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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6196-2001, promovido por don Diego Suárez Junquera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y asistido por el Abogado don Jorge Cotrino García, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4045-2000, de fecha 29 de junio de 2001, así como contra Auto de 21 de septiembre de 2001, dictado en recurso de aclaración por la misma Sala. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y se ha personado don Luis Fernando Álvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 4045-2000.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) El recurrente presentó demanda en reclamación de pensiones de viudedad y orfandad con motivo del fallecimiento de su esposa, doña Manuela Núñez Molina, trabajadora encuadrada en el régimen especial agrario de la Seguridad Social. El debate procesal se centró en si existían o no cuotas impagadas, y en su caso cuántas, en el momento del hecho causante (el número de meses en descubierto condicionaba el reconocimiento o denegación del derecho). En su demanda la parte actora aducía que la trabajadora en el momento de su fallecimiento cumplía todos y cada uno de los requisitos para causar el derecho a las prestaciones, y entre ellos el período mínimo de cotización, teniendo sólo al descubierto dos mensualidades, diciendo acreditar tal extremo con fotocopia del certificado emitido el 2 de diciembre de 1996 por el Director de la Administración de Jerez de la Frontera de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en el que constaba que hasta el mes de septiembre de 1996 aquélla se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, y aportando igualmente justificantes de pago desde octubre de 1996 hasta febrero de 1997, mes en que se produjo el hecho causante de las prestaciones interesadas.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en Resolución de 26 de marzo de 1997, había denegado las prestaciones “por no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 12 del texto refundido de la Ley de régimen especial agrario, Decreto 2123/1971 de 23 de julio”. Se formuló reclamación previa contra esta resolución administrativa, sin que conste pronunciamiento ulterior.

En diciembre de 1998 el actor solicitó nuevamente las prestaciones de viudedad y orfandad, y por nueva Resolución del INSS, con fecha de salida de 29 de enero de 1999, se denegó la petición con la misma fundamentación contenida en la de 26 de marzo de 1997. Agotando la parte actora la vía previa preceptiva obtuvo nueva respuesta negativa especificando en esta ocasión el INSS lo siguiente: “Nota: Según informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social Dª Manuela Núñez Molina adeudaba en el momento de su fallecimiento las cuotas correspondientes a los siguientes periodos: de 1 a 7 de 1990; de 12/1990 a Abril de 1991; de 12/1991 a 2/1992. Los periodos de 4 a 12/1984 y de 3/1985 a 12/1986 tampoco se encuentran abonados, si bien y de acuerdo con el citado informe, pueden considerarse prescritos”.

El 26 de abril de 2000, en nota de régimen interior de la sección de revisiones y reclamaciones previas de jubilación, muerte y supervivencia dirigida a la Asesoría Jurídica, se indicó: “Adjunto remitimos oficio de la T.G.S.S. sobre situación de la deuda emitida a Dª. Manuela Núñez Molina, correspondiente a cuotas al Régimen Especial Agrario comunicando que en la fecha del hecho causante, 28-12-1997, se encontraba al descubierto en las cuotas de 01/92 a 11/92, siendo el período adeudado superior a seis meses, no procede la invitación al pago de las mismas con objeto de revisar el expediente”. En el informe al que se hacía referencia, en relación con la situación de la deuda de doña Manuela Núñez Molina, se aludía a diferentes períodos como adeudados, precisando la prescripción de unos (hasta diciembre de 1991) y una deuda sobre otros (enero a noviembre de 1992), señalando no obstante que “no consta en nuestros antecedentes que se haya notificado su reclamación ni en vía voluntaria ni en vía ejecutiva”.

b) La cuestión fue resuelta por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, en Sentencia de 26 de septiembre de 2000. Señalaba el juzgador que existía cierta confusión porque se aportaba una certificación extendida por el Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la localidad de Jerez de la Frontera, de fecha 2 de diciembre de 1996, que decía que la causante doña Manuela Núñez Molina estaba al corriente respecto de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social, pero al mismo tiempo existía un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 13 de abril de 2000, aludiendo a diferentes períodos como adeudados, precisando la prescripción de unos (hasta diciembre de 1991) y abriendo la posibilidad de reclamación sobre otros (enero a noviembre de 1992). La Sentencia considera significativo que con fecha 13 de junio de 1997 el INSS dictara resolución declarando a la trabajadora causante y esposa del actor afecta de incapacidad permanente absoluta con la consiguiente cobertura económica y contingencia común. Esa circunstancia le lleva a razonar que al tiempo de solicitarse las prestaciones por muerte y supervivencia el status de la persona causante en la esfera de la Seguridad Social era de incapacidad permanente, y que en consecuencia, tanto en aplicación de los arts. 19, 22 ó 27.1 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, ordenador del régimen especial agrario de la Seguridad Social, como con base en los arts. 138 y 124.1 LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las prestaciones postuladas debían reconocerse bajo las reglas y porcentajes fijados legal y reglamentariamente.

c) En la Sentencia de 29 de de junio de 2001, recurrida en amparo, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz.

La entidad gestora denunciaba en su recurso la infracción por indebida aplicación de los arts. 46.2 y 53 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social, en cuanto exigen como requisito general para que pueda reconocerse el derecho a las prestaciones que los trabajadores se encuentren al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social, considerando al corriente como excepción, para el caso de las pensiones derivadas de muerte, al trabajador por cuenta ajena cuyos descubiertos no excedan de seis meses. Apoyándose en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, señalaba que doña Manuela Núñez Molina incurrió a lo largo de su vida laboral en numerosos descubiertos en el pago de cuotas de la Seguridad Social, y que en el momento del hecho causante, es decir en la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 17 de febrero de 1997, se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas de enero a noviembre de 1992. Así constaba, según decía en su recurso, en el informe de cotización (folio núm. 56 de los autos) del primer expediente administrativo tramitado a instancia del actor, y así aparecía recogido en el oficio de la TGSS que se transcribe en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados. Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la esposa del actor en el momento de su fallecimiento tuviera abonadas las cuotas de febrero a noviembre de 1992, legalmente no podía reconocerse el derecho a pensión de viudedad. Este argumento, concluía su escrito, no se ve desvirtuado por el contenido en la Sentencia de instancia, según el cual, teniendo reconocida la trabajadora pensión de invalidez en el momento del hecho causante, resultaba irrelevante el descubierto. A su juicio, por el contrario, aunque hubiera un error imputable a la Administración en el reconocimiento de la pensión de invalidez, dicho error no tiene que trasladarse al reconocimiento de otra pensión distinta.

En la impugnación del recurso de suplicación, don Diego Suárez Junquera sostenía que la denuncia del INSS se fundamentaba en una cuestión de hecho, a saber: que su esposa adeudaba en la fecha del hecho causante un total de once mensualidades, concretamente las cuotas de Seguridad Social comprendidas entre enero y noviembre de 1992, por lo que al exceder el límite de seis meses en descubierto se había de considerar que no se hallaba al corriente en el pago. Pero tal afirmación, aducía, resulta absolutamente incierta y errónea, pues de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral se desprende que las cuotas de la Seguridad Social de doña Manuela Núñez Molina relativas a las mensualidades de marzo a noviembre de 1992 (9 mensualidades) estaban pagadas en la fecha del hecho causante (17 de febrero de 1997), dado que fueron abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 18 de noviembre de 1996. Por lo tanto, con dicha documental que consta debidamente en autos (folios 167 a 175) se habría puesto de manifiesto con toda claridad que las cuotas de Seguridad Social de la esposa del demandante correspondientes a esos nueve meses estaban pagadas con anterioridad a la fecha del fallecimiento, por lo que bajo ningún concepto se adeudaban, de ahí que las únicas mensualidades cuyo pago no se habría acreditado, en su caso, serían las de enero y febrero de 1992, es decir, sólo dos, y en consecuencia, al no exceder de seis los meses, con amparo en el art. 53 del Reglamento general del régimen especial agrario a doña Manuela Núñez Molina debía considerársele al corriente en el pago. Cumpliéndose también el resto de requisitos para causar el derecho a las prestaciones solicitadas de viudedad y orfandad, era ajustado a Derecho su reconocimiento, como hizo el juez de instancia.

A todo lo dicho añadía que constaba hasta en tres ocasiones en autos (folios núms. 161, 219 y 234) el certificado de 2 de diciembre de 1996 emitido por el Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, en el que hace constar expresamente que doña Manuela Núñez Molina se encontraba totalmente al corriente con la Seguridad Social hasta el mes de septiembre de 1996.

Formuladas así las posiciones de las partes, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida en amparo, entiende que la falta de cotización era superior a seis meses y que no procede una aplicación extensiva y flexible de la ficción del art. 53 del Reglamento general del régimen especial agrario, toda vez que las excepciones deben interpretarse restrictivamente, por todo lo cual estima el recurso del INSS y revoca la Sentencia impugnada, con desestimación de la demanda rectora del proceso.

d) El recurrente en amparo interpuso recurso de aclaración, resuelto por Auto de 21 de septiembre de 2001. Pedía en él que se concretaran los períodos de descubierto, pues sostenía que no se determinaban en la Sentencia, y se remitía nuevamente a la prueba documental obrante en autos aduciendo la existencia de un error patente sobre las cuotas adeudadas.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía responde que la naturaleza del recurso de suplicación le impone aceptar la resultancia fáctica declarada en la Sentencia recurrida, salvo que se solicite por el cauce del art. 191 b) LPL la revisión de la misma por error del órgano de instancia y se acceda a ello, lo que no se ha hecho en esta ocasión. Y que, precisamente, en los hechos probados 5 y 6 se establecen los periodos de descubierto, de los que debe partirse. Añadía, por lo demás, que tampoco había quedado acreditado un pago sobrevenido, que no declaraba en la Sentencia recurrida, a lo que nuevamente debía atenerse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. El recurso de aclaración, concluía después, no está pensado para la modificación del fallo al amparo de motivos como los formulados por la parte.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de junio de 2001, así como contra el Auto de aclaración de 21 de septiembre de 2001. Entiende el recurrente que de la documental obrante en autos se desprende, como esgrimía en su escrito de impugnación al recurso de suplicación, que se había procedido al pago de las cantidades adeudadas, circunstancia que desvirtúa los hechos declarados en la instancia. En ese escrito se formularon con profusión y exhaustividad las oportunas objeciones al recurso del INSS, impugnando muy especialmente la aseveración relativa a que se adeudaban las mensualidades de enero a noviembre de 1992, acreditando de forma clara, palmaria, objetiva e incontestable que no era cierta esa alegación de la entidad gestora, pues con la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio y consistente en la documental pública obrante en autos, concretamente en los folios núms. 167 a 175, se constataba objetivamente que las cuotas de los meses de marzo a noviembre de 1992 estaban pagadas, pues se ingresaron con anterioridad al hecho causante en la entidad financiera colaboradora Caja San Fernando.

La Sala, pese a ello, desatendió el contenido del escrito de la impugnación, por lo que su Sentencia incurrió en incongruencia. Debía haber resuelto ese extremo decisivo, esto es, determinar, comprobar y verificar si se había procedido al pago, elemento del que dependía el nacimiento del derecho reclamado. Sin embargo, lejos de hacerlo, no contiene su Sentencia, ni tampoco el Auto dictado en aclaración, referencia alguna a cuál era el período superior a seis mensualidades no cotizado o no pagado, al tiempo que no se pronuncia ni aborda los motivos esgrimidos en el escrito de impugnación, omitiendo muy especialmente pronunciarse acerca de los documentos obrantes en autos y acreditativos del pago de las mensualidades de marzo a noviembre de 1992, documentos que desvirtuaban el hecho sexto de la relación de probados de la sentencia de instancia.

En suma, alegando el INSS en su recurso que se adeudaban once meses (enero a noviembre de 1992) y contradiciendo y desvirtuando la parte impugnante tal extremo en el trámite correspondiente, la Sala de lo Social debió pronunciarse sobre ese particular y no lo hizo. No cabe oponer a esa argumentación un supuesto derecho a recurrir en suplicación de la parte actora, que obtuvo una sentencia estimatoria en instancia, pues el recurso tiene que ir dirigido contra el fallo y éste le había sido favorable, quedándole vetada esa vía directa y reduciéndose su capacidad de intervención procesal a la formulación de escrito de oposición al recurso del INSS.

Como consecuencia de lo anterior, denuncia error patente y notorio en la primera resolución de la Sala sentenciadora, pues el abono de las cantidades adeudadas se evidenciaba en la documental citada. No puede el Tribunal ad quem ampararse en el relato de hechos de la sentencia recurrida si se constata un error manifiesto o si los hechos predeterminaban el fallo, como sucedía en este supuesto. Al contrario, invocado y alegado ante la Sala el error padecido en la sentencia de instancia, debió proceder a modificar el hecho probado en cuestión, pues al afirmar el mismo que se adeudaban más de seis meses incurría en error determinante del fallo.

Nos solicita que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2001, y del Auto de fecha 21 de septiembre de 2001, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que por dicha Sala se dicte otra nueva, respetando el derecho fundamental.

4. En providencia de 14 de junio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Diego Suárez Junquera. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requirió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, para que remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 300/99 y recurso de suplicación núm. 4045-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, así como el emplazamiento efectuado y escrito del Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del INSS. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y don Luis Fernando Álvarez Wiese, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

6. Evacuando el citado trámite, la representación procesal de don Diego Suárez Junquera presentó su escrito el día 18 de septiembre de 2002. Aduce que desde un primer momento, en el propio acto del juicio, la controversia fáctica se concretó en la afirmación del INSS de que se adeudaban 11 mensualidades (enero a noviembre de 1992), y la afirmación del ahora demandante de amparo de que se adeudaban, en su caso, tan sólo dos mensualidades (enero y febrero de 1992). Los términos del debate en el grado jurisdiccional de suplicación se han centrado en la misma cuestión fáctica, pero, como decía ya en la demanda de amparo, la Sentencia recurrida no ha abordado en ningún momento este extremo, sin que el silencio pueda estimarse en el caso de autos como una desestimación tácita. La Sentencia recurrida, por el contrario, no ha dado respuesta a una pretensión de oposición de la parte convenientemente introducida en fase de recurso, lo cual supone en realidad una denegación técnica de justicia. El error evidente y notorio contenido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia (considerar probado como no pagado el período de marzo a noviembre de 1992) es imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y absolutamente decisivo para el fallo.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 5 de septiembre de 2002, la representación procesal del INSS cumplimentó el trámite de alegaciones solicitando la denegación del amparo. Razona que el demandante no interpuso recurso alguno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, aquietándose por tanto y mostrando su conformidad con los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia. La Sentencia dictada en el grado de suplicación, por otra parte, se pronuncia expresamente sobre el motivo del recurso que fue efectivamente formalizado, reconociendo con base en los hechos probados que la falta de cotización era superior a seis meses y desestimando por ello la demanda rectora del proceso. No ha existido, entonces, incongruencia, toda vez que la cuestión planteada por el demandante de amparo en su escrito de impugnación del recurso de suplicación contó con una respuesta por parte de la Sala sentenciadora, consistente en atenerse a los hechos declarados probados, en particular los hechos probados quinto y sexto cuya modificación no se produjo ni se solicitó por la única vía posible, la del art. 191 b) LPL.

No se da tampoco ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la existencia de un error patente. Al contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Social reconoce unos hechos, apreciados por el juzgador de acuerdo con las pruebas presentadas en el juicio, y posteriormente se presenta recurso de suplicación quedando el relato fáctico incombatido por ambas partes, resolviéndose la cuestión con base en él.

8. En escrito registrado el día 13 de septiembre de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, pidiendo la estimación del recurso. A su criterio, el Letrado del INSS, basándose en el factum, eligió un concreto período de descubierto para articular su recurso de suplicación, a lo que se opuso el actor alegando el pago en determinada fecha y señalando los documentos acreditativos de ello, obrantes en las actuaciones, sin que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia examinara lo aducido y perfectamente documentado, privando al actor y a su hijo de las pensiones a tenor de un inexistente descubierto en el momento del fallecimiento de la causante. Lo hizo al resguardo de la configuración procesal del recurso de suplicación, pese a que ni del relato de hechos ni de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia se dedujera con rotundidad el dato del que partía el INSS y al que el demandante se opuso señalando los folios concretos de las actuaciones donde figuraban los justificantes de pago de dicho período y la fecha concreta en que se habían realizado. En definitiva, marginó el Tribunal todo estudio de la cuestión y privó al demandante de las pensiones solicitadas en atención a un dato que consideró acreditado y que era notoriamente erróneo.

9. Por providencia de 12 de enero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. El recurso de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 4045-2000 y el Auto de 21 de septiembre de 2001, dictado en aclaración de la misma. La Sentencia de suplicación estimó el recurso formalizado por el INSS y revocó la resolución de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 26 de septiembre de 2000 que, a su vez, había estimado la demanda formulada por el ahora recurrente en amparo en materia de reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia con motivo del fallecimiento de su esposa, trabajadora encuadrada en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

El debate procesal versó sobre la discrepancia acerca de la existencia de cuotas impagadas, y en su caso cuántas, en el momento del hecho causante, dado que el número de meses en descubierto condicionaba en el caso el reconocimiento o denegación del derecho (art. 53 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social). Entiende el demandante de amparo que de la documental obrante en autos se desprendía, como esgrimía en su escrito de contrarrecurso al de suplicación, que se había procedido al pago de las cantidades adeudadas, circunstancia que desvirtuaba los hechos declarados probados en instancia y el fundamento del recurso de suplicación de la entidad gestora. En consecuencia, la Sala desatendió el contenido del escrito de la impugnación, que acreditaba ese error fáctico, por lo que incurrió en incongruencia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que debía haber resuelto ese extremo decisivo. Dicha incongruencia supuso refrendar el error patente y notorio cometido en la primera resolución. Por su parte, el Auto de 21 de septiembre de 2001, por el que la Sala desestima el recurso de aclaración, pudo corregir tal error y resolver la cuestión fáctica planteada, pero no lo hizo.

El Ministerio Fiscal comparte en esencia esas argumentaciones, interesando la estimación del recurso, mientras que la representación procesal del INSS solicita la denegación del amparo, conforme a las alegaciones recogidas con detalle en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

2. Antes de analizar si se ha vulnerado en el presente caso el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que invoca el recurrente, debemos detenernos en la objeción que resulta de las alegaciones de la entidad gestora, que denuncia que el demandante de amparo no interpuso recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia cuyo fallo le beneficiaba. Sostiene que se debe formalizar recurso de suplicación por la parte que obtiene Sentencia favorable a fin de impugnar los hechos probados, en lugar de hacerlo como recurrido a través del escrito de impugnación del art. 195 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), y que al no haberlo hecho el recurrente de ese modo debe decaer la queja formulada en sede constitucional, puesto que no interponer recurso implica aquietarse al relato de hechos de la Sentencia de instancia.

Aunque el tenor literal del art. 191 LPL no excluya prima facie una interpretación de ese carácter sobre la posibilidad de formalizar recurso por quien obtuvo Sentencia favorable, no puede obviarse que no es la interpretación habitual de la norma procesal, salvo en casos excepcionales distintos al actual. Ese criterio hermenéutico, por otra parte, no se contiene siquiera en la motivación de la Sentencia ahora recurrida (a diferencia del supuesto resuelto en la STC 210/1991, de 11 de noviembre), pues la resolución judicial nada dijo sobre ese particular ni basó en ello la decisión adoptada respecto de la cuestión fáctica sujeta a controversia. Bajo esas circunstancias, no puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia, renunciando a los recursos hábiles, ni puede servir entonces ese argumento, considerado aisladamente, para afirmar que el examen del motivo del recurso de suplicación del INSS relativo al Derecho aplicado hubiera de quedar necesariamente constreñido a la narración de hechos de la Sentencia del Juzgado de lo Social con base en que el hoy recurrente en amparo no se esforzó en combatirla con los recursos a su alcance.

En la reciente STC 209/2005, de 18 de julio, FJ 4, recordamos que en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses “la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo”, sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8).

En definitiva, habiendo obtenido el demandante una Sentencia en instancia con un fallo totalmente favorable a sus pretensiones, resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de gravamen procesal o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponerle la carga de recurrir en este supuesto supondría una exigencia desproporcionada (STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8).

3. Planteada por el recurrente de amparo la existencia de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), por error patente e incongruencia, convendrá señalar en primer término que, tal como se formulan, ambas quejas están conectadas, siendo la incongruencia presupuesto de la potencial apreciación del error de hecho, pues éste sólo podría llegar a declararse conforme a una secuencia de accesoriedad. En efecto, la denuncia relativa a la existencia de un error fáctico únicamente encontraría fundamento en la previa estimación de la de incongruencia, dado que no podríamos atribuir el error a la Sentencia de suplicación, como pretende la parte recurrente en amparo, si por la configuración del recurso de suplicación laboral estuviera la Sala sentenciadora vinculada al relato histórico declarado en instancia, quedando obligada a no considerar las alegaciones fácticas que la parte recurrida realizaba en su escrito de impugnación al recurso del INSS.

Pues bien, forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aún de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera “efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno” (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, o 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).

Obvio es decir que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1, o 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2, o 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.

4. Establecida en el fundamento anterior la doctrina aplicable en estos casos, una segunda premisa insoslayable para abordar la problemática planteada se refiere a la naturaleza del recurso de suplicación con ocasión del que se dictó la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, el problema ahora analizado (relativo a la consideración que merezcan las alegaciones fácticas de la parte recurrida en su escrito de oposición) se ha materializado en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las cuestiones planteadas por las partes; habiéndose establecido igualmente que éstas, en su caso, no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

Centrándonos ahora en las cuestiones fácticas en particular, el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso [art. 191 b) LPL]. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales —señaladamente, art. 231.1 LPL. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción.

Pues bien, en el caso de autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no se pronunció materialmente sobre el posible error de hecho. Lo planteaba la parte recurrida, que obtuvo Sentencia favorable en instancia y ahora recurre en amparo, poniéndolo de manifiesto en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por el INSS con mención de documentos obrantes en autos. Según el Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, el descubierto superior a seis meses se declaraba en los hechos probados de la Sentencia de instancia y, como razonaba en el Auto que cerró el proceso, a ellos quedaba sometido al no haberse solicitado su revisión al amparo del art. 191 b) LPL. Según el órgano judicial, dicho en otras palabras, el escrito de impugnación no sería un cauce apto para lograr una revisión fáctica ni tampoco para una reconsideración de los hechos determinantes de la aplicación de la norma, ni siquiera cuando la alegación sobre éstos fuera sustancial y decisiva para el fallo o pudiera influir directamente en la solución del motivo jurídico planteado en el recurso de la contraparte, quedando el órgano superior vinculado a los hechos declarados en instancia salvo que resultaran impugnados por el recurrente a través del motivo del art. 191 b) LPL.

5. Como se ha dicho, la cuestión fáctica objeto de controversia (el número de meses de descubierto) fue planteada por el Sr. Suárez Junquera en el proceso aportando documentos al efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos del derecho reclamado. Así, en la demanda con la que canalizaba su acción y formulaba su pretensión aducía que su esposa en el momento del fallecimiento cumplía todos y cada uno de los requisitos para causar el derecho a las prestaciones, y entre ellos el período mínimo de cotización, teniendo sólo en descubierto, en su caso, dos mensualidades, acompañando a tal efecto fotocopia del certificado emitido el día 2 de diciembre de 1996 por el Director de la Administración de Jerez de la Frontera de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el que quería probar que hasta el mes de septiembre de 1996 se encontraba absolutamente al corriente en el cumplimiento de sus cotizaciones, y aportando igualmente justificantes de pago desde octubre de 1996 hasta febrero de 1997, mes en que se produjo el hecho causante de las prestaciones interesadas.

Del mismo modo, el Sr. Suárez Junquera discrepó del relato de hechos probados con ocasión del escrito de impugnación al recurso de suplicación y, posteriormente, a través del recurso de aclaración de Sentencia. En efecto, en su impugnación sostenía que la denuncia del INSS se intentaba fundamentar en un hecho, a saber: que su esposa adeudaba en la fecha del hecho causante un total de once mensualidades, concretamente las cuotas de Seguridad Social de enero a noviembre de 1992, por lo que al exceder el límite de seis meses en descubierto se debía considerar que no se hallaba al corriente, afirmando que la parte actora no había demostrado otra cosa. Pero tal afirmación, aducía, era absolutamente incierta y errónea, pues de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral se deducía abiertamente que las cuotas de la Seguridad Social de doña Manuela Núñez Molina relativas a las mensualidades de marzo a noviembre de 1992 (9 mensualidades) estaban pagadas en la fecha del fallecimiento (17 de febrero de 1997), dado que las mismas fueron abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 18 de noviembre de 1996. Por lo tanto, con la cita de dicha documental (folios 167 a 175) ponía de manifiesto que las cuotas de Seguridad Social de su esposa atinentes al período controvertido estaban satisfechas, por lo que bajo ningún concepto se adeudaban, de ahí que las únicas mensualidades cuyo pago no se habría acreditado, en su caso, serían las de enero y febrero de 1992, es decir, sólo dos, y en consecuencia, al no exceder de seis los meses, no podía el INSS oponerse a la concesión del derecho, en aplicación del art. 53 del Reglamento general del régimen especial agrario. Doña Manuela Núñez Molina, en suma, estaba al corriente, y al concurrir el resto de requisitos para causar el derecho a las prestaciones solicitadas de viudedad y orfandad, era ajustado su reconocimiento, como hizo el Juez de instancia.

Se desprende de todo ello que el recurrente en amparo cumplió el primer requisito anteriormente enunciado: se dirigió en tiempo y forma a la jurisdicción social y trató de acreditar documentalmente en cada fase procesal que no existía un descubierto superior a seis meses, así como que cumplía el resto de los requisitos para acceder a las prestaciones.

Si como se ha dicho la cuestión fue planteada, es también patente que materialmente no recibió respuesta ni fue objeto de consideración de fondo por la Sala de lo Social. El propio Tribunal Superior de Justicia expresa en el Auto de 21 de septiembre de 2001 las razones por las que no podía tenerla en cuenta, señaladamente que la naturaleza del recurso de suplicación le imponía aceptar la resultancia fáctica declarada en la Sentencia recurrida, salvo que se solicitare por el cauce del art. 191 b) LPL la revisión de la misma por error del órgano de instancia y se accediere a ello. Siendo así, no puede apreciarse una respuesta tácita, habiéndose producido, por el contrario, la asunción del relato de hechos sin examen del posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso, marginando con ello el fundamento esencial de su pretensión de desestimación del motivo jurídico articulado en suplicación por la entidad gestora.

La cuestión a cuya falta de respuesta se refiere el recurrente, sin embargo, era una alegación sustancial y relevante para el fallo; por lo demás, una alegación que fundamentaba tanto su pretensión inicial (el reconocimiento del derecho) como la que formulaba en suplicación (la desestimación del recurso del INSS y el mantenimiento del derecho reconocido en instancia). Era relevante y de carácter sustancial porque el sentido de la aplicación de la norma dependía en esta ocasión de la concurrencia o no de un determinado número meses de descubierto en las cotizaciones y porque, en consecuencia, resultaba indudable su directa y decisiva conexión de oposición con el motivo jurídico articulado por la parte recurrente en suplicación, el INSS. No de otro modo pueden calificarse alegaciones como la analizada, en la que el impugnante en fase de recurso se opone a una relación de hechos probados que, si se considerara inalterada al no existir oposición del recurrente al relato de la Sentencia de instancia, podría favorecer la estimación del recurso al dar lugar a una distinta aplicación del Derecho. La lectura de la impugnación del Sr. Suárez Junquera acredita justamente que ése fue el planteamiento de su escrito, en el que aportando datos y citando documentos objetaba el hecho en el que trataba de amparar la revisión jurídica la entidad gestora.

Frente a tal conclusión no puede alegarse en este caso que la estimación del recurso del INSS implicara de suyo la desestimación de lo alegado en la impugnación por el recurrido, dado que el recurso de la entidad gestora no planteaba un motivo fáctico cuya estimación permitiera entender implícitamente desestimados los argumentos de hecho contenidos en el escrito de oposición al recurso (es distinto el caso, por tanto, a los resueltos en el ATC 469/1985, de 10 de julio, FJ 1; y SSTC 144/1991, de 1 de julio, FJ 2; o 232/1992, de 14 de diciembre, FJ 1).

6. En definitiva, el recurrente en amparo no obtuvo respuesta judicial a la cuestión que había planteado en tiempo y forma sobre la inexistencia del descubierto de más de seis meses, habiéndose desatendido la alegación sustancial que nutría su pretensión de desestimación del recurso del INSS. Ha de destacarse que esta falta de respuesta fue puesta de manifiesto al órgano judicial en el recurso de aclaración y que, por ello, ha quedado también salvaguardada la subsidiariedad de la presente demanda de amparo, pues tras dicho planteamiento la dimensión constitucional del problema no pudo pasar inadvertida al órgano judicial (en ese sentido, STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 1).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4045-2000, de fecha 29 de junio de 2001, incurrió en incongruencia al no dar respuesta expresa ni considerar una alegación sustancial y decisiva para el fallo, conectada directamente con la pretensión jurídica de la parte recurrente. Si se entendiera de otro modo, haber obtenido Sentencia favorable en instancia afectaría a las posibilidades de defensa y a la integridad del procedimiento, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Sentencia de suplicación recurrida en amparo, ni tampoco por el Auto de aclaración que cerró el proceso, caracterizado por una argumentación formalista, manifiestamente irrazonable a la vista del derecho de defensa que está comprometido en tales situaciones. Al margen de las garantías que este derecho ofrece, en efecto, la impugnación del recurso de suplicación se convertiría, en casos como el actual, en un derecho meramente formal, de manera que la interpretación restrictiva sobre la configuración legal de la suplicación laboral, o la interpretación acogida sobre el limitado margen operativo del escrito de impugnación, acabaría situándonos ante una situación de desequilibrio procesal contraria al art. 24.1 CE. En suma, la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones.

7. Resta un problema final. Se refiere al derecho de defensa de la parte recurrente en suplicación. Podría entenderse que ésta quedaría indefensa si se atendiera al escrito de impugnación, toda vez que ella partió en su recurso de los hechos probados, sin haber podido hacer consideraciones sobre la oposición realizada por el recurrido al relato de hechos declarado en instancia. Al margen de otro tipo de consideraciones, en esta ocasión bastará para asegurar su derecho de defensa estimar el recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes, tras ofrecer un trámite de audiencia al INSS en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia. En relación con ello, resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal (STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). De otro modo, no dando audiencia en casos como los citados, sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don Diego Suárez Junquera y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4045-2000, de fecha 29 de junio de 2001, así como el Auto de 21 de septiembre de 2001 de este mismo órgano judicial, dictado en recurso de aclaración.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que, tras dar audiencia a la parte recurrente en suplicación, se proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 39 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Diego Suárez Junquera frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que revocó la del Juzgado de Cádiz y desestimó su demanda contra el INSS sobre pensiones de viudedad y orfandad.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia de suplicación que no resuelve la discrepancia con los hechos probados del fallo de instancia favorable, sobre el descubierto de cotizaciones, suscitada al impugnar el recurso.

  • 1.

    El TSJ incurrió en incongruencia al no dar respuesta judicial a la cuestión planteada sobre la inexistencia del descubierto de más de seis meses en las cotizaciones, habiéndose desatendido la alegación sustancial que nutría su pretensión de desestimación del recurso del INSS [FJ 6].

  • 2.

    La parte que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones [FJ 6].

  • 3.

    Forma parte de la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE (SSTC 82/2001, 8/2004) [FJ 3].

  • 4.

    El art. 24.1 CE exige dar respuesta explícita y pormenorizada a las alegaciones sustanciales vertidas en el proceso (STC 91/1995) [FJ 3].

  • 5.

    No puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia, renunciando a los recursos hábiles [FJ 2].

  • 6.

    La configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las cuestiones planteadas por las partes, que no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005) [FJ 4].

  • 7.

    Procede la retroacción de las actuaciones para que el TSJ resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes, tras ofrecer un trámite de audiencia al INSS en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia; para lo que resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral [FJ 7]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Seguridad Social agraria. Reglamento General
  • Artículo 53, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, 7
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191, f. 2
  • Artículo 191 b), ff. 4, 5
  • Artículo 195, f. 2
  • Artículo 231.1, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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