La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1081-2002, promovido por doña María Josefa Menéndez García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistida por el Letrado don Angel Suárez Hurlé, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 11 de diciembre de 2001, en el rollo de apelación civil 526-2001, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Pravia en juicio de testamentaría. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de febrero de 2002 la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de doña María Josefa Menéndez García, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes fundamentos de hecho:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se siguió en su día juicio de testamentaría sobre partición de las herencias de los causantes don Manuel Menéndez y doña Ángeles García. Fueron partes en dicho procedimiento los cuatro hijos de los citados causantes, don Jacinto, don José Manuel, don Adolfo y doña María Josefa Menéndez García, esta última demandante de amparo. Tras diversas vicisitudes procesales resultó aprobado el cuaderno conteniendo las operaciones particionales, elaborado por la contadora-dirimente doña María Loreto Álvarez de Liñera López. La resolución judicial de aprobación de la partición fué la Sentencia del Juez de 31 de julio de 1998, confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 1999.
b) El día 2 de septiembre de 1999 la representación conjunta de los hermanos de la recurrente solicita la entrega de posesión de los bienes adjudicados en las operaciones particionales finalmente aprobadas. La demandante de amparo alegó que la entrega de bienes no puede hacerse de forma pacífica, ya que el cuaderno particional ha dejado cuestiones sin resolver, tales como la extensión de las antojanas, o terreno anexo a las propiedades divididas, el derecho de uso de la “subidoira”, o escalera de acceso al hórreo, la propiedad del espacio existente entre el hórreo y el suelo y el establecimiento de servidumbres de paso. El Juzgado da al asunto el trámite de los incidentes y dicta el 1 de octubre de 2001 un Auto en el que decide sobre las cuestiones planteadas.
c) La demandante de amparo prepara recurso de apelación contra dicho Auto, que es tenido por preparado por providencia del Juzgado de 10 de octubre de 2001, presentándose en tiempo y forma ante el mismo el escrito de recurso. El 6 de noviembre de 2001 el Juzgado dicta providencia, teniendo por interpuesto el recurso de apelación y el 16 de noviembre de 2001 acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial de Oviedo.
d) El 11 de diciembre de 2001 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta Auto en el que inadmite el recurso de apelación interpuesto y declara expresamente la firmeza del Auto de 1 de octubre de 2001.
3. La recurrente se queja de que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho al acceso a los recursos establecidos en la ley. Sostiene que el Auto del Juez de Pravia es definitivo y, por tanto, susceptible de recurso. La calificación de este Auto por la Audiencia como de no definitivo le habría vedado de manera injustificada su derecho de acceso al recurso. Mediante el segundo otrosí de su demanda interesa la suspensión de los efectos del Auto de 1 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, ya que, en el caso de no acordarse la misma, se llevaría a cabo la entrega de posesión de bienes, con lo que perdería el amparo su finalidad; por otra parte, su petición no sería contraria al interés público ni comprometería derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 19 de diciembre de 2002, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia de Pravia para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.
5. En providencia de la misma fecha se acordó abrir trámite de suspensión de las resoluciones recurridas. Por Auto de 10 de febrero de 2003 la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.
6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de febrero de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.
7. El 27 de marzo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, que insiste en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.
8. Por escrito registrado el 31 de marzo de 2003 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.
En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a delimitar el objeto de la demanda de amparo. A estos efectos señala que la recurrente de amparo basa su queja en la indamisión por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante Auto de 11 de diciembre de 2001, de un recurso de apelación por ella interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Pravia de 1 de octubre de 2001. La Audiencia Provincial consideró inadmisible dicho recurso por considerar que en él se suscitaba una cuestión incidental de un proceso principal, lo que le llevó a concluir que el Auto del Juzgado tenía el carácter de no definitivo por lo que no resultaba recurrible en apelación. Frente a esta posición, la recurrente en amparo afirma que la cuestión sometida a la Audiencia era una cuestión nueva, desligada de la discutida en el juicio de testamentaría y ya resuelta por el Juzgado. En su opinión, el Auto de 1 de octubre de 2001 tenía, por tanto, carácter de definitivo y resultaba recurrible en apelación.
Para el Ministerio Fiscal las cuestiones introducidas en el debate procesal por la recurrente en amparo no son, como pretende, nuevas. Según el parecer del Ministerio Fiscal el objeto procesal viene constituido por elementos que habían sido previamente divididos por el Juez (como la antojana o el hórreo) o que tenían una mínima incidencia material en los derechos de las partes, como la compatibilidad entre el uso y la propiedad de la “subidoira”. Por otra parte, el Ministerio Fiscal añade que la calificación del Auto del Juzgado como no definitivo, es una cuestión de legalidad ordinaria. Por último, considera que en todo momento el Auto objeto de recurso ha hecho una interpretación razonada y fundada en Derecho de los presupuestos y requisitos procesales aplicables en el presente asunto.
9. Por providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 11 de diciembre de 2002, que inadmite el recurso de apelación contra otro dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de testamentaría núm. 99/94.
La recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Señala que el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo le ha vedado de manera injustificada este derecho, al considerar que el Auto del Juzgado de Pravia no es definitivo y, por tanto, resulta irrecurrible en apelación. Según el parecer de la recurrente la Sala ha incurrido en un error evidente de calificación de la resolución dictada por el Juzgado, con las consecuencias posteriores que ello ha producido.
En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo. Según su parecer las cuestiones que están en el origen del incidente de testamentaría no se pueden desligar de lo ya resuelto por el Juzgado. Al margen de ello, el Ministerio Fiscal considera que la argumentación del Auto de inadmisión no puede calificarse en absoluto de patentemente errónea o arbitraria.
2. Con carácter previo a la consideración de la queja, es conveniente recordar la doctrina dictada por este Tribunal en relación al control que por la vía del recurso de amparo en el que se invoque el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos: “en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en una carencia de fundamento legal, (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (por todas, STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4). Por otra parte, también ha sido reiterado en múltiples ocasiones, pudiendo citarse, entre todas, la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que “una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material”.
3. La recurrente considera que la Audiencia Provincial de Oviedo ha incurrido en un error evidente de calificación del Auto del Juzgado. Esta queja debe rechazarse. En el presente caso, no puede considerarse que, de haberse producido, tal error provoque la vulneración del art. 24.1 CE, pues para que sea así la doctrina de este Tribunal, doctrina que aparece sintetizada en la STC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3, requiere, entre otros aspectos, que se trate de un error material o de hecho, no de un error de Derecho como acontece en este asunto en el que el órgano judicial se refiere a una cuestión jurídica —la calificación como definitiva o no de una resolución judicial previa— y no de hecho.
Por otra parte, no puede tampoco considerarse que el Auto dictado por la Audiencia en fecha 11 de diciembre de 2001 pueda tildarse de arbitrario ni irrazonable, pues en el mismo se hace una interpretación de la legalidad perfectamente defendible al afirmar que el Auto del Juzgado de Pravia no puede considerarse que ponga fin a la primera instancia.
“La resolución recurrida —afirma el Auto impugnado en su fundamento jurídico 1— consta en un Auto dictado el 1 de octubre de 2001 en trámite de incidental en juicio de testamentaría”, lo que le lleva, con base en el art. 207 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a calificar el señalado Auto de no definitivo, calificación cuya fijación por el juzgador no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Por lo demás, como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal, es difícil desligar lo resuelto en el Auto de 1 de octubre de 2001 del Juzgado de Pravia de lo previamente decidido en el mismo procedimiento. El propio Auto se inicia reconociendo este extremo: “se suscita el presente incidente habida cuenta de la falta de acuerdo entre las partes respecto de la adjudicación y dación de posesión de los bienes hereditarios que dieron lugar en su día al cuaderno particional que fue aprobado íntegramente por este Juzgado” (FJ 1). Las cuestiones objeto de litigio no son, por consiguiente, nuevas pues el objeto procesal viene constituido por elementos que estaban o previamente divididos (como la antojana o el hórreo) o tenían una mínima incidencia material en los derechos de las partes, como la compatibilización entre el uso y la propiedad de la “subidoira” o la propiedad de un espacio vacío como el “caramanchón”.
Calificado el Auto como no definitivo, el fundamento jurídico segundo procede a aplicar la legislación correspondiente, concretamente el art. 455.1 LEC, que no permite el recurso de apelación en este tipo de Autos. Finalmente, este mismo fundamento cita los arts. 787 y 788 de la propia LEC, relativos a la aprobación de las operaciones divisorias y entrega de bienes adjudicados a cada heredero. Basta indicar que en tales artículos no está previsto el recurso de apelación y que, de acuerdo con los mismos, los disconformes podrán discutir los derechos “que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”, para excluir una presunta indefensión y concluir que la resolución impugnada no incurre en error, irrazonabilidad o arbitrariedad, lo que conduce a la denegación del amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Josefa Menéndez García.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.
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1.
Calificado el Auto como no definitivo, por aplicación de los arts. 455.1, 787 y 788 de la LEC, que no permiten recurso de apelación, se excluye una presunta indefensión, concluyendo que la resolución no incurre en error, irrazonabilidad, o arbitrariedad, pudiendo los disconformes discutir sus derechos hereditarios sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda [FJ 3].
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2.
Aplicación de la doctrina sintetizaza en la STC 78/2002 [FJ 3].
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3.
La calificación como definitiva o no de una resolución judicial previa es una cuestión jurídica y no de hecho, que no vulnera el art. 24.1 CE [FJ 3].
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4.
Doctrina constitucional sobre decisiones judiciales de inadmisión de recursos [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 207, f. 3
- Artículo 455.1, f. 3
- Artículo 787, f. 3
- Artículo 788, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Error patente sin relevancia constitucionalError patente sin relevancia constitucional, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 3