La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1803-2002, promovido por don Francisco Lajarín Nieto, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Licenciado en Derecho, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona de 25 de febrero de 2002, dictado en el procedimiento abreviado núm. 2-2001, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 14 de enero de 2002 que acordó declarar que la Sentencia de 8 de mayo de 2001 dictada en dicho procedimiento se ha ejecutado conforme a Derecho por la Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 14 de junio de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 2002 don Francisco Lajarín Nieto, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona de 8 de mayo de 2001, dictada en el procedimiento abreviado núm. 2-2001, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en pretensión de ser remunerado, conforme a lo establecido en el art. 107 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalitat de Catalunya, aprobado por Decreto 123/1997, de 13 de mayo (en adelante Decreto 123/1997), por los días en que se produjo acumulación de tareas. A tal fin, en el fallo de dicha Sentencia se declaró “el derecho del actor a percibir remuneración por los días en los que se han asignado las funciones de jefe de servicio en el periodo comprendido...”. Del mismo modo en su fundamento de Derecho cuarto se afirmó que “[l]a asignación de servicios efectivamente se produjo” y que “[l]a asignación de servicios se concreta en una acumulación a las tareas propias de cargo de Jefe de Centro ocupado por el actor, de las correspondientes al Jefe de Servicio, siendo diferentes las funciones que tiene asignada cada uno de ellos” e, igualmente, se entró a discutir la corrección que de la interpretación del artículo 107 del Decreto 123/1997 realizó la Administración.
b) El Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por Resolución de 14 de junio de 2001, procedió a ejecutar dicha Sentencia acordando abonar la diferencia de retribución entre el puesto efectivamente desempeñado y el puesto del que era titular el recurrente en el periodo de referencia. El recurrente, por escrito de 3 de noviembre de 2001, instó incidente de ejecución de la Sentencia de 8 de mayo de 2001, al considerar que la liquidación efectuada por la Administración no se ajustaba a lo resuelto en aquélla, toda vez que, entre otras consideraciones, no se había tenido en cuenta para su determinación lo establecido en el art. 107 del Decreto 123/1997.
c) El Juzgado, por Auto de 14 de enero de 2002, declaró que la Sentencia había sido ejecutada conforme a Derecho, argumentando en su razonamiento jurídico primero que “[l]a parte actora, según se desprende de la sentencia dictada, tiene reconocidas 13 jornadas relativas a la funciones propias del puesto de trabajo de jefe de servicios, sin que en modo alguno se le reconozca que ocupó acumuladamente los puestos de trabajo de jefe de centro y jefe de servicio ... reconociéndole únicamente el derecho a percibir las remuneraciones que le corresponden por el desempeño de los trabajos efectivamente desarrollados como jefe de servicios durante los días en que le fueron asignadas tales funciones (fundamento jurídico cuarto), sin que pueda desprenderse de la citada resolución que concurran en el recurrente los requisitos exigidos en el art. 107 del Decreto anteriormente citado”. El recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de febrero de 2002.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). El derecho a la tutela judicial efectiva se invoca, en primer lugar, desde las perspectivas del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, con fundamento en que las resoluciones impugnadas, modificando de forma incongruente e irrazonable lo resuelto en la Sentencia a ejecutar, han concluido que la obligación de remuneración no traía su causa en la acumulación de funciones del art. 107 del Decreto 123/1997. Igualmente, se invoca este derecho, desde la perspectiva de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el recurso de súplica no se ha valorado el documento donde se acreditaba la existencia de acumulación de funciones y no existe una motivación concreta, sino una simple remisión, para su desestimación. Por su parte, la vulneración del derecho a la igualdad se fundamenta en que de no ejecutarse la Sentencia en sus propios términos, además, se produciría tanto un discriminatorio trato salarial, por no haber obtenido la misma remuneración que aquellas personas que desarrollaban su mismo trabajo, como una diferencia de trato en relación con otras diversas resoluciones judiciales en que se le ha reconocido la existencia de acumulación de tareas.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos administrativos y judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en aquéllas para comparecer ante este Tribunal.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 4 de mayo de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Abogado de la Generalitat de Catalunya y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Abogado de la Generalitat de Catalunya, por escrito registrado el 25 de mayo de 2004, solicita la desestimación íntegra del recurso. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se afirma que no ha existido modificación alguna de la Sentencia a ejecutar, ya que en la demanda que dio lugar a la misma el recurrente se limitaba a solicitar percibir las remuneraciones conforme al puesto que ocupó efectivamente y no por acumulación de tareas y en dicha Sentencia, en congruencia con ello, se estimó únicamente el derecho al percibo de dichas retribuciones. Igualmente se destaca que no cabe apreciar defecto de motivación en el Auto resolutorio de la súplica, al contener una remisión expresa a lo ya razonado en el Auto que se impugnaba, lo que debe ser considerado suficiente desde la perspectiva constitucional, ni tampoco que no hubiera sido valorado en dicho recurso determinado documento que, en cualquier caso, lo único que venía era a confirmar unos hechos ya declarados por sentencia firme. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad se señala, por un lado, que el eventual diferente trato retributivo es una cuestión de legalidad ordinaria derivada de la selección de la normativa aplicable al caso que ya fue resulta en las resoluciones impugnadas y, por otro, que las resoluciones judiciales que se citan no resultan un término de comparación válido al no haber sido dictadas por el mismo órgano judicial.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de junio de 2004, interesa la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse apartado los Autos impugnados injustificadamente de lo resuelto en la Sentencia a ejecutar y, en consecuencia, que se anulen dichos Autos para que el Juzgado dicte otro que respete aquel derecho fundamental. A esos efectos, el Ministerio Fiscal señala que si bien la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) debe ser desestimada, puesto que no se acredita la existencia de un término de comparación adecuado. Sin embargo, resulta injustificado que habiéndose afirmado por la Sentencia a ejecutar el derecho a la percepción de una retribución por acumulación de cargos derivada del art. 107 del Decreto 123/1997, lo Autos impugnados nieguen ahora que concurrieran en el demandante las circunstancias previstas en dicho artículo.
8. El recurrente, en escrito registrado el 30 de junio de 2004, presentó alegaciones reproduciendo la fundamentación contenida en su demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha de 23 de marzo de 2006 se señaló, para deliberación y votación del presente recurso de amparo, el día 27 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente ha invocado en el presente amparo tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como del derecho a la igualdad (art. 14 CE). La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la fundamenta, por un lado y desde la concreta perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en que las resoluciones impugnadas han modificado de manera injustificada lo ya resuelto en la Sentencia que se debía ejecutar. Y, por otro y desde la perspectiva de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en que en el recurso de súplica no se ha valorado el documento donde se acreditaba la existencia de acumulación de funciones y no se ofrece una motivación concreta, sino una simple remisión, para su desestimación. La vulneración del derecho a la igualdad la fundamenta el recurrente en que de no ejecutarse la Sentencia en sus propios términos, además, se produciría tanto un discriminatorio trato salarial, por no haber obtenido la misma remuneración que aquellas personas que desarrollaban su mismo trabajo, como una diferencia de trato en relación con otras diversas resoluciones judiciales en que se le ha reconocido la existencia de acumulación de tareas.
En atención a la concreta fundamentación desarrollada por el recurrente para sustentar ambas vulneraciones, se constata que el objeto principal de este amparo y, por tanto, el primer motivo que debe ser analizado, es el relativo al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que el resto de alegaciones no son sino, en unos casos, accesorias a esta pretensión —las cuestiones relativas al deber de motivación de las resoluciones judiciales— y, en otros, subsidiarias —las cuestiones relativas al trato discriminatorio en caso de mantenerse el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas.
2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. De tal modo que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2).
Igualmente, se ha destacado que la interpretación del sentido y alcance del fallo de una resolución judicial es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito, con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo (por todas, STC 209/2005, de 18 de julio, FJ 2).
3. En el presente caso ha quedado acreditado, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes: en primer lugar, que el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo con la pretensión, entre otras consideraciones, de ser remunerado, conforme a lo establecido en el art. 107 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalitat de Catalunya, aprobado por Decreto 123/1997, de 13 de mayo (en adelante Decreto 123/1997), por los días en que se produjo acumulación de tareas; en segundo lugar, que, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona de 8 de mayo de 2001, se estimó parcialmente dicho recurso declarando a este respecto en su fallo que “el derecho del actor a percibir remuneración por los días en los que se han asignado las funciones de jefe de servicio en el periodo comprendido...”, destacándose en el fundamento de derecho cuarto que “[l]a asignación de servicios efectivamente se produjo” y que “[l]a asignación de servicios se concreta en una acumulación a las tareas propias de cargo de Jefe de Centro ocupado por el actor, de las correspondientes al Jefe de Servicio, siendo diferentes las funciones que tiene asignada cada uno de ello” y entrándose incluso a desestimar la interpretación propuesta por la Administración demandada del artículo 107 del Decreto 123/1997; y, en tercer lugar, que en el incidente de ejecución instado para obtener el exacto cumplimiento de dicha Sentencia, el órgano judicial, por Auto de 14 de enero de 2002, declaró que la Sentencia había sido ejecutada conforme a Derecho, argumentando en su razonamiento jurídico primero que “[l]a parte actora, según se desprende de la sentencia dictada, tiene reconocidas 13 jornadas relativas a la funciones propias del puesto de trabajo de jefe de servicios, sin que en modo alguno se le reconozca que ocupó acumuladamente los puestos de trabajo de jefe de centro y jefe de servicio ... reconociéndole únicamente el derecho a percibir las remuneraciones que le corresponden por el desempeño de los trabajos efectivamente desarrollados como jefe de servicios durante los días en que le fueron asignadas tales funciones (fundamento jurídico cuarto), sin que pueda desprenderse de la citada resolución que concurran en el recurrente los requisitos exigidos en el art. 107 del Decreto anteriormente citado”.
De acuerdo con estos antecedentes, y teniendo en cuenta cuál era la pretensión sostenida en el recurso contencioso administrativo, en la que se constata que la causa de pedir del recurrente era que se reconociera la existencia de la acumulación de funciones establecida en el art. 107 del Decreto 123/1997, y cuál fue la fundamentación desarrollada en la Sentencia que puso fin a dicho procedimiento, en la que se hizo expreso, desde la perspectiva fáctica, que había quedado acreditada la existencia de una acumulación de funciones y, desde la perspectiva normativa, que lo debatido era la concurrencia de los requisitos que a tal efecto se establecen en el mencionado art. 107, no puede sino concluirse, como también hace el Ministerio Fiscal en su informe, que las resoluciones impugnadas dictadas en el incidente de ejecución, al fundamentarse en que en la Sentencia a ejecutar no se reconoció al recurrente que ocupó acumuladamente los puestos de trabajo y que de la misma no podía desprenderse que concurrieran los requisitos del art. 107, se han apartado injustificadamente de lo resuelto en el fallo de dicha Sentencia, interpretado de acuerdo con su fundamentación y con el resto de los extremos del pleito
Ello determina que, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de amparo, deba estimarse la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuyo restablecimiento es preciso anular las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Francisco Lajarín Nieto el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona de 14 de enero y 25 de febrero de 2002, dictados en el procedimiento abreviado 2-2001.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara el primero de los Autos, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
-
1.
Aunque en la Sentencia que puso fin al procedimiento, se hizo expreso que había quedado acreditada la existencia de una acumulación de funciones, las resoluciones impugnadas dictadas en el incidente de ejecución, se fundamentaron en que en la Sentencia a ejecutar no se reconoció al recurrente que ocupó acumuladamente los puestos de trabajo, apartándose injustificadamente de lo resuelto en el fallo de la Sentencia, interpretado de acuerdo con su fundamentación y con el resto de los extremos del pleito [FJ 3].
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2.
Procede anular las resoluciones impugnadas y retrotracción de actuaciones para el dictado de nueva resolución [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 123/1997, de 13 de mayo. Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña
- Artículo 107, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Derechos y deberesDerechos y deberes, f. 3
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. 3