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Corte Costituzionale di Spagna

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 3259-2002, promovido por don José Antonio Dolo Montesinos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Castro Rodrigo y asistido por el Abogado don Manuel Mirallas Reina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche (Alicante) de 11 de septiembre de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante (sede Elche) de 25 de abril de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2002, doña María del Rosario Castro Rodrigo, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso en amparo, en nombre de don José Antonio Dolo Montesinos, contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento en virtud de las cuales resultó condenado como autor de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas (art. 379 CP) a las penas de cuatro meses multa con cuota diaria de 1000 pesetas, privación del permiso de conducir por un año y cuatro meses, y costas.

2. Los hechos más relevantes para la resolución de la presente demanda son los siguientes:

a) En la madrugada del día 27 de octubre de 1996 se produjo una colisión en un cruce de calles de la ciudad de Elche entre la motocicleta conducida por el recurrente en amparo y un vehículo conducido por don Manuel Alberto Moreno Noguerol. En dicho accidente resultó muerto don Antonio Muñoz Felipe, quien viajaba de pasajero en la motocicleta, y con lesiones graves el recurrente en amparo.

b) La policía local se personó en el lugar del accidente realizando el correspondiente atestado en el que consta, entre otros hechos (folio 7 y ss.), la diligencia de identificación de la motocicleta y su conductor (al folio11). En dicha diligencia se lee:

“El citado conductor resultó lesionado gravemente, encontrándose a la llegada de los Agentes al lugar de autos en un estado semiinconsciente, con una gran brecha en la cabeza de la cual manaba abundante sangre; quedando ingresado en el Hospital General de Elche …/… Cuando el citado conductor se encontraba siendo asistido en el Hospital de Elche, se intentó dialogar con el mismo, preguntándole si él era el conductor, y que no recordaba nada más; desistiendo los Agentes de continuar, debido a su estado. /Dadas las características del accidente, se solicitó al facultativo de servicio que se realizase una extracción de sangre, para su posterior análisis etílico”.

c) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Elche de 27 de octubre de 1996 se incoaron diligencia previas, al haberse recibido aviso telefónico de la policía local, a las 5:00 horas de ese día, comunicando el fallecimiento de don Antonio Muñoz Felipe. En el mismo se ordena recibir declaración a las personas que puedan dar razón de los hechos y a los familiares del fallecido, que se practique informe de autopsia por el forense y estar “a la espera de la recepción del atestado”.

d) En escrito registrado en la sede de la policía local de Elche el 8 de noviembre de 1996 (folios 47, 48), el Laboratorio de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana remitió resultado del análisis de sangre en los siguientes términos: “[c]ontestando el escrito de fecha 28 de octubre de 1996, que nos fue enviado por la policia local de Elche … para determinación del grado de impregnación alcohólica, adjunto remito resultado del análisis realizado a la muestra de sangre perteneciente a don José Antonio Dolo Montesinos”. En dicho informe consta: “Alcoholemia: 2´01 gr. de alcohol por 1.000 ml. de sangre”.

e) Tras tomarse declaración en calidad de inculpado al conductor del vehículo, por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Elche de 2 de diciembre de 1996 se acordó recibir declaración en calidad de imputado al recurrente de amparo, “visto lo actuado y visto que en actuaciones consta el análisis sobre prueba sanguínea de alcohol en sangre referente al conductor Sr. Dolo” (folio 68).

f) El juicio oral se abrió contra don José Antonio Dolo Montesinos imputándosele un delito contra la seguridad del tráfico y otro de homicidio imprudente y contra don Manuel Alberto Moreno Noguerol atribuyéndosele un delito de lesiones graves imprudentes y otro de homicidio imprudente.

g) En la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche de 11 de septiembre de 2001 se relata el accidente y su resultado, constando como hechos probados: “sin que se hubiera podido determinar cuál de los dos ocupantes sobrepasó en fase roja el semáforo que le afectaba … Practicada en el acusado diligencia de determinación alcohólica, tras el accidente arrojó, en el Hospital de Elche, un resultado de 2´01 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre”. La Sentencia absolvió a los imputados de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes al no haberse podido determinar quién de los dos conductores se saltó el semáforo. Sin embargo, en la misma se condenó al Sr. Dolo Montesinos como autor de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del art. 379 CP con la siguiente argumentación:

“procede dictarse una sentencia condenatoria, pues según el ‘test’ de alcoholemia que se le practicó, el día de autos, el acusado conducía un turismo con una tasa de alcohol en sangre superior al doble de la permitida; por otra parte, por la tasa de alcohol que dio, compatible con los cuatro o cinco combinados que reconoció haber tomado, se evidencia que, efectivamente, D. José Antonio Dolo Montesinos, tenía seriamente alteradas sus facultades; pues, si bien no se le pudo practicar diligencia de signos externos, la Medicina Forense reconoce unánimemente que una tasa de alcohol del 0’75 mgrs./l. produce lentitud de reflejos, disminución del campo visual y alteraciones de la percepción” (fundamento jurídico segundo).

h) El condenado recurrió la Sentencia en apelación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías. En particular, afirmó que extracción de sangre se efectuó sin las debidas garantías.

i) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante confirmó la condena en Sentencia de 25 de abril de 2002. De un lado, razonó, “se alega vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas pues la determinación del grado de impregnación alcohólica fue practicada sin el previo consentimiento del acusado. A este respecto hemos de remitirnos forzosamente a la diligencia policial obrante al folio 11; en la misma se dice que el acusado, José Antonio Dolo Montesinos, resultó lesionado gravemente, encontrándose a la llegada de los Agentes en un estado de semiinconsciencia, con una gran brecha en la cabeza de la cual manaba abundante sangre. Dado el estado del acusado y las operaciones que debido a su estado se vio obligado a sufrir, la muestra de sangre obtenida no lo fue como actuación expresa destinada a la realización del análisis para la determinación del grado de alcoholemia, sino como parte integrante de la situación operatoria a la que fue necesario someterle” (fundamento jurídico tercero). De otra parte, la Audiencia Provincial sostuvo que la vulneración alegada, al haberse producido, en su caso, con carácter previo al inicio del procedimiento de primera instancia, “debería haber sido alegada, sino [sic] durante la fase de instrucción, sí cuanto menos, según preceptúa el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto del juicio oral”; por lo que, al no haberse alegado en dicho momento, entendió que procedía la desestimación del motivo.

3. La demanda aduce la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, en relación con el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la integridad corporal y física (arts. 24.2 y 15 CE). En concreto, se alega que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido por cuanto la condena se habría sustentado “sólo y exclusivamente” en el resultado del análisis de sangre que se habría practicado sobre una muestra de sangre extraída, “en contra de lo que se mantiene en la sentencia de la Audiencia, como actuación expresa destinada a la realización del análisis para la determinación del grado de alcoholemia, por decisión de los agentes de la Policía Local para análisis etílico” y sin que se siguiera el procedimiento establecido en nuestro Derecho para dichas pruebas.

De un lado, alega el recurrente que no se le informó de la obligación de someterse a la prueba de verificación mediante aire espirado, ni del derecho a una segunda prueba, ni del derecho a contrastar su resultado con un análisis. Tampoco consta que estuviera impedido para practicar la prueba de verificación mediante aire espirado. El análisis de sangre se habría efectuado por decisión de la policía local, sin que conste que el afectado fuera informado del derecho a negarse a la extracción, ni se solicitara su consentimiento, pese al estado de consciencia en el que se encontraba, ni conste autorización judicial debidamente motivada y proporcionada; condiciones precisadas para cuando la extracción de sangre se realice sin consentimiento expreso del interesado (STC 207/1996). Todo ello quedaría acreditado por el contenido del atestado, en el que consta que la analítica se practicó a instancias de la policía, sin ajustarse a ninguno de los supuestos previstos en la norma habilitante (Real Decreto Legislativo 339/1999, de 2 de marzo, y Real Decreto 13/1992, de 2 de marzo), y sin que tuviera finalidad terapéutica ni instrumental desde la perspectiva asistencial. Dicha actuación policial constituiría una desviación de las normas de producción probatoria, pues, en el ámbito de la investigación de los delitos relacionados con la seguridad del tráfico, la extracción de sangre y su correspondiente análisis solo se justifica si el propio sujeto pasivo la solicita como medio para contrastar el resultado de la prueba de alcoholemia, o si es ordenada por la autoridad judicial. Se trataría, por consiguiente, de una prueba ilícita.

De otra parte, se sostiene que, en contra de lo razonado por la Audiencia Provincial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido en el momento en que el Juzgador basó su condena en la prueba ilícita, esto es, en una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales; por lo que, aunque las vulneraciones del derecho a la defensa, al proceso con todas las garantías, a la intimidad y a la integridad física se hubieran producido antes de la apertura del juicio oral y no se hubieran alegado previamente, ello no impide alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tras dictarse la Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal; por consiguiente, al haberse alegado en el recurso de apelación, dicha vulneración se habría invocado tan pronto como hubo lugar para ello.

4. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo, en primer término, porque el sustrato fáctico que sustenta la vulneración no se habría acreditado, ya que la Sentencia del Juzgado de lo Penal en su fundamento jurídico segundo refiere que la prueba pericial en la que sustenta la condena no fue realizada como actuación destinada a la determinación del grado de alcoholemia, sino parte integrante de la situación operatoria a que fue sometido. De otra parte, tampoco resulta acreditada la afirmación relativa a que el fallo condenatorio se basó exclusivamente en el resultado del análisis de sangre, pues consta que el acusado reconoció en el plenario haber ingerido alcohol, cuatro o cinco copas, “cantidad que, conforme a los parámetros médicos forenses, es susceptible de afectar sensiblemente a las facultades psicofísicas”. Por consiguiente, esta prueba sería idónea para destruir la presunción de inocencia.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2003, la representación del demandante de amparo reiteró las alegaciones y fundamentación de la demanda de amparo.

7. Por providencia de 16 de octubre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche (Alicante) para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio oral núm. 548-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche y dimanante del procedimiento abreviado núm. 12/98, y rollo de apelación núm. 76-2002, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acordó abrir pieza de suspensión, que, tras su tramitación, dio lugar al Auto de 10 de noviembre de 2003, en virtud del cual se suspendieron las resoluciones impugnadas sólo en lo relativo a la pena de privación del permiso de conducir.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de noviembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Castro Rodrigo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

9. Observada por el Ministerio Fiscal la ausencia en este Tribunal de las actuaciones relativas al procedimiento abreviado 12/98 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, se solicitaron y tuvieron por recibidas el 4 de febrero de 2004, otorgándose nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal para que efectuara las alegaciones que estimare pertinente.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2003 la representación procesal del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y su fundamentación.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo. Tras recordar la jurisprudencia constitucional aplicable (STC 234/1997, FJ 9), sostiene, de un lado, que ni se alega en la demanda ni resulta acreditada la no voluntariedad de la extracción de sangre; además, el recurrente no formuló tacha alguna a la prueba analítica ni en la instrucción ni en el plenario, ni tampoco formuló pregunta alguna a los acusados o a los funcionarios policiales intervinientes relativa al momento y circunstancias en que se efectuó la extracción sanguínea.

De otra parte, se sostiene que cuando se produjo la extracción sanguínea el recurrente había sido trasladado a un centro hospitalario para ser atendido de las graves lesiones que sufrió, de modo que en tales circunstancias el art. 22.2 del Reglamento general de circulación, al que se remite el art. 12.2 de la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que en los casos en que las personas obligadas a realizar las pruebas de alcoholemia sufrieran lesiones o dolencias que les impidan la práctica de las pruebas, “el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar”. Por consiguiente, en dichos casos no rige la regla común de que las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practican por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consisten en la verificación del aire espirado mediante el etilómetro y la ulterior posibilidad de contraste, sino que es el personal facultativo el que decide las pruebas que se hayan de realizar. Esta previsión reglamentaria tiene la finalidad de compatibilizar el fin prioritario del tratamiento del lesionado y la obligación legal de sometimiento a pruebas de detección del alcohol que recae sobre los conductores; de modo que los facultativos no quedan supeditados a las preferencias por una prueba u otra de los interesados, ni siquiera a la necesaria realización de tales pruebas si ello dificultase o impidiese el adecuado tratamiento médico. Afirma el Ministerio Fiscal que dicha regulación legal no impide que los agentes policiales se dirijan al personal sanitario al objeto de poner en su conocimiento que la persona evacuada está implicada como conductor en el mismo ni tampoco que faciliten medios técnicos para realizar las pruebas necesarias, o como en el caso, la posibilidad de que las muestras que se obtuvieran fueran analizadas en otro laboratorio. La regulación existente no impide, prosigue el Ministerio fiscal, que al lesionado se le someta a pruebas de detección alcohólica, sino tan solo exige que la decisión sea tomada por personal facultativo y ello no aparece como no acaecido en el procedimiento subyacente. Por último, se razona que la condena no se ha basado en el test de alcoholemia, sino en la acomodación de su resultado al propio reconocimiento efectuado por el demandante en el plenario de haber ingerido cuatro o cinco combinados, y a los efectos que tal reconocida consumición produce en las facultades de los conductores, que en ingestas inferiores, ya son de gravedad.

12. Por providencia de 26 de enero de 2006, el Pleno de este Tribunal, de conformidad con el art. 10 k) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

13. Por providencia de 25 de abril de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales precisadas en los antecedentes y en virtud de las cuales el demandante resultó condenado a diversas penas como autor de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código penal (CP). Alega el demandante la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos a la defensa, al proceso con todas las garantías y a la integridad corporal y física (arts. 24.2 y 15 CE), con base en que la condena se sustentó en una única prueba —la extracción de sangre y posterior análisis sobre el contenido de alcohol en sangre— ilícita al haber sido realizada sin las garantías legales y constitucionales preceptivas.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo de conformidad con los argumentos expuestos en detalle en los antecedentes quinto y decimoprimero.

2. El examen de la demanda de amparo ha de iniciarse por la cuestión relativa a si se ha cumplido en el presente caso el requisito de admisibilidad previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, esto es, si el recurrente ha procedido a “invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Este examen resulta, en primer término, pertinente, dado que tanto la Audiencia Provincial —como fundamento de la desestimación del recurso de apelación interpuesto— como el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, afirman que dicho requisito no se ha cumplido; en segundo lugar, es un análisis posible en esta fase del proceso de amparo, pues la previa admisión de la demanda “no precluye ni determina su final admisibilidad” en fase de Sentencia (por todas, STC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; reiterado entre muchas en STC 258/2005, de 24 de octubre, FJ 3); y, finalmente, es un examen necesario a los efectos de salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo y con ello evitar “una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros” (STC 105/2002, de 6 de mayo, FJ 2; reiterado entre otras por STC 258/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

El recurrente admite que no alegó, aunque fuera posible, ni durante la instrucción ni en el juicio oral la ilicitud de la prueba, consecuencia de haber sido obtenida con vulneración del proceso debido, por razones de estrategia de defensa; pero sostiene que la ausencia de alegación en dichas fases no constituye obstáculo para considerar cumplido el requisito mencionado, ya que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que alega, solo puede considerarse producida una vez que se dicta Sentencia condenatoria que se sustenta en dicha prueba ilícita.

El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2); por lo que, ciertamente, la vulneración de este derecho en esta vertiente se produce y perfecciona en el momento en que se dicta la Sentencia condenatoria, de modo que sólo se puede atribuir a una resolución condenatoria (por todas, SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 2; 149/2001, de 27 de junio, FJ 3). Por consiguiente, el primer momento hábil para invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, a los efectos de considerar cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, es en el recurso pertinente frente a la Sentencia condenatoria. Sin embargo, esta afirmación correcta en principio en la generalidad de los casos no agota el examen de la cuestión.

La STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 4, en un caso muy similar al presente, parece sustentar la opinión de la demanda, pues en dicha Sentencia expresamente consideramos cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC a pesar de que la ilicitud de la prueba y la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE) no se alegaron formalmente “en ningún momento de la causa” y solo se pudieron entender invocados en el recurso de apelación. En el caso examinado en la citada Sentencia se trataba de un análisis de sangre efectuado al conductor de un vehículo en un accidente, realizado sin su consentimiento, pero en el marco de una actuación médica terapeútica en el que el defecto causante de la vulneración del derecho a la intimidad personal había consistido en la incorporación a la causa de los datos relativos a los resultados de dicho análisis de sangre, mediante una resolución judicial no motivada. En esta Sentencia expresamente sostuvimos:

“es cierto que el posteriormente fallecido demandante, en ningún momento de la causa, ni durante su instrucción, ni en el trámite de calificación, ni en el plenario, ni en el recurso de apelación, adujo la vulneración del derecho fundamental a la intimidad que ahora se alega. De hecho, como recuerda el Ministerio público, en el trámite de calificación pidió como prueba la aportación de otros extremos del historial clínico, y en el plenario incluso presentó prueba sobre el cálculo de la alcoholemia, sin que suscitase en absoluto la vulneración ahora alegada ni se opusiese tacha a la práctica y virtualidad probatoria de lo realizado a través de la analítica. En el recurso de apelación, por su parte, se limitó a consignar que la extracción de sangre debió haberse realizado previa autorización del interesado, y a manifestar que, si éste no estaba en condiciones de prestarla, se debió solicitar a sus padres, en cuanto era menor de edad o, en su caso, se debió requerir la preceptiva autorización judicial, sin realizar referencia alguna al derecho fundamental que ahora se dice violado. Ello no obstante, lo cierto es que la Sentencia de apelación, ya desde su fundamento de derecho segundo, interpretó que el demandante estaba planteando realmente la vulneración del derecho a la intimidad, lo que le llevó a reconducir la cuestión ‘a los exactos términos sobre los que el mismo se pretende centrar’ y a pronunciarse expresamente sobre la misma. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la pretendida vulneración, razón por la que no concurre ahora el óbice procesal denunciado”.

Al concluir en la STC 25/2005, dando por cumplido el requisito relativo a la invocación previa en el proceso, pusimos el acento en uno de los dos extremos que configuran el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, en detrimento del otro. En efecto, como señalamos en la STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, son dos los elementos que determinan la concurrencia de este requisito: la invocación formal del derecho vulnerado y la exigencia temporal de que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Con argumentos firmemente asentados en nuestra doctrina, en la STC 25/2005 entendimos que la vulneración del derecho a la intimidad personal podía considerarse “formalmente” invocada en el recurso de apelación, dado que el órgano judicial de apelación así lo entendió y examinó la pretensión desde esta perspectiva, a pesar de no existir mención formal de dicho derecho fundamental. En efecto, desde la STC 17/1982, de 30 de abril, FJ 5, este Tribunal viene afirmando que puede entenderse formalmente invocado el derecho fundamental “aun sin existir tal invocación expresa, [si] la cuestión fue de alguna forma suscitada y el órgano judicial pudo entrar a valorarla en términos de Derecho” (en sentido similar, por todas, SSTC 1/1981, de 26 enero, FJ 4; 5/1984, 24 de enero, FJ 2; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3). Por consiguiente, ninguna puntualización puede hacerse respecto de la STC 25/2005, desde esta perspectiva.

No obstante, con la fundamentación acabada de citar de la STC 25/2005, sentábamos paralelamente una conclusión sobre el momento de la invocación del derecho fundamental que precisa de una mayor profundización desde la perspectiva del necesario carácter subsidiario del recurso de amparo y desde la óptica de los fundamentos de nuestra doctrina general conforme a la cual “la determinación del momento en que se ha de efectuar la invocación exigida no … [puede quedar] a la libre voluntad de la parte” (ATC 128/1981, de 25 de noviembre, FJ 2), de modo que “el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos” (entre muchas, SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 3; 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único).

En particular, debemos profundizar en los fundamentos de la exigencia de tempestiva invocación dado que este Tribunal ha procedido a la inadmisión de la pretensión de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en la STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 4, por no haber sido invocada de forma tempestiva, esto es, en ningún momento ante la Audiencia Provincial (primera instancia), y de las pretensiones de vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por no haber sido invocadas en el trámite previsto al efecto al inicio del juicio oral para el procedimiento penal abreviado (anterior art. 793.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) en las SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único, y 153/1999, de 14 de septiembre, FFJJ 3 y 4.

A la vista de lo que antecede, y a los efectos de efectuar la pertinente aclaración y, en su caso, apartamiento de la doctrina precedente (art. 13 LOTC), se ha avocado el presente recurso de amparo al Pleno del Tribunal [art. 10 k) LOTC].

3. Para revisar los fundamentos de la doctrina y formular una conclusión razonada, resulta necesario acotar desde la perspectiva constitucional el tipo de caso respecto del cual analizaremos el problema de la invocación tempestiva de la vulneración del derecho fundamental y cuya delimitación resulta del concurso de cuatro elementos: en primer término, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega derivaría del carácter ilícito de la prueba que sustenta la declaración de culpabilidad y la condena; en segundo término, la ilicitud de la prueba o, en sentido más propio, de la diligencia probatoria, cuya ilicitud se alega, se ha practicado durante la fase de instrucción de la causa, por lo que el defecto que convierte a la prueba en inválida a los efectos de su legítima valoración judicial para enervar la presunción de inocencia se habría producido en dicha fase; en tercer lugar, el defecto que provoca la ilicitud de la diligencia probatoria constituye por sí mismo y de forma autónoma la vulneración de un derecho fundamental; por último, y en atención a todo lo anterior, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tiene una relación de dependencia con la vulneración de otro derecho fundamental.

De acuerdo con esta delimitación, la primera precisión a efectuar, reiterando la doctrina precedente, reside en que cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta, bien en la quiebra de las garantías constitucionales necesarias “en” la valoración de la prueba, bien en la insuficiencia de las pruebas para la condena debido al carácter ilógico o no concluyente de la inferencia que une las pruebas y los hechos declarados probados, en la medida en que la vulneración de estas garantías solo puede considerarse perfeccionada con el dictado de la Sentencia condenatoria, sólo será posible su invocación a través de los recursos legalmente establecidos frente a la sentencia condenatoria.

Procede, en segundo término, recordar los fundamentos esenciales de la doctrina constitucional respecto del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC: “[q]ue se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”.

a) La razón que sustenta esta exigencia y la interpretación teleológica que de la misma ha realizado este Tribunal reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Como acabamos de recordar, es un requisito que exige que con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional se haya dado oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (entre muchas, SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 17/1982, de 30 de abril, FJ 5; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3). En los términos expresados en la STC 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 2, “su más profundo sentido reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional … o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego pueda ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien, ante el Tribunal superior directamente … Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama”.

b) El requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado; la exigencia temporal de que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; bien de forma menos extrema cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada “tan pronto como hubiera sido conocida” y hubiere lugar a ello (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).

Como sostuvimos en la STC 188/1998, de 28 de septiembre (FJ 2), “[l]a pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación, por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y ‘la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional’ (STC 168/1995); y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado, y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo”.

En consonancia con la inclusión de la exigencia temporal en el requisito del art. 44.1 c) LOTC este Tribunal ha declarado incumplido dicho requisito debido a la tardía invocación en el proceso judicial en las SSTC 171/1992, de 26 de octubre, 153/1999, de 14 de septiembre, y en el ATC 138/2002, de 23 de julio.

c) La finalidad apuntada de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo ha guiado la aplicación de este requisito con base en un criterio de flexibilidad, de modo que este Tribunal ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de este requisito. Por ello, hemos declarado que la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se cumpla la finalidad perseguida con este requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que, al menos, requiere una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado; esto es, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1), de forma que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.

En definitiva, se ha poner en conocimiento del órgano judicial el “hecho fundamentador de la vulneración” (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).

4. A la luz de dicha doctrina general y ya en relación con el específico supuesto que nos ocupa, procede efectuar alguna precisión:

a) Como acabamos de señalar, a los efectos del cumplimiento del requisito de la previa invocación en el proceso judicial, este Tribunal no exige la mención del nomen iuris ni la cita del precepto que consagra el derecho, pues “ni dicha mención literal es suficiente por sí sola para delimitar con claridad los derechos fundamentales invocados por el actor, ni la cita de un guarismo es imprescindible para identificar el derecho o libertad cuyo amparo se solicita” (STC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2); es suficiente que de las alegaciones o de los términos del debate pueda el órgano judicial pronunciarse sobre la vulneración, o que se someta al análisis de los órganos judiciales el “hecho fundamentador de la vulneración” (por todas, STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3).

En consecuencia, en casos como el presente no basta con la genérica alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que es necesario que se ponga en conocimiento del órgano judicial el fundamento concreto de la vulneración, esto es, el carácter ilícito de la prueba y la razón de dicha ilicitud. En efecto, dado el contenido complejo del derecho a la presunción de inocencia que incluye al menos una regla referida a las condiciones de validez de las pruebas, otra referida a las condiciones de validez de la valoración de las pruebas y del debate sobre las mismas, y una última referida a la suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, se ha de poner en conocimiento de los órganos judiciales la regla concreta que se estima vulnerada y el fundamento que la sustenta. Por consiguiente, cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en la invalidez de las pruebas debe aducirse cuál es el defecto que convierte a las pruebas en inválidas y la razón en la que se basa, pues, en otro caso no podrá sostenerse que el tema ha quedado acotado en términos que hayan permitido al órgano judicial pronunciarse y reparar en su caso la vulneración como exige nuestra doctrina.

b) La segunda precisión estriba en que, con independencia de la cuestión relativa a la estrategia de defensa del recurrente, que sólo al mismo compete, cuando el fundamento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reside en el carácter ilícito de la prueba y paralelamente dicha ilicitud se sustenta en la vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo —vida e integridad física, prohibición de la tortura, intimidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, u otros—, también esta vulneración debe haber sido invocada en el proceso judicial previo “tan pronto como, conocida la vulneración, hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC]. Cuatro son las razones que avalan esta afirmación: la autonomía de la vulneración que convierte la prueba en ilícita respecto de la propia vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la existencia de una previsión legal expresa configurando un trámite específico para invocar las vulneraciones producidas antes del comienzo del juicio oral, en la primera instancia; la necesidad de que la vulneración se alegue primeramente en la instancia en la que se ha producido; la propia dependencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la vulneración del derecho fundamental sustantivo.

La autonomía de la vulneración del derecho fundamental que convierte en ilícita la prueba se sustenta en dos circunstancias: de un lado, la vulneración del derecho sustantivo se perfecciona en momento distinto que la del derecho a la presunción de inocencia; de otro, la vulneración no habrá agotado sus efectos lesivos en el proceso sino que puede provocar la vulneración de otros derechos fundamentales. En efecto, cuando la ilicitud de la prueba deriva de haber sido obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo, nos encontramos ante un defecto que produce de forma autónoma y suficiente la vulneración de un derecho fundamental, que se consuma en el momento en el que se practica la diligencia probatoria —el registro, la intervención telefónica, el análisis de sangre—, o en el momento en que se incorporan a la causa los resultados de la misma —intimidad en el caso de datos personales—, sin que ninguna actuación procesal posterior pueda evitar que la lesión se haya ya perfeccionado. La autonomía y suficiencia de la vulneración que fundamenta la invalidez de la prueba respecto de la propia vulneración del derecho a la presunción de inocencia tiene efectos en la determinación del momento de la invocación del derecho fundamental que sustenta la ilicitud de la prueba, de modo que si el derecho a la presunción de inocencia puede considerarse temporáneamente invocado tras el dictado de la Sentencia condenatoria, no ocurre así respecto de la vulneración del derecho sustantivo que fundamenta la ilicitud de la prueba. Pues, como tiene declarado este Tribunal, a partir del momento mismo en que la lesión se ha perfeccionado puede ser invocada ante los órganos judiciales (STC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3).

Sin embargo, que la lesión se haya perfeccionado antes de dictarse Sentencia condenatoria no significa que pueda acudirse directamente en amparo ante este Tribunal alegando dicha vulneración en ese momento, pues requisito de viabilidad de la demanda de amparo es que se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], también a los efectos de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo.

La temprana invocación de la invalidez de la prueba tiene una doble finalidad: de un lado, la general relativa a que los órganos judiciales se pronuncien sobre la supuesta vulneración y, en su caso, la reparen; de otro, el objetivo de que la vulneración no produzca o expanda sus efectos negativos en la esfera procesal del acusado ni vicie de origen el debate contradictorio en el que ha de enjuiciarse la pretensión punitiva del Estado. Esta segunda finalidad tiene peso específico suficiente para ser tomada en consideración.

Cuando del procedimiento penal abreviado se trata, como es el caso, la Ley de enjuiciamiento criminal prevé un trámite específico para la invocación de la vulneración de los derechos fundamentales durante el procedimiento de primera instancia, al inicio del juicio oral —art. 793.2 vigente en el momento de enjuiciamiento de los hechos, actual art. 786.2. Esta expresa previsión legal tiene especial relevancia en orden a considerar cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, de modo que puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de otros supuestos en los que la Ley no contempla expresamente un trámite para la alegación de vulneración de un derecho fundamental, pues allí donde no se establece un trámite procesal específico se “abre un mayor espacio al uso de criterios de flexibilidad, que no estaría justificado … [cuando] existe una absoluta precisión de ese momento procesal” (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Por ello, en la STC 247/1994, de 19 de septiembre, FJ 2, sostuvimos: “cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual ‘vulneración de un derecho fundamental’ (art. 793.2 LECrim). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación”.

Esta previsión legal específica se aviene con la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual las vulneraciones deben invocarse primero en la instancia en la que se han producido y además en la posterior cadena de recursos y, si bien con ello se pretende dar ocasión a quien se atribuye la vulneración y a quienes tienen competencia sobre ello de pronunciarse sobre la eventual producción, tampoco debe minusvalorarse la importancia que esta exigencia temporal tiene en el marco de las reglas de la buena fe procesal (ATC 128/1981, de 25 de noviembre) para dar oportunidad a las otras partes personadas (STC 77/1989, de 27 de abril, FJ 2) de que se pronuncien sobre la invalidez de las pruebas en las que se sustenta la pretensión acusatoria, de modo que los órganos judiciales dicten un fallo congruente con el debate procesal.

Finalmente, en el grupo de casos examinado, respecto de los cuales la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en la infracción de la regla relativa a las condiciones de validez de las pruebas de cargo que pueden ser valorados legítimamente por los órganos judiciales, la vulneración del derecho a la presunción depende de forma directa de la vulneración del derecho fundamental sustantivo que fundamenta la invalidez de la prueba; por ello, el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en este proceso constitucional de amparo no puede efectuarse si no se han verificado respecto de la vulneración del derecho fundamental del que depende aquélla todos los requisitos formales que para la admisión de la demanda este Tribunal exige, por requerirlo así su Ley Orgánica.

Por consiguiente, la ilicitud de la prueba que se sustenta en la vulneración de un derecho fundamental ha de ser alegada, al menos, en el trámite previsto en el actual art. 786.2 LECrim a los efectos de considerar cumplida la exigencia temporal incluida en el requisito de la previa invocación en el proceso judicial. Como reconocimos en la STC 153/1999, de 14 de septiembre, esta exigencia temporal ha sido práctica habitual en nuestra jurisprudencia cuando de la vulneración de derechos procesales cometidos durante la instrucción o en la fase intermedia del proceso penal se trata. Así, en la STC 143/1996, de 16 de septiembre, fundamento jurídico único, se inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC ya que, pese a que el defecto alegado en la demanda había sido conocido por los recurrentes con el conocimiento del escrito de acusación del Fiscal y con el del Auto de apertura del juicio oral, “no invocaron de manera alguna el correspondiente derecho ni en el escrito de defensa … ni en el turno inicial del juicio oral específicamente previsto para la alegación de vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 LECrim), ni en ningún otro momento del juicio oral”. Por ello se consideró tardía la invocación efectuada en el recurso de casación. Esta práctica no resulta contradicha por lo resuelto en la STC 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3. En efecto en esta ocasión, a pesar de no haberse invocado expresamente la vulneración en el trámite previsto entonces en el art. 793.2 LECrim, sin embargo, sí se había invocado en el escrito de defensa, momento previo al inicio de las sesiones del juicio oral, de modo que dado que los escritos de acusación y defensa se leen al comienzo del juicio oral, entendimos que la cuestión relativa a la vulneración alegada había accedido al juicio oral, por lo que, sin invocación formal, materialmente tanto el órgano judicial de primera instancia como el resto de las partes personadas tuvieron conocimiento de la alegación y pudieron pronunciarse sobre la misma, así como también el órgano de apelación ante quien se reiteró la supuesta vulneración en vía de recurso.

5. De acuerdo con lo acabado de razonar, el propio recurrente admite, y la Audiencia Provincial sostuvo en la resolución impugnada, la invocación de las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en la práctica de la diligencia probatoria es posible al menos al comienzo del juicio oral, en el entendimiento habitual en estos casos, conforme al cual, si bien es posible la alegación en el escrito de defensa, no estando expresamente previsto un trámite al efecto en la legislación procesal hasta el comienzo del juicio oral, bastaría con haber alegado la vulneración del derecho fundamental en dicho trámite al inicio del juicio oral (anterior art. 793.2, actual art. 786.2 LECrim). No habiéndose procedido a invocar la ilicitud de la prueba debido a haberse obtenido mediante la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al comienzo del juicio oral en el trámite expresamente previsto al efecto en el antiguo art. 793.2 LECrim, tenemos que declarar incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de ambos derechos por cuanto su invocación en el recurso de apelación supone solo una tardía invocación del derecho que no satisface las exigencias derivadas de dicho precepto de nuestra Ley Orgánica en orden a la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, ya que “el cumplimiento del requisito de invocación formal para la admisión del amparo exige que los Tribunales ordinarios en todas sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión” (ATC 138/2002, de 23 de julio, FJ 1). En consecuencia, hemos de inadmitir las pretensiones de vulneración del derecho a la integridad física y al proceso con todas las garantías anudadas a los defectos en la práctica del análisis de sangre que conducirían a considerar inválida dicha diligencia probatoria.

Esta declaración tiene como efecto, como ya adelantábamos, el no poder examinar la invalidez del análisis de sangre ni siquiera como requisito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Como acabamos de sostener, en la medida en que en la primera instancia la cuestión relativa a la ilicitud de la diligencia probatoria no accedió al juicio oral, la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo impide que este Tribunal examine la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se sustenta única y exclusivamente en dicha invalidez de la prueba; pues, carente de su fundamento, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se convierte en una alegación formal sin contenido. Distinto sería el caso si en la demanda se hubiera aducido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en la quiebra de alguna de las otras reglas que la integran, la relativa a las condiciones de valoración de las pruebas, o la relativa a su suficiencia, pues entonces podríamos analizar el fondo de la pretensión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia con sus correspondientes fundamentos, siempre que, naturalmente, también estos fundamentos se hayan alegado ante los órganos judiciales para que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos judiciales.

Por consiguiente, hemos de desestimar la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) alegada, pues al no haberse invocado en el proceso judicial previo la invalidez de la prueba tan pronto como, conocida la vulneración, hubo lugar para ello, a los efectos del examen de este Tribunal, la condena del recurrente se sustentó en pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que, como advierte el Ministerio Fiscal, no es cierto que la condena se sustentara solo en el resultado del análisis de sangre sino también en las declaraciones del acusado admitiendo haber ingerido cuatro o cinco copas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir las pretensiones de vulneración de los derechos a la integridad física y al proceso con todas las garantías.

2º Desestimar la demanda de amparo de don José Antonio Dolo Montesinos en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 125 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José Antonio Dolo Montesinos frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante y de un Juzgado de lo Penal de Elche que le condenaron por un delito de conducción embriagado.

Sintesi analitica

Alegada vulneración de los derechos a la integridad física y a un proceso con garantías y supuesta vulneración de la presunción de inocencia: invocación tardía de los derechos fundamentales en relación con la intervención judicial de análisis médicos (STC 25/2005); condena fundada en pruebas de cargo.

  • 1.

    El momento procesal oportuno para efectuar la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (SSTC 1/1981, 29/2004) [FJ 2].

  • 2.

    No habiéndose invocado la ilicitud de la prueba obtenida vulnerando el derecho a la integridad física y el derecho al proceso con todas las garantías al comienzo del juicio oral, en el trámite expresamente previsto al efecto, tenemos que declarar incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de ambos derechos (STC 247/1994) [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Doctrina sobre invocación tempestiva de la vulneración del derecho fundamental [FJ 3].

  • 4.

    Cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en la invalidez de las pruebas debe aducirse cuál es el defecto que convierte a las pruebas en inválidas y la razón en la que se basa para que el tema quede acotado en los términos que exige nuestra doctrina [FJ 4].

  • 5.

    Cuando la ilicitud de la prueba deriva de haber sido obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo, el defecto se consuma en el momento en el que se practica la diligencia probatoria, sin que ninguna actuación procesal posterior pueda evitar que la lesión se haya ya perfeccionado [FJ 4].

  • 6.

    No puede examinarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si no se han verificado, respecto de la vulneración del derecho fundamental sustantivo que fundamenta la invalidez de la prueba, del que depende aquélla, todos los requisitos formales que para la admisión de la demanda este Tribunal exige [FJ 4].

  • 7.

    Al no acceder al juicio oral en la primera instancia la cuestión relativa a la ilicitud de la diligencia probatoria, la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo impide que este Tribunal examine la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se sustenta única y exclusivamente en la invalidez de la prueba [FJ 5].

  • 8.

    Puede entenderse formalmente invocado el derecho fundamental vulnerado, aun sin existir tal invocación expresa, si la cuestión fue de alguna forma suscitada y el órgano judicial pudo entrar a valorarla en términos de Derecho (SSTC 1/1981, 25/2005) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 786.2 (redactado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre), ff. 4, 5
  • Artículo 793.2, ff. 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 5
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 18.3, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10 k), f. 2
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 44.1 c), ff. 2 a 5
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 379, f. 1
  • Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
  • En general, ff. 4, 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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