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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4948-2003, promovido por don José María Avellana Íñiguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar de los Santos Holgado y asistido por el Letrado don Ignacio Arzanegui Bareño, contra el Auto de 1 de julio de 2003 de la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid, denegatorio de incidente de nulidad de actuaciones, y contra la Sentencia de dicha Sección de 13 de enero de 2003, recaídos ambos en el rollo de apelación núm. 144-2001. Ha sido parte don Mariano Carrillo Vinader, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos y asistido del Letrado Sr. Carrillo Vinader. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de don José María Avellana Íñiguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Don Mariano Carrillo Vinader presentó demanda de juicio de menor cuantía núm. 627/98 contra dos sociedades y sus representantes legales, uno de ellos don José María Avellana Íñiguez. Por Sentencia de 25 de octubre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se estimó parcialmente la demanda formulada frente a las dos sociedades, si bien se absolvió a los representantes legales codemandados de las pretensiones formuladas contra ellos por entender que no constaba que hubieran asumido compromiso alguno con el demandante del que debieran responder personalmente. Por otra parte, la Sentencia declaró no haber lugar a la imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

b) Contra dicha Sentencia se recurrió en apelación por las dos sociedades condenadas y por don José María Avellana Íñiguez, fundando el recurso tanto en la discrepancia en torno al pronunciamiento sobre el objeto principal, como en la discrepancia respecto del pronunciamiento sobre costas, en cuanto que, habiendo sido absuelto el Sr. Avellana Íñiguez y no habiéndose motivado las circunstancias excepcionales que justificaban la no imposición de costas, debieron imponerse las costas de la primera instancia, respecto de este demandado, al actor, conforme a lo dispuesto en el art. 523 LEC de 1881. El recurso fue desestimado por Sentencia de 13 de enero de 2003 de la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la apelación a los apelantes, pero sin pronunciarse sobre las costas de la primera instancia.

c) Frente a esta Sentencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones con base en el art. 240.3 LOPJ por el Sr. Avellana Íñiguez, denunciando su incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la denunciada infracción del art. 523 LEC de 1881 por la Sentencia de primera instancia, que no impuso al actor las costas respecto del demandado absuelto.

El incidente fue desestimado por Auto de 1 de julio de 2003 con doble fundamento. Por una parte, porque “no es de aplicación a este supuesto el contenido del art. 240.3 LOPJ sino el más específico 215 LEC que expresamente prevé la subsanación y complemento de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas durante el proceso, precepto éste que tiene como finalidad evitar los incidentes de nulidad que es lo instado mediante el escrito de 29 de enero de 2003”. Por otro lado, y a mayor abundamiento, porque el escrito de formalización del recurso de apelación “concluía suplicando a la Sala la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia y dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia, sin que ni tan siquiera de manera subsidiaria se instase la revocación parcial en cuanto al pronunciamiento relativo a la no imposición a la actora de las costas causadas a los codemandados absueltos, con lo que al desestimarse en su integridad el recurso en ninguna incongruencia u omisión [h]a incurrido la sentencia de esta alzada”.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales combatidas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por una parte, porque la Sentencia de apelación no motiva ni da respuesta a la cuestión concreta sobre no imposición de costas en primera instancia planteada en el recurso de apelación y, por otra parte, porque el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones continúa sin expresar las razones por las que no se condenó al actor a las costas de la primera instancia causadas al codemandado absuelto.

4. Por providencia de 3 de febrero de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 144-2001 (antes 114-2000), así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, a fin de que en igual plazo remitiera testimonio de los autos de juicio de menor cuantía núm. 627/98, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2005 se tuvo por personado en el proceso de amparo a don Mariano Carrillo Vinader, representado por el Procurador don Jacobo Gandarillas Martos, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito, registrado en fecha 18 de abril de 2005, en el que se solicita el otorgamiento del amparo por considerar que la Sentencia de apelación había incurrido en incongruencia omisiva sobre una cuestión planteada por el demandado-apelante en el recurso de apelación, pues en el cuerpo del recurso se combate de modo específico la no imposición al actor de las costas de la primera instancia y en el suplico, aunque no se efectúe una petición subsidiaria respecto de la condena en costas, se solicita con claridad “que se acuerde la expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia”, lo que puede interpretarse como pedimento para el tratamiento jurídico del pago de las costas, ya se revoque íntegramente la Sentencia o parcialmente. Por lo que se termina interesando la concesión del amparo con retroacción de las actuaciones para que se decida sobre el pago de las costas de la primera instancia.

7. Don Mariano Carrillo Vinader formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de abril de 2005, en el que se interesa la desestimación de la demanda de amparo al entender que no se produce la incongruencia omisiva alegada por el demandante de amparo, pues aprecia que el fallo de la Sentencia de apelación contesta a todas las pretensiones formuladas de forma expresa en el suplico del recurso.

8. El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 21 de abril de 2005, mediante el que se ratifica en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 3 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se formula contra la Sentencia de la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el codemandado aquí recurrente, y contra el Auto de 1 de julio de 2003 de dicha Sección, denegatorio de incidente de nulidad de actuaciones, recaídos ambos en el rollo de apelación núm. 144-2001. La queja esencial se dirige frente a la Sentencia de segunda instancia, al entender el recurrente que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva, por no haber resuelto su impugnación del pronunciamiento sobre costas de la Sentencia de primera instancia. Se impugna igualmente en esta sede el Auto desestimatorio del posterior incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la citada Sentencia, en la medida en que no repara la anterior vulneración denunciada.

2. Por razones de orden lógico, antes de entrar en el examen del fondo de la queja expuesta conviene abordar el análisis de las causas de inadmisibilidad en que haya podido incurrir la demanda de amparo, habida cuenta que la última de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo señaló la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandante de amparo. En efecto, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tales defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1 y fallo; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2 y fallo; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; y 103/2005, de 9 de mayo, FJ 2).

En el presente caso, el recurrente denunció la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación mediante el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que fue rechazado mediante Auto de 1 de julio de 2003 de la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid tanto por razones de fondo, al negar la afirmada incongruencia, como por razones de forma, al considerar improcedente para denunciar el vicio de incongruencia el mecanismo contemplado en el art. 240.3 LOPJ por estimar que resultaba de aplicación el más específico previsto en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Pues bien, si se acogiera la tesis de la manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones utilizado por el recurrente para agotar los recursos procedentes en la vía judicial previa, ello determinaría la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no cabe alargar artificialmente el plazo para impugnar en amparo mediante la presentación de recursos manifiestamente improcedentes. No obstante, dicha doctrina postula una interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente.

En efecto, como recuerda la STC 69/2003, de 9 de abril (FJ 11), “este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad”.

En aplicación de dicha doctrina, en el presente supuesto no cabe considerar el incidente de nulidad de actuaciones promovido para denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación como un recurso manifiestamente improcedente, a los efectos de determinar el día inicial del plazo para presentar la demanda de amparo. Así resulta tanto del tenor legal de los arts. 240.3 LOPJ y 215 LEC que acredita que ambos son igualmente idóneos para denunciar la incongruencia, cuanto del Auto que resuelve el incidente, que no sólo no realiza ningún intento de delimitación entre ambos mecanismos —labor hermenéutica no exenta de dificultad—, sino que inicialmente admite a trámite el incidente de nulidad promovido y, pese a la advertencia del considerado defecto formal, entra además en el análisis de fondo de la queja, aunque sea para rechazarla. De modo que, en el presente caso, el incidente de nulidad de actuaciones planteado ex art. 240.3 LOPJ no puede entenderse como un recurso manifiestamente improcedente, debiendo considerarse que a través del mismo se dio cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC], al brindar a la Audiencia la posibilidad de reparar el vicio de incongruencia denunciado. De tal modo se salvaguardó la finalidad perseguida por este requisito, que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, recordada entre otras en la STC 93/2002, de 22 de abril (FJ 3), “responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer término, a los Tribunales de Justicia, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3, por todas)”.

3. Despejados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo procede abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución congruente. En concreto, el demandante considera que la Sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva, en cuanto que no se pronuncia respecto de la pretensión de imposición al actor de las costas de la primera instancia causadas al codemandado absuelto, lesión que no habría sido reparada por el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. Coincide el Ministerio Fiscal en interesar la concesión del amparo, por estimar que la Sentencia de segunda instancia no resuelve la cuestión planteada en el recurso de apelación por el codemandado absuelto, según se infiere de la consideración conjunta del suplico y del cuerpo del escrito. A su vez, la otra parte personada en este amparo propugna la desestimación, por considerar que la Sentencia de apelación no incurre en la incongruencia omisiva alegada, ya que su fallo contesta a todas las pretensiones formuladas de forma expresa en el suplico del recurso.

Con arreglo a la doctrina de este Tribunal, el vicio de incongruencia se ha concebido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (SSTC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 95/2005, de 18 de abril, FJ 2, entre otras), para cuya constatación, sin embargo, no es irrelevante ni el fundamento de la resolución impugnada, ni el fundamento de la pretensión de la parte, resultando preciso para su determinación atender a las circunstancias particulares del caso, y en concreto, al contenido de la resolución impugnada, así como de la pretensión interpuesta, sin que en muchos casos sea suficiente el análisis del fallo de la resolución judicial y del suplico del escrito de parte en el que se formula la pretensión, resultando preciso el examen del fundamento de ambos.

En efecto, la consideración exclusiva de la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial puede ser insuficiente para constatar si se ha producido el vicio de incongruencia denunciado, según se infiere de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva, en la que se reitera que este vicio se produce “cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 95/2005, de 18 de abril, FJ 2, entre otras). De donde se colige que para determinar si se ha producido el vicio de incongruencia, en ocasiones, es preciso examinar tanto el fallo de la resolución judicial, como sus razonamientos o fundamentos, contenidos en los fundamentos de Derecho, rechazándose la incongruencia omisiva cuando la motivación de la desestimación tácita de la pretensión formulada pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial y afirmándose dicha incongruencia en caso contrario. Por lo demás, la insuficiencia de la exclusiva consideración de la parte dispositiva de la resolución judicial resulta especialmente perceptible cuando, como en el presente caso, se denuncia la incongruencia de la resolución que resuelve un recurso, pues sólo en supuestos excepcionales la resolución que lo resuelva dejará de pronunciarse en su parte dispositiva sobre la estimación o desestimación del mismo. Por lo que el análisis de la congruencia de la resolución que resuelve un recurso requerirá, en la mayoría de los casos, el examen tanto del fallo como de los argumentos en que se apoya la resolución impugnada, por una parte y, por otra, el contenido de la pretensión impugnatoria formulada a través del recurso.

Por lo que respecta a la pretensión formulada por la parte, tampoco son irrelevantes los términos en los que la parte haya planteado la pretensión sometida a la consideración del órgano jurisdiccional, pues “el rigor en la exigencia de la debida congruencia de las resoluciones judiciales no puede ser naturalmente el mismo cuando las alegaciones aducidas como fundamento de la correspondiente pretensión están formuladas con la debida claridad y precisión, que cuando ... la demanda se formula con notable imprecisión y salpicada de continuos equívocos” (STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 3). En consecuencia, conteniéndose las alegaciones aducidas como base de la pretensión en el cuerpo de los escritos en los que se formula, puede también resultar insuficiente, a fin de determinar la congruencia de la resolución judicial, atender exclusivamente al suplico o petición final de los escritos de parte, resultando necesario examinar igualmente su fundamento y, por tanto, el tenor del escrito de formalización del recurso en su conjunto o, incluso, en ocasiones, de los escritos de oposición o de impugnación del mismo (STC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4).

4. En el presente caso, a la luz de las consideraciones expuestas, se debe concluir que la Sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo al haber incurrido en incongruencia omisiva, dejando sin respuesta una de las pretensiones impugnatorias planteadas por el recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación; en efecto, en el suplico de dicho escrito se pedía, de manera explícita, la revocación de la Sentencia de autos y el dictado de otra “por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia”. Recordemos que la Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda respecto de dos codemandados y absolvió a otros dos codemandados, uno de ellos el demandante de amparo, declarando la no imposición de costas. Recurrida dicha Sentencia en apelación por las dos partes condenadas y por el demandante de amparo, en el recurso de apelación se impugnó tanto el pronunciamiento principal relativo a la propiedad del vehículo origen de la controversia, como el pronunciamiento accesorio relativo a la imposición de costas, fundándose la impugnación de éste en que, respecto del codemandado absuelto, conforme a lo dispuesto en el art. 523 LEC de 1881, las costas de la primera instancia debieron imponerse al actor. Para apartarse de tal norma, entendía el apelante, la Sentencia tendría que haber motivado las circunstancias excepcionales que justificaban esa decisión.

Pues bien, la Sentencia de segunda instancia se limitó a desestimar el recurso, razonando la desestimación de la impugnación del pronunciamiento principal e imponiendo las costas de la apelación a los apelantes, pero omitiendo todo pronunciamiento y razonamiento respecto del régimen de imposición de costas de la primera instancia. Denunciada mediante incidente de nulidad de actuaciones la incongruencia de la Sentencia de apelación por el codemandado-apelante, el órgano judicial de segunda instancia rechazó la existencia de incongruencia con fundamento en que no se había instado, ni siquiera de manera subsidiaria, en el suplico la revocación parcial del pronunciamiento relativo a la no imposición a la actora de las costas causadas a los codemandados absueltos, así como en que, al desestimarse en su integridad el recurso, no se había incurrido en ninguna incongruencia u omisión.

Frente a tal modo de razonar hay que señalar que el pronunciamiento de estimación o desestimación del recurso contenido en el fallo de la resolución judicial que lo resuelve no implica por sí mismo la inexistencia de incongruencia, cuando deja sin respuesta las alegaciones o motivos que constituyen el verdadero fundamento de la pretensión impugnatoria formulada mediante el recurso. Así ocurre en las particulares circunstancias del presente caso en el que no puede mantenerse la congruencia de la Sentencia de segunda instancia, atendido el contenido de ésta y del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por el codemandado, corroborado además por el escrito de oposición formulado por la parte apelada, del que se infiere que la improcedencia de la no imposición al actor en la primera instancia de las costas causadas al codemandado absuelto fue planteada en el recurso por el apelante “de manera suficientemente apreciable” (STC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4) como para exigir una respuesta motivada de la Sentencia de apelación.

En efecto, del conjunto del escrito de formalización del recurso de apelación se desprende que el apelante estaba introduciendo con suficiente claridad y precisión como objeto de la segunda instancia la cuestión relativa a la falta de imposición al actor de las costas de la primera instancia causadas al codemandado absuelto. Por una parte, porque en el suplico se solicitaba con claridad que se acordara la expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia. Por otra parte, y sobre todo, porque en el cuerpo del escrito se expresaba con detalle el fundamento de esa petición, recogiéndose de forma independiente, como primer motivo del recurso, la infracción del art. 523 LEC de 1881, en cuanto que, habiendo sido absuelto el codemandado y no habiéndose motivado las circunstancias excepcionales que justificaban la no imposición de costas de la primera instancia, debieron imponerse al actor; solicitándose además al final de dicho motivo que la Sentencia recurrida fuera revocada en ese particular, para contener la imposición de costas de que se trataba. Por lo demás, la introducción de dicha cuestión como objeto de la segunda instancia fue igualmente percibida por la parte apelada, que, al final de su última alegación, intentaba justificar las razones por las que no procedía la imposición de las costas de la primera instancia.

En tales circunstancias y pese a que la impugnación del pronunciamiento accesorio relativo a la imposición de costas de la Sentencia de primera instancia se había introducido como objeto de la segunda instancia por el apelante, con expresión de su fundamento, la Sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso y a imponer las costas de la apelación a los apelantes. Para alcanzar tal fallo la Sentencia motiva la desestimación de la impugnación del pronunciamiento principal, pero omite toda respuesta respecto de la impugnación del pronunciamiento accesorio relativo a la imposición de costas de la primera instancia, incurriendo de esta forma en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, en el presente caso, el silencio judicial sobre la segunda pretensión impugnatoria formulada no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita de la misma pues, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, para que ello sea posible es preciso que la motivación de la desestimación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial (SSTC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 5; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 95/2005, de 18 de abril, FJ 2, entre otras); o lo que es lo mismo, “es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita” (STC 187/2000, de 10 de julio, FJ 4). Lo que no acontece en la Sentencia de apelación impugnada en el presente amparo, cuyos fundamentos no expresan razonamiento alguno del que se pueda inferir una posible justificación de la desestimación de la pretensión impugnatoria formulada respecto del régimen de imposición de las costas de la primera instancia.

En virtud de las consideraciones anteriores se debe concluir que la Sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al incurrir en incongruencia omisiva respecto de su pretensión de que se revocara la declaración de no imposición de costas efectuada en la primera instancia, pretensión impugnatoria que no obtuvo respuesta en la Sentencia de apelación, ni en el Auto posterior.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María Avellana Íñiguez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia y el Auto de fechas 13 de enero y 1 de julio de 2003, respectivamente, de la Sección Decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictados en el rollo de apelación núm. 144-2001 (antes 114-2000), retrotrayendo las actuaciones para que por la Audiencia Provincial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental comprometido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 297 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José María Avellana Íñiguez en relación con la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvieron su recurso de apelación en un litigio civil.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia de apelación que deja sin resolver la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales en la primera instancia.

  • 1.

    La Sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo al haber incurrido en incongruencia omisiva, dejando sin respuesta una de las pretensiones impugnatorias planteadas por el recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación [FJ 4].

  • 2.

    La Sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso omitiendo toda respuesta respecto de la imposición de costas de la primera instancia, pese a que se había introducido como objeto de la segunda instancia por el apelante incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 3.

    En el presente supuesto no cabe considerar el incidente de nulidad de actuaciones promovido para denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación como un recurso manifiestamente improcedente, a los efectos de determinar el día inicial del plazo para presentar la demanda de amparo [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 523, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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