La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4577-2002, promovido por don Joan Valls Ribes, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Abogado don Pablo Simarro Dorado, contra el Decreto del Alcalde de Lleida de 21 de noviembre de 1997, por el que se impone al recurrente sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un período de veinte días con pérdida de retribuciones; y contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mencionada resolución administrativa. Han intervenido el Ayuntamiento de Lleida, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle y asistido por la Letrada Isabel Miró Gero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Joan Valls Ribes, interpuso recurso de amparo contra el Decreto del Alcalde de Lleida de 21 de noviembre de 1997, por el que se impuso al recurrente sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un período de veinte días con pérdida de retribuciones; y contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra dicha sanción.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) El recurrente era funcionario del Ayuntamiento de Lleida, en el que ocupaba la plaza de Asesor Económico Financiero de dicho órgano municipal. Con ocasión de la incorporación del nuevo Interventor del Ayuntamiento surgieron discrepancias entre ambos relativas a la forma de elaborar las declaraciones del IVA. A través del Registro General del Ayuntamiento el Sr. Valls presentó un escrito dirigido al Alcalde en el que se decía que sin los listados de facturas aquél no podía elaborar las liquidaciones del IVA (el Interventor había dispuesto que no se hicieran esos listados en soporte papel), por lo que el recurrente ofrecía toda la documentación para que el propio Interventor cumpliera esa tarea y pedía al Alcalde que tomara nota de la relegación obligada de sus responsabilidades (del recurrente) en la gestión del IVA y se las atribuyera al Interventor. El texto del mencionado escrito (en catalán en su versión original), tras dos apartados de presentación del caso, dice:
“3. Últimamente, con la llegada a nuestra casa de un nuevo interventor interino, el Sr. Enric Vicente Català, se han producido alguna alteraciones en el desarrollo de mis actividades funcionariales, que son, entre otras, las siguientes: a) Ha interferido mi gestión del IVA, en varios aspectos, pero el principal es el hecho de que ha dado instrucciones al IMI para que dejen de listar, a partir del mes de febrero pasado, las hojas mensuales de los libros reglamentarios de facturas emitidas y de facturas recibidas del IVA, sin cuyo soporte no podré realizar las declaraciones formales del IVA a partir de las que corresponden al mes de febrero citado ...
4. He manifestado al Sr. Interventor esta situación, he reconocido su competencia respecto a la gestión del IVA, le he manifestado mi imposibilidad de continuar desarrollando la misma, dadas las circunstancias, y le he ofrecido la transmisión de toda la documentación de que dispongo al respecto, para que pueda, él mismo, cumplir con esta responsabilidad de la que me siento relegado.
5. El Sr. Interventor me ha manifestado que la alternativa a las hojas de papel listadas por el sistema informático central, que posteriormente se encuadernan, es la creación de un microfilm que contiene toda la información que pueden contener las hojas reglamentarias y que físicamente —me ha enseñado uno— parece una tarjeta de plástico con grabaciones ilegibles, instrumento que desconozco completamente pero que no considero válido reglamentariamente por las siguientes razones: He repasado la normativa vigente al respecto [se citan ciertas normas reglamentarias] y he consultado con funcionarios de la Administración Tributaria [se dan dos nombres]. De las referidas múltiples consultas, he llegado a la conclusión de que la sustitución del método de emisión de hojas separadas con la posterior encuadernación de los registros del IVA, tal como se ha hecho hasta ahora, por medios informáticos o cintas magnéticas, ha de ser, si cabe, autorizada por el Departamento de Gestión Tributaria de la AET, que tendría que resolver en el plazo de un mes, previas las comprobaciones reglamentarias correspondientes, y que dicha autorización puede ser revocable por el órgano referido.
6. No he podido comunicar los extremos de este escrito al Jefe de Coordinación del Área Económica, ya que hace meses que no atiende mis reiteradas peticiones de audiencia”.
En atención a lo expuesto, el recurrente terminaba el escrito solicitando al Alcalde de Lleida
“que tome nota de la relegación obligada de mis responsabilidades en la gestión del IVA, a partir de las declaraciones formales del pasado mes de febrero, por las razones mencionadas, y atribuya las mismas al Sr. Interventor Municipal, tal como le corresponde por sus competencias, el cual, podrá contar, no obstante, con mi abnegada colaboración en cualquier momento en que lo precise”. b) Este escrito dio lugar a la incoación de un expediente sancionador que terminó por Decreto del Alcalde que imponía la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días, al subsumir la conducta en el tipo de la infracción grave: “falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones” [art. 94 c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad]. Contra la resolución administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se impugna en el presente proceso constitucional.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues, según se argumenta en la demanda, la sanción se habría impuesto sin pruebas. La afirmación de la Sentencia impugnada de que “los hechos imputados quedan acreditados con la sola información contenida en el expediente”, a juicio del recurrente, no serviría de motivación de la decisión judicial, que ha “aceptado como probados hechos que por ningún medio de prueba admitido en derecho se han acreditado”, de suerte que “ha asumido como propia una conjetura o inferencia aplicada en la resolución administrativa”. Con la invocación genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el recurrente vuelve a reconducir al final de la demanda la cuestión al ámbito de la presunción de inocencia: el citado art. 24.1 CE se habría vulnerado porque el órgano judicial ha “ignorado la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia”.
A juicio del recurrente, la Sentencia carece además del “mínimo razonamiento, motivación o argumentación jurídica que pudiera conducir a la conclusión de que lo contenido en el litigioso escrito ... pueda tener siquiera visos de ofensa o desconsideración para nadie”. Por ello, solicita el recurrente que se otorgue el amparo interesado, que se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se declare la nulidad de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, que se impongan a la Administración las costas del proceso contencioso–administrativo y que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión, más los intereses y las cotizaciones a la Seguridad Social.
4. Por providencia de 4 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Ayuntamiento de Lleida para que remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 66-1998 y el expediente administrativo en el que se dictó el Decreto del Alcalde de 21 de noviembre de 1997.
5. Por providencia de 27 de julio de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo; tener por recibidos el testimonio de actuaciones y el expediente administrativo remitidos; y requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara a quienes fueron parte en el recurso núm. 66/98, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2004 de la Secretaria de Justicia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional se tuvo por personado y parte al Procurador don Pablo Sorribes Calle (que había presentado su escrito de personación el 30 de septiembre de 2004) en representación del Ayuntamiento de Lleida; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
7. La representación procesal del Ayuntamiento de Lleida presentó su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 2004. En dicho escrito, tras la exposición de los hechos, se argumenta que la Sentencia impugnada no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente, para lo cual se transcribe la ratio decidendi conforme a la cual el órgano judicial desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Valls (fundamento de Derecho segundo): “Ante la implantación de nuevas técnicas de gestión adaptadas a los nuevos adelantos técnicos, el funcionario puede pedir información, incluso manifestar sus objeciones o reservas, pero en ningún caso relevarse él mismo de las funciones encomendadas, pidiendo al Alcalde que tomara nota de ello y que se las atribuyera al propio Interventor, faltando con ello al respecto o consideración debida a un superior, en este caso, al Interventor del Ayuntamiento”. La resolución judicial impugnada expone, más adelante, que “los hechos imputados quedan acreditados con la sola información contenida en el expediente que, contrariamente a lo defendido por la representación de la actora, resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.
A juicio de la representación procesal de la Administración municipal habría quedado probado que, conforme al ordenamiento vigente, existía dependencia funcional entre el Interventor y el Sr. Valls; que antes de presentar el escrito dirigido al Alcalde, el recurrente ni comunicó ni formuló informe sobre la cuestión controvertida al Interventor o al Coordinador del Área Económica; que en el escrito litigioso se cuestiona la capacidad profesional del Interventor al poner en duda la legalidad de la medida adoptada por éste con respecto a la elaboración de las declaraciones del IVA; que hubo intencionalidad en el desmerecimiento que el recurrente hizo del Interventor; sin que, por último, el órgano judicial hubiera denegado la práctica de ninguna prueba relativa a la existencia de relación de jerarquía entre el Interventor y el Sr. Valls.
En atención a lo expuesto, concluye con la solicitud de que se deniegue el amparo interesado.
8. En el escrito presentado por el recurrente el 9 de diciembre de 2004 se reprodujeron las alegaciones y los pedimentos formulados en la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 2004. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal, en primer lugar, que la invocación separada de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad y que se impone un estudio conjunto de ambas. El acto administrativo sancionador habría constatado la realización del tipo infractor consistente en una falta de consideración hacia el personal de la Administración “sin sustento probatorio alguno, pues no se desprende del escrito referenciado que el actor pusiera en duda la capacidad profesional del Interventor, su superior funcional jerárquico en la consideración del acto administrativo impugnado, tal y como señala el acto administrativo. Simplemente se deduce de la lectura del documento que aquél no había recibido la información necesaria para poder realizar las liquidaciones del impuesto y que, además, con cita de normativa reglamentaria al respecto, entendía que la introducción de los datos de las facturas municipales en soporte informático requería de previa autorización por parte de la Agencia Tributaria, que no se había obtenido”.
Para el Ministerio Fiscal resulta especialmente significativa la modificación de la imputación del tipo infractor que se produjo durante la tramitación del procedimiento administrativo. Éste se incoó para sancionar, en su caso, una supuesta infracción de “incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores” [art. 241 a) del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio]. Una vez, sin embargo, que la instructora del expediente descartó que se hubiera producido desobediencia, se formuló nuevo pliego de cargos imputando la infracción de falta de consideración del art. 94 c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, razonando aquélla en su informe “que no hemos encontrado dentro de la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración local falta similar y que encuadre dentro de los hechos enjuiciados”, lo que pondría de manifiesto que, en su opinión, para el supuesto de que se considerara merecedora de sanción, había que incardinar la conducta del Sr. Valls “como fuera en algún precepto”.
Considera el Ministerio Fiscal, en consecuencia, que la sanción impuesta no se ha apoyado en actividad probatoria de cargo, por lo que solicita que se otorgue el amparo interesado, que se reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y que se le restablezca en su derecho anulando las resoluciones administrativa y judicial impugnadas.
10. Por providencia de 12 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente en amparo ocupaba el cargo de Asesor económico financiero en el Ayuntamiento de Lleida. Con ocasión de la incorporación de un nuevo Interventor al órgano de gobierno municipal surgieron discrepancias entre el Sr. Valls y el Interventor relativas a la forma de elaborar las declaraciones del IVA. El Sr. Valls presentó entonces, a través del Registro General del Ayuntamiento, un escrito dirigido al Alcalde en el que, en síntesis —su contenido se ha transcrito en los antecedentes—, se exponía la versión de los hechos del recurrente, se argumentaba jurídicamente a favor de la continuidad de la elaboración de dichas declaraciones con apoyo en los listados en soporte papel de las facturas y se terminaba solicitando al Alcalde “que tome nota de la relegación obligada de mis responsabilidades (del Sr. Valls) en la gestión del IVA, a partir de las declaraciones formales del pasado mes de febrero, por las razones mencionadas, y atribuya las mismas al Sr. Interventor Municipal, tal como le corresponde por sus competencias, el cual, podrá contar, no obstante, con mi abnegada colaboración en cualquier momento en que lo precise”.
El mencionado escrito dio lugar a la incoación de un expediente sancionador que terminó por Decreto del Alcalde que impuso al Sr. Valls la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días, en aplicación del tipo infractor “falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones” [art. 94 c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, en la redacción que dio al precepto la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña]. Contra la resolución administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2002. Contra la resolución sancionadora administrativa y contra la Sentencia que la confirmó se dirige el presente recurso de amparo, en el que el Sr. Valls formula como alegación principal la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Como se ha expuesto en los antecedentes, en este proceso constitucional el Ayuntamiento de Lleida ha negado que se haya producido dicha vulneración y el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo interesado.
2. El análisis del caso planteado exige que comencemos descartando que sea el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) —o a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, como destaca el Fiscal, se invoca en la demanda de amparo sin sustantividad propia y sólo como apoyo de la alegación principal relativa a la presunción de inocencia— el que pueda estar aquí comprometido. A este respecto, es de indicar que “este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, ‘como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos … Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia’ (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5, inter allia)” (STC 271/2005, de 24 de octubre, FJ 3). Y dado que la sanción se impuso por la presentación de un escrito —cuyo contenido fue calificado como “falta de consideración”— y que el escrito —prueba fundamental en la que se basó la sanción— consta en el expediente, no es posible alegar la ausencia de prueba de cargo contra la sanción. En nada cambia lo expuesto la alegación que alude a que no se permitiera probar la inexistencia de relación de jerarquía con el Interventor, pues la norma aplicada califica como infracción grave la falta de consideración “hacia el personal al servicio de la Administración”, sin que se haga referencia a ninguna relación de jerarquía.
3. La cuestión constitucional relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales la identifica la demanda de amparo cuando en ella se expone que la Sentencia impugnada carece del “mínimo razonamiento, motivación o argumentación jurídica que pudiera conducir a la conclusión de que lo contenido en el litigioso escrito ... pudiera tener siquiera visos de ofensa o desconsideración para nadie”. De forma sucinta, pero certera —aunque sin citar el nomen iuris del derecho, ni el número del precepto constitucional que lo garantiza—, invoca con ello el recurrente el “contenido material” (STC 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 2) del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de “principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones”, que impone “por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción” —y de la Administración— “sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla” (por todas, STC 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, dictada en un supuesto que guarda una clara razón de analogía de fondo con respecto al presente).
Que el contenido del escrito dirigido al Alcalde no podía calificarse como una falta de consideración hacia nadie ya lo había alegado el Sr. Valls durante la tramitación del expediente disciplinario [en uno de sus escritos de alegaciones: “por la sencilla razón de que no existe ninguna infracción disciplinaria en la actividad del Sr. Valls, ni se puede calificar de desconsiderado el escrito formulado en su día, que ha sido objeto de este expediente”] y en el proceso contencioso-administrativo promovido contra la sanción [en la demanda: “del texto del escrito remitido por mi mandante al Ilmo. Sr. Alcalde puede fácilmente inferirse que en el mismo no se pretende desmerecer la valía del Sr. Interventor, ni adoptar una actitud que pueda calificarse como desconsiderada hacia él, sino únicamente ... la puesta de manifiesto de discrepancias de orden técnico-jurídico en cuanto a la sustitución de los diversos tipos de soporte (papel o microfichas) a utilizar en cuanto a los registros del IVA en el Ayuntamiento, además de la manifestación de un sentimiento de relegación en cuanto a una de las funciones que el Sr. Valls tenía encomendadas”].
Por eso es necesario aceptar que se ha cumplido con el requisito de la invocación previa del derecho fundamental en la vía judicial que precede al amparo constitucional [art. 44.1 c) LOTC], pues “este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración que se entiende producida al análisis de los órganos judiciales” —en el presente caso, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña—, “dándoles la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión de los derechos fundamentales en los que posteriormente se basa el recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, y 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3)” (STC 257/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
De hecho, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirmó se pronunciaron expresamente sobre la subsunción de la conducta del Sr. Valls bajo el tipo infractor aplicado, con una motivación a la que después se hará referencia. Por ello es necesario concluir que puede y debe analizarse el caso que plantea el Sr. Valls desde la perspectiva del principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, contenido en el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
4. Para analizar la aducida vulneración del art. 25.1 CE desde la perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas bastará con recordar aquí que este Tribunal ha reconocido que resultan contrarias “a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, STC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3)” (STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4).
Para realizar el contraste de las resoluciones impugnadas con el citado criterio es necesario, según hemos declarado en diversas ocasiones, partir “de la motivación contenida en las resoluciones recurridas” (STC 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3) en la que se sustente la subsunción de la situación de hecho constatada en el supuesto de hecho de la norma que tipifica la infracción. Pues bien, la resolución administrativa sancionadora destaca sobre este punto que “la actuación y las manifestaciones del Sr. Valls no pueden tener ninguna otra finalidad que la de dudar de la capacidad profesional del Sr. Interventor, eludir sus órdenes, dar una publicidad innecesaria al caso, al presentar el escrito mencionado en el registro general, lo que forzó al propio Interventor a ordenarle por escrito e imperativamente que realizase las declaraciones del IVA dentro del término legal”. La Sentencia impugnada, por su parte, declaró que “ante la implantación de nuevas técnicas de gestión adaptadas a los nuevos adelantos técnicos, el funcionario puede pedir información, incluso manifestar sus objeciones o reservas, pero en ningún caso relevarse él mismo de las funciones encomendadas, pidiendo al Alcalde que tomara nota de ello y que se las atribuyera al propio Interventor, faltando con ello al respecto o consideración debida a un superior, en este caso, al Interventor del Ayuntamiento”.
Tres son, pues, los argumentos con los que las resoluciones impugnadas consideraron posible subsumir las manifestaciones del Sr. Valls contenidas en el escrito dirigido al Alcalde bajo el tipo infractor “falta de consideración”: uno que tiene que ver con la resistencia al cumplimiento de órdenes o deberes del cargo [“eludir sus órdenes” (del Interventor), “relevarse él mismo de las funciones encomendadas”]; otro con la finalidad de “dudar de la capacidad profesional del Sr. Interventor”; y otro con la publicidad dada al caso “al presentar el escrito mencionado en el registro general”.
5. Aquí es necesario hacer un inciso en el razonamiento para llamar la atención sobre una circunstancia —relacionada con el primero de los tres argumentos mencionados— que destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y que consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal. En opinión del Fiscal, resultaría especialmente significativa para el enjuiciamiento del caso planteado la modificación de la imputación del tipo infractor que se produjo durante la tramitación del procedimiento administrativo. Éste se incoó para sancionar, en su caso, una supuesta infracción de “incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores” [art. 241 a) del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, aprobado por Decreto de Cataluña 214/1990, de 30 de julio]. Una vez, sin embargo, que la instructora del expediente descartó expresamente que se hubiera producido desobediencia —porque constató que “no puede apreciarse la mencionada falta de incumplimiento, ya que en la actualidad el Sr. Valls cumple con sus obligaciones respecto al IVA, según el certificado confeccionado por el Sr. Interventor”—, llevó a cabo una nueva calificación de los hechos, subsumiéndolos en la infracción de falta de consideración del art. 94 c) de la Ley catalana 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, y ello con la siguiente explicación: “ya que no hemos encontrado dentro de la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración local falta similar y que encuadre dentro de los hechos enjuiciados”.
6. Pues bien, de los tres argumentos destacados, con apoyo en los cuales se realizó la subsunción de la conducta del Sr. Valls en el tipo infractor “falta de consideración” —al que se vinculó una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo—, el primero [“eludir sus órdenes” (del Interventor), “relevarse él mismo de las funciones encomendadas”] nada tiene que ver con la infracción finalmente aplicada, sino con la que se le imputó en el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario (incumplimiento de órdenes de superiores) y que fue descartada por la propia instructora para dar lugar a un nuevo pliego de cargos “con arreglo a la nueva falta” (oficio de la instructora de 15 de septiembre de 1997).
Por otra parte, sólo a partir de “una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional” (por utilizar la expresión de la citada STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4) es posible entender que un escrito como el dirigido al Alcalde por el Sr. Valls pudiera servir objetivamente para poner en duda la capacidad profesional de nadie en el ámbito de la Administración local. La toma en consideración de eventuales circunstancias subjetivas o del contexto en el que se presentó el escrito para llegar a la conclusión de que éste pretendía cuestionar la capacidad profesional del Interventor hubiera exigido una motivación específica, de la que la resolución administrativa carece por completo.
Por último, debe descartarse también que la presentación del escrito en el Registro pueda servir para calificar la conducta del Sr. Valls como falta de consideración hacia el Interventor. Si del contenido del escrito nada puede considerase como falta de respeto o como menosprecio, no sirve la circunstancia de que aquél sea presentado a través del Registro —dato al que sólo una valoración forzada e irrazonable puede vincular la específica intención de dar publicidad al escrito— para permitir —de acuerdo con las exigencias del art. 25.1 CE— la subsunción que llevaron a cabo el órgano administrativo y el judicial.
En conclusión, en el escrito del Sr. Valls se pone de manifiesto una discrepancia sobre una cuestión relativa al servicio que, en su caso, debería ser resuelta mediante órdenes de actuación de obligado cumplimiento en virtud del principio de jerarquía administrativa. Pero sólo conforme a un criterio valorativo extravagante y ajeno a los que informan nuestro ordenamiento constitucional —en concreto, el ámbito del libre intercambio y manifestación de opiniones también en el marco profesional de la Administración local— puede calificarse dicho escrito como una falta de consideración hacia alguien.
En definitiva, como declaró este Tribunal en la STC 138/2004, de 13 de diciembre (FJ 4), “es cierto que ... la labor de subsunción de los hechos en las normas jurídicas y la interpretación de éstas últimas corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria (por todas, STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 5), por tratarse de materias de legalidad ordinaria. Pero también [la doctrina de este Tribunal] ha puesto de manifiesto (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) que cuando se aprecia una falta de explicación de por qué la conducta del demandante de amparo resultó incardinable en el tipo sancionador que le fue apreciado y que, además, era totalmente imprevisible, desde una perspectiva razonable, que el comportamiento del sancionado ... pudiera derivar hacia una conducta tipificable como falta muy grave del tipo del que fue calificada su conducta, debe concluirse inexorablemente que, por esta razón, se ha producido una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora del demandante de amparo. El motivo debe ser, en definitiva, estimado y el amparo otorgado”.
7. Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, sin que, no obstante, corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias a las que se refiere la demanda de amparo, ajenas al contenido del fallo regulado en el art. 55.1 LOTC (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 6; 50/1989, de 21 de febrero, FJ 6; 85/1990, de 5 de mayo, FJ 4).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joan Valls Ribes y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente en amparo a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Decreto del Alcalde de Lleida de 21 de noviembre de 1997, por el que se impuso al recurrente sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un período de veinte días con pérdida de retribuciones; así como de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2002 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 66/98).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
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1.
La subsunción de la conducta en el tipo infractor de falta de consideración nada tiene que ver con la infracción finalmente aplicada, sino con la que se le imputó en el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario y que fue descartada por la propia por la propia instructora para dar lugar a un nuevo pliego de cargos con arreglo a la nueva falta [FJ 6].
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2.
En el escrito se pone de manifiesto una discrepancia sobre una cuestión relativa al servicio que, en su caso, debería ser resuelta mediante órdenes de actuación de obligado cumplimiento en virtud del principio de jerarquía administrativa [FJ 6].
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3.
Sólo a partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional es posible entender que un escrito como el dirigido al Alcalde pudiera servir objetivamente para poner en duda la capacidad profesional de nadie en el ámbito de la Administración local [FJ 6].
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4.
Si del contenido del escrito nada puede considerase como falta de respeto o como menosprecio, no sirve la circunstancia de que aquél sea presentado a través del Registro para permitir la subsunción que llevaron a cabo el órgano administrativo y el judicial [FJ 6].
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5.
El presente supuesto guarda una clara razón de analogía de fondo con el resuelto en la STC 138/2004 [FJ 3].
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6.
Doctrina constitucional sobre el principio de legalidad sancionadora en su vertiente de principio de tipicidad y taxatividad [FJ 3].
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7.
Procede el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Artículo 25.1, ff. 3, 4, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 53 a), f. 7
- Artículo 55.1, f. 7
- Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio. Función pública de la Administración de la Generalidad
- Artículo 94 c) (redactado por la Ley 9/1994, de 29 de junio), ff. 1, 5
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 214/1990, de 30 de julio. Reglamento del personal al servicios de las entidades locales
- Artículo 241 a), f. 5
- Ley del Parlamento de Cataluña 9/1994, de 29 de junio. Reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña
- En general, f. 1
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 7
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 4, 6
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 4, 6
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 6
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, f. 4
- Aplicación analógica de normas penalesAplicación analógica de normas penales, ff. 4, 6
- Sanciones administrativasSanciones administrativas, f. 6