La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4130-2002, promovido por doña María Dolores Escobar Villa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la dirección de la Letrada doña Estefanía Torres Sánchez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de 4 de junio de 2002, dictado en autos núm. 158-2002, sobre sanción laboral. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación de doña María Dolores Escobar Villa, y bajo la dirección de la Letrada doña Estefanía Torres Sánchez, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente, el día 21 de febrero de 2002, interpuso demanda sobre impugnación de sanción, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, dando lugar al procedimiento 158-2002. La demanda fue admitida a trámite provisionalmente por providencia de 25 de febrero de 2002, concediéndose a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral, un plazo de quince días para que acreditara la celebración o el intento de conciliación previa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería al archivo de la demanda sin más trámite. Por Auto de 13 de mayo de 2002 se procedió al archivo de la demanda al no haberse procedido a subsanar el defecto advertido.
b) La recurrente interpuso recurso de reposición, alegando que el archivo de la demanda había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se había cumplido el requisito de conciliación previa, toda vez que, como se acreditaba con las respectivas copias que se acompañaban a ese mismo recurso, la papeleta de conciliación se presentó el 12 de febrero de 2002 y el acto de conciliación tuvo lugar el 12 de marzo de 2002. El recurso fue desestimado por Auto de 4 de junio de 2002, argumentando que no cabía apreciar vulneración alguna del art. 24.1 CE, pues la recurrente, pudiendo hacerlo, no subsanó el defecto advertido dentro del plazo, por lo que sólo a ella era imputable el archivo decretado.
3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Así, se afirma que, aunque no se procedió a aportar la certificación del acta de conciliación sino hasta el recurso de reposición contra la decisión de archivo, sí se había dado cumplimiento al requisito procesal del intento de conciliación previa, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 104/1997 y 81/1992), el archivo definitivo de las actuaciones, basado exclusivamente en la falta de acreditación en plazo de un requisito que sí había sido cumplido dentro del plazo requerido, es producto de una interpretación totalmente rigurosa y desproporcionada de los preceptos aplicables al caso.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de marzo de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 19 de mayo de 2003 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó no haber lugar a la celebración de la vista oral solicitada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de junio de 2003, interesó la desestimación del amparo, señalando que el presente caso no muestra identidad con los resueltos en las SSTC 69/1997 y 104/1997 y destacando que la conclusión de archivo no supone una resolución contraria a la doctrina constitucional que ha reconocido la subsanabilidad de requisitos procesales configurados por el legislador como previos al proceso, por cuanto, en el presente caso, la única y exclusiva causa de la decisión de archivo ha sido la negligencia de la parte que, aun disponiendo del acta de conciliación por un tiempo de dos meses, no llegó a aportarla al Juzgado.
7. El recurrente, en escrito registrado el día 13 de junio de 2003, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de fecha 20 de abril de 2006 se señaló, para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si el archivo de la demanda laboral interpuesta por la recurrente, por no haberse acreditado en el plazo de subsanación ofrecido al efecto la celebración o el intento de conciliación previa cuando, sin embargo, dicho acto de conciliación sí había sido efectivamente realizado, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por resultar una decisión rigorista y desproporcionada que ha imposibilitado un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión deducida.
2. Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).
En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que “el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda”, concluyendo que “[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo” (STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, “siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento” (STC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).
3. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que la demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social sin la preceptiva certificación del acto de conciliación obligatorio. En segundo lugar, que el órgano judicial, tras admitir provisionalmente a trámite la demanda, procedió a requerir a la recurrente para que acreditara la celebración o el intento de dicha conciliación, bajo apercibimiento expreso de archivo de la demanda. En tercer lugar, que la recurrente, a pesar de que en dicha fecha había ya presentado la papeleta de conciliación y de que, incluso, dentro todavía del plazo de subsanación concedido, se había celebrado efectivamente el acto de conciliación, no procedió, sin embargo, a cumplimentar el requerimiento efectuado. En cuarto lugar, que el órgano judicial procedió a decretar el archivo de la demanda dos meses después de la efectiva celebración del acto de conciliación y sin que la recurrente hubiera procedido en dicho tiempo a la aportación del acta correspondiente. Y, por último, que fue únicamente en el posterior recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo cuando la recurrente procedió a aportar la documentación que obraba en su poder sobre la presentación y celebración de la conciliación previa.
A la vista de ello queda puesto de manifiesto, por un lado, que con la decisión de admitir provisionalmente la demanda y conceder un plazo para que se acreditara la celebración del acto de conciliación obligatorio, el órgano judicial favoreció que la recurrente corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación; por otro lado, que la decisión de archivo se adoptó en virtud de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya concurrencia en este caso no cabe considerar que haya sido producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada. En efecto, como se ha argumentado en la resolución impugnada, y también destaca el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la causa legal determinante de la inadmisión fue imputable exclusivamente a la conducta de la propia recurrente, quien, habiendo tenido en su poder los documentos que permitían tener por acreditado el cumplimiento de la celebración del acto de conciliación obligatorio mucho antes de que finalizara el plazo de subsanación concedido, no sólo no hizo entrega de los mismos en el Juzgado en el plazo concedido al efecto, a pesar de ser conocedora de la consecuencia jurídica de archivo que de ello se derivaría, sino que, además, ni en el plazo de subsanación concedido, ni en el posterior recurso de reforma interpuesto contra el Auto de archivo, ni aun en la demanda de amparo presentada ante este Tribunal, se ha alegado circunstancia alguna en virtud de la cual se justificara el no haber atendido el requerimiento efectuado.
Ello determina que deba concluirse que la decisión de archivo, fundamentada en la falta de subsanación en plazo de la acreditación de la celebración del acto de conciliación obligatorio, no ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, que el amparo solicitado debe ser denegado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Dolores Escobar Villa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
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1.
Fue únicamente en el posterior recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo cuando la recurrente procedió a aportar la documentación que obraba en su poder sobre la presentación y celebración de la conciliación previa [FJ 3].
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2.
Con la decisión de admitir provisionalmente la demanda y conceder un plazo para que se acreditara la celebración del acto de conciliación obligatorio, el órgano judicial favoreció que la recurrente corrigiera el defecto observado en la demanda [FJ 3].
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3.
La concurrencia de la causa legal determinante de la inadmisión fue imputable exclusivamente a la conducta de la propia recurrente, quien ha tenido en su poder los documentos que permitían tener por acreditado el cumplimiento de la celebración del acto de conciliación obligatorio mucho antes de que finalizara el plazo de subsanación concedido, y sin justificar su falta de aportación [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 81, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Acto de conciliación laboralActo de conciliación laboral, f. 3
- Demanda laboralDemanda laboral, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3