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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3095-2002, promovido por doña Raquel Rodríguez Tercero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Letrada doña Alicia Vilares Morales, contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en autos núm. 505-2001 sobre tutela de derechos fundamentales, y la posterior Sentencia confirmatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2002. Han intervenido la sociedad Ega System, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida por el Letrado don Javier Vasallo Rapela, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Raquel Rodríguez Tercero, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente en amparo presta sus servicios para la empresa Ega System, S.L., desde el día 27 de enero de 1999, con la categoría profesional de oficial primero. En enero de 2001 fue designada delegada de personal.

En los hechos que se han declarado probados consta que desde julio del año 2000 venía percibiendo, en concepto de mejora voluntaria, la cantidad de 5.075 pesetas mensuales, pero a partir del mes de junio del año 2001 se le dejó de abonar dicha cantidad (hecho probado revisado en la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación). En fechas anteriores la trabajadora había interpuesto demanda de reconocimiento de derechos contra la empresa (el día 16 de mayo de 2001) y, asimismo, había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (el día 10 de mayo de 2001). El “17 de septiembre de 2001 la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social comunicó a la actora que se había procedido al levantamiento de acta de inspección en materia de seguridad y salud laboral contra la empresa demandada”.

Consta en las actuaciones la papeleta de conciliación del procedimiento por reconocimiento de derechos, presentada el día 16 de mayo de 2001, que dio lugar seguidamente, tras celebrarse el acto de conciliación sin avenencia, a demanda formulada con fecha 8 de junio de 2001, en la que la trabajadora solicitaba el reconocimiento de su derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo mientras subsistiera su estado de gestación y una patología cervical que sufría. Igualmente, consta la denuncia efectuada en el mes de mayo de 2001 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra Ega System, S.L., relativa a la misma problemática, pretendiendo la trabajadora que se requiriese a la empresa a fin de que no se le diera ocupación en puestos de trabajo que obligaran a cargar pesos en tanto en cuanto perduraran sus dolencias físicas y su estado de gestación, practicándose, si fuera procedente, acta de infracción contra la misma, dado que los hechos descritos serían constitutivos de infracción grave.

Finalmente, es de señalar que, con fecha 11 de septiembre de 2001, la actora desistió de su demanda de reconocimiento de derechos, toda vez —decía su escrito— “que la empresa tras múltiples gestiones con la Inspección Provincial de Trabajo, me ha situado de forma provisional y mientras perdure mi estado de gestación, en un puesto de trabajo en el que no tengo que cargar pesos”.

b) Ante la eliminación de la gratificación mensual de 5.075 pesetas, el día 29 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles demanda suscrita por doña Raquel Rodríguez Tercero, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales. Denunciaba que se había vulnerado el art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, y además el art. 14 CE, por el trato desigual que le fue dispensado por la empresa frente al resto de los empleados que continuaron cobrando el complemento de “mejora voluntaria”, que a ella le fue suprimido en el mes de junio en junio de 2001, tras las demandas judiciales y denuncias laborales planteadas. Solicitaba, en consecuencia, que se dictara Sentencia condenando a la empresa por vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE, con declaración de la nulidad de la conducta empresarial consistente en suprimir de la nómina el complemento denominado “mejora voluntaria”, ordenándose el cese inmediato de tal conducta con pago de las cantidades dejadas de percibir, más 50.000 pesetas en concepto de honorarios de la asesoría jurídica así como una cantidad igual por daños morales.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión, con fecha 23 de noviembre de 2001. Declaraba la resolución que la decisión de la empresa de no seguir abonando a la actora la mejora voluntaria no vino motivada por el hecho de que aquélla ejercitase sus derechos ante el Juzgado o la Inspección de Trabajo, o por razón de que ostentase la condición de delegada de personal (convicciones que plasmaba incluso en el relato de hechos probados). Por ese motivo, la cuestión referente a si la actora tenía o no que seguir percibiendo dicha cantidad debía ser objeto de una reclamación ordinaria de derechos, en cuyo juicio podría analizarse si esa actuación empresarial era contraria o ajustada a Derecho. Pero en modo alguno, proseguía el juzgador, ese dato aislado puede sustentar una demanda por “tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical”. Y ello, decía, porque no existe prueba que permita conectar la eliminación de la mejora con la interposición de demandas y denuncias por parte de la demandante, ni tampoco con su condición de representante de los trabajadores. Si se partiera de tal conexión, concluía la Sentencia, “cualquier trabajador que fuere nombrado Delegado de Personal o que interpusiere demanda, quedaría inmunizado en cuanto a decisiones de la empresa que incidieren en la modificación o supresión de algún derecho, aunque la empresa pudiera legalmente efectuarlo”.

c) La demandante interpuso recurso de suplicación, sosteniendo que el objeto de la litis no era determinar si tenía derecho a percibir la mejora voluntaria, sino analizar si existía relación entre las demandas y denuncias que interpuso en reclamaciones por su estado de gestación y la decisión de la empresa que se tradujo en la supresión de la retribución voluntaria. Sobre su condición de delegada de personal, a la que hacía referencia el juzgador a quo, subrayaba que no era tampoco cuestión a debate, pues se invocaba en la demanda la garantía de indemnidad propia de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y no el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

Por su parte, Ega System, S.L., adujo en su escrito de impugnación al recurso que la mejora voluntaria correspondía a los trabajadores de un departamento completo y se otorgaba con base en la producción conseguida por los integrantes del mismo; que acreditó fehacientemente que la finalización del abono de dicha mejora voluntaria se produjo no sólo para la actora sino para todos los miembros del departamento, por la disminución en la producción, habiéndose visto obligada la mercantil a la contratación de nuevo personal a través de una empresa de trabajo temporal para suplir dicha mengua, retirando, consecuentemente, la gratificación voluntaria a la totalidad de los trabajadores; y, finalmente, que acreditó en la instancia la existencia de otra representante sindical así como de otro trabajador dentro del mismo departamento que tampoco continuaron percibiendo la mejora.

La Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 16 de abril de 2002, desestimó el recurso de suplicación, entendiendo que tiene relevancia que la recurrente desistiera de la demanda de reconocimiento de derechos (lo que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2001), y que, en cuanto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se desconocieran sus resultados. De ahí deduce que no existen indicios para suponer que “se ha producido violación de la libertad sindical” (sic), pudiendo afirmarse, por el contrario, que la decisión de la empresa de no seguir abonando la mejora voluntaria no guarda relación ni con la demanda desistida de la recurrente, ni con la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni mucho menos con su cargo de delegado de personal. Dejar de abonar una gratificación que se denomina voluntaria, en suma, termina la Sala, no puede servir para “revestir una demanda por tutela de derechos fundamentales y libertad sindical”, dado que la empresa podía modificar esa gratificación siempre que creyere que tenía razón legal, y sólo en un procedimiento ordinario podría haberse solucionado la controversia sobre si la misma, al ser voluntaria, podía ser suprimida por exclusiva voluntad del empleador.

3. Doña Raquel Rodríguez Tercero interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en autos núm. 505-2001 sobre tutela de derechos fundamentales, y la posterior Sentencia confirmatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2002, por vulneración de la garantía de indemnidad que integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, discrepa la recurrente de los argumentos empleados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto de la relevancia que otorga al hecho de que desistiera de su demanda previa de reconocimiento de derechos; de que afirme que se desconocían los resultados de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de que mantenga que no había indicios de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para oponerse a esos razonamientos, subraya que desistió de la demanda de referencia con posterioridad a que la mejora voluntaria le hubiese sido suprimida unilateralmente por la empresa, y que lo hizo porque ésta, a raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la trasladó de su puesto a otro en el que no peligraba la vida del feto. Evidentemente, prosigue, habiendo obtenido satisfacción a su pretensión no tenía acción para continuar con la demanda formulada. A su juicio, lo relevante al objeto de analizar la existencia de una represalia contraria a la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE, es que le suprimieron la mejora voluntaria antes del desistimiento y que lo hicieron en el mismo mes en que la empresa tuvo conocimiento de la reclamación por la citación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que dio lugar a la celebración del acto de conciliación en junio de 2001. Habría, en suma, una relación directa y cronológica entre los dos hechos.

Con respecto al segundo argumento (curso que siguió la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) manifiesta su extrañeza ante la declaración de la Sentencia de suplicación recurrida, puesto que en el hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia se recoge: “Que en fecha de 17 de septiembre de 2001 la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, comunicó a la recurrente que se había procedido al levantamiento de Acta de Inspección en materia de Seguridad y Salud Laboral contra la empresa demandada”. Por lo demás, reitera que es indiferente cómo hayan terminado las acciones dirigidas contra la empresa; lo fundamental es que se ejercitaron y que cuando Ega System, S.L., tuvo conocimiento de las mismas procedió a suprimir la mejora voluntaria, como reacción y represalia.

Discrepa finalmente del último argumento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señalando que sí aportó indicios que permitían trasladar la carga de la prueba al empresario, a saber: que la recurrente desde julio del año 2000 percibía una retribución voluntaria; que en mayo de 2001 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; que en el mes de junio de 2001 se celebró el acto de conciliación, al que la empresa acudió; presentándose la demanda el día 8 del propio mes de junio y que justamente en la nómina de ese mes de junio de 2001 se dejó de abonar la mejora voluntaria. No es casualidad, dice, que la empresa suprimiera la mejora el mismo mes que se celebró al acto de conciliación, revelando esa decisión una represalia por la interposición de la demanda y de la denuncia laboral contra ella. Frente a esos indicios, concluye, la empresa nunca ha llegado a justificar el porqué de la supresión de la gratificación, pues tanto en el acto del juicio como en la impugnación del recurso de suplicación insistió en afirmar que esa mejora era una prima de producción y que la recurrente había reducido su rendimiento, hecho éste que, sin embargo, nunca acreditó. Debe tenerse en cuenta, añade, que no estamos hablando ni de la supresión de un incentivo, ni de una prima de producción, ni tampoco de una sanción por disminución en el rendimiento de la trabajadora.

En definitiva, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha apartado de la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en procedimientos laborales, a pesar de que se han ofrecido indicios de una vulneración de derechos fundamentales, habiendo desatendido asimismo la protección de la garantía de indemnidad comprendida en el art. 24.1 CE, que opera frente a represalias empresariales originadas tanto por el ejercicio de acciones como por la formalización de actos preparatorios o previos al proceso.

Por todo lo expuesto, solicita el otorgamiento del amparo, anulándose las Sentencias mencionadas y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles o a la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se dicte Sentencia en la que se fijen las medidas reparadoras de la lesión del derecho y las consecuencias económicas resarcitorias mediante la determinación de la indemnización que proceda.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 23 de abril de 2003, acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, al haberse recibido los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir atentamente a este último para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en los autos núm. 505-2001, con excepción de la recurrente en amparo, para que en dicho plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de julio de 2003, se tuvo por personado y parte en nombre y representación de Ega System, S.L., al Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El día 24 de julio de 2003 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso. Señala, ante todo, que las resoluciones judiciales impugnadas niegan todo valor a los extremos alegados y acreditados por la recurrente, entendiendo que el ejercicio de acciones legales por los trabajadores no puede desapoderar a los empresarios para adoptar las decisiones que estimen convenientes, y “que por el mero hecho de haberse demandado a un empresario, ante una decisión posterior de éste peyorativa, con respecto al trabajador, no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, debiendo resolverse la controversia en un contradictorio ordinario”. Llegan a esa conclusión, prosigue el Ministerio público, con “la simple argumentación de que la regularidad o legalidad” de las decisiones empresariales “debe ser examinada desconectadamente del derecho fundamental esgrimido, al que a la postre niegan gran parte de su virtualidad, más aún en los supuestos de discrecionalidad de la decisión” empresarial.

Sin embargo, lo cierto es que, acreditada la litigiosidad previa y la subsiguiente e inmediata decisión de minoración de los haberes, existían indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad, derecho fundamental que asiste a los trabajadores y para cuya tutela está previsto un procedimiento específico en la Ley de Procedimiento Laboral. De ese modo, las resoluciones impugnadas “al negarse a examinar la regularidad de la decisión empresarial, esto es si la misma obedeció a causas objetivas ajenas en todo fin represaliador, lo que en modo alguno significaba desapoderamiento al empleador de las facultades que legal y constitucionalmente tiene asignadas sino pura y simplemente enjuiciar su ejercicio sujeto al respeto de los derechos fundamentales, que del mismo modo, amparan a la trabajadora, se desconoce el derecho fundamental deducido por la recurrente, al impedirse sin causa que la controversia se examine desde su esencia, su alcance y sus específicas consecuencias, en el proceso especial legalmente previsto”.

Por todo ello, interesa el reconocimiento del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior al de la Sentencia de instancia a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental lesionado.

7. La recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 5 de septiembre de 2003, en el que ratifica íntegramente las contenidas en su demanda de amparo.

8. El mismo día 5 de septiembre de 2003 presentó sus alegaciones Ega System, S.L. Reproduce, en esencia, los argumentos que ya formuló en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, esto es: que la mejora voluntaria correspondía a los trabajadores de un departamento completo y se otorgaba con base en la producción conseguida y que la finalización del abono de dicha mejora se produjo para todos los trabajadores del departamento por la disminución en la producción, lo que obligó incluso a contratar a nuevo personal a través de una empresa de trabajo temporal para suplir esos déficits. Junto a lo dicho, añade después, la empresa puede siempre que lo crea oportuno modificar la citada gratificación, al derivar de una medida organizativa interna que no tuvo fundamento en la lesión de derechos fundamentales.

9. Por providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 3 de abril del mismo año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Diritto

1. Son objeto de impugnación en el presente recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en autos núm. 505-2001 sobre tutela de derechos fundamentales, y la posterior Sentencia confirmatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2002 que, desestimando las pretensiones de la recurrente en amparo, consideraron que la supresión en el mes de junio de 2001 de la mejora voluntaria que venía percibiendo en nómina desde julio del año 2000 no implicaba una vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

La recurrente aduce la lesión de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva razonando que la eliminación de la gratificación estuvo motivada por la defensa de sus derechos laborales en un proceso previo de reclamación de derechos (cambio de puesto de trabajo por estado de gestación), así como por la denuncia que articuló por la misma causa ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, siendo prueba de ello que la empresa adoptara la decisión en cuanto tuvo conocimiento del inicio de las acciones judiciales y las denuncias laborales de la trabajadora. Las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional, en consecuencia, desconocieron la cobertura que brinda la garantía de indemnidad, comprendida en el art. 24.1 CE, en cuanto que soslayaron la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, al haber aportado la trabajadora indicios de la lesión del derecho fundamental invocado, sin que la empresa lograra neutralizarlos.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, al considerar que los órganos judiciales no valoraron adecuadamente los indicios aportados ni efectuaron una correcta aplicación de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en supuestos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental, como ocurre en este caso. Por su parte, Ega System, S.L., solicita la desestimación de la demanda de amparo, alegando que la finalización del pago de la mejora voluntaria se produjo para todos los trabajadores del departamento por la disminución de la producción.

2. Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de garantía de indemnidad, habrá que comenzar reiterando la salvaguardia que consagra ese derecho. La reciente STC 16/2006, de 19 de enero, del Pleno de este Tribunal, hace referencia, precisamente, al doble plano en el que la demandante de amparo sitúa en esta ocasión su queja, a saber: la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía. En relación con esos aspectos, señala lo siguiente:

“2. ... la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores; SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 182/2005, de 4 de julio, FJ 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo “haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, “a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho”. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.   También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3)”.

3. A la luz de la doctrina precedente, nos corresponde en este momento examinar si las Sentencias impugnadas han vulnerado la garantía de indemnidad integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al negar que existieran indicios de que la supresión de la mejora voluntaria fuera una represalia por la reclamaciones judiciales y extrajudiciales anteriores de la demandante en defensa de sus derechos laborales. En ese sentido, a la vista de los antecedentes señalados, la decisión del recurso de amparo requerirá comprobar si, frente a lo mantenido por las Sentencias impugnadas en el presente proceso constitucional, la recurrente ofreció un panorama indiciario suficiente como para generar la razonable sospecha de que la eliminación unilateral de la mejora voluntaria constituyó un acto de represalia empresarial prohibido por el art. 24.1 CE.

Como ya hemos indicado, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles señalaba que la decisión de la empresa de no seguir abonando a la recurrente esa mejora no vino motivada por el hecho de que aquélla ejercitase sus derechos ante el Juzgado y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o por razón de que ostentase la condición de delegado de personal (circunstancia esta última que la demandante no invocaba en apoyo de su pretensión), toda vez que no existía prueba alguna que permitiera conectar la eliminación de la gratificación con la interposición de demandas y denuncias de otro tipo, ni tampoco con la condición de representante de los trabajadores con la que contaba la trabajadora. Es decir, realizaba el juzgador a quo una negación apodíctica del panorama indiciario (que fue plasmada incluso en el relato histórico —hecho probado quinto), sin analizar la conexión temporal entre los hechos y sin valorar el resto de las circunstancias concurrentes.

Por su parte, la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró determinante para llegar a la misma conclusión el hecho de que la trabajadora hubiera desistido de la demanda antecedente de reconocimiento de derechos (cambio de puesto por razón de gestación) y que, en cuanto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social instada por la misma causa, se desconocieran sus resultados, todo lo cual, a su criterio, excluía la existencia de indicios de lesión de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) y descartaba, entonces, y como consecuencia derivada, la posibilidad de examinar la regularidad de la supresión de la mejora voluntaria en un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral: LPL).

En consecuencia, que ambos órganos judiciales negaran valor indiciario a los datos de hecho aportados por la demandante, rechazando sobre esta base la potencialidad misma de la lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, dio lugar a que tanto en primera instancia como en el grado jurisdiccional de suplicación no se procediera a analizar la prueba aportada por la empresa, guardándose silencio sobre los argumentos con los que ésta trataba de defender su postura contrarrestando el fundamento probatorio de las pretensiones de la demandante. Y es que, como se dijo, sólo una vez cubierto el presupuesto de la aportación de indicios por parte del trabajador, asume el empresario la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos y se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales (por todas, STC 16/2006, de 19 de enero, FJ 2).

4. Examinando los razonamientos en que se fundamentaron las decisiones judiciales impugnadas, debemos concluir, coincidiendo con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que las resoluciones recurridas no han satisfecho las exigencias que impone la jurisprudencia constitucional sobre la prueba de indicios en el proceso laboral, una vez puestos en contraste aquellos razonamientos con los contenidos doctrinales que han sido reseñados en el fundamento jurídico segundo y con los antecedentes de hecho que describen el presente caso.

Para efectuar dicho examen y justificar la conclusión que se anticipa, deberán traerse a colación algunas precisiones de nuestra jurisprudencia sobre esta problemática. En ese sentido, con el propósito de atender a la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales la concurrencia de una lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, hemos ido perfilando los valores constitucionales en juego en ese tipo de casos, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios atendibles en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas, definiendo el canon aplicable en materia de prueba indiciaria.

En relación con el primero de los aspectos mencionados —ámbito protegido—, ha recordado la muy reciente STC 41/2006, de 13 de febrero, que la distribución de la carga probatoria propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental. En el segundo plano mencionado —función jurisdiccional que nos corresponde— es reseñable de manera singular que este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales potencialmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen: haciéndolo, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no nos impide, sin embargo, como establecimos en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, hacer una valoración propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia, abriéndose así la posibilidad de llegar a una conclusión, en su caso discrepante de la formulada por los órganos judiciales, sobre la concurrencia de indicios de la vulneración constitucional que se alega.

Respecto de la última cuestión enunciada —en particular en cuanto al canon de control constitucional en supuestos como el que ahora es objeto de examen, esto es, asuntos en los que la problemática constitucional descansa, en esencia, en la carga probatoria que corresponde al trabajador demandante en el proceso— pueden recogerse algunas indicaciones de nuestra jurisprudencia. Sin ningún propósito de exhaustividad, cabe citar en relación con esa carga probatoria nuestras precisiones sobre el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia de indicios apuntadas en el ATC 89/2000, de 21 de marzo, y después acogidas expresamente por la STC 17/2003, de 30 de enero, o muy recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero. Decimos, en ese sentido, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental. Debe señalarse en relación con ello (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3) que la carga que soporta el demandante se refiere a la aportación de un “indicio, que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido” y en casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal (o en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental).

5. Sobre esta base, ateniéndonos a los hechos probados, en una interpretación conforme con los derechos y valores constitucionales en presencia y aplicando la doctrina reseñada en materia de prueba indiciaria en el proceso laboral, se advierte de inmediato que la parte demandante atendió la carga probatoria de su incumbencia. En efecto, acreditó que venía prestando sus servicios para la empresa Ega System, S.L., desde el día 27 de enero de 1999, percibiendo desde julio del año 2000 en concepto de mejora voluntaria la cantidad de 5.075 pesetas mensuales, y que fue en junio del año 2001 cuando se le dejó de abonar dicha cantidad, pocos días después de que hubiera formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (10 de mayo de 2001), presentado papeleta de conciliación por reconocimiento de derechos frente la empresa (el día 16 de mayo de 2001) y articulado demanda en ese procedimiento (8 de junio de 2001). Y es un hecho probado que Ega System, S.L., conocía las iniciativas de la recurrente en defensa de sus derechos con anterioridad a su decisión unilateral de cesación en el pago de la mejora voluntaria, habida cuenta, por lo menos, de su participación en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que tuvo lugar el día 6 de junio de 2001, por lo que razonablemente cabe establecer una apariencia de conexión causal ente los hechos —denuncia y demanda anteriores y eliminación de la mejora posterior—, dada su cercanía temporal. En diversas ocasiones hemos tenido en cuenta la correlación temporal en este tipo de casos (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 6; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 5; 87/1998, de 21 de abril, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril, FJ 5; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 6; 84/2002, de 22 de abril, FJ 5; 114/2002, de 20 de mayo, FJ 6; 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; o 175/2005, de 4 de julio, FJ 5).

Aportados así los indicios necesarios por la demandante, no podrían prevalecer las reticencias que contiene la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles en los presentes autos, cuando, para justificar la negación del panorama indiciario, sostiene que, de apreciarse lo contrario, cualquier trabajador que fuere nombrado representante o que interpusiere demandas “quedaría inmunizado” frente a decisiones de la empresa. Y es que, lejos de aceptarse una mera alegación retórica de la vulneración del derecho fundamental, nuestra doctrina exige invariablemente aquel enlace o conexión causal al que nos hemos referido.

6. La conclusión alcanzada no queda desvirtuada por las argumentaciones de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en este proceso. La Sección Quinta de la Sala de lo Social rechazó la existencia de un panorama indiciario con un doble fundamento, a saber: el desistimiento de la demanda antecedente de reconocimiento de derechos y, en segundo término, el desconocimiento del resultado final de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La lógica que subyace en ese planteamiento, por tanto, hace depender la existencia de indicios de represalia empresarial del desenlace de los actos de ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Es, sin embargo, un planteamiento que no resulta admisible en la perspectiva constitucional que está concernida. Y esto no porque haya quedado acreditado que el desistimiento de la demanda de reconocimiento de derechos por razones de salud laboral fuera posterior en el tiempo a la supresión en junio de 2001 de la mejora voluntaria (se produjo varios meses después, el 11 de septiembre de 2001), ni tampoco porque el desistimiento respondiera a la satisfacción extraprocesal de la pretensión que se deducía en dicha demanda (el cambio de puesto de trabajo por el estado de gestación, que la trabajadora obtuvo), ni siquiera porque esa circunstancia sobrevenida en nada haya incidido sobre la supresión de la gratificación, que persiste desde que se produjo, como el perjuicio retributivo que ocasionó.

Más que todo lo anterior, en realidad, a los efectos de una posible represalia prohibida por el art. 24.1 CE, lo realmente trascendente no es cuál fue el resultado final de aquellas iniciativas de la trabajadora en defensa de sus intereses, sino, a diferencia de lo que ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si la decisión empresarial cuestionada (aquí, la medida de eliminación de la mejora), cuando efectivamente se produjo (junio de 2001), pudo responder, indiciariamente, al previo ejercicio por la trabajadora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y, con esa perspectiva, ya se ha razonado que la conexión temporal entre los hechos resulta claramente expresiva.

Las resoluciones impugnadas utilizaron como argumento adicional el carácter voluntario de la mejora, lo que, en los términos de nuestra jurisprudencia en la materia, resulta también insuficiente por sí mismo para negar la concurrencia de indicios, puesto que cualquier perjuicio que responda estrictamente a una represalia por el ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de éstas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso, está prohibido por el art. 24.1 CE, incluyendo desde luego las decisiones discrecionales (si efectivamente lo fuera la que se cuestiona, como postula la sociedad Ega System, S.L.). Hemos afirmado en ese sentido que la carga probatoria incumbe al empresario también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por todas, SSTC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 7; 30/2002, de 11 de febrero, FJ 7, y 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).

Finalmente, para despejar toda duda, resulta necesario añadir que el hecho de que las dos Sentencias dictadas en la vía judicial entendieran que el procedimiento adecuado no era el instado por la demandante (arts. 175 y siguientes LPL, de protección de la libertad sindical y otros derechos fundamentales) sino el ordinario, sólo estuvo motivado por la previa negación del panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE. Téngase en cuenta que se desestimó la demanda, tras conocerse del fondo del asunto analizando la existencia o no de indicios, no habiéndose dictado una decisión de mera inadecuación del procedimiento. Por otra parte, son notorias las bases que justifican la actuación de la demandante que, vista aquella conexión temporal entre la decisión de la empresa y sus actos previos, acudió a la adecuada modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y siguientes LPL) en tanto que presenta una serie de singularidades orientadas genéricamente a procurar una más eficaz protección jurisdiccional de aquéllos en diversos aspectos, integrando las distintas manifestaciones de los principios de preferencia y sumariedad que lo inspiran (arts. 64, 70, 177.1, 179.1 y 3, 178 LPL), la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal (art. 175.3 LPL), la referencia expresa a la prueba indiciaria (art. 179.2 LPL), la viabilidad en cualquier caso del recurso de suplicación [art. 189.1 f) LPL], y la inmediata ejecutividad de la Sentencia (art. 301 LPL), entre otras.

7. A la vista de lo que antecede, apreciando la existencia del panorama indiciario antes mencionado, necesariamente había de operar el desplazamiento de la carga de la prueba que hacía pesar sobre la empresa demandada el acreditamiento de la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de eliminar la gratificación litigiosa. En relación con ello, consta en las actuaciones que la empresa demandada alegó en el acto del juicio razones muy similares a las que hizo valer después en el escrito de impugnación al recurso de suplicación o ahora, en esta sede constitucional, en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC. A saber, principalmente, que la mejora voluntaria correspondía a los trabajadores de un departamento completo y se otorgaba con apoyo en la producción conseguida, habiendo sido la reducción de dicha producción, que obligó incluso a contratar otros empleados para suplirla, el fundamento de la supresión del complemento.

Los órganos judiciales, al negar la concurrencia de los indicios que nosotros hemos apreciado, no han procedido a valorar, como debían haber hecho, las alegaciones y la prueba de la sociedad Ega System, S.L., analizando si ha acreditado las circunstancias que invoca, especialmente si la supresión se produjo para todos los trabajadores del departamento y, en definitiva, si la empresa probó que su decisión se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del derecho fundamental creada por la trabajadora.

Esa circunstancia diferencia el caso actual de los que hemos resuelto hasta la fecha en aplicación de la doctrina sobre prueba indiciaria en el proceso laboral. No puede incluirse, en primer lugar, en el grupo de casos en los que nuestro pronunciamiento declara la inexistencia de indicios o su insuficiente entidad para trasladar al empresario la carga probatoria. En ese sentido, SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 308/2000, de 18 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio; 142/2001, de 18 de junio; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre; 3/2006, de 16 de enero, y ATC 89/2000, de 21 de marzo.

Tampoco pertenece a aquel grupo de supuestos en los que la ratio decidendi de nuestros pronunciamientos no está en la concurrencia o inexistencia de indicios sino en la suficiencia o insuficiencia del alegato empresarial opuesto al panorama indiciario aportado por el trabajador demandante. Así, SSTC 136/1996, de 23 de julio; 82/1997, de 22 de abril; 90/1997, de 6 de mayo; 202/1997, de 25 de noviembre; 101/2000, de 10 de abril; 80/2001, de 26 de marzo; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 48/2002, de 25 de febrero; 66/2002, de 21 de marzo; 114/2002, de 20 de mayo; 17/2003, de 30 de enero; 49/2003, de 17 de marzo; 111/2003, de 16 de junio; 171/2003, de 29 de septiembre; 79/2004, de 5 de mayo; 87/2004, de 10 de mayo, 188/2004, de 2 de noviembre; 17/2005, de 1 de febrero; 38/2005, de 28 de febrero; 144/2005, de 6 de junio; 171/2005, de 20 de junio; 175/2005, de 4 de julio; 216/2005, de 12 de septiembre; 326/2005, de 12 de diciembre; 336/2005, de 20 de diciembre; o 16/2006, de 19 de enero.

Y, finalmente, tampoco es un caso en el que afirmemos en la Sentencia constitucional la existencia de indicios frente a lo mantenido por la resolución recurrida, declarando la firmeza de otra resolución previa que sí los apreciaba. Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, alcanzamos una valoración propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia (SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero), afirmando la concurrencia de indicios de la vulneración constitucional alegada. Lo hacemos pese a que éstos fueron negados en todas las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, porque de la correlación temporal entre los hechos contrastados se infiere la probabilidad de la lesión del art. 24.1 CE. En efecto, esa coincidencia en el tiempo entre los hechos, unida al conocimiento empresarial de las iniciativas de la trabajadora en defensa de sus derechos, permiten apreciar el panorama indiciario, ya se estime claramente indicativo de la probabilidad de la lesión, ya se considere, alternativamente, expresivo de una conexión no tan patente y por tanto más fácilmente neutralizable, pero en todo caso de entidad suficiente para abrir razonablemente la posibilidad de la vulneración del derecho fundamental, con traslado de la carga de la prueba a la empresa.

Así las cosas, hemos de concluir que los órganos judiciales, al rechazar apodícticamente la existencia del panorama indiciario efectivamente aportado por la demandante, sin analizar la conexión temporal entre los hechos y sin valorar el resto de las circunstancias concurrentes, y omitiendo, por consecuencia, la valoración de la prueba de la empresa, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— invocado por la demandante.

8. Queda por determinar el alcance de nuestra decisión en relación con lo dispuesto en el art. 55 LOTC:

a) Ya hemos dicho que la demandante acreditó un panorama indiciario suficiente para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada.

b) La empresa, ante tal situación: 1) ofreció una explicación aparentemente razonable para la supresión de la mejora voluntaria —derivada ésta de la producción conseguida, dada su reducción fue preciso contratar a otros trabajadores, lo que dio lugar a la eliminación de la mejora para todos los empleados del departamento; y 2) propuso prueba testifical y documental, efectivamente practicada, con la finalidad de acreditar la realidad de aquella explicación.

c) Los órganos jurisdiccionales en el proceso previo, rechazando la existencia del ya mencionado panorama indiciario, no entraron a valorar las alegaciones y pruebas de la empresa, valoración esta que no le es dado verificar a este Tribunal —arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC.

Así las cosas, no resulta posible saber si la empresa, al suprimir a la demandante la mejora voluntaria, vulneró o no la garantía de indemnidad y, obviamente, si no podemos saber si en las relaciones inter privatos se produjo o no esa lesión, tampoco podemos decidir si los órganos jurisdiccionales repararon o no aquella, en este momento procesal, ignorada lesión.

Por todo ello, y de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, para el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho —art. 55.1 c) LOTC—, con anulación de las Sentencias recurridas, habrá que pronunciar la retroacción de las actuaciones a fin de que los órganos judiciales valoren la prueba existente, de conformidad con lo que hemos señalado sobre la existencia de los indicios aportados por aquélla, a fin de concluir, en último término, si se ha producido o no la lesión de la garantía de indemnidad de la demandante.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Raquel Rodríguez Tercero y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE.

2º Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en autos núm. 505-2001 sobre tutela de derechos fundamentales, y de la posterior Sentencia confirmatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, a fin de que el Magistrado dicte una nueva resolución en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 125 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Raquel Rodríguez Tercero frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social de Móstoles que desestimaron su demanda contra Ega System, S.L., sobre complemento retributivo.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de discriminación por suprimir una mejora salarial como represalia por reclamaciones judiciales y extrajudiciales contra la empresa.

  • 1.

    Los órganos judiciales, al rechazar apodícticamente la existencia del panorama indiciario efectivamente aportado por la demandante, sin analizar la conexión temporal entre los hechos y sin valorar el resto de las circunstancias concurrentes, y omitiendo, por consecuencia, la valoración de la prueba de la empresa, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 2.

    Doctina constitucional sobre la garantía de indemnidad y sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral en supuestos en los que está comprometida esa garantía (STC 16/2006) [FJ 2].

  • 3.

    La recurrente ofreció un panorama indiciario suficiente como para generar la razonable sospecha de que la eliminación unilateral de la mejora voluntaria constituyó un acto de represalia empresarial por la interposición de demanda de reconocimiento de derechos y de denuncia ante la Inspección de Trabajo por la misma causa [FJ 3].

  • 4.

    Se advierte de inmediato que la parte demandante atendió la carga probatoria de su incumbencia, acreditando la conexión causal de los hechos (denuncia y demanda anteriores y eliminación de la mejora posterior), dada su cercanía temporal [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina constitucional en relación con la carga probatoria, sobre el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia de indicios (SSTC 17/2003, 41/2006) [FJ 4].

  • 6.

    El rechazo de la existencia de un panorama indiciario por parte del TSJ, fundado en el desistimiento de la demanda antecedente de reconocimiento de derechos y en el desconocimiento del resultado final de la denuncia de la Inspección de Trabajo, no resulta admisible desde perspectiva constitucional, pues lo trascendente es si la decisión empresarial, cuando se produjo, pudo responder, indiciariamente, al previo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 7.

    Las resoluciones impugnadas utilizaron como argumento adicional el carácter voluntario de la mejora, lo que resulta también insuficiente por sí mismo para negar la concurrencia de indicios, puesto que cualquier perjuicio que responda estrictamente a una represalia por el ejercicio previo de acciones judiciales, está prohibido por el art. 24.1 CE, incluyendo las decisiones discrecionales [FJ 6].

  • 8.

    Los órganos judiciales, al negar la concurrencia de los indicios apreciados, no han valorado las alegaciones y la prueba de la empresa, especialmente si la supresión de la mejora se produjo para todos los trabajadores del departamento y si la empresa probó que su decisión se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del derecho fundamental creada por la trabajadora [FJ 7].

  • 9.

    Sin alterar los hechos probados, conforme al art. 44.1 b) LOTC, alcanzamos una valoración propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia, afirmando la concurrencia de indicios de la vulneración constitucional alegada, pese a que éstos fueron negados en todas las resoluciones judiciales del proceso (SSTC 224/1999, 17/2003) [FJ 7].

  • 10.

    No resulta posible saber si la empresa, al suprimir la mejora voluntaria, vulneró o no la garantía de indemnidad y tampoco podemos decidir si los órganos jurisdiccionales repararon o no aquella lesión, por ello, con anulación de las Sentencias recurridas, procede la retroacción de las actuaciones para que los órganos judiciales valoren la prueba existente, a fin de concluir, si se ha producido o no la lesión de la garantía de indemnidad de la demandante [FJ 8].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, 7
  • Artículo 117.3, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), ff. 4, 7, 8
  • Artículo 52, f. 7
  • Artículo 55, f. 8
  • Artículo 55.1 c), f. 8
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • Artículo 5 c), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.2 g), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 64, f. 6
  • Artículo 70, f. 6
  • Artículo 175, ff. 3, 6
  • Artículo 177.1, f. 6
  • Artículo 178, f. 6
  • Artículo 179 apartados 1 a 3, f. 6
  • Artículo 189.1 f), f. 6
  • Artículo 301, f. 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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