La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7715-2003, promovido por doña Yolanda San Vicente Galarza, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por la Letrada doña Ziortza Bocanegra Larrauri, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de 7 de octubre de 2003, confirmado en reposición por Auto de 26 de noviembre de 2003, que inadmitió demanda en autos de despido núm. 475-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2003 doña Esperanza Azpeitia Calvín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Yolanda San Vicente Galarza, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La recurrente en amparo en fecha 4 de septiembre de 2003 presentó demanda en el Registro General de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz contra la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., en reclamación de despido por la carta remitida en fecha 16 de julio de 2003, en la que se indicó que el contrato eventual firmando entre las partes finalizaba el día 31 de julio de 2003.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, iniciándose el procedimiento de despido núm. 475-2003.
b) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz dictó providencia de fecha 23 de septiembre de 2003, a cuyo tenor:
“Se tiene por presentada la anterior demanda de Yolanda San Vicente Galarza, representada por Dª Ziortza Bocanegra Laurrauri -ELA-, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, teniendo por parte demandada a Fundaciones Ocariz, S.A.
Dado que la misma tiene defectos u omisiones, deberá determinar con precisión la acción de despido improcedente que ejercita en cuanto a los hechos que relata en la demanda; condición del empleador OCARIZ, S.A. y la relación con al empresa AKOZEM, S.L., no siendo suficiente la manifestación del Hecho 4º; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, hágase saber al demandante que debe subsanar la falta expresada en el plazo de cuatro dias hábiles, contados desde el siguiente a la notificación de la presente”.
c) La demandante de amparo en escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 se ratificó en la existencia de un despido improcedente con efectos de 31 de julio de 2003, y dado que existía, como se hacía constar en el hecho cuarto de la demanda, una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Fundaciones Ocariz, S.A., y Akozem, S.L., amplió a la demanda contra esta segunda empresa, señalando que optaba por adquirir la condición de fija en la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., en virtud de lo dispuesto en el art. 43 LET, modificando el suplico de la demanda en consonancia con la ampliación solicitada.
d) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2003, del siguiente tenor:
“En el presente caso el actor no subsana los defectos advertidos ya que se limita a ampliar la demanda contra Akozem, S.L., y no la dirige contra dicha entidad, ni agota el requisito de la conciliación previa, ya que no nos hallamos ante dicho supuesto del artículo 64.3 de la L.P.L., ni en supuesto de ampliación de demanda.
No relata las circunstancias que concurren en la cesión ilegal manifestada ni especifica en el suplico final la elección de la opción de la condición de fijo en la empresa Fundaciones Ocariz, ni determina el alcance de la condena solidaria de ambas empresas”.
e) La demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 26 de noviembre de 2003. En el citado Auto el órgano judicial argumenta la desestimación del recurso en los términos siguientes:
“Y tal ocurre al caso presente, en que requerida la subsanación la demanda inicial, procede la actora no a ampliarla frente a otra entidad, sino a dirigirla contra otra entidad, ajena al proceso hasta entonces sin aportar previo acto conciliatorio. Y por otro lado el confuso y abigarrado relato de hechos no se atempera a posteriori a los requerimientos del art. 80 LPL, pues se introducen alegaciones de evidente trascendencia tales como la concurrencia de cesión ilegal sin aportar enumeración concreta de las razones o circunstancias en que se funda tal alegato, generador de indefensión para la contraria. Por otro lado el suplico es de incomprensible lectura y desconectado del resto de manifestaciones plasmadas en el escrito de 26.09.03, que lejos de subsanar los defectos advertidos, los agrava”.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):
a) Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder a la jurisdicción y transcribir el art. 81 LPL, la demandante de amparo alega que el Auto recurrido infringe los arts. 80, 103 y 104 LPL, que establecen los requisitos de las demandas en la jurisdicción laboral y, en concreto, de las demandas de despido, ya que la demanda de despido interpuesta reunía todos los requisitos legalmente exigidos, habiéndose procedido en el escrito de subsanación a explicar razonadamente los motivos de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y el fraude en la contratación.
La subsanación de los defectos y omisiones que solicitó el Juzgado de lo Social afectaban a la cuestión de fondo planteada y no a los requisitos formales exigidos para las demandas de despido, por lo que la explicación en el escrito de subsanación de los motivos alegados sobre la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas era suficiente, no pudiendo decretarse el archivo de la demanda, ya que se trataba de una cuestión de fondo para defender la acción de despido por fraude de ley en los contratos firmados por la demandante con ambas empresas a lo largo de la relación laboral. En definitiva, entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda de despido una relación fáctica por parte del trabajador y acordar por una sola omisión o defecto, que esta parte sigue rechazando, el archivo de las actuaciones no se acomoda a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE. En otras palabras, en el Auto recurrido se ha interpretado la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la parte demandante y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y trascendencia de los requisitos de la demanda de despido. En este sentido no puede olvidarse que el procedimiento de despido es un procedimiento especial y que, aunque el art. 80.1 c) LPL establece con carácter general como uno de los requisitos de las demandas en la jurisdicción laboral la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, en el procedimiento especial de despido el art. 105 LPL establece que, tanto en la fase de alegaciones, como en la práctica de la prueba y en la fase de conclusiones, corresponde al demandado exponer sus posiciones en primer lugar, así como probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido. Es decir, es un procedimiento especial en el que el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada y, en consecuencia, puede limitarse a afirmar o negar los hechos contenidos en la carta de despido (art. 85.2 LPL).
b) En este caso existe en la demanda de despido y en el escrito de subsanación un relato de los motivos y hechos en los que esta parte fundó la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y, por tanto, fraude en los contratos de trabajo firmados desde el inicio de la relación laboral, señalándose que la recurrente en amparo siempre había prestado sus servicios en las instalaciones de Fundaciones Ocariz, S.A., bajo el mando y con todos los medios de esta empresa, incluso en los periodos en que estaba contratada por Akozem, S.L.. Es esta una cuestión de fondo que el juzgador debe establecer en la Sentencia si considera que ha sido probada o no, pero sin prejuzgar su existencia o no en la fase de admisión a trámite de la demanda, ya que esta parte no se encuentra obligada a relatar en la demanda los medios de prueba o circunstancias que pretende utilizar para defender sus alegaciones, existiendo para ello la fase de proposición y práctica de prueba en el juicio.
Se ha atribuido la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido en el procedimiento, esto es, si el despido resultaba procedente o no al existir fraude en la ley de contratos y cesión ilegal de trabajadores, eran cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procedía únicamente en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que podía celebrarse sin vicio alguno, ya que las empresas demandadas conocían los hechos contenidos en la demanda, cuáles eran las concretas alegaciones sobre la existencia de una única empresa y el fraude en la contratación con intención de sobrepasar el límite legal para los contratos por circunstancias de la producción.
Tras reproducir la doctrina de la STC 216/1989, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto contra la decisión del juzgador de archivar la demanda de despido por no señalarse en la misma la categoría profesional de la trabajadora demandante, pese a que se trataba de un requisito procesal expresamente exigido por la LPL, la recurrente en amparo considera que en este caso procede la anulación de los Autos de 7 de octubre de 2003 y de 26 de noviembre de 2003, al haberse subsanado los defectos y omisiones formales apreciados por el Juzgado de lo Social. El principio pro actione debe operar también en este supuesto sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
c) Existe también una vulneración del derecho fundamental invocado en relación con el art. 81.2 LPL, ya que en los casos en los que a las demandas no se acompañe el acta del intento de conciliación previa se debe conceder al demandante un plazo de quince días para adjuntar a los autos certificación del acto de conciliación previa. Subsanación que en este caso no ha sido facilitada por el Juzgado de lo Social antes de dictar los Autos recurridos y proceder al archivo de la demanda.
En definitiva, a la vista de la demanda y del escrito de subsanación, no existen los defectos y omisiones que el Juzgado de lo Social ha entendido no subsanados, ya que se trata de cuestiones que afectan al fondo del asunto y no de requisitos procesales, tal como se desprende de la admisión a trámite por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz de la demanda interpuesta por otra trabajadora contra Fundaciones Ocariz, S.A., por despido con base en los mismos hechos y motivos que los alegados por la ahora recurrente en amparo en su demanda de despido.
d) Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz de 7 de octubre y 26 de noviembre de 2003, reconociendo el derecho de la recurrente a que se acuerde la admisión de la demanda de despido.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó oír a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido núm. 475-2003, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 23 de junio de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de julio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de julio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, que a continuación se resumen.
Tras reproducir la doctrina de la STC 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4), el Ministerio Fiscal señala que en este caso la trabajadora demandó a la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., relatando en el hecho tercero de la demanda los distintos contratos de trabajo suscritos tanto con esta empresa como con la mercantil Akozem, S.L., y especificando en el hecho cuarto que ambas empresas eran de hecho una única empresa, pues Akozem, S.L., no tenía otra función que contratar trabajadores para Fundaciones Ocariz, S.A., con la finalidad de mantener a los trabajadores con contrato eventual por un tiempo superior al permitido por la Ley, al figurar los trabajadores formalmente en empresas diferentes. En este sentido argumentaba también que el trabajo siempre se realizaba en las instalaciones de Fundaciones Ocariz, S.A., bajo los mandos de dicha empresa y con los medios de la misma, en tanto que Akozem, S.L., se limitaba a poner su nombre a los contratos, por lo que la demandante entendía que se trataba de una cesión ilegal contemplada en el art. 43.1 LET.
En respuesta al requerimiento de la providencia de 23 de septiembre de 2003, que abrió el trámite de subsanación de la demanda, la ahora recurrente en amparo presentó un escrito en el que, en primer lugar, amplió la demanda frente a la empresa Akozem, S.L., señalando su domicilio, que coincidía con el de la otra demandada; en segundo lugar explicó que existía una cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas, pues, a pesar de suscribir con ellas diferentes contratos, siempre había realizado las mismas tareas a lo largo de la relación laboral, había prestado servicios en el mismo lugar de trabajo, habiéndose realizado los contratos en fraude de ley; en tercer lugar, al entender que existía una cesión ilegal, expresó que optaba por adquirir la condición de fija en Fundaciones Ocariz, S.A. (art. 43.2 LET); en fin, modificó en consecuencia el suplico de la demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido y que se condenase a Fundaciones Ocariz, S.A., a la readmisión o a la indemnización pertinente, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, que se condenase a la empresa demandada Akozem, S.L. a que solidariamente abonase la indemnización legal por despido improcedente, si esa fuera la opción de Fundaciones Ocariz, S.A., y los salarios de tramitación.
Tanto del escrito de demanda como del de subsanación como, en fin, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto de 7 de octubre de 2003 que inadmitió la demanda de despido, resulta, en opinión del Ministerio Fiscal, que el único defecto de la demanda presentada por la trabajadora de los específicamente exigidos por la LPL era la falta de aportación del acta de conciliación previa con la empresa que posteriormente demandó —Akozem, S.L.—, respecto al cual no se le ha dado la posibilidad de subsanarlo. El resto de los defectos señalados por el órgano judicial no son fácilmente comprensibles, pues en el Auto de archivo se afirma que se ha ampliado la demanda y luego se señala que no se trataba de un supuesto de ampliación de demanda, lo que resulta contradictorio con el Auto que resolvió el recurso de aclaración, en el que se afirma que no ha habido tal ampliación. También, mientras en el Auto de archivo se dice que la demanda no se había dirigido contra la entidad frente a la que se amplió la demanda, en el Auto resolutorio del recurso de reposición se dice que la demanda se ha dirigido contra una entidad ajena al proceso, cuando lo cierto es que la demanda se había dirigido contra una empresa para la que la trabajadora afirmaba haber trabajado.
En la providencia que abrió el tramite de subsanación se requirió a la trabajadora para que especificase la acción de despido improcedente que ejercitaba en cuanto a los hechos relatados en la demanda respecto a la relación entre Fundaciones Ocariz, S.A., y Akozem, S.L. En el Auto de archivo el órgano judicial entendió que no se relataban las circunstancias de la cesión ilegal, y en el Auto desestimatorio del recurso de reposición afirmó por primera vez que el relato de hechos era confuso y abigarrado. También, mientras en el Auto de archivo dijo que no se especifica en el suplico la elección por la condición de fijo en Fundaciones Ocariz, S.L., ni el alcance de la condena solidaria de ambas empresas, en el Auto desestimatorio del recurso de reposición se sostuvo que el suplico era de incomprensible lectura y que estaba desconectado con las manifestaciones del escrito de ampliación.
En suma, el Ministerio Fiscal considera que la recurrente en amparo cumplió todos los requisitos legalmente exigidos por la legislación procesal para promover la demanda de despido. Argumenta al respecto que se trataba de una demanda de despido en la que la trabajadora había dejado de prestar servicios por comunicarle la empresa la finalización del contrato eventual concertado, y que estimaba el despido improcedente, pues los distintos contratos eventuales celebrados superaban el tiempo legalmente permitido mediante la contratación una veces como trabajadora de Fundaciones Ocariz, S.A., y otras de Akozem, S.L., siendo en realidad ambas entidades una única empresa. A esto se circunscribía lo pedido por la trabajadora, que proporcionó el lugar de trabajo, su categoría profesional, su salario, su antigüedad y la fecha de despido. El órgano judicial ha ordenado el archivo de las actuaciones, por tanto, con base en unos supuestos defectos distintos de los inicialmente señalados en la providencia de requerimiento de subsanación y de defectos que se han formulado de forma contradictoria, privando a la trabajadora de su acción de despido, sin que, ni la corrección inicial de la demanda, ni la ulterior actuación procesal de la recurrente, que pretendió atender a las exigencias del órgano judicial y justificar la corrección de su actuación procesal, hayan servido a la postre más que para que se le hayan dado sucesivamente argumentos distintos, contradictorios y realmente apodícticos.
Lo requerido por el órgano judicial en la providencia de subsanación no venia referido a los contenidos estrictos de los arts. 80 y 105 LPL, por lo que ya suponía una extralimitación, que no obstante la trabajadora pretendió atender, pese a la críptica redacción de la providencia, aclarando la acción que ejercitaba, la opción que realizaba y las causas concretas en que se fundaba la existencia de la cesión ilegal, y ampliando la demanda frente a la segunda empresa empleadora. Todo ello fue estimado insuficiente por el órgano judicial y se acordó el archivo con base en afirmaciones contradictorias, para finalmente desestimar su petición revisora con la afirmación del total incumplimiento de los requisitos del art. 80 LPL, sin especificar cuál de ellos faltaba, so pretexto de una confusión, abigarramiento e ininteligibilidad que en modo alguno se justifica.
Concluye el Ministerio Fiscal solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la providencia de 23 de septiembre de 2003 y la de los Autos de 7 de octubre y 26 de noviembre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquella providencia, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.
8. Por providencia de 3 de noviembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 de noviembre siguiente.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz de 7 de octubre de 2003, confirmado en reposición por Auto de 26 de noviembre de 2003, que en aplicación del art. 81.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) inadmitió la demanda de despido promovida por la ahora solicitante de amparo, al no haber subsanado la parte actora dentro del plazo al efecto conferido los defectos y omisiones advertidos por el órgano judicial en su providencia de 23 de septiembre de 2003.
La recurrente en amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto que la demanda de despido reunía todos los requisitos legalmente exigidos, afectando la subsanación de los defectos y omisiones que el Juzgado de lo Social solicitó a la cuestión de fondo planteada y no a aquellos requisitos, pese a lo cual se procedió en dicho trámite a explicar razonadamente los motivos en los que fundaba su pretensión de que el despido fuera declarado improcedente, esto es, el fraude en los contratos de trabajo suscritos desde el inicio de la relación laboral y la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas. En definitiva, el órgano judicial ha atribuido la cualidad de defectos insalvables a lo que eran cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procedía únicamente en la Sentencia tras el debate contradictorio, que podía celebrarse sin vicio alguno, ya que las empresas demandadas conocían los hechos alegados en la demanda, cuales eran los relativos a la existencia de una única empresa y al fraude en la contratación de trabajadores con la intención de sobrepasar el límite legal de los contratos por circunstancias de la producción. Finalmente la demandante de amparo aduce que el órgano judicial, antes de dictar los Autos recurridos, no solicitó ex art. 81.2 LPL la subsanación de la falta de certificación del acta de conciliación previa en relación con la empresa contra la que se había ampliado la demanda de despido al cumplimentar el requerimiento de subsanación.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Sostiene que la demanda de despido cumplía todos los requisitos legalmente exigidos y que el único defecto en el que incurrió fue en la falta de aportación del acta de conciliación previa con la empresa contra la que se amplió la demanda, respecto del cual el órgano judicial no otorgó a la ahora recurrente en amparo la posibilidad de subsanarlo. A juicio del Ministerio Fiscal el Juzgado de lo Social ha ordenado el archivo de las actuaciones con base en unos supuestos defectos distintos de los inicialmente advertidos en la providencia de requerimiento de subsanación y que además se han formulado de manera contradictoria, privando a la trabajadora de su acción de despido, sin que, ni la corrección inicial de la demanda, ni la posterior actuación procesal de la recurrente, que pretendió atender a las exigencias del órgano judicial y justificar la corrección de su actuación procesal, hayan servido a la postre más que para que se le hayan dado sucesivamente argumentos distintos, contradictorios y apodícticos.
2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en su concreta proyección en el trámite de subsanación de la demanda que para el proceso laboral se contempla en el art. 81.1 LPL, recogida más recientemente en las SSTC 211/2002, de 11 de noviembre (FFJJ 2 y 3), 168/2003, de 29 de septiembre (FFJJ 2 y 3), y 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4).
a) Hemos afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
No obstante ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan.
b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede, sin embargo, confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.
De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control de constitucionalidad que nos corresponde son de dos tipos.
El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.
Una vez analizado lo anterior, el segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde ese enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la recurrente en amparo.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, la representación letrada de la ahora recurrente en amparo presentó escrito en el Registro General de la Audiencia Provincial de Vitoria, dirigido al Juzgado al que por turno correspondiese, promoviendo demanda de despido contra la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., en el que designaba también como parte interesada al Fondo de Garantía Salarial, con indicación del domicilio social de ambos. Los presupuestos fácticos en los que fundaba su pretensión comenzaban por referir que la demandante venía trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada, precisando el centro de trabajo, la fecha de ingreso en la empresa, la categoría profesional y la cuantía del salario diario. Seguidamente se indicaba la fecha en la que había recibido la carta de despido, cuyo contenido se reproducía, mediante la que se le comunicó que “el próximo día 31 de julio de 2003 finaliza el contrato eventual que usted tiene concertado con esta empresa”. A continuación la demandante de amparo describía el desarrollo de su relación laboral, identificando cada uno de los contratos eventuales por circunstancias de la producción para operaciones de vibrado y las prórrogas de éstos que había suscrito con la empresa Akozem, S.L., y con la empresa demandada Fundaciones Ocariz, S.A., con expresa mención a la duración tanto de cada uno de los contratos como de sus prórrogas. En el apartado cuarto de los hechos alegaba que las empresas Fundaciones Ocariz, S.A., y Akozem, S.L., “son de hecho una misma empresa, no teniendo Akozem S.L. otra función que contratar trabajadores para Fundaciones Ocariz, S.A. con el fin de mantener a los trabajadores con contrato eventual por un tiempo superior al permitido por la Ley al figurar los trabajadores formalmente en empresas diferentes”, así como que “El trabajo se realiza en las instalaciones de Fundaciones Ocariz, S.A., bajo los mandos de dicha empresa y con todos los medios de la misma, poniendo Akozem, S.L. únicamente su nombre en contratos y nóminas con el fin de lo dicho anteriormente”, concluyendo este apartado con la afirmación “Nos encontramos ante una ‘cesión ilegal de trabajadores’ contemplada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores”. En el siguiente apartado sostenía que “los contratos de trabajo fueron realizados en ‘fraude de ley’, no obedeciendo el objeto del contrato con el trabajo efectivamente realizado y superando el tiempo máximo de duración del contrato ‘eventual por circunstancias de la producción’”. En fin, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el escrito de demanda concluía, tras señalar que se había intentado previamente la conciliación ante la Delegación Territorial de Álava habiendo resultado el acto “sin avenencia/efecto” y que se adjuntaba copia certificada del mismo, con el suplico de que se admitiera la demanda a trámite, se señalase día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en su caso, celebrado éste se dictase Sentencia en la que, estimando la demanda, se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la empresa demandada que, a su opción, readmitiese al trabajador demandante o le indemnizase, así como al abono de los salarios de tramitación.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, por providencia de 9 de septiembre de 2003, en aplicación del art. 81.1 LPL concedió a la demandante un plazo de cuatro días para que subsanara los defectos y omisiones advertidas por el órgano judicial, que se identificaron en la citada providencia en los siguientes términos: “deberá determinar con precisión la acción de despido improcedente que ejercita en cuanto a los hechos que relata en la demanda; condición del empleador Ocariz, S.A. y relación con al empresa Akozem, no siendo suficiente la manifestación del Hecho 4”.
La representación letrada de la demandante presentó escrito de subsanación en el plazo al efecto conferido en el que, en primer lugar, manifestaba que se había constatado la existencia de un error en la demanda de despido y que por medio de este escrito “venía a ampliar la demanda frente a la empresa Akozem, S.L.”, indicando su domicilio. En este sentido volvió a reiterar que: “Tal y como señala esta parte en el escrito de demanda, existe una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas ‘Fundaciones Ocariz, S.A.’ y ‘Akozem, S.L.’ ya que, a pesar de suscribir con la actora diferentes contratos, las tareas a realizar han sido las mismas a lo largo de la relación laboral, se han prestado los servicios en el mismo lugar de trabajo y realizando los contratos en fraude de ley, circunstancia por la que se solicita la ampliación de la demanda frente a ‘Akozem, S.L.’”. A lo que se añadía que “al entender que existe una cesión ilegal de trabajadores, la actora opta por adquirir la condición de fija en la empresa ‘Fundaciones Ocariz, S.A.’ de acuerdo con el derecho que otorga el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores”. En coherencia con las precedentes manifestaciones se señalaba que el suplico de la demanda debía ser modificado en el siguiente sentido: “Se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada Fundaciones Ocariz, S.A. bien a que readmita a la actora o bien a que, si opta por ello, la indemnice con la cantidad legalmente establecida, abonándole en cualquier caso los salarios de tramitación; y se condene a la empresa demandada ‘Akozem, S.L.’ a que solidariamente con la empresa codemandada, abone la indemnización legal por despido improcedente (si esta es la opción de la empresa Fundaciones Ocariz, S.A.) y los salarios de tramitación”. En consecuencia en el suplico del escrito reseñado se solicitó se tuvieran por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas y, en su virtud, ampliada la demanda frente a la empresa Akozem, S.L., y por modificado el suplico de la demanda en los términos señalados.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, por Auto de 7 de octubre de 2003, inadmitió en aplicación del art. 81.1 LPL la demanda, al considerar que la parte actora no había subsanado en el plazo conferido los defectos y omisiones advertidas en el escrito de demanda. Se argumenta al respecto en el Auto que “En el presente caso el actor no subsana los defectos advertidos ya que se limita a ampliar la demanda contra Akozem, S.L., y no la dirige contra dicha entidad, ni agota el requisito de la conciliación previa, ya que no nos hallamos ante dicho supuesto del art. 64.3 de la LPL, ni es supuesto de ampliación de demanda”, a lo que se añade que “No relata las circunstancias que concurren en la cesión ilegal manifestada, ni especifica en el suplico final la elección de opción de la condición de fijo en la empresa Fundaciones Ocariz, ni determina el alcance de la condena solidaria a ambas empresas”.
La representación letrada de la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 23 de noviembre de 2003. En dicho Auto el órgano judicial manifiesta, a los efectos a que este recurso de amparo interesan, que: “requerida la subsanación la demanda inicial, procede la actora no a ampliarla frente a otra entidad, sino a dirigirla contra otra entidad, ajena al proceso hasta entonces sin aportar previo acto conciliatorio. Y por otro lado el confuso y abigarrado relato de hechos no se atempera a posteriori a los requerimientos del art. 80 LPL, pues se introducen alegaciones de evidente trascendencia tales como la concurrencia de la cesión ilegal sin aportar enumeración concreta de las razones o circunstancias en que se funda tal alegato, generador de indefensión para la contraria. Por otro lado el suplico es de incomprensible lectura y desconectado del resto de las manifestaciones plasmadas en el escrito de 26.09.03, que lejos de subsanar los defectos advertidos, los agrava”.
4. Desde la primera de las perspectivas apuntadas en que ha de consistir en este caso nuestro control de constitucionalidad, esto es, la referida a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, ha de señalarse que, con independencia de la subsunción genérica de la decisión de archivo de la demanda en la previsión legal que la habilita (art. 81.1 LPL, en caso de no subsanación de lo requerido), no se ofrece, ni se explica, ni se razona por el órgano judicial en los Autos recurridos ningún defecto en el que hubiere incurrido la demanda de despido que pudiera justificar por sí mismo la aplicación al caso del citado art. 81.1 LPL, por lo que ha de concluirse que no existe fundamento real e indubitado determinante de la decisión de archivo de la demanda.
En efecto, la ahora recurrente en amparo procedió a atender al requerimiento efectuado por el órgano judicial en el escrito de subsanación de la demanda, en el que amplió ésta contra la empresa Akozem, S.L. En este sentido, en dicho escrito de subsanación, remitiéndose y resumiendo sucintamente el relato fáctico de la demanda, precisó en primer término, los hechos en que fundaba la acción de despido improcedente, esto es, en síntesis, considerados conjuntamente ambos escritos, la existencia de fraude de ley en los contratos de trabajo eventuales suscritos, al no obedecer el objeto del contrato con el trabajo efectivamente realizado y superar el tiempo de duración máxima del contrato eventual, práctica llevada a cabo mediante la firma de los contratos de trabajo, unas veces con la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., y otras con la empresa Akozem, S.L.; en segundo lugar, explicitó la condición de empleador de la empresa Fundaciones Ocariz, S.A., y la relación existente entre ésta y la empresa Akozem, S.L., manifestando al respecto, también con una clara y evidente remisión al relato fáctico de la demanda, que eran de hecho una misma empresa y que la segunda no tenía otra función que contratar trabajadores para Fundaciones Ocariz, S.A., con el fin de mantener a los trabajadores con contrato eventual por un tiempo superior al permitido por la ley al figurar los trabajadores formalmente en empresas distintas, llevándose a cabo el trabajo en las instalaciones de Fundaciones Ocariz, S.A., bajo su mando y con sus medios, por lo que entendía que existía una cesión ilegal de trabajadores entre ambas empresas, optando por adquirir la condición de fija en Fundaciones Ocariz, S.A.; y, en fin, concluía el escrito de subsanación de la demanda interesando que se tuvieran por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, ampliada la demanda frente a Akozem, S.L., y por modificado el suplico de la demanda de despido en los términos señalados.
Pues bien, de los distintos defectos señalados por el órgano judicial en el Auto por el que se acordó la inadmisión de la demanda de despido y en el posterior Auto desestimatorio del recurso de reposición, en este caso únicamente cabe apreciar que concurre el incumplimiento del requisito relativo a la certificación del acto de conciliación previa con la empresa contra la que había ampliado la demanda, esto es, Akozem, S.L. (art. 81.2 LPL). Ahora bien, como el Ministerio Fiscal acertadamente advierte, la falta de cumplimento de dicho requisito es subsanable (art. 81.2 LPL; SSTC 69/1997, de 8 de abril; 199/2001, de 4 de octubre), no habiéndole conferido el órgano judicial a la recurrente en este caso tal posibilidad de subsanación, por lo que dicho defecto, sin haberle otorgado a la demandante de amparo la posibilidad de subsanarlo, no puede determinar la inadmisión de la demanda de despido.
De otro lado, considerados conjuntamente el escrito inicial de demanda y el posterior de subsanación, es evidente que en ellos se recogen ex art. 80.1 c) LPL los motivos y hechos en los que la parte actora fundaba su pretensión, esto es, la improcedencia del despido por fraude en los contratos de trabajo firmados y la existencia relatada de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas, habiendo explicitado en el escrito de subsanación su opción por adquirir la condición de fija en Fundaciones Ocariz, S.A., y el alcance de la condena solidaria a ambas empresas. Carecen, por lo tanto, de respaldo algunas apodícticas afirmaciones del órgano judicial huérfanas de todo respaldo argumental efectuadas tanto en el Auto de 7 de octubre de 2003 como en el Auto de 26 de noviembre de 2003, referidas, respectivamente, a que “no relata las circunstancias que concurren en la cesión ilegal manifestada”, o “se introducen alegaciones de evidente trascendencia tales como la concurrencia de la cesión ilegal sin aportar enumeración concreta de las razones o circunstancias en que se funda tal alegato” o, en fin, a que “el suplico es de incomprensible lectura y desconectada del resto de las manifestaciones plasmadas en el escrito de 26.09.03”. Además, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), resulta evidentemente desproporcionado y manifiestamente riguroso para determinar la inadmisión de la demanda el defecto recogido en el Auto de 7 de octubre de 2003 referido a que no se “especifica en el suplico final la elección de la condición de fijo en la empresa Fundaciones Ocariz, ni determina el alcance de la condena solidaria a ambas empresas” pues, si bien es cierto que tales extremos no se recogen en el suplico del escrito de subsanación de la demanda, se explicitan con suficiente nitidez, como se ha dejado constancia, en el cuerpo del escrito, solicitándose en el suplico que se tuvieran por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo, por ampliada la demanda frente a la empresa Akozem, S.L., y por modificado en suplico de la demanda en los términos señalados.
El resto de los defectos en los que el órgano judicial parece sustentar la decisión de inadmisión de la demanda de despido resultan, como señala el Ministerio Fiscal, difícilmente entendibles, contradictorios entre sí, cuando no adolecen de una absoluta falta de identificación. Así, en el Auto por el que se acordó la inadmisión de la demanda se afirma que la parte actora “no subsana los defectos advertidos ya que se limita a ampliar la demanda contra Akozem, S.L., y no la dirige contra dicha entidad”, en tanto que en el Auto desestimatorio del recurso de reposición se dice que “procede la actora no a ampliarla [la demanda] a otra entidad, sino a dirigirla contra otra entidad, ajena al proceso hasta entonces”. En idéntica línea de confusión, en el Auto resolutorio del recurso de reposición el Juzgado de lo Social califica de “confuso y abigarrado el relato de hechos”, defecto que advierte por vez primera en este momento procesal, para concluir que “no se atempera a posteriori a los requerimientos del art. 80 LPL”, sin precisar cuál de los requisitos que según el citado precepto deben satisfacer las demandas no ha sido observado en el presente caso.
Desde la primera de las perspectivas ahora abordadas ha de concluirse, pues, que en este caso, a la vista de las razones ofrecidas en los Autos recurridos, no existe fundamento real e indubitamente determinante que justifique ex lege la decisión inadmisión de la demanda de despido, por lo que ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La misma conclusión se obtiene desde la otra perspectiva de examen enunciada, esto es, la relativa a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. Al margen de que, como señala el Ministerio Fiscal, lo requerido por el órgano judicial en la providencia de subsanación pudiera exceder de los contenidos estrictos de los arts. 80 y 104 LPL, extremo éste en el que el recurrente no sustenta su pretensión de amparo, ha de destacarse, sin embargo, que, pese a la críptica redacción de dicha providencia, la demandante pretendió atender en todo momento al requerimiento judicial, aclarando la acción que ejercitaba, la opción que realizaba, los motivos y hechos en los que fundaba la improcedencia del despido, y ampliando la demanda frente a la segunda empleadora. En definitiva, frente a aquella críptica providencia, adoptó una diligente actuación procesal, pese a lo cual ha visto indebidamente cercenado su derecho de acceso a la jurisdicción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por doña Yolanda San Vicente Galarza y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz de 7 de octubre y 26 de noviembre de 2003, recaídos en los autos de despido núm. 475-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos citados para que, en su lugar, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
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1.
No existe fundamento real e indubitamente determinante que justifique ex lege la decisión inadmisión de la demanda de despido, por lo que ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
No se ofrece, ni se explica, ni se razona por el órgano judicial, en los Autos recurridos, ningún defecto en el que hubiere incurrido la demanda de despido que pudiera justificar por sí mismo la aplicación al caso del citado art. 81.1 LPL, por lo que ha de concluirse que no existe fundamento real e indubitado determinante de la decisión de archivo de la demanda [FJ 4].
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3.
La falta de cumplimento del requisito relativo a la certificación del acto de conciliación previa con la empresa contra la que había ampliado la demanda es subsanable y no habiendo conferido el órgano judicial tal posibilidad de subsanación, no puede determinar la inadmisión de la demanda de despido [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 43.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 64.3, f. 3
- Artículo 80, ff. 2 a 4
- Artículo 80.1 c), f. 4
- Artículo 81, f. 2
- Artículo 81.1, ff. 1 a 4
- Artículo 81.2, ff. 1, 4
- Artículo 104, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 4
- Acto de conciliación laboralActo de conciliación laboral, f. 4
- Archivo de demanda por despidoArchivo de demanda por despido, f. 4
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 4