acceder a la jurisdicción obteniendo una resolución de fondo congruente”, dándose “una especial imbricación de las dos vertientes o perspectivas mencionadas puesto que los órganos sentenciadores no han dado respuesta de fondo a las pretensiones deducidas, incurriendo en incongruencia omisiva, al acoger [una] causa de inadmisibilidad por estimar que los actos administrativos contra los que se había recurrido no eran impugnables”. A pesar de que la denunciada lesión constitucional ofrece la doble dimensión reseñada, estima la demanda de amparo que “debe ser examinada desde una perspectiva unitaria”.
En este sentido, considera la recurrente en amparo que tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación, “exacerbando el rigor formal —proscrito por impropio de un proceso esencialmente antiformalista como el contencioso-administrativo—”, han evitado pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en la demanda contenciosa bajo el pretexto de que “se habría impugnado un acto de trámite, irrecurrible como tal, al haber atribuido, erróneamente, la resolución-adjudicación al tribunal de selección, omitiendo, por el contrario, la impugnación de la resolución por la que el Director de la División de Recursos Humanos habría llevado a cabo el nombramiento”. Y todo ello, a pesar de que del tenor literal de “la súplica de la demanda rectora del proceso resulta patente y palmario que doña Marta García Campello expresó su voluntad de impugnar tanto el acto administrativo originario por el cual se había adjudicado la plaza —fuese cual fuese el órgano autor— como el de denegación presunta del recurso interpuesto contra el anterior”, y de que la propia Administración, al resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente en amparo, asumió que se combatía, no un mero acto de trámite, sino el definitivo de adjudicación de la plaza controvertida.
Insiste, por último, la demanda de amparo en que, en todo caso, ha sido la Administración la que ha provocado el error de la demandante a la hora de formular su recurso contencioso-administrativo, dado que “se le ha ocultado todo cuanto precisaba para el adecuado ejercicio de su derecho a impugnar”. En este sentido, subraya la representación procesal de la Sra. García Campello que: la Administración no notificó a su representada la resolución de la convocatoria adjudicando la plaza al Sr. Lueiro Lores; no se le han comunicado, consecuentemente, “los recursos procedentes, ni indicado los plazos pertinentes, ni el órgano competente para la formulación de los mismos”; la recurrente impugnó en vía administrativa “la única resolución que se conoce y se le ha permitido conocer que no es otra que aquella suscrita por el Gerente General, en 24 de noviembre, adjudicando la plaza”; la Dirección de la División de Recursos Humanos del SERGAS no resolvió el recurso de alzada en plazo, “abocando a la interesada a interponer, a ciegas, el recurso contencioso-administrativo”; no existe ningún tipo de constancia de que el SERGAS hubiese dictado una acto de adjudicación de la plaza, puesto que la resolución de 17 de noviembre de 1999 se limita “a hacer la adscripción o el nombramiento del Sr. Lueiro a la Jefatura de Servicio”, pero no resuelve el concurso; y, en la medida en que en la vía administrativa se ha entendido que se impugnaba el acto resolutorio del concurso desestimando de manera tardía el recurso de alzada interpuesto, “no cabe que los órganos judiciales que revisan dicho acto administrativo se abstengan de entrar en el fondo del asunto, negando la existencia de acto impugnable y sosteniendo que el recurso se ha entablado frente a la propuesta y no frente al acto definitivo de adjudicación”.
Todas estas circunstancias permiten llegar fácilmente a la conclusión, según la demandante de amparo, de que las Sentencias de instancia y de apelación cuestionadas en amparo “están permitiendo que la falta de notificación de los actos administrativos y el silencio de una Administración obligada a responder causen perjuicio y lesionen los derechos de la aquí recurrente”.
4. La Sección Primera de este Tribunal dictó providencia el 10 de febrero de 2003 acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por la representación procesal de la recurrente. En esta providencia se dispuso también que, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de apelación núm. 1142-2001 y del recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado núm. 128-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieren sido parte en el referido procedimiento (con excepción de la recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2003 la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos, en primer lugar, los testimonios de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra; en segundo lugar, el escrito del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, mediante el que renunciaba a la representación de doña Marta García Campello, que pasó a ser representada por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero; y, en tercer lugar, los escritos de los Procuradores don Argimiro Vázquez Guillén y don Miguel Torres Álvarez, a quienes se tiene por personados y parte en nombre y representación del SERGAS y de don Francisco Lueiro Lores, respectivamente. En esta diligencia de ordenación se acordó, igualmente, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieren formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.
6. La representación procesal de don Francisco Lueiro Lores presentó sus alegaciones a través de escrito sellado el 26 de abril de 2003 en el Registro General de este Tribunal, que concluye solicitando la denegación del amparo a la parte recurrente, al considerar que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y la condena a dicha parte procesal al pago de las costas ocasionadas. En apoyo de estas pretensiones indica, en primer término, que la recurrente “parece confundir el recurso de amparo con una tercera instancia procesal que le dé otra oportunidad de resolver a su favor las decisiones adversas de las dos instancias de la jurisdicción ordinaria de lo contencioso-administrativo”; y, en segundo término, que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige necesariamente una respuesta sobre el fondo del asunto, sino que permite también “resolver en Sentencia sobre la inadmisibilidad del recurso planteado”, habiendo resuelto los órganos judiciales contencioso-administrativos el asunto del que trae causa el presente recurso de amparo mediante sendas resoluciones judiciales razonables y motivadas.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 30 de abril de 2003, y registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2003, la representación procesal de doña Marta García Campello reiteró su solicitud de amparo, dando por reproducidas las alegaciones ya formuladas en su inicial demanda ante este Tribunal.
8. La representación procesal del SERGAS formuló alegaciones mediante escrito sellado en el Juzgado de guardia el 30 de abril de 2003 y registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2003. Este escrito finaliza solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. En estas alegaciones se argumenta, en primer lugar, que “la adjudicación de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra es efectuada por Resolución del Director de la División de Recursos Humanos [del SERGAS] y lo que recurre la actora es la propuesta del tribunal de selección, claramente un acto de trámite, no efectuando recurso con posterioridad a la resolución definitiva, ni ampliando el ya presentado, por todo ello, son totalmente ajustadas a derecho las dos Sentencias contra las que se solicita el amparo, no habiéndose producido vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, ya que el acto de trámite no es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional”. Precisa, en segundo lugar, este escrito de alegaciones que, aunque la demandante de amparo denuncia que las Sentencias ahora cuestionadas no han resuelto las peticiones formuladas por ella en la vía contencioso-administrativa, un estudio de las mismas revela que son congruentes, además de estar motivadas, añadiendo que otra cosa diferente es que “la recurrente no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en la(s) Sentencia(s); pero esto, en ningún caso puede determinar que se entienda que se ha producido una vulneración del derecho fundamental en el sentido alegado de obtener un pronunciamiento de fondo y del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales”.
9. El Fiscal interesó, mediante escrito de alegaciones presentado el 5 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, restableciéndola en su derecho y declarando, a tal fin, la nulidad de la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, y de la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, “debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la primera instancia, para que el Juzgado, con plena jurisdicción, pero también con respetuosa observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, dicte la Sentencia que considere procedente sobre las cuestiones suscitadas por el recurso contencioso-administrativo interpuesto”.
En este sentido, y tras recordar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional de amparo, considera el Ministerio público, en primer término, que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no se pronuncian sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la Sra. García Campello en la vía contencioso-administrativa previa al considerar que esta parte procesal “había delimitado incorrectamente el ámbito de los actos administrativos formalmente impugnados”, al entender que se habría impugnado judicialmente un mero acto de trámite (la propuesta de nombramiento efectuada por el tribunal de selección), que no es susceptible de impugnación, y no la resolución final acordando el nombramiento dictada por el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS.
Dicho lo anterior, el Ministerio Fiscal sostiene que la decisión de los dos órganos judiciales (que, más que de desestimación, es realmente de inadmisión, pues “no llegaron a enjuiciar la pretensión de fondo de la actora”) resulta absolutamente desproporcionada por los motivos siguientes: a) ni el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra ni la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia “han tenido en cuenta que en el suplico de su escrito de formalización del recurso la actora claramente delimitó el objeto de su pretensión y destacó que la misma estaba encaminada a interesar la declaración de nulidad de la resolución por la que se adjudicó al Sr. Lueiro Lores la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, así como todos los actos de desestimación presunta de los recursos interpuestos contra aquélla”; b) es cierto que la Sra. García Campello no identificó de manera correcta la resolución de nombramiento, “pero no lo hizo porque sólo pudo llegar a su conocimiento cuando, a requerimiento del Juzgado y ya iniciado el procedimiento judicial, el órgano administrativo correspondiente remitió todo el expediente en el que figuraban tanto el acta del acuerdo adoptado por el tribunal de selección como la propia resolución de 17 de noviembre de 1999 que llevó a efecto dicho nombramiento”; y c) el excesivo rigorismo de las dos resoluciones judiciales impugnadas ha “hecho recaer en la actora las eventuales consecuencias de una supuesta actuación negligente por su parte como habría sido, lógicamente, la de impugnar el comunicado de 24 de noviembre de 1999 si, con anterioridad, le hubiera sido notificado el acto de nombramiento y la resolución de 17 de noviembre anterior. Pero esto no sucedió en el supuesto de autos, por lo que se ha obtenido un resultado desproporcionado ‘atendiendo a los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican’ (por todas, STC 158/2000). Es desproporcionado a los fines que tratan de proteger porque, si bien es cierto que, conforme determina la LJCA, no son susceptibles de recurso los actos meramente preparatorios de otros posteriores y, por ello, trataría de preservarse con tales decisiones judiciales este principio de orden público, no lo es menos que tampoco la parte centró especialmente su atención en obtener una declaración de nulidad del comunicado de fecha 24 de noviembre de 1999, de ahí que, al no saber a ciencia cierta qué resolución había sido la que realmente acordó el nombramiento, dejara en el suplico de su demanda una indeterminada expresión como la de aquella ‘resolución por la que se adjudicó’ el citado nombramiento, explicitando de esta forma de una manera clara cuál era el objeto de su impugnación”.
10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El problema constitucional central que se plantea en este proceso de amparo consiste en determinar si tanto la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, como la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Galicia, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción “obteniendo una resolución de fondo congruente”. Así lo estima la parte recurrente en su demanda de amparo, ofreciendo en apoyo de sus pretensiones la argumentación que aparece reflejada en los antecedentes de esta resolución.
Las representaciones procesales tanto del Sr. Lueiro Lores como del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) consideran, por el contrario, que en el asunto ahora enjuiciado no se ha producido ninguna violación de un derecho fundamental.
El Fiscal, por último, interesa la estimación del presente recurso de amparo por la vulneración por las Sentencias impugnadas en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.
2. El análisis de las quejas constitucionales formuladas en la demanda de amparo nos permite descartar de manera inmediata la eventual concurrencia del vicio de incongruencia omisiva en la respuesta judicial, queja que ya la demandante dedujo en su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia.
Es cierto, en efecto, que ninguna de las Sentencias impugnadas se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la representación procesal de doña Marta García Campello en la vía contencioso-administrativa, dado que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación contienen un fallo de desestimación del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación, respectivamente, basándose dichos pronunciamientos en la previa constatación de la existencia de un vicio procesal de orden público: la impugnación de un acto administrativo de trámite que no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo, al no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 25.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1998, puesto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produce ni indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Siendo esto así debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que no concurre vicio alguno de incongruencia omisiva cuando un órgano judicial no se pronuncia sobre las pretensiones de fondo deducidas en un recurso por apreciar la existencia de óbices procesales. Como señala la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10, “no existe ni puede reconocerse vicio de incongruencia cuando la decisión del órgano judicial versa sobre puntos o materias, que incluso puede estar facultado para introducir de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales por su carácter de orden público, los cuales, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con las cuestiones de fondo suscitadas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 74/1996, de 30 de abril, FJ 2, y 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2). De forma que en modo alguno puede tildarse de incongruente la decisión judicial, como acontece en este caso, que velando por la concurrencia de los requisitos procesales legalmente previstos para la admisibilidad del recurso declara su inadmisión [o su desestimación, como sucede en el asunto ahora enjuiciado] como consecuencia del incumplimiento de los citados presupuestos procesales”.
3. Ahora bien, la constatación de la inexistencia del vicio de incongruencia procesal denunciado en amparo no significa, en modo alguno, que deba quedar igualmente descartada de manera necesaria la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su esfera de derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo analizarse a continuación, por el contrario, si la interpretación y la aplicación de los requisitos procesales que han impedido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este proceso constitucional de amparo son rigoristas y desproporcionadas en relación con los fines que preservan y los intereses que se sacrifican, tal como denuncia la demanda de amparo y sostiene, por su parte, el Ministerio Fiscal.
Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, recogida, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión (o, como aquí ahora sucede, de desestimación por motivos estrictamente formales) sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.
Esta consideración general se concreta, en lo que en estos momentos interesa, en los dos siguientes extremos: a) como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto; y b) esta regla tiene como excepción “aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican” (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aunque no sea su misión interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de que la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales no es contraria a la Constitución.
4. La determinación de si en el caso enjuiciado se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción requiere recordar brevemente los términos en que resuelven el asunto litigioso subyacente las Sentencias de primera instancia y de apelación. En este sentido, aunque la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la recurrente en amparo, lo cierto es que lo hizo tras apreciar la concurrencia de una causa de inadmisión y, más en concreto, por considerar que se cuestionaba un mero acto administrativo de trámite que no podía ser objeto de impugnación autónoma en vía contencioso-administrativa.
En efecto, aunque el objeto del recurso contencioso-administrativo era la impugnación, por un lado, de la adjudicación al Sr. Lueiro Lores de la plaza de Jefe de servicio de microbiología en el complejo hospitalario de Pontevedra y, por otro, de la desestimación presunta del recurso administrativo por el que se atacaba dicha adjudicación, el Juzgado entendió que el acto impugnado en la demanda no era el definitivo de adjudicación o nombramiento de la plaza controvertida a favor del Sr. Lueiro por parte del Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS, sino, en realidad, un mero acto de trámite preparatorio de dicha resolución: “la resolución del tribunal de selección”, que contiene propiamente una propuesta de adjudicación, pero no la adjudicación propiamente dicha.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima, por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la Sentencia de instancia, al considerar que, a pesar de que “a nadie escapa que la disconformidad de la recurrente se vierte sobre la adjudicación de la referida plaza a favor de tercero cuando ella se consideraba con mejor derecho que éste”, la recurrente ha impugnado “un simple acto de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional”, y no el acto definitivo de adjudicación de la plaza “por parte del órgano competente para ello, en este caso el Director de Recursos Humanos del SERGAS”.
La consecuencia jurídica que extraen tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra como la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del pretendido error de la demandante en la identificación del acto administrativo impugnado (que, como ya se ha señalado con anterioridad, se traduce en la desestimación del recurso por estrictos motivos formales, sin pronunciarse, consecuentemente, sobre las pretensiones de fondo) es contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la respuesta de los órganos judiciales (que es, materialmente, una decisión de inadmisión) ha obedecido a una interpretación rigorista y absolutamente desproporcionada de los requisitos procesales, según resulta del análisis de las particulares circunstancias que rodean al supuesto ahora enjuiciado, y que revelan que ese supuesto error de identificación del acto impugnado en la vía contencioso-administrativo no puede serle imputado a la demandante, puesto que ha sido provocado por el comportamiento de la Administración durante la tramitación del procedimiento de adjudicación de la plaza y del recurso administrativo instado contra dicha adjudicación. Y es que, en efecto:
a) La Administración no ha notificado personalmente a la recurrente, y ni siquiera ha publicado en el tablón de anuncios utilizado para comunicar las distintas actuaciones efectuadas durante la tramitación del proceso selectivo, el acto definitivo de adjudicación de la plaza controvertida dictado por el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS el 17 de noviembre de 1999, por el que se procede al nombramiento del Sr. Lueiro en dicha plaza. La Administración tan sólo ha hecho público en el referido tablón de anuncios un comunicado datado el 24 de noviembre de 1999, y firmado por el Gerente General del complejo hospitalario de Pontevedra que, dado su tenor literal, ha podido inducir a error a la demandante, puesto que, por un lado, el título de dicho comunicado es el de “Resolución de la convocatoria de la plaza” y, por otro, en el cuerpo de dicho escrito se indica expresamente que “se procede a la adjudicación de la plaza convocada”. Lo equívoco de este comunicado (en el que literalmente se dice que se resuelve la convocatoria y se adjudica la plaza) resulta tanto más significativo cuanto que en la convocatoria del concurso no se indicaba cuál era el órgano administrativo competente para su resolución.
b) A pesar de los requerimientos de la recurrente en su escrito de 29 de noviembre de 1999 a la Administración para que aportase diversa documentación estrechamente ligada al procedimiento selectivo, la Administración permaneció absolutamente inactiva.
c) El único acto administrativo dictado en la fase de resolución del procedimiento selectivo conocido por la recurrente era el comunicado fechado el 24 de noviembre de 1999, comunicación que, a pesar de ser posterior al acto de nombramiento del candidato Sr. Luerio, no alude a dicho acto en ningún momento. Por el contrario, en el propio comunicado expuesto en el tablón de anuncios del hospital se dice textualmente (como antes ya hemos advertido y no importa repetir), bajo el título “Resolución de la convocatoria de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra”, que “de acuerdo con la convocatoria efectuada el día 1 de octubre de 1999 y de conformidad con los requisitos establecidos en la misma, se procede a la adjudicación de la plaza convocada a favor de D. Francisco Lueiro Lores”.
Por ello fue precisamente el referido acto de comunicación el que sirvió de base para la impugnación en vía administrativa de la adjudicación de la plaza controvertida al otro candidato en liza, el Sr. Lueiro Lores, sin que la Administración resolviese este recurso dentro del plazo legalmente establecido. Esta ausencia de respuesta en plazo de la Administración determinó que la recurrente acudiese a la vía contencioso-administrativa contra la denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de su recurso de alzada contra la resolución de adjudicación de la plaza controvertida a favor del Sr. Lueiro.
d) Ante la falta de respuesta al requerimiento formulado por la parte ahora recurrente para que la Administración le aportase diversa documentación relativa a la tramitación del procedimiento de concurso, y ante la ausencia de respuesta expresa en el plazo legalmente prescrito a su recurso administrativo de alzada, o lo que es lo mismo, ante la reiterada inactividad de la Administración, que contrasta con el diligente comportamiento de la demandante, lo cierto es que ésta tan sólo conocía en el momento de interponer su recurso contencioso-administrativo contra la adjudicación de la plaza al Sr. Lueiro la equívoca comunicación de 24 de noviembre de 1999 firmada por el Gerente General del complejo hospitalario de Pontevedra. Y es que, al tramitarse el recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento abreviado, sólo se reclamó el expediente administrativo por el Juzgado una vez admitido a trámite el escrito de demanda de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 78.3 LJCA.
e) En fin, la resolución tardía del recurso de alzada por la Administración se produjo una vez dictada por el Juzgado su Sentencia de 28 de mayo de 2001, debiendo hacerse notar, por otra parte, que la Administración, al pronunciarse extemporáneamente sobre el recurso de alzada, no manifestó ninguna objeción formal en cuanto a la supuesta incorrecta identificación del acto administrativo impugnado que los órganos judiciales apreciaron en sus Sentencias. Por el contrario, la resolución desestimatoria tardía del recurso de alzada lo fue por razones de fondo, confirmando la adjudicación de la plaza controvertida al Sr. Lueiro, en detrimento de la pretensión de la recurrente.
5. A la vista de las consideraciones que anteceden, debemos concluir que, aunque la exigencia legal de que el recurrente identifique de manera precisa el acto administrativo susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa constituye, considerada de manera abstracta, un requisito procesal compatible con el art. 24.1 CE, dada la finalidad que persigue en la configuración del proceso contencioso-administrativo, pues permite delimitar adecuadamente ab initio el objeto de cada singular proceso, la interpretación y aplicación de este requisito llevada a cabo por los órganos judiciales en el presente caso resulta rigorista y absolutamente desproporcionada, vulnerando por ello el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.
En efecto, siendo evidente con una mera lectura de la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo formulada por la recurrente que su objeto era la impugnación de la adjudicación de la plaza de Jefe de servicio de microbiología del complejo hospitalario de Pontevedra a favor de otro candidato, el pretendido error de identificación del acto administrativo impugnado (si se entiende que lo impugnado es el acto de trámite correspondiente a la propuesta de adjudicación de la plaza por el tribunal de selección, en lugar del acto definitivo de adjudicación de la misma dictado por el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS) nunca debe parar perjuicios a la recurrente, pues tal error ha sido, en todo caso, provocado por el propio comportamiento de la Administración, que ni en la fase administrativa correspondiente a la tramitación del procedimiento de selección ni durante el plazo legalmente establecido para la resolución del recurso administrativo formulado por la recurrente ha indicado a ésta cuál había sido el acto de adjudicación de la plaza disputada. Y todo ello, sin que, una vez iniciada la tramitación del recurso contencioso-administrativo, sea razonablemente exigible a la recurrente la ampliación del objeto del mismo para subsanar un error inducido por la Administración, en un supuesto como el presente en el que la propia Administración al resolver tardíamente el recurso administrativo no ha tenido ningún tipo de dudas para identificar el objeto de dicho recurso.
En suma, por los razonamientos expuestos ha de concluirse que las Sentencias impugnadas incurren en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, anulando ambas Sentencias y acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia en instancia, a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dicte otra respetuosa con el derecho reconocido por el art. 24.1 CE.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Marta García Campello y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, y de la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, al objeto de que el referido órgano judicial pronuncie, con plena jurisdicción, nueva Sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
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1.
Aunque la exigencia legal de que el recurrente identifique de manera precisa el acto administrativo susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa constituye un requisito procesal compatible con el art. 24.1 CE, la interpretación y aplicación de este requisito llevada a cabo por los órganos judiciales en el presente caso resulta rigorista y desproporcionada, vulnerando por ello el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 5].
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2.
El pretendido error de identificación del acto administrativo impugnado nunca debe parar perjuicios a la recurrente, pues tal error ha sido, en todo caso, provocado por el propio comportamiento de la Administración [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 25.1, f. 2
- Artículo 78.3, f. 4
- Control judicial de la actividad administrativaControl judicial de la actividad administrativa, ff. 4, 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 5
- Notificación administrativaNotificación administrativa, ff. 4, 5
- Actos administrativos impugnablesActos administrativos impugnables, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 5