La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Faustino Redondo Serrano, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Abogado don José María Escribano Sacristán respecto de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenatoria por delito de robo, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 19 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo promovida por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Faustino Redondo Serrano, de cuyo escrito y documentación acompañada se deducen los siguientes hechos:
a) El demandante, en unión de otra persona, fue detenido por la policía el 19 de enero de 1979 por haber participado en un presunto delito de robo con intimidación, llevado a cabo en una farmacia. El mismo día de los hechos, el encargado de dicho establecimiento, don José Luis Martín Abad, prestó declaración ante la policía, asegurando que el autor del robo se había apropiado de la suma de 100 pesetas; y, al día siguiente, compareció de nuevo en las dependencias policiales donde se procedió a la diligencia de reconocimiento de detenidos, que finalizó con el relato de los hechos efectuado por el mismo encargado, coincidente en todo con la declaración prestada el día anterior, con la única salvedad de no mencionar en él que se hubiera producido apropiación de dinero alguna. Posteriormente, el citado encargado se afirmó y ratificó, ante el Juzgado de Instrucción, en las manifestaciones hechas ante la policía. El recurrente y el otro detenido, por su parte, reconocieron ante la policía su participación en los hechos, pero negando haberse apropiado de cantidad dineraria alguna, lo que asimismo negaron ante el Juez de Instrucción, días más tarde.
El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, mediante Auto de 19 de febrero de 1979, decretó el procesamiento del demandante y del otro detenido, señalándose en el mencionado Auto, al narrar los hechos, que ambos se dieron a la fuga «sin llegar a sustraer cosa alguna».
b) El día de la celebración de la vista oral compareció únicamente el hoy demandante de amparo, acordando la Sala tener en cuenta las declaraciones sumariales del testigo señor Martín Abad.
La Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 10 de febrero de 1982, en la que declaraba probada la sustracción de 100 pesetas durante el desarrollo de los hechos y condenaba al demandante como autor de un delito de robo con intimidación comprendido en los arts. 500, 501.5 y párrafo último de este artículo, todos ellos del Código Penal, a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias.
c) Contra dicha resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de casación por infracción de ley, sobre la base del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida infringía el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al haber sido condenado como autor de un delito consumado, cuando en realidad sólo había un delito frustrado, ya que faltaba una actuación procesal que acreditara la apropiación de la suma de 100 pesetas.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 1984, procedió a confirmar la de instancia, considerando que había existido una actividad procesal en conexión con los hechos que dieron lugar a la actividad constitutiva de delito, cual es la declaración de los procesados y la prestada por el testigo presencial de los hechos.
2. El demandante entiende que el principio de presunción de inocencia fue desvirtuado sin que existieran pruebas practicadas con unas mínimas garantías procesales, debiendo quedar limitada la libertad del principio valorativo de las pruebas a las practicadas en el juicio, a tenor del contenido del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que, en este caso, la única prueba que se practicó en el juicio oral fue la relativa a la declaración del solicitante. Y, por todo ello, suplica a este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y reconozca el derecho del demandante a ser tenido por autor de un delito de robo en grado de frustración.
3. Admitida a trámite la demanda por providencia de 3 de octubre de 1984, se recabaron las actuaciones y se otorgó seguidamente un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
4. La representación del actor, en escrito de 20 de diciembre de 1984, reproduce sustancialmente las alegaciones efectuadas en la demanda, con especial insistencia en que la prueba imprescindible para la destrucción de la presunción de inocencia se ha de practicar (por nacer el derecho a la misma en el momento en que se produce la acusación penal) con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, y que tal destrucción exige la demostración de los hechos en que se basa la acusación. Señala al respecto que mientras en todo momento el hoy recurrente negó que hubiera existido apropiación de cantidad de dinero alguna, las declaraciones del testigo presencial ante la policía son incompletas y contradictorias. La prueba incluida en el atestado no es suficiente, a su juicio, para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente, y reproducida por el Ministerio Fiscal en el momento del juicio oral en el sentido de que se tuviera por reproducida en el acto del juicio oral la declaración del testigo no es suficiente, ya que para ello sería imprescindible que no existiera indefensión respecto al procesado, lo que implica que ha de haber posibilidad para la defensa de interrogar al testigo. Las pruebas en que se basa la acusación han de ser, según el recurrente, practicadas en procedimiento contradictorio ante el órgano jurisdiccional y mediante el trámite oral; debiendo entenderse en este sentido como no probada por la acusación la destrucción de su derecho a la presunción de inocencia.
Hace asimismo hincapié el recurrente en que el Auto del Juzgado de Instrucción, al indicar que los procesados se dieron a la fuga «sin llegar a sustraer cosa alguna», independientemente de cuál sea su valor probatorio o vinculante, refuerza su derecho a la presunción de inocencia y obliga a la acusación pública a practicar, para destruir éste, prueba adecuada. Sin ella, habrá de entenderse que el recurrente será autor de un delito de robo en grado de frustración y no de un delito de robo consumado.
En conclusión, el demandante solicita se le conceda amparo constitucional.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de diciembre de 1984, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que desestime el amparo impetrado. Tras exponer, partiendo de la Sentencia 31/1981 y otras de este Tribunal, lo que entiende es doctrina de éste sobre la presunción de inocencia, y hacer hincapié en la necesidad, para desvirtuarla, de una mínima actividad probatoria con las debidas garantías procesales, considera que no se ha quebrantado en el presente caso aquel derecho fundamental. Refiriéndose al Auto de procesamiento, que no es más que «la medida procesal que formaliza la imputación para que ulteriormente una persona pueda ser acusada», indica que los hechos probados de los que hay que partir como intangibles para cualquier reflexión en esta sede son los de la Sentencia, en la cual se afirma que del cajón de la farmacia los autores «cogieron 100 pesetas». Añade que, si bien es cierto que los atestados policiales sólo tienen el valor de simples denuncias conforme al art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso presente, unos días después de haber prestado declaración ante la policía, el encargado de la farmacia se ratificó en lo dicho ante el Juzgado de Instrucción, de manera que el testigo reiteró a presencia judicial la apropiación del dinero, pudiendo concluirse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional constante, que se produjo la mínima actividad probatoria de cargo, desvirtuadora de la alegada presunción de inocencia, sin que el recurrente ofrezca ningún dato que justifique que las pruebas, aunque fueran pocas, se practicaron sin las garantías debidas.
6. Por providencia de 6 de marzo de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de 1985, acordándose para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, recabar del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid y, por indicación de éste, de la Audiencia Provincial, en que se encontraba, testimonio íntegro del sumario 13/1979 de dicho Juzgado, recibido el cual, por providencia de 17 de julio se acordó ponerlo de manifiesto para que pudiese ser conocido del recurrente y Ministerio Fiscal y puedan alegar lo procedente en plazo de quince días. En ese plazo el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones dando por reproducidas las que en su día formuló conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Reanudada la deliberación y votación del recurso, quedó concluida en la sesión del día 8 de enero de 1986.
II. Diritto
1. La cuestión suscitada en el presente recurso se centra en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
Esta presunta infracción se habría producido, según el demandante, al desvirtuar las resoluciones judiciales impugnadas la presunción de inocencia, por lo que hace al apoderamiento de dinero, sobre la base exclusivamente de la declaración de un testigo ante la policía, luego ratificada a presencia judicial, y que reprodujo el Ministerio Fiscal en la vista del juicio oral ante la incomparecencia del referido testigo, sin que, por lo tanto, tuviera oportunidad la defensa del recurrente de contradecir y repreguntar al respecto. A todo ello se añade por el demandante, para reforzar su afirmación sobre aquel extremo, que el propio Juzgado de Instrucción, en el Auto en que decretó su procesamiento, dijo expresamente que los asaltantes de la farmacia huyeron «sin llegar a sustraer cosa alguna». El demandante, en suma, reconociendo su participación en los hechos, niega que los autores llegaran a apropiarse de la cantidad de dinero que se dice en la Sentencia que le condenó, y, por consiguiente, considera que no hubo delito consumado, sino tan sólo un delito de robo en grado de frustración.
Queda con ello claramente de manifiesto que la vulneración denunciada se circunscribe estrictamente a un punto, cual es el de la prueba de si hubo o no apoderamiento de la cantidad dineraria que se indica en la Sentencia condenatoria, pero no se cuestiona la realidad de la participación del demandante de amparo en los hechos que determinaron su procesamiento, puesto que acepta y reconoce su intervención, hasta el punto de concretar el petitum del recurso a que se le considere como autor de un delito de robo en grado de frustración. De esta forma la cuestión a resolver se ve limitada, por el propio demandante, no a si fue declarado criminalmente responsable del delito que se le imputaba sin prueba alguna que fundamentara tal decisión, sino a si fue condenado como autor de un delito de robo consumado sin que el último extremo resultara acreditado.
2. De lo dicho se desprende que el problema planteado consiste en la apreciación o valoración de la prueba, que no corresponde a este Tribunal, según reiteradas decisiones del mismo dictadas con invocación de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 53.2 y 161.1 b), de la Constitución, y 2, 41 y 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino en estimar si hubo carencia absoluta de prueba sobre el punto controvertido, como pretende el actor. Siendo ello así, hay que decir que tal imputación no puede sostenerse, pues se llevó a cabo una actividad probatoria más allá de la que cabe considerar mínima, valorada en su conjunto por el Juez con arreglo a la Ley en el ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 de la Constitución. Los Tribunales de lo Penal han conocido dos declaraciones ante la policía de un testigo y otra ante el Juzgado de Instrucción, así como las del hoy recurrente y del otro detenido ante la policía y ante el Juzgado, declarando probados determinados hechos como resultado de una consideración en conciencia y de conjunto de todos los elementos en presencia, con arreglo a la ordenación vigente del procedimiento penal, habiendo llegado a una calificación penal de la conducta enjuiciada, sin que entre en las competencias de este Tribunal volver sobre ella.
3. Con independencia de lo anteriormente expuesto, pero con suficiente consistencia por sí solo para conducir al mismo resultado denegatorio de la pretensión del recurrente en amparo, hemos de añadir que, como dijo esta Sala en su Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, el derecho a la presunción de inocencia «no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional» (fundamento jurídico 10). La pretensión formulada por el demandante en el presente caso se encuentra en conexión con el problema tratado en el citado fundamento jurídico de la mencionada Sentencia, siendo trasladable el criterio reproducido que en ella se establece al supuesto que es objeto de la atención de esta Sala, dado que, justamente, la petición que se efectúa en la demanda estriba en que se declare preterido el derecho a la presunción de inocencia, no porque la condena impuesta al recurrente, globalmente considerada, carezca de fundamentación probatoria, sino porque en una parte, la atinente al grado de ejecución del delito, a juicio del recurrente, falte el soporte que avale la conclusión sentada por el Tribunal sentenciador.
Como en el caso de referencia, aquí parece también claro que los Tribunales ordinarios, respetando la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, llegaron a la conclusión de que tal presunción había sido desmentida por obra del conjunto probatorio practicado que dio lugar a la formulación del juicio de valor correspondiente. Atender a otro planteamiento llevaría, como hemos apuntado, a que este Tribunal discurriera por terrenos que no son de su competencia, pues es a la jurisdicción ordinaria a la que, según el art. 117.3 de la Constitución, corresponde la valoración razonable de tales extremos, una vez probada suficientemente la responsabilidad criminal de quien resultó acusado de la realización de determinados hechos delictivos, como aquí acontece; por lo que, independientemente de cualquier juicio acerca de dicha valoración, estando establecida, e incluso admitida por el propio demandante aquella responsabilidad, le está vedado a este Tribunal entrar a debatir cuestiones que de suyo no son de su incumbencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Faustino Redondo Serrano.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Reiterando la doctrina expresada por la Sala en la Sentencia 105/1983, se afirma que los Tribunales ordinarios respetan la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada cuando llegan a la conclusión de que dicha presunción ha sido desmentida por obra del conjunto probatorio practicado, pues es a la jurisdicción ordinaria a la que, según el art. 117.3 C.E., corresponde la valoración razonable de tales extremos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, ff. 2, 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- Prueba penalPrueba penal, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 2, 3