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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2464-2004, interpuesto por don Antonio García Hervias, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Carlos Muñoz Barona y asistido por el Letrado don Luis Fernández Trívez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 162/2004, de 27 de febrero, recaída en el rollo de apelación 208-2003, interpuesto a su vez contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid 126/2003, de 20 de marzo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2004 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Carlos Muñoz Barona interpuso en tiempo y forma demanda de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) A raíz de un atestado policial (pág. 2 de las actuaciones), en el que se hace referencia a tres personas: el recurrente, BCM y JMAS, que son identificados en una calle del poblado de las barranquillas el 8 de julio de 1998, fueron imputados por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid las dos últimas personas citadas y, posteriormente, el recurrente, en el marco de las diligencias previas 3030/98. Se investiga su implicación en el robo de uso de vehículo de motor, así como en el posterior atraco cometido en una gasolinera.

El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 1 de septiembre de 1998, acuerda la tramitación como procedimiento abreviado, declarando inculpados al recurrente, a BCM y a JMAS (pág. 207). El posterior Auto de 26 de noviembre dispone el archivo parcial de la causa en lo que atañe al recurrente por no haber sido localizado.

El 3 de diciembre de 1998 se dicta Auto de apertura del juicio oral contra los otros coimputados, que son finalmente condenados (por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de 24 de marzo de 1999) como autores responsables de los delitos de robo de uso de vehículo a motor, de robo con violencia y de una falta de hurto. A JMAS se le condena, además, como autor de un delito de falsedad en documento oficial. La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los condenados en su Sentencia de 14 de mayo de 1999, considerando que concurre para ambos la circunstancia atenuante de drogadicción, lo que se traduce en una minoración de las condenas impuestas.

b) Mediante oficio del Ministerio del Interior de 15 de marzo de 2002 se comunica al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid que el recurrente se encuentra en el establecimiento penitenciario de Ocaña (pág. 469). A raíz de tal noticia el Juzgado de Instrucción 1 de Madrid acuerda la reapertura de las diligencias previas mediante Auto de 1 de abril de 2002 (pág. 471) y, en la misma fecha, la libertad provisional del recurrente (pág. 474). El 9 de abril de 2002 se notifica al recurrente el Auto de 1 de septiembre de 1998 y se le comunica que puede designar Abogado y Procurador.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid acuerda, mediante Auto de 15 de abril de 2002, la apertura del juicio oral en lo que atañe al recurrente (pág. 487). Aunque en el apartado primero de la parte dispositiva se acuerda la apertura del juicio oral contra las tres personas investigadas, en el hecho segundo se recuerda que tal medida ya fue adoptada para los coimputados mediante Auto de 3 de diciembre de 1998. Tras la oportuna notificación de tal resolución, y del escrito de acusación (pág. 504), en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (pág. 515 ss.), de 24 de mayo de 2002, se interesa, entre otras pruebas, el interrogatorio de los acusados (pág. 517). El Auto del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid de 28 de noviembre de 2002 admite y declara pertinentes las pruebas propuestas por las defensas (pág. 524) y dispone que el juicio oral se celebrará el 9 de enero de 2003. Se citan para tal fecha a BCM (pág. 528), a JMAS (pág. 537) y al propio recurrente.

La providencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de 20 de diciembre de 2002 acuerda la suspensión de la vista fijada por entender que no corresponde el enjuiciamiento y fallo de la casa al mentado órgano judicial, ya que consta en las actuaciones que dos de los tres coimputados ya han sido juzgados por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, que es competente para hacerlo también en lo que atañe al recurrente (pág. 548).

c) El Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid acuerda, mediante Auto de 15 de enero de 2003 (pág. 553), denegar unas determinadas pruebas interesadas por la defensa (informe médico-psiquiátrico e informe pericial y documental), admitiéndose y declarándose pertinentes todas las demás. Se señala el juicio oral para el posterior 4 de marzo de 2003.

En el acta referida a la primera sesión (pág. 581 ss.; habría una segunda, celebrada el posterior día 11, pág. 591) puede leerse que la defensa “alega indefensión por estar en prisión [el defendido] cuando de celebró el juicio para los otros dos acusados”. Ante este alegato el Juez recuerda que la Ley de enjuiciamiento criminal permite la suspensión de la causa cuando el imputado está en paradero desconocido. El órgano judicial recuerda que ya se celebró juicio, en el año 1999, en relación con los otros coimputados, que ya han debido cumplir la pena, por lo que no se puede anular el juicio para que se vuelva a celebrar para los tres.

A continuación la defensa solicita la suspensión del juicio porque no le consta que estén citados los otros dos acusados cuyo interrogatorio se interesó en el escrito de conclusiones provisionales. “Su Señoría manifiesta que no se puede admitir el testimonio de los otros dos acusados porque ya han sido juzgados. La defensa hace constar su protesta y solicita que consten en acta las preguntas que les formularía. Su Señoría manifiesta que los ya juzgados pueden declarar o no declarar y decir o no la verdad y sus manifestaciones en nada valdrían en este procedimiento. La defensa quiere hacer constar su protesta respecto a la no suspensión para la declaración de … y … y por no dejar que consten las preguntas que les haría”.

d) El Juzgado de lo Penal núm.21 de Madrid, a través de Sentencia de 20 de marzo de 2003, condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia, otro de robo de uso de vehículos y una falta de hurto (imponiéndole las respectivas condenas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciocho fines de semana de arresto y dos fines de semana de arresto, así como la obligación de indemnizar a las víctimas). La Sentencia considera probado que los otros dos coimputados (condenados por Sentencia de 24 de marzo de 1999) y el recurrente, de común acuerdo, rompieron la cerradura delantera de un vehículo y se hicieron con el control del automóvil. Asaltaron a continuación una gasolinera, esperando el recurrente en el exterior para vigilar lo que ocurría y preparar la huida.

A juicio del órgano judicial la “intervención del acusado viene acreditada porque él reconoce estar en compañía de las otras dos personas sobre las que se en su día recayó sentencia firme por estos hechos, lo cual no es determinante pero sí hay que tenerlo en cuenta porque los hechos han sido declarados probados. En el acto de la vista el acusado dice que estaba con B y JM; luego los agentes de Policía ratifican que Antonio García Hervias es una de las personas a la que se requirió la documentación y constan sus datos de filiación en la causa. Como dice la Policía, al llegar al lugar donde se acaba de sustraer el Opel Kadet dos minutos después se avisa sobre el robo en la gasolinera dando unas características de las personas que son las de los filiados habiendo reconocido el testigo sólo a uno porque hay otro que es Antonio, que está en el coche es por lo que se le imputan los hechos, en el corto plazo de tiempo no puede haber una cuarta persona autora del hecho” (FD 2).

e) El recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, articulándolo en cuatro motivos. En el primero se denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que conllevan la nulidad del juicio y que producen indefensión (art. 24 CE), ya que no se ha practicado el interrogatorio interesado por la defensa a los otros acusados (ya condenados). La decisión judicial de no anular lo actuado ni suspender la vista para contar con tan imprescindible testimonio genera una indefensión constitucionalmente relevante, ya que las declaraciones de los coacusados constituyen un medio racional de prueba que puede incriminar o exculpar a otros imputados. Por tal motivo, mediante el oportuno otrosí, se interesa la práctica de la testifical que, aun cuando fue admitida en primera instancia, no fue celebrada. Asimismo se interesa que se acredite que el condenado ha permanecido en prisión desde 1998.

Se alega también infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditado por prueba testifical que el condenado fuera visto en el interior del coche sustraído. Si bien es cierto que el recurrente, así como los otros coimputados, merodeaba un determinado lugar, frecuentado por numerosos drogadictos, no hay ninguna prueba que le vincule con los hechos por los que ha sido condenado. El único indicio existente es que se le había solicitado la documentación a las 3:40 horas del día 8 de julio de 1998 en un lugar donde se encontraban los otros coimputados, y que uno de ellos fue identificado como autor material del robo en la gasolinera, pero no ha quedado acreditado que después de mostrar la documentación el recurrente siguiera con los otros imputados y que fuera autor de los hechos denunciados.

La lesión del mentado derecho fundamental es más evidente en lo relacionado con el delito de robo con violencia y la falta de hurto. Ni los propietarios del vehículo vieron a la persona que lo sustrajo, ni los policías actuantes presenciaron la sustracción del vehículo o el robo en la gasolinera, ni tampoco el encargado de la gasolinera identificó al recurrente como uno de los autores del robo. No se puede extraer un fallo condenatorio del simple hecho de que el recurrente se encontrara en una zona habitualmente frecuentada por numerosos drogadictos o del hecho de que conozca a los implicados, cosa habitual entre drogodependientes. Se reitera la petición de prueba realizada en la instancia en el correspondiente otrosí.

Finalmente se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, referida a la indebida inadmisión de la referida a un informe médico-psiquiátrico y a la pericial que pretendía acreditar la merma de las capacidades volitivas e intelectivas del recurrente, que trae causa del consumo habitual y abusivo de drogas de especial peligrosidad (como son la heroína y la cocaína).

f) En relación con la solicitud de prueba realizada en el recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid acordó, mediante Auto de 7 de julio de 2003, denegar la práctica de la prueba testifical y documental interesada y estimar procedente la pericial. En relación con la testifical justifica su decisión porque “no consta que en el escrito de defensa se solicitase la declaración de los otros acusados”. Se recuerda, igualmente, que en la vista oral fueron denegados sus testimonios en cuanto que, vinculados con los hechos, siempre tendrían la condición de acusados o incluso condenados por los mismos, sin posibilidad de apercibirlos acerca de la obligación de decir verdad, por lo que sus manifestaciones serían irrelevantes (FD único).

La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto a través de su Sentencia de 27 de febrero de 2004, notificada el posterior 23 de marzo, apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

A juicio de la Sala la cuestión referida al testimonio de los otros dos coimputados, ya condenados, “fue resuelta acertadamente por la Juez a quo en la vista celebrada. Efectivamente, la falta de localización del acusado evitó que el primer juicio convocado se pudiese celebrar con su presencia. La Ley de enjuiciamiento criminal, artículos 841, 842 y 846, prevé la posibilidad de archivo de las actuaciones hasta que alguno de los procesados sea localizado, sin alterar el curso de la causa respecto de los demás. Plantear después la declaración de los ahora condenados carece de relevancia probatoria. En primer lugar, como explicitó la Juez de Instancia, porque a aquellos que fueron en su día acusados con los derechos inherentes a tal condición, no se les puede exigir que declaren la verdad y en segundo lugar porque sus manifestaciones, dada su condición de coacusados, tanto inculpatorias como exculpatorias, sin otros pruebas u otros datos de carácter periférico, carecerían de eficacia probatoria como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 1240/00, de 11.9 y Tribunal Constitucional, 233/02 de 9.12, por lo que en todo caso aquellos testimonios habrían de ser puestos [en relación] con el resultado de la prueba practicada” (FD 1).

Por otro lado la Sala recuerda que la condena del recurrente ha traído causa de una prueba indiciaria, ya que ha quedado acreditado que permaneció la noche de los hechos con los otros acusados, como ha manifestado tanto la policía como el propio recurrente. Dado que en los hechos intervinieron tres personas, y que la identificación de los otros dos ha sido plena, es razonable inferir que el recurrente es el tercer autor, “ya que no transcurrió ni siquiera tiempo material para que aquéllos se separan desde la identificación, sustracción del vehículo y actuación en la gasolinera” (FD 2).

Finalmente el Tribunal entiende, a la vista de la prueba pericial practicada, que el consumo habitual de drogas ha ocasionado un deterioro en la personalidad del recurrente, con la consiguiente disminución de la capacidad de autorregulación del sujeto, por lo que considera que procede aplicar la atenuante por drogadicción del art. 21.2 CP (FD 3), aunque tal decisión no pueda tener consecuencia penológica alguna, dado que al condenado se le han impuesto las penas mínimas en relación con cada uno de los ilícitos cometidos (FD 4). La Sala se limita, pues, a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto acogiendo la concurrencia de la mentada atenuante.

3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, en relación con los delitos de robo de uso de vehículos y robo con violencia y la falta de hurto.

a) La aducida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), trae causa de que se interesó desde el primer momento que en el proceso penal depusieran los coimputados. Tal prueba, admitida por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, fue posteriormente denegada en el acto del juicio oral, dado que los mismos habían sido ya condenados. El recurrente se duele también de que el proceso se realizara a sus espaldas, cuando él se encontraba a plena disposición judicial, por encontrarse en prisión desde 1998. Las pretensiones del recurrente de que se anulara el primer proceso penal celebrado y de que se suspendiera la vista del segundo para traer al proceso a los ya condenados fueron desestimadas, lo que le genera indefensión y contraría el principio contradictorio que debe regir el proceso penal.

b) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se ve comprometido porque se impide que depongan las dos personas que han sido condenadas, previamente, por los mismos hechos, lo que genera una indefensión constitucionalmente relevante, ya que la única declaración incriminatoria provenía, precisamente, de uno de ellos (JMAS).

c) Las resoluciones judiciales recurridas han menoscabado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con todos los delitos por los que ha sido condenado. En la demanda se recuerda, en lo relacionado con el delito de robo de uso de vehículos, que la escasa prueba indiciaria que justifica la condena no cumple con los requisitos que viene estableciendo el Tribunal Constitucional (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2), que consisten en partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos del delito se puedan deducir de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia. Pues bien, el único hecho plenamente acreditado en el caso que nos ocupa es que el recurrente se encontraba a las 3.40 horas del día 8 de julio de 1998 en una determinada vía pública, frecuentada por drogadictos, en la que fue identificado por la policía. El hecho de que en aquél lugar se encontraran otras dos personas (JMAS y BCM) no puede justificar que se afirme, sin más sustento probatorio, que él sustrajera el vehículo (y eso con independencia, incluso, de que lo condujera o ocupara posteriormente: STS de 24 de marzo de 2000). Dado que cuando fue identificado no portaba ningún utensilio que pudiera servir para forzar el coche, ni lo ha identificado persona alguna, ni se han encontrado sus huellas, procedía haber decretado su absolución en lo referido al delito de robo de uso de vehículos. Tampoco existe caudal probatorio relacionado con las condenas por el delito de robo con violencia y por la falta de hurto, dado que, ni el encargado de la gasolinera ha identificado al recurrente, ni existe ninguna otra prueba directa o indirecta que le implique con tales ilícitos. La única prueba de cargo es la coincidencia del recurrente con los otos condenados casi una hora antes de que se produjera el robo en la gasolinera y en una zona frecuentada por drogadictos, por lo que resulta lógico que se conocieran entre sí, sin que este dato avale en absoluto su participación en los ilícitos por los que ha sido, indebidamente, condenado ya que, es oportuno recordarlo, es la acusación la que debe probar su efectiva implicación.

d) En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reconociendo la atenuante de drogadicción, no extrae las pertinentes consecuencias penológicas en lo que atañe al delito de robo de uso de vehículo de motor y la falta de hurto, lo que contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sala afirma que tales consecuencias son irrelevantes, dado que se le han aplicado al recurrente las penas mínimas, pero tal aseveración no es correcta. En lo que atañe al delito de robo de uso de vehículo la pena impuesta en instancia, sin justificación alguna, es de dieciocho fines de semana, moviéndose el tipo penal entre doce y veinticuatro fines de semana. En lo relativo a la falta de hurto, se ha visto condenado a una pena de dos fines de semana, cuando el art. 623 permite la condena a multa de uno a dos meses. Hay, pues, una falta de motivación en lo que atañe a la determinación de las penas impuestas.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal 21 de Madrid a fin de que, un plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 208-2003 y al juicio oral 9-2003, respectivamente, debiendo emplazar el Juzgado, para que en plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean a, quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. La documentación solicitada fue registrada en este Tribunal los días 12 y 5 de noviembre de 2004, respectivamente.

5. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2004, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

La representación procesal del recurrente reitera, de forma resumida, los argumentos contenidos en la demanda de amparo en el escrito de alegaciones ingresado en este Tribunal el 19 de enero de 2005.

El Fiscal solicita, en su escrito de alegaciones cursado el posterior día 1 de febrero, la aportación por la jurisdicción ordinaria de las actuaciones en las que consta documentado el enjuiciamiento de JMAS y BCM habido en el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid por los mismos hechos por los que resultó condenado el recurrente de amparo y que, una vez llegado al Tribunal Constitucional el citado procedimiento, se confiera nuevo traslado para efectuar alegaciones. Mediante providencia de la Sala Segunda de 10 de febrero de 2005 se accede a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, interesando la referida documentación a los Juzgados de lo Penal 7 y 21 de Madrid, que fue recibida en este Tribunal los días 6 de abril y 10 de marzo de 2005, respectivamente. Mediante nueva diligencia de ordenación de 14 de abril de 2005 la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimen pertinentes al amparo del art. 52 LOTC.

6. En el escrito de alegaciones evacuado por la representación del recurrente el 11 de mayo de 2005 se retoman los argumentos contenidos en la demanda de amparo, a los que ya se ha dado especial trascendencia en el antecedente tercero de esta resolución.

El Ministerio Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones introducido en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de 2005, que la Sala dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que procede anular las Sentencias impugnadas.

El Fiscal llega a esta conclusión tras examinar la consistencia de las distintas quejas contenidas en la demanda de amparo:

a) El Fiscal estima que no puede prosperar el alegato referido a la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, que traería causa de que el primer proceso penal, referido a JMAS y a BCM, no contara con su presencia como acusado, cuando se encontraba a plena disposición judicial en la prisión de Ocaña. El Fiscal hace notar que, a la vista de las actuaciones, no consta que el recurrente se encontrara en prisión los días 2 y 22 de marzo de 1999, fechas en que se celebró el juicio contra los otros dos acusados. Consta, por el contrario, que fue puesto en libertad el 31 de julio de 1998 (folio 57 actuaciones), y que fue el posterior 26 de noviembre cuando fue decretado el sobreseimiento provisional de la causa respecto al mismo por estar ilocalizado (folio 354) y, ya el 5 de enero de 1999, el Auto de archivo provisional de la causa por seguir en paradero ignorado, siendo localizado en la prisión de Ocaña (Toledo) tres años después, en marzo de 2002 (folio 469).

No vulnera el mentado derecho que no se anule el primer procesado celebrado, porque no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previstos en los arts. 238 ss. LOPJ, y además, los datos aportados por el recurrente no se compadecen con los acreditados en las actuaciones, ya que, ni el recurrente había sido localizado al tiempo de celebrarse el primer juicio, ni se produjo la aducida conformidad de los coimputados en el primer proceso.

Tampoco es posible argüir, finalmente, el desconocimiento del primer juicio por el Letrado del recurrente. Éste había tomado conocimiento de las actuaciones, al menos, desde su escrito de calificación de 24 de mayo de 2002 (p. 515), por lo que pudo indagar la situación procesal de las personas que eran acusadas con su defendido y si ya habían sido juzgadas, máxime cuando el juicio se celebró en el mismo Juzgado de lo Penal. Ninguna indefensión cabe inferir de tal situación.

b) En relación con la eventual lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes es oportuno recordar que, ciertamente, el Abogado del recurrente, al calificar la causa, había interesado el testimonio de los acusados —como interrogatorio y no como prueba testifical. Este defecto formal, que trae causa del desconocimiento, no del todo justificado, de la celebración del primer juicio, no debió impedir al Juzgado llamar a juicio a los ya sentenciados y condenados. Sin embargo para que tal defecto tenga trascendencia constitucional sería preciso que el recurrente acreditara cuál es su relevancia y que explicara que existe un engarce lógico entre su falta de práctica y su condena (SSTC 116/1983 y 37/2000). Tal empeño estaría en todo caso condenado al fracaso, porque ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas sustentan la condena del recurrente en el testimonio de JMAS (más aún, la Audiencia Provincial de Madrid niega la relevancia de su testimonio a efectos probatorios).

c) En lo que atañe, finalmente, al derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal considera que las Sentencias impugnadas han desconocido la doctrina constitucional referida a la prueba indiciaria (STC 174/1985).

El único hecho que está fehacientemente acreditado es que el recurrente se encontraba a las 3:45 horas en una determinada calle, al lado de los otros coimputados, sin que portara instrumento alguno apto para forzar un vehículo, aunque se le haya condenado por el delito de robo de uso de vehículo y por el robo a una gasolinera que tuvo lugar a las 4:30 horas. Pero ningún testigo le ha visto sustraer el vehículo ni tampoco ha sido reconocido por el empleado de la gasolinera.

El Fiscal recuerda que en la Sentencia de instancia se afirma que entre la sustracción del vehículo y el robo de la gasolinera transcurrieron dos minutos (FD 2), mientras que en los hechos probados aluden a cuarenta y cinco minutos, lo que permite colegir la posibilidad de que los atracadores de la gasolinera o alguno de ellos fuera distinto a los que sustrajeron el vehículo. En el mismo lugar el Juez considera como prueba cargo que el propio recurrente reconociera que estuvo con los otros coimputados —único indicio probado—, que fueron posteriormente condenados, olvidando que asimismo había negado su implicación en los hechos investigados, se insiste en la inmediatez del robo de la gasolinera respecto del robo de uso del vehículo —contrariando los hechos probados—, se alude a que coinciden las características físicas de las personas implicadas en ambos delitos —sin explicar quién facilitó las mismas y quién las comprobó, ni en qué momento procesal— y se argumenta, finalmente, que no pudo haber una cuarta persona en tan corto periodo de tiempo, sin explicar por qué la presencia de una cuarta persona puede incidir en la constancia de la autoría. Lo cierto es que, como el recurrente afirma, su condena trae exclusiva causa de encontrarse en el lugar en que fue robado el vehículo, lo que constituye una inferencia sumamente débil para abocar a una condena penal.

La Sentencia recaída en apelación incide en los mismos defectos, al deducir la autoría del hecho delictivo de la circunstancia de que los acusados estuvieron juntos toda la noche, o de que en el robo de la gasolinera intervinieron tres personas y se identificó a dos de ellos, elementos insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de recurrente, ya que ésta no puede derivarse de que en un momento previo se encontraran los tres juntos o de que fueran tres los atracadores de la gasolinera y los otros dos hubieran sido identificados. No hay ninguna prueba que vincule al recurrente con esos hechos, al margen de esa débil inferencia que no puede servir, por sí sóla, para justificar un fallo condenatorio.

d) Finalmente el Fiscal considera que el motivo de amparo referido a la tutela judicial efectiva, en lo que atañe a los nulos efectos penológicos extraídos del reconocimiento en apelación de la atenuante de drogadicción, carece ya de sentido, al operar sobre unas resoluciones judiciales que, a su juicio, deben ser anuladas.

7. Por providencia de 23 de febrero de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 162/2004, de 27 de febrero, recaída en el rollo de apelación 208-2003, y la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid 126/2003, de 20 de marzo, que condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de robo de uso de vehículos, así como de una falta de hurto. Éste estima que ambas resoluciones han vulnerado sus derechos : a) un proceso con todas las garantías (por no acordar la nulidad de un proceso penal anterior, en el que se ventilaron las responsabilidades penales referidas a otros coimputados, que fueron en su día condenados), b) a utilizar todas las pruebas pertinentes para la defensa (por la negativa a que tales personas, condenadas por los mismos hechos, depusieran en el proceso en el que se enjuiciaba su responsabilidad penal) y c) a la presunción de inocencia (ya que no existe prueba de cargo constitucionalmente legítima en la que pueda justificarse su condena). Considera, igualmente, que la Sentencia de apelación, que estima la concurrencia de una atenuante por drogadicción, d) ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por no extraer las debidas consecuencias penológicas de tal decisión.

El Fiscal interesa la estimación del presente proceso constitucional de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que debería traducirse, a su juicio, en la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Pues bien, un “criterio lógico de ordenación impone que comencemos el examen de los motivos de amparo invocados en el presente recurso por el relativo a la pretendida lesión del derecho del actor a la presunción de inocencia, dado que su eventual estimación conduciría a la anulación de la condena y, en consecuencia, haría innecesario un pronunciamiento de este Tribunal” (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2) acerca de las restantes quejas contenidas en la demanda de amparo.

“El análisis de la queja referida a la vulneración de la presunción de inocencia de la demandante ha de realizarse a la luz de la consolidada doctrina de este Tribunal sobre su contenido y sobre los límites de la jurisdicción constitucional cuando se alega ante ella. Doctrina que sintetizaba la … STC 249/2000, de 30 de octubre, con palabras de la STC 120/1999, de 28 de junio, en los siguientes términos: ‘ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, ‘en primer lugar ... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa … en segundo lugar ... comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada ... en tercer y último lugar ... supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante’ (STC 189/1998, FJ 2; STC 220/1998, FJ 3)”. Por tanto, “sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”.

“En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio (FJ 5), que ‘a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5)”.(STC 267/2005, de 24 de octubre, FJ 3).

3. La aplicación de esta doctrina al presente proceso constitucional conduce a la estimación del amparo solicitado.

Tal y como se ha señalado en los antecedentes, el recurrente ha sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de 20 de marzo de 2003, como autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de robo de uso de vehículos, así como de una falta de hurto. El Juzgado consideró acreditada su intervención porque reconoció que estuvo en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos relatados, hecho que igualmente resultó adverado por el testimonio policial que recuerda que se le pidió su filiación en tal lugar. Esa presencia y la imposibilidad de que apareciera una cuarta persona entre ese momento y el de la comisión de los delitos y la falta es la que justifica el fallo condenatorio (FD 2). La Audiencia Provincial de Madrid insiste en los mismos argumentos en el fundamento 2 de la Sentencia de 27 de febrero de 2004, considerando que la condena del recurrente ha traído causa de una prueba indiciaria, ya que en su criterio ha quedado acreditado que permaneció la noche de los hechos con los otros dos acusados, como ha manifestado tanto la policía como el propio recurrente. Dado que en los hechos intervinieron tres personas, y que la identificación de los otros dos ha sido plena, es razonable inferir para la Sentencia que el recurrente es el tercer autor, “ya que no transcurrió ni siquiera tiempo material para que aquéllos se separan desde la identificación, sustracción del vehículo y actuación en la gasolinera” (FD 2).

Es obvio que, como correctamente razona el Fiscal, ninguna de estas dos inferencias presenta la entidad suficiente como para justificar un fallo condenatorio:

a) La presencia del recurrente ha quedado, efectivamente, acreditada (entre otras razones, porque nunca fue cuestionada por él, en las inmediaciones del lugar, así como su condición de drogodependiente). Pero tal presencia se produce en un lugar habitualmente frecuentado por numerosos drogadictos y de forma previa a que se produjeran los ilícitos que justificaron el proceso penal. No se le interviene ningún efecto que permita sospechar su implicación en los mismos, ni se acredita que haya una actuación coordinada entre el recurrente y las otras dos personas que han sido condenadas por los mismos delitos y falta. Retomando nuestra doctrina en la materia, podemos afirmar que el indicio acreditado no lleva naturalmente a determinar la implicación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

b) Tampoco permite alcanzar tal conclusión condenatoria la inmediatez de la identificación del recurrente y el momento en que se cometieron los ilícitos. De hecho el Ministerio Fiscal recuerda que en los hechos probados recogidos en la Sentencia condenatoria se declara que, mientras que el robo del vehículo se produjo “sobre las 3:45 horas del día 8 de julio de 1998”, se dirigieron “aproximadamente [a] las 4:30 horas del mismo día” a la gasolinera. Y la existencia de tal lapso temporal convierte en excesivamente abierta y cuestionable la conclusión de que sólo el recurrente en amparo pudo concurrir a la comisión del segundo de los delitos imputados, esto es, el de atraco a la gasolinera. En este caso el indicio no se apoya en hechos plenamente acreditados, por lo que no puede convertirse en elemento fundamental determinante de la condena.

c) Nos encontramos, en definitiva, ante un indicio falto del necesario nexo lógico (el referido a la inmediatez temporal entre la identificación y la actuación delictiva, que contradice los hechos probados) y otro manifiestamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Por otra parte ninguno de los órganos judiciales explica por qué, aceptando el relato del recurrente de que estuvo previamente con los otros dos coimputados, no confiere credibilidad alguna a la afirmación de que no estuviera implicado en la actuación delictiva posterior de éstos. Tampoco extrae consecuencia alguna del hecho de que no se interviniera al recurrente instrumento alguno apto para forzar un vehículo, o del dato de que no fuera identificado por alguno de los testigos que presenciaron los distintos ilícitos penales. No hay ninguna explicación del motivo por el cual considera el órgano judicial que ninguno de estos elementos empaña la conclusión del fallo condenatorio.

4. Acreditada, pues, la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuya reparación solamente puede producirse anulando las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid de 20 de marzo de 2003 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2004, recaída en el rollo de apelación 208-2003, no procede examinar las restantes quejas referidas a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a un proceso con todas las garantías y a utilizar todas las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) (cfr. STC 71/2005, de 4 de abril, FJ 8).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Antonio García Hervias, y en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid de 20 de marzo de 2003, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de robo de uso de vehículos, así como de una falta de hurto, y la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de febrero de 2004, recaída en el rollo de apelación 208-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 77 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Interpuesto por don Antonio García Hervias frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por delitos de robo con violencia y robo de uso de vehículo.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en prueba de indicios insuficiente, consistente en haber estado en compañía de los autores del robo de un vehículo y del atraco a una gasolinera sin inmediatez temporal en un lugar frecuentado por drogadictos (STC 44/2000).

  • 1.

    La inmediatez temporal entre la identificación y la actuación delictiva no ofrecen la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente [FJ 3].

  • 2.

    Su presencia y la imposibilidad de que apareciera otra persona entre ese momento y el de la comisión de los hechos es la que justifica el fallo condenatorio en ambas instancias [FJ 3].

  • 3.

    Ninguno de los órganos judiciales explica por qué, aceptando el relato del recurrente de que estuvo previamente con los otros dos coimputados, no confiere credibilidad alguna a la afirmación de que no estuviera implicado en la actuación delictiva posterior de éstos [FJ 3].

  • 4.

    El indicio acreditado de la presencia del recurrente en un lugar habitualmente frecuentado por numerosos drogadictos y de forma previa a que se produjeran los ilícitos que justificaron el proceso penal, no lleva naturalmente a determinar la implicación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado [FJ 3].

  • 5.

    La existencia del lapso temporal entre el robo del vehículo, a las 3:45 horas, y el atraco en la gasolinera, a las 4:30 horas, convierte en excesivamente abierta y cuestionable la conclusión de que sólo el recurrente en amparo pudo concurrir a la comisión del segundo de los delitos imputados, por lo que no puede convertirse en elemento fundamental determinante de la condena [FJ 3].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre presunción de inocencia (SSTC 189/1998, 267/2005) [FJ 2].

  • 7.

    Procede la anulación de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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