La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6902-2003, promovido por don Victoriano Martín Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano y bajo la dirección del Letrado don José María Gamallo Menéndez, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 179-2003, sobre delito contra el patrimonio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, actuando en nombre y representación de don Victoriano Martín Martínez, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente, en el procedimiento abreviado núm. 52-2002 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Majadahonda, formalizó escrito de defensa conteniendo conclusiones provisionales en las que, entre otros aspectos, se hacía constar en el extremo cuarto, como solicitud subsidiaria para el caso en que se considerara probado alguno de los hechos objeto de acusación, que concurriría la circunstancia atenuante tercera del art. 21 del Código penal. Las conclusiones de la defensa fueron elevadas a definitivas sin modificación alguna en el acto del juicio oral. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid de 21 de marzo de 2003 se condenó al recurrente sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, argumentándose en el fundamento de derecho tercero que “[n]o está acreditada la influencia de la medicación que tomaba por razón de sus enfermedades, en la esfera cognoscitiva y volitiva que permitiera apreciar alguna circunstancia atenuante”. En concreto fue condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones, a sendas penas de un mes de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de distintas indemnizaciones.
b) El recurrente interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, la concurrencia de la atenuante de obcecación del art. 21.3 CP. La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2003 confirmó la condena y desestimó este concreto motivo de apelación afirmando que, “[p]or último, no puede entrarse en la invocación que se hace acerca de la concurrencia en el acusado de la atenuante 21.3 del CP, al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la sentencia dictada”.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que, a pesar de haberse dado en la Sentencia de apelación una respuesta expresa respecto del extremo referido a la concurrencia de la atenuante de obcecación, su motivación incurre en error fáctico, ya que la aplicación de dicha atenuación había sido solicitada ya desde el inicial escrito de conclusiones provisionales.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 271/2004, de 12 de julio, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 26 de julio de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 7 de septiembre de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que es evidente que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos para dotar de relevancia constitucional al error alegado, ya que la respuesta judicial desestimatoria de un concreto motivo de apelación tiene como base un manifiesto error en la apreciación de las pretensiones deducidas por la parte, al constar en las actuaciones la realidad de que la solicitud de aplicación de la atenuante fue realizada en las conclusiones provisionales y mantenida en las definitivas.
7. El recurrente, en escrito registrado el día 27 de septiembre de 2004, presentó alegaciones reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado un concreto motivo de apelación con una argumentación incursa en error patente.
Este Tribunal ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son su naturaleza fáctica, que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 109/2006, de 3 de abril, FJ 3).
2. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente tanto en su escrito de defensa como posteriormente en el acto de la vista oral, al elevar sus conclusiones a definitivas, mantuvo la pretensión de que se aplicara la atenuante de obcecación del art. 21.3 del Código penal (CP) y, en segundo lugar, que ante la denegación de esta pretensión en la primera instancia y su impugnación en apelación, la Sentencia de segunda instancia se limitó a desestimarla alegando que no se podía entrar en su análisis “al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la sentencia dictada”. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, dicho error no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial de apelación; por otro, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones; y, por último, el razonamiento para no entrar en el análisis de este concreto motivo de apelación toma como presupuesto único y determinante dicho error, de forma tal que, en su ausencia, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial.
El alcance del otorgamiento del amparo queda limitado a la anulación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la desestimación del motivo de apelación referido a la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 CP y, en consecuencia, la retroacción de actuaciones lo será a los únicos efectos de que se dicte nueva resolución respecto de este particular respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Victoriano Martín Martínez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 179-2003, en lo que afecta al motivo de apelación referido a la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 CP.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución respecto del motivo de apelación referido a la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 CP respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
-
1.
Al limitarse la Sentencia a desestimar la pretensión de que se aplicara la atenuante de obcecación del art. 21.3 del Código penal, alegando que no se podía entrar en su análisis por tratarse de una cuestión nueva y ajena a la sentencia dictada, concurre un error fáctico con relevancia constitucional pues tal error no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial [FJ 2].
-
2.
El alcance del otorgamiento del amparo queda limitado a la anulación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la desestimación del motivo de apelación, y la retroacción de actuaciones lo será a los efectos de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 21.3, f. 2
- Error patenteError patente, f. 2
- Error patente determinante de la decisiónError patente determinante de la decisión, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 2
- Sentencia de apelación que no responde al único motivo del recursoSentencia de apelación que no responde al único motivo del recurso, f. 2
- Error de hechoError de hecho, f. 2