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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5933-2005, promovido por don Antonio Conesa Palomeras, representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistido por el Abogado don José María Serret Salcedo, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2005 por el que se acordó acceder a la extradición a Francia del recurrente, solicitada por medio de una orden europea de detención y entrega de fecha 19 de julio de 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de agosto de 2005, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Antonio Conesa Palomeras, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa esencialmente en los siguientes hechos:

a) En virtud de una orden de detención internacional de fecha 8 de junio de 1989 dictada por el Juez de Instrucción de Perpignan (Francia), el demandante de amparo fue detenido en España dando ello lugar, al amparo de lo dispuesto en el Convenio europeo de extradición de 1957 (en lo sucesivo: CEEx), a que por la Embajada francesa fuera solicitada su extradición, mediante nota verbal 427/NV de fecha 28 de junio de 1989, para su enjuiciamiento como coautor de un delito de robo a mano armada cometido el 4 de abril de 1988 en la oficina de cambio de moneda de la empresa SAPSA en Perthus.

b) Dicha solicitud dio lugar al correspondiente procedimiento de extradición que, tramitado con el número 19/89 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, terminó por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 1990, en el que se denegaba la extradición del actor por razón de su nacionalidad española ya que, pese a haber adquirido con posterioridad la nacionalidad francesa, el órgano judicial entendió que no había causa legal para concluir que había perdido la española; todo ello sin perjuicio de que dicho país pudiera instar su enjuiciamiento por los Tribunales españoles, de conformidad con lo previsto en los arts. 23.2 y 4 g) y 65.3 LOPJ. Dicha resolución no fue objeto de recurso alguno.

c) El demandante de amparo fue detenido nuevamente en España el 11 de mayo de 2005 en virtud de una orden europea de detención, de fecha 19 de julio de 2004, emitida por la Fiscalía de Perpignan en relación con el mismo hecho delictivo, cometido el 4 de abril de 1988, por el que anteriormente había sido denegada por la Audiencia Nacional su extradición a Francia. Una vez puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, dicho órgano judicial inició el procedimiento de orden europea núm. 40-2005, celebrándose el día 12 de mayo de 2005 la preceptiva audiencia en cuyo marco el recurrente alegó: 1) la existencia de una previa extradición sobre los mismos hechos ya rechazada por motivos de fondo cual era la nacionalidad española del recurrente; 2) la imposibilidad de hacer una aplicación retroactiva de la Ley 3/2003 sobre la orden europea de detención y entrega a hechos anteriores a 1993; y 3) el incumplimiento del principio de reciprocidad toda vez que, con anterioridad a dicha fecha, regía entre los Estados requirente y requerido el Convenio europeo de extradición cuyo art. 6.1 había sido objeto de una reserva por parte de Francia en el sentido de declarar que no procedería a la extradición de sus nacionales para ser enjuiciados en otro país firmante del mencionado instrumento de cooperación internacional.

d) Por providencia de fecha 26 de mayo de 2005 se abocó al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la decisión sobre la presente solicitud de entrega, acordándose, por Auto de 14 de julio de 2005, acceder a la entrega del actor con la extensión derivada del contenido de la orden de detención y entrega y con la obligación de que se le abonase el tiempo de privación de libertad sufrida en la presente causa en el caso de condena.

En dicho Auto se afirmaba en primer lugar, en relación con la alegada existencia de una previa denegación de extradición por los mismos motivos, que no cabía apreciar la excepción de cosa juzgada ya que en ninguno de dichos procedimientos (extradición y orden europea de detención y entrega) se ventilaba ningún tipo de responsabilidad derivada de la culpabilidad del sujeto y, por consiguiente no podía afirmarse que hubiera sido sometido a juicios diferentes por los mismos hechos, destacándose que las normas por las que ambos procedimientos se rigen son de naturaleza exclusivamente procesal. De otra parte, en relación con la alegación relativa a la ausencia de reciprocidad por haber declarado Francia que no aplicaría la orden europea de detención y entrega a hechos anteriores a 1993, se señalaba que el principio de reciprocidad es una cuestión de derecho material que afecta al fondo de la cuestión sometida a consideración y que el hecho de que Francia hubiese declarado que no aplicaría dicha normativa a hechos anteriores a 1993 obedecía a la consideración por este país de que a tales hechos les eran aplicables otras normas de cooperación jurídica internacional, lo que no implica denegación de cooperación alguna, sin que el hecho de que España no hubiese considerado necesario hacer declaración restrictiva alguna en cuanto a la aplicación de la orden europea de detención y entrega afectase en modo alguno a la cuestión de la reciprocidad, pues siempre se podría requerir de Francia la cooperación por otras vías o convenios aplicables para tal finalidad. El Auto en cuestión también destacaba que se cumplían los requisitos para acceder a la entrega y que no concurría ninguna causa de denegación de las previstas en el art. 12 de la Ley 3/2003; así como que, aun cuando dada la fecha de comisión del hecho delictivo motivador de la solicitud de entrega pudiera entenderse que estaba ya prescrito de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tal apreciación únicamente sería posible en el caso de que fuese competente para su enjuiciamiento la jurisdicción española lo que no sería aquí el caso puesto que el referido hecho tuvo lugar en Francia.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

Estas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se argumentan en forma interrelacionada por distintas vías:

a) En un primer bloque de alegaciones, en el que se entremezclan cuestiones relativas a los tres derechos fundamentales cuya vulneración se pretende cometida, se queja el recurrente de que en el procedimiento de entrega previsto en la Ley 3/2003 no existe la posibilidad de celebrar vista ante el órgano que resuelve, ya que si bien se contempla la posibilidad de audiencia ante el Juzgado Central de Instrucción, no se prevé la celebración de tal audiencia ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como órgano que debe pronunciarse sobre la procedencia de la extradición, existiendo además en este caso prueba documental que debería haber sido sometida a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad tal y como exige la STC 167/2002, de 18 de septiembre, de manera que tales principios habrían sido asimismo conculcados. La falta de previsión legal del referido trámite de audiencia habría lesionado asimismo el derecho del actor a la defensa, ya que en el presente caso el recurrente fue oído por el Juzgado Central de Instrucción apenas 24 horas después de la detención, siendo entregado el expediente a su Abogado minutos antes de dicho trámite lo que habría impedido un correcto ejercicio de la misma. Por otra parte, se habría quebrado el principio de igualdad de armas, al haber contado el Ministerio Fiscal con un trámite procesal del que no gozó la defensa, cual fue la posibilidad de elevar informe a la Sala. Finalmente, se estima vulnerado el derecho a la doble instancia en materia penal por razón de que el art. 18 de la Ley 3/2003 no permite recurso alguno contra la decisión de entrega.

b) En un segundo grupo de alegaciones, se queja el recurrente de que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por varias razones: 1) por haber conculcado el principio de cosa juzgada, al versar la solicitud de entrega contenida en la orden europea sobre los mismos hechos por los que ya había sido solicitada en 1989 su extradición a Francia, siendo entonces denegada por la Audiencia Nacional debido a su nacionalidad española; 2) por falta de motivación suficiente sobre la exigencia de reciprocidad, dado que no puede considerarse como tal el razonamiento expresado por la Sala en el sentido de que los hechos anteriores a 1993 se regían por otra normativa (CEEx) puesto que en ningún momento se habría tenido en cuenta por el órgano judicial que también en tal caso debía aplicarse el principio de reciprocidad a la vista de la reserva hecha por Francia al art. 6.1 CEEx respecto de la no entrega de sus nacionales; 3) por no haberse condicionado la entrega a la exigencia de revisión de la condena a pena de prisión por tiempo de veinte años impuesta al recurrente en su ausencia por Sentencia de la Sala de lo Criminal de los Pirineos Orientales de fecha 26 de octubre de 1998; 4) por falta de consideración y motivación acerca de su condición de nacional español, ya que ni se menciona en la resolución impugnada como posible causa de denegación de la extradición ni fue oído en ningún momento acerca de la posibilidad de denegarla para que el cumplimiento de la pena impuesta se hiciese efectivo en España; 5) por falta de motivación suficiente para rechazar la excepción de prescripción planteada, ya que el Auto impugnado niega tal posibilidad por entenderla limitada a aquellos supuestos en los que para el enjuiciamiento de los hechos hubiese sido competente la jurisdicción española, lo que afirma que no sucedía en este caso pese a que, en el Auto por el que anteriormente se había denegado la extradición en relación con esos mismos hechos, se había sostenido justamente lo contrario llegándose a declarar que tal denegación se acordaba sin perjuicio de que Francia pudiera solicitar su enjuiciamiento por los Tribunales españoles; y 6) por falta de motivación suficiente acerca de las razones por las que el Auto recurrido en amparo consideró aplicable, en forma retroactiva, la Ley 3/2003 al extender su campo de actuación a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de fecha 9 de agosto de 2005 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala 63-2005, dimanante del expediente relativo a la orden de detención y entrega 40-2005 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional.

5. Por providencia de 12 de agosto de 2005, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 de su Ley Orgánica, así como, en aplicación de lo dispuesto en su art. 51, dirigir atenta comunicación al respecto a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos oportunos.

6. Por Auto de esa misma fecha, la Sección de Vacaciones acordó suspender con carácter provisional la ejecución del Auto recurrido y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que en dicho término alegasen cuanto estimaran conveniente sobre la continuidad o no de dicha suspensión. Una vez evacuado el referido trámite de alegaciones, la Sala Segunda acordó, por Auto de fecha 10 de octubre de 2005, mantener la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.

7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de fecha 20 de octubre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días a fin de que dentro de dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de noviembre de 2005, en el que concluía interesando el otorgamiento del amparo por entender efectivamente producida la vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías.

Comenzaba el Ministerio Fiscal sus alegaciones rechazando que pudieran atribuirse al Auto recurrido las distintas vulneraciones de derechos fundamentales agrupadas en el primer bloque de invocaciones anteriormente mencionado, ya que la naturaleza del procedimiento de ejecución inmediata —o “reconocimiento mutuo”— de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de determinados Estados europeos, regulado en la Ley 3/2003, no guarda relación con el procedimiento penal principal en el que se dirime la culpabilidad del acusado, sino que tiene exclusivamente por objeto la entrega del actor a las autoridades francesas, sin que para ello se proceda a declarar la existencia real de una infracción penal atribuible al demandante de amparo; de manera que, dadas estas características, no rigen en dicho procedimiento de entrega ni la exigencia de doble instancia ni los requisitos establecidos en la STC 167/2002 que, por lo demás, no se refieren a la exigencia de inmediación en todo supuesto de conocimiento del asunto en segunda instancia sino únicamente en supuestos específicos. Tampoco el derecho del recurrente a la defensa puede, a juicio del Ministerio Fiscal, considerarse conculcado en este caso ya que la escasez de tiempo que se pretende concedida a su Letrado no fue alegada en el momento de la vista; ni el principio de igualdad de armas, ya que el informe del Fiscal acerca de la procedencia de la entrega del reclamado no tenía por objeto sino expresar su postura a este respecto, tal y como se requiere en el art. 14.3 de la Ley 3/2003, habiendo manifestado ya el actor la suya en el trámite de audiencia ante el Juzgado Central de Instrucción.

Respecto del segundo bloque de vulneraciones anteriormente enunciado, estima el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías cabe entender producida por el hecho de que la resolución impugnada en amparo no apreciara en este caso la excepción de cosa juzgada por motivo de haber sido anteriormente denegada su extradición a Francia por los mismos hechos por los que ahora se había solicitado su entrega a dicho país.

En opinión del Ministerio Fiscal, no cabe considerar que dicha denegación previa posea efecto de cosa juzgada material ya que se basó en la existencia de obstáculos convencionales que posteriormente desaparecerían por la adhesión a un nuevo Tratado regulador de la cooperación jurídica entre Estados, de manera que la cuestión de fondo resuelta por el Auto de fecha 23 de febrero de 1990, atinente exclusivamente a la nacionalidad española del reclamado como causa de denegación de la extradición, no fue objeto del Auto impugnado en amparo ni, en consecuencia, resultó enmendada por esta resolución pues en la misma no se discute acerca de la cualidad de ciudadano español del actor. No se daría, por ello, ni la triple identidad de sujeto, objeto y acción exigida por la jurisprudencia para apreciar la excepción de cosa juzgada, ni, sobre todo, el presupuesto indispensable de que la resolución anterior haya sido emitida por el Juez o Tribunal al que jurisdiccional y competencialmente venga asignado el conocimiento de la infracción, ya que de lo que se trata en el procedimiento extradicional es de dar cauce a la cooperación entre Estados —lo que puede variar en función de la confianza existente entre ellos— y no de resolver sobre la responsabilidad del inculpado; de manera que la negativa a la entrega en un momento concreto y de acuerdo con una determinada situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega al amparo de nuevas circunstancias y de nuevos instrumentos de cooperación internacional, especialmente a la vista de que la Ley aplicable a la decisión de entrega objeto de este recurso de amparo —Ley 3/2003— ni es una Ley penal ni ha sido aplicada retroactivamente, puesto que la orden europea de detención y entrega del demandante de amparo fue emitida con posterioridad a su entrada en vigor.

Enlazando con esta última afirmación, rechaza asimismo el Ministerio Fiscal que, tal y como se pretende en la demanda, pueda estimarse vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva por razón de la arbitraria aplicación en forma retroactiva de la Ley 3/2003 a unos hechos cometidos en 1988. El demandante de amparo considera que la mencionada arbitrariedad reside en la interpretación dada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la disposición transitoria segunda de dicha Ley, en cuyo segundo apartado se establece que “los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión”, ya que, a su modo de ver, la recta interpretación de esta disposición constituye un obstáculo para la aplicación en este caso de la Ley 3/2003 toda vez que hubiera debido conducir a resolver esta segunda reclamación de conformidad con la normativa anterior. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que la Ley 3/2003 ha sido correctamente interpretada y aplicada por el Auto recurrido, ya que el primer procedimiento extradicional seguido contra el recurrente estaba definitivamente concluso y, por otra parte, el primer apartado de la citada disposición transitoria segunda prevé la aplicación de dicha normativa a las órdenes de detención y entrega dictadas con posterioridad a su entrada en vigor aunque se refieran a hechos cometidos con anterioridad a la misma.

Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación suficiente del Auto impugnado en lo tocante a la cuestión de la reciprocidad, comienza el Ministerio Fiscal por recordar, por una parte, que, así como Francia formuló respecto de la normativa referida a la orden europea de detención y entrega la reserva de no considerarla aplicable a hechos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, España no formuló por el contrario reserva alguna a este respecto sino que se conformó con lo dispuesto en el primer apartado de la disposición transitoria segunda en el sentido de considerarla aplicable a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor; y señala, por otra parte, que la indicada reserva formulada por Francia lo fue en virtud de la facultad que en dicho sentido le concedía el art. 32 de la Decisión Marco del Consejo que, por no ser ni un Tratado ni una Ley, no estaría sujeta a la exigencia de reciprocidad establecida en el art. 13.3 CE. En tales circunstancias, considera el Ministerio Fiscal que la cuestión de la reciprocidad no traspasa en este caso los límites de la legalidad ordinaria al tratarse de una cuestión que entra de lleno en las facultades propias de los órganos judiciales respecto de la selección de la norma aplicable.

En cuanto al cuarto motivo de amparo esgrimido en la demanda, consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva por haberse incumplido en el Auto impugnado el requisito de condicionar la entrega a la posibilidad de revisión de la Sentencia condenatoria recaída, entre tanto, tras un procedimiento celebrado en ausencia del acusado, reconoce el Ministerio Fiscal que, según la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 91/2000, tal omisión constituye una vulneración de las exigencias dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, por lo que propone la concesión del amparo solicitado exclusivamente por este motivo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de fecha 14 de julio de 2005.

Finalmente, por lo que afecta a la alegación del recurrente de que los hechos por los que se solicitaba su entrega estaban ya prescritos, recuerda el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el canon aplicable en materia de prescripción es el propio del art. 24.1, esto es, la exigencia de que dicha pretensión sea resuelta mediante una resolución judicial que no sea irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. En su opinión, el Auto impugnado satisface este canon ya que argumenta a este respecto que la aducida prescripción no puede ser apreciada por no existir posibilidad alguna de que la jurisdicción española enjuiciara el hecho delictivo pretendidamente prescrito, al haber sido cometido el mismo fuera del territorio nacional, lo que supone un correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

9. La representación del recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia con fecha de 23 de noviembre de 2005 en el que, sustancialmente, reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo únicamente que, con fecha de 22 de septiembre de 2005, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo publicó un documento de trabajo sobre las repercusiones de la orden de detención europea en los derechos fundamentales.

10. Por providencia de 1 de junio de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpuso contra un Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se acordó acceder a la entrega del demandante de amparo, de nacionalidad española, que había sido solicitada por las autoridades francesas —en virtud de la nueva normativa relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, surgida a raíz de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002— al efecto del cumplimiento de la pena de veinte años de prisión que le había sido impuesta en su ausencia por un Tribunal francés por razón de un hecho delictivo cometido en Francia en el año 1988.

El demandante de amparo considera que dicha decisión ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías por distintas razones que podrían enunciarse y ordenarse de la manera siguiente: 1) por haber infringido el principio de cosa juzgada; 2) por falta de motivación suficiente acerca de la exigencia de reciprocidad; 3) por falta de motivación suficiente acerca de la no apreciación de la prescripción del hecho delictivo determinante de la solicitud de entrega; 4) por no haber condicionado la entrega a la exigencia de revisión de la Sentencia condenatoria dictada en su ausencia; 5) por falta de motivación suficiente acerca de la aplicación retroactiva de la Ley 3/2003, de 14 de marzo; 6) por falta de consideración y motivación acerca de su condición de nacional español, ya que ni se menciona en la resolución impugnada como posible causa de denegación de la extradición ni fue oído en ningún momento acerca de la posibilidad de denegarla para que el cumplimiento de la pena impuesta se hiciese efectivo en España; 7) por no haber sido oído por la Sala ni haber gozado ésta de inmediación en relación con las pruebas; 8) por no haber tenido su Abogado tiempo suficiente para preparar el trámite de audiencia; 9) por no haberse previsto recurso alguno contra la decisión de entrega; y 10) por haber contado el Ministerio Fiscal con un trámite procesal de informe del que no gozó la defensa, con el consiguiente quebranto del principio de igualdad de armas.

El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que de todas esas alegaciones únicamente cabe estimar la consistente en la pretendida vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías por razón de no haber condicionado la Sala su decisión a la exigencia de revisión de la Sentencia condenatoria pronunciada en su ausencia.

2. El examen de los motivos de amparo aducidos en la demanda ha de comenzar por el de las distintas causas por las que el actor considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, de entre ellas, por el de la argumentación esgrimida para fundamentar la invocada infracción del principio de cosa juzgada al constituir esta un prius lógico toda vez que, conforme ya afirmamos respecto de una queja similar en la STC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 3, su eventual apreciación supondría que los órganos judiciales no podrían volver a pronunciarse de nuevo en el mismo procedimiento sobre la solicitud de entrega formulada por Francia, lo que vendría a absorber el contenido del resto de las quejas formuladas.

Afirma el recurrente a este respecto que la orden europea de detención dictada contra él tenía por objeto exactamente los mismos hechos por los que Francia había pedido ya con anterioridad al Estado español su extradición para ser juzgado por ellos en dicho país, siendo denegada tal solicitud por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1990 por motivo de la nacionalidad española del actor (concurrente con la posterior adquisición por el mismo de la nacionalidad francesa). Ha de señalarse que esta decisión de no entregar al Estado francés a un nacional español fue tomada en aplicación del principio de reciprocidad que, según se establece en el art. 13.3 CE, ha de regir en materia de extradición, en atención a que Francia ha formulado reserva al art. 6.1 del Convenio europeo de extradición de 1957 en el sentido de no proceder a la entrega de sus nacionales a otros países firmantes del mismo.

No obstante reconocerse en la demanda que existe una jurisprudencia mayoritaria acerca de que el principio de cosa juzgada material no es de aplicación a los procedimientos de extradición, considera el recurrente que en determinadas ocasiones —concretamente cuando se trata de una decisión relativa a una cuestión de fondo y no meramente procesal— resulta de aplicación dicho principio, citando a este respecto la STC 156/2002, de 23 de julio. Distinta es en cambio la opinión sustentada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido, puesto que en él se concluye que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada ya que en ninguno de dichos procedimientos (extradición y euro-orden) se ventila ningún tipo de responsabilidad derivada de la culpabilidad del sujeto y que, por consiguiente, no puede afirmarse que se le haya sometido a juicios diferentes por los mismos hechos.

Similar a esta última es la opinión mantenida a este respecto por el Ministerio Fiscal, para quien no cabe considerar que el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 23 de febrero de 1990 tenga eficacia de cosa juzgada material, ya que dicha resolución denegatoria de la extradición se basó en la existencia de obstáculos convencionales que posteriormente desaparecerían en virtud de un nuevo texto regulador de la cooperación jurídica entre Estados, de manera que la cuestión de fondo entonces resuelta, atinente exclusivamente a la nacionalidad española del reclamado como causa de denegación de la extradición, no habría sido objeto del Auto ahora impugnado en amparo ni, en consecuencia, puede considerarse enmendada por dicha resolución ya que en la misma no se discute acerca de la cualidad de ciudadano español del actor. No se daría, por ello, ni la triple identidad de sujeto, objeto y acción exigida por la jurisprudencia para apreciar la excepción de cosa juzgada ni, sobre todo, el presupuesto indispensable de que la resolución anterior hubiese sido emitida por el Juez o Tribunal al que jurisdiccional y competencialmente viniera asignado el conocimiento de la infracción, ya que de lo que se trata en el procedimiento extradicional es de dar cauce a la cooperación entre Estados, lo que puede variar en función de la confianza existente entre ellos, y no de resolver sobre la responsabilidad del inculpado; de manera que la negativa a la entrega en un momento concreto y de acuerdo con una determinada situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega al amparo de nuevas circunstancias y de nuevos instrumentos de cooperación internacional.

3. Una vez expuestas las distintas posturas mantenidas respecto de la cuestión objeto de debate, procede recordar los puntos esenciales de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la eficacia de la cosa juzgada material tanto desde un punto de vista general, como en relación con resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento extradicional.

Desde una perspectiva general, hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material tanto en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en resolución firme (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3); aspecto negativo este último que sería precisamente el efecto que reclama el recurrente del Auto de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1990 por el que se denegó su extradición a Francia. También hemos afirmado que el desconocimiento de tal efecto de cosa juzgada material por parte de los Tribunales implicaría privar de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una resolución dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 83/2006, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien: no puede dejar de destacarse que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 83/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Por lo que se refiere, en particular, a la posibilidad de otorgar efecto de cosa juzgada a las resoluciones que resuelven sobre la procedencia o no de la entrega con causa extradicional, hemos declarado que, en atención precisamente a la propia naturaleza del proceso extradicional, “las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras” (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3; 83/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

Esta limitación expresa de la indicada posibilidad de sustitución a “determinados supuestos” implica una necesaria remisión a las características del caso concreto, esto es, al examen de las razones por las que anteriormente se había denegado la entrega del demandante de amparo a Francia por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1990 y de las esgrimidas ahora por el Auto recurrido en amparo para acceder a la misma. Pues bien: del contenido de ambas resoluciones cabe inferir lo siguiente:

a) que la única razón por la que en la primera de dichas resoluciones se denegó la extradición del recurrente a Francia fue su condición de nacional español, que el órgano judicial no consideró excluida por su posterior adquisición de la nacionalidad francesa.

b) que en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2005 no se discute que el recurrente sea nacional español, sino que el fundamento de la decisión de acceder a su entrega a Francia viene constituido por la estimación, por parte del órgano judicial, de que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada en relación con la anterior solicitud de extradición que había sido denegada “toda vez que tanto en el [Convenio europeo de extradición] como en el procedimiento regulado mediante la [orden europea de detención y entrega] nos encontramos ante procedimientos cuyo ámbito se desenvuelve estrictamente en la cooperación jurídica de carácter internacional como medio de auxilio judicial … sin que en ninguno de los aludidos procedimientos … se ventilen ningún tipo de responsabilidad derivada de la culpabilidad del sujeto, por lo que ningún acto de enjuiciamiento sobre su culpabilidad se produce, y por consiguiente, no puede decirse que alguien es juzgado, al ser sometido a un procedimiento de extradición y después a un procedimiento de [orden europea de detención y entrega], a juicios diferentes por el mismo hecho. En definitiva, las normas reguladoras del procedimiento de extradición y de la orden europea de extradición son normas procedimentales o instrumentales, que se han sucedido en el tiempo para lograr una más eficaz colaboración internacional en el ámbito jurídico”.

Antes de proceder a la revisión de dicha motivación al efecto de establecer si, como pretende el recurrente, con ella se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con el canon que hemos establecido para este derecho —canon que debe considerarse reforzado en este caso dada la conexión de esta cuestión con otros derechos fundamentales del recurrente como su derecho a la libertad personal y sus libertades de entrada y salida del territorio nacional de residencia (SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 5; 83/2006, de 13 de marzo, FJ 3 )— resulta necesario señalar algunas de las peculiaridades que concurren en este caso dada su relevancia para resolver en términos constitucionales la cuestión planteada.

4. No puede, en efecto, dejar de destacarse en este momento una cuestión fáctica que aparece muy confusa en las actuaciones, cual es la de determinar si, más allá de la identidad del hecho delictivo atribuido al demandante de amparo (que no se discute), la actual solicitud de entrega fue presentada al efecto del cumplimiento de una pena ya impuesta en Francia por el referido hecho o para proceder a su enjuiciamiento. Esta circunstancia resulta determinante para poder concluir la eventual relevancia constitucional de este motivo de amparo, toda vez que, siendo indudable e incontrovertido que la extradición solicitada en 1989 tenía como objeto la reclamación del recurrente para ser enjuiciado por tal hecho, el que la presente orden europea de detención y entrega tuviera como objeto el cumplimiento de la pena impuesta posteriormente por ese mismo hecho impediría apreciar, como ya declaró este Tribunal en la STC 156/2002, de 23 de julio, la excepción de cosa juzgada toda vez que habría existido una mutación en la causa de pedir. El problema que se nos plantea es que, a pesar de ser esta una cuestión de naturaleza meramente fáctica, no resulta sencillo alcanzar una absoluta certeza sobre el particular incluso a la vista de la totalidad de las actuaciones.

Así, de una parte, nos encontramos con que el propio recurrente afirma, para fundamentar alguno de los motivos de amparo invocados en la demanda, que la presente orden europea de detención y entrega fue presentada al efecto del cumplimiento de una condena a pena privativa de libertad por tiempo de veinte años que le había sido impuesta en su ausencia por la Sentencia 14/98, de 26 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Criminal de los Pirineos Occidentales. Lo mismo se afirma, por otra parte, en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de 12 de mayo de 2005, por el que se acordó la imposición de una medida cautelar al recurrente, al señalarse en su hecho primero que “las presentes actuaciones se tramitan ... en cumplimiento de una orden Europea de Detención y Entrega, para el cumplimiento de una pena de 20 años de prisión impuesta por la Sala de lo Criminal de los Pirineos Occidentales por un delito de robo a mano armada”. Del mismo modo, cuando se notifican al recurrente las causas de su detención por parte de la policía, se hace también constar que dicha orden se ha pedido “para el cumplimiento de una condena máxima de 20 años de reclusión criminal según sentencia de fecha 26-10-1998 dictada por la Sala de lo Criminal de los Pirineos Orientales por su participación como coautor en un delito de robo a mano armada”. Sin embargo, la propia orden europea de detención y entrega induce a confusión ya que si bien contiene diversas referencias que son indicativas de que se trata de una solicitud de entrega del recurrente para proceder a su enjuiciamiento —así, en el epígrafe relativo a la decisión sobre la que se funda dicha orden, figura el siguiente texto: “orden de detención del Juez de Instrucción con fecha 05/04/1994”; en el epígrafe relativo a la duración de la condena que puede ser impuesta se menciona que la misma puede llegar a “20 años de reclusión criminal”, quedando en blanco el apartado relativo a la duración de la condena impuesta; y en el epígrafe dedicado a informar sobre si se ha dictado condena en ausencia del reclamado no aparece mención alguna— todo ello contrasta con la mención que se hace en otro apartado, relativo a la decisión sobre la que se funda la orden de detención europea, en el que figura en el siguiente texto:“Sentencia en ausencia del Tribunal de Asuntos criminales de los Pirineos Orientales con fecha del 26/10/1998”, añadiéndose en los apartados subsiguientes que se trata de una sentencia ejecutoria así como su número de referencia (14/98).

Ante esta situación, y dado que en el Auto impugnado no se aclara si la entrega solicitada lo era a efectos de enjuiciamiento o de cumplimiento de condena, limitándose este a mencionar que lo fue por los mismos hechos por los que había sido denegada la extradición por el Auto de 23 de febrero de 1990, el Ministerio Fiscal ha optado por considerar que la orden europea de detención fue dictada al efecto de que el demandante de amparo cumpliese la pena que le había sido impuesta en su ausencia por Sentencia firme y ejecutoria del Tribunal de Asuntos Criminales de los Pirineos Orientales, lo que le lleva a proponer la estimación de otro de los motivos de amparo invocados en la demanda. Pues bien: la vista de los anteriores datos, tal conclusión parece la única posible, pese al carácter contradictorio de algunos de ellos. Así las cosas, y aunque el Auto de 14 de julio de 2005 no fundamenta en ello la denegación de la excepción de cosa juzgada, ninguna vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva cabe estimar producida en este caso por dicha razón dada la mutación de la causa petendi por la orden europea de detención y entrega respecto de la que motivó en su día la petición de extradición denegada por el Auto de 23 de febrero de 1990 (vid., a este respecto, STC 160/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).

5. Una vez descartada la anterior vía argumental como fundamento de la existencia de una pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva por parte del Auto recurrido, queda despejado el camino para examinar, como una nueva manifestación de esa misma pretensión, las alegaciones desarrolladas en la demanda acerca de la insuficiente ponderación realizada por el órgano judicial en relación con la exigencia de reciprocidad, establecida en el art. 13.3 CE, en este concreto supuesto de entrega a Francia de un nacional español por razón de un hecho delictivo cometido en este último país con anterioridad al 1 de noviembre de 1993.

A este respecto, señala el demandante que el Auto recurrido se limita a afirmar que procede la entrega respecto de los hechos cometidos antes de la indicada fecha, sin haber valorado convenientemente que Francia había efectuado en relación con el Convenio europeo de extradición la reserva consistente en no conceder la extradición de sus nacionales a otro país. A su juicio, el principio de reciprocidad obliga además a que tampoco España aplique la orden europea de detención y entrega en relación con peticiones de entrega realizadas por Francia por razón de hechos cometidos con anterioridad a la indicada fecha de 1 de noviembre de 1993, lo que sería aquí el caso pues el hecho delictivo que dio lugar a orden de detención y entrega cursada por el Estado francés fue perpetrado en 1988. Respecto de los delitos cometidos antes de esa fecha, regiría en efecto la anterior normativa, esto es, el Convenio europeo de extradición, pero también entonces habría de denegarse la entrega del actor a Francia por razón del principio de reciprocidad dada su condición de nacional español, toda vez que por aquellas fechas Francia no concedía la extradición de sus nacionales a otros Estados firmantes del Convenio. El Auto recurrido en amparo no se refiere, sin embargo, en ningún momento a este último extremo sino que se limita a afirmar, con carácter general, que además de la orden europea de detención y entrega existían otros mecanismos internacionales de cooperación, eludiendo así tomar en consideración las señaladas consecuencias derivadas del principio de reciprocidad en relación con la indicada reserva hecha por Francia al Convenio europeo de extradición.

Planteada la cuestión en los indicados términos, hemos de comenzar por precisar que la solicitud de entrega del demandante de amparo fue cursada por Francia a través de una orden de entrega y detención ajustada al nuevo contexto de relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea instaurado por una Decisión Marco del Consejo, en cuyo art. 32 se permitía que cada uno de dichos Estados hiciera una declaración en la que indicase que seguiría tramitando las solicitudes de entrega relativas a los actos cometidos antes de una determinada fecha con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. Francia hizo uso de esa posibilidad declarando que, como Estado de ejecución, seguiría tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993 con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. Tiene pues razón el recurrente cuando afirma que, de acuerdo con esta declaración, Francia no procedería a la entrega de un nacional francés a España por razón de hechos cometidos con anterioridad a esa fecha de 1 de noviembre de 1993; no la tiene, en cambio, cuando de la formulación por Francia de la misma —de conformidad con la facultad que para ello confería el art. 32 de la Decisión Marco—, y del consiguiente reenvío de las solicitudes de entrega que le fueran cursadas en relación con hechos anteriores a la mencionada fecha al sistema del Convenio europeo de extradición respecto del que había hecho la reserva de no entregar a sus nacionales, deduce la producción de una quiebra del principio de reciprocidad que afirma lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Decisión Marco relativa a la orden europea de detención y entrega ha creado un nuevo sistema en el que el principio de reciprocidad pierde el papel que tradicionalmente representaba en materia de cooperación internacional en la lucha contra el delito, toda vez que las obligaciones que con ella se imponen a los Estados miembros no pueden ser sometidas a dicha exigencia (v. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30 de septiembre de 2003 —Colegio de Oficiales de la Marina Mercante española, C-405/01— y de 30 de junio de 2005— Tod´s SpA, Tod´s France SARL y Heyraud SA, C-28/04). A ese sistema debe ajustarse el Estado español en relación con la solicitud de entrega que le formule cualquier Estado miembro sobre la base de la Decisión Marco y en relación con hechos incluso anteriores a su entrada en vigor, toda vez que no hizo uso en su día de la posibilidad restrictiva que le brindaba su art. 32, sea cual fuere la actitud observada por el Estado reclamante a este respecto. Dicho de otra manera: en tanto que Francia ha hecho uso de la posibilidad de salirse del referido sistema comunitario en relación con hechos anteriores a una determinada fecha, al haber omitido España hacer lo propio ha de concluirse que permanece dentro del sistema y que, por consiguiente, ha de atender la solicitud de entrega cursada por Francia en relación con hechos anteriores al 1 de noviembre de 2003 aun a sabiendas de que este último país no procedería a entregar a sus nacionales en esas mismas circunstancias, pues la permanencia en el sistema de la orden europea de detención y entrega excluye toda posibilidad de reclamar una reciprocidad a la que se ha renunciado voluntariamente.

6. Por lo demás, en sí misma la omisión de toda referencia al principio de reciprocidad por el Auto recurrido tampoco constituye un motivo que conduzca a la estimación del amparo ya que, como recordábamos recientemente en relación con un caso similar, la previsión de que la extradición se conceda “atendiendo al principio de reciprocidad (art. 13.3 CE) ha sido interpretada por este Tribunal ... como una garantía de protección de determinados bienes jurídicos protegidos por el Derecho español y, muy en particular, de los derechos del ciudadano sujeto a la entrega, por lo que, en consecuencia, sólo en caso de un posible menoscabo de esos derechos el principio de reciprocidad habría de ser activado como causa vinculante de denegación” ya que, “no estableciendo el art. 13.3 CE derechos susceptibles de ser objeto de protección directa a través del recurso de amparo, la decisión de en qué grado haya de atenderse la reciprocidad en la decisión de entrega es una cuestión que cae del lado de la legalidad ordinaria, la cual, por tanto, y salvo que la desatención de la reciprocidad comprometa la salvaguarda de derechos fundamentales del reclamado, o bien que su aplicación venga presidida por una motivación manifiestamente irrazonable o de todo punto arbitraria, queda extramuros de nuestra competencia” (STC 30/2006, de 30 de enero, FJ 7).

Habida cuenta de ello hemos de concluir, como también lo hacíamos en ese mismo lugar, que no cabe considerar irrazonable la decisión judicial impugnada en amparo a la vista de que “el principio de reciprocidad, carente de criterios uniformes de aplicación, no se proyecta en el presente caso sobre un aspecto concreto que pudiera involucrar a derechos fundamentales”, toda vez que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma “no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 102/2000, de 10 de abril, FJ 8)”.

7. En otro orden de cosas, el actor considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por razón: 1) de la insuficiente motivación esgrimida en relación con la excepción de prescripción planteada por el demandante; y 2) del silencio que guarda el Auto recurrido en relación con el condicionamiento de la entrega a la exigencia de revisión de la Sentencia condenatoria dictada en su ausencia.

a) Por lo que se refiere a la primera de estas dos quejas, procede inicialmente señalar que el art. 12.2 i) de la Ley 3/2003 dispone que “la autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea ... cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles”. En dicho precepto se basó el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para fundamentar su conclusión de que no era procedente denegar la entrega del demandante de amparo no ya porque entendiera que el hecho delictivo determinante de la misma no hubiera prescrito conforme a la legislación española —lo que no se llegó a someter a examen— sino, simplemente, porque no concurría la condición de que para la persecución del mismo hubiesen sido competentes los Tribunales españoles, dado que el hecho en cuestión se había cometido en territorio francés.

Como afirma el Ministerio Fiscal, dicha motivación satisface el canon aplicado por este Tribunal en materia de revisión de decisiones judiciales relativas al instituto de la prescripción de los delitos y de las penas —canon que no es otro que el propio del art. 24.1 CE— dado que en ella se argumenta que la aducida prescripción no puede ser apreciada por no existir posibilidad alguna de que la jurisdicción española enjuiciase el hecho delictivo pretendidamente prescrito en las circunstancias del caso, lo que no supone una interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que pueda considerarse irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. No cabe, en consecuencia, reprochar por este motivo al Auto recurrido en amparo vulneración alguna de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

b) En cuanto a la segunda de las quejas más arriba enunciadas, considera el Ministerio Fiscal que procede su estimación dado que, de conformidad con la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo, la omisión por parte del Auto recurrido de toda alusión al condicionamiento de la entrega a que el Estado requirente haya de ofrecer al reclamado la posibilidad de revisión de la Sentencia condenatoria dictada en su ausencia constituye una vulneración de las exigencias dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.

La argumentación desarrollada por el demandante de amparo para fundamentar este motivo parte del presupuesto fáctico de que la orden europea de detención y entrega en cuestión tenía por objetivo el cumplimiento de una pena de prisión por tiempo de veinte años que le había sido impuesta por Sentencia núm. 14/98, dictada por la Sala de lo Criminal de los Pirineos Occidentales de 26 de octubre de 1998. Como ha quedado expuesto anteriormente, no obstante ser contradictorios los datos disponibles a este respecto no cabe duda de que contra el recurrente y en su ausencia fue dictada en su día la mencionada Sentencia condenatoria; como tampoco la hay de que el Pleno de la Sala de lo Penal no estableció, como condición para acceder a la entrega del recurrente, la consistente en la exigencia de que dicha condena pudiera ser revisada, exigencia que sin embargo este Tribunal ha venido imponiendo en circunstancias similares.

Así, según declaramos en la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 14, “cabe concluir que constituye una vulneración ‘indirecta’ de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana ... acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa”.

Cierto es que ni la Decisión Marco del Consejo relativa a la orden europea de detención y entrega ni la Ley 3/2003 promulgada en aplicación de la misma establecen la mencionada exigencia como condición sine qua non para que el Estado de ejecución pueda proceder a la entrega solicitada. Pero ello no significa que quepa ignorar dicha exigencia, al ser la misma inherente al contenido esencial de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución cual es el derecho a un proceso —en este caso extradicional— con todas las garantías, debiendo como tal ser respetada —implícita o explícitamente— por toda Ley nacional que se dicte al efecto.

Por lo demás, el art. 5 de la Decisión Marco prevé la posibilidad de que, en el caso de que la orden europea de detención y entrega “se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuestas mediante resolución impuesta en rebeldía”, la ejecución de dicha orden de entrega por la autoridad judicial de ejecución se supedite “con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución”, entre otras, a la condición de que “la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista”. Ello es indicativo de que la Decisión Marco no obliga imperativamente a los Estados miembros a establecer dicha condición para la entrega, sino que reenvía la cuestión a lo que a tal respecto venga dispuesto por sus respectivos Ordenamientos jurídicos. Siendo ello así, ha de entenderse que la exigencia en cuestión, dimanante del alcance dado por este Tribunal al derecho a un proceso con todas las garantías, debió ser expresamente formulada por el Auto recurrido en amparo como condición para la entrega del demandante a Francia y que, al no haberlo hecho así, dicha resolución vulneró el mencionado derecho (vid., entre otras, SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 134/2000, de 16 de mayo; 162/2000 y 163/2000, de 12 de junio, y 183/2004, de 2 de noviembre).

8. Dos quejas más formula el demandante de amparo en relación con la pretendida vulneración por el Auto recurrido de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: la primera se refiere a la falta de motivación suficiente y arbitrariedad de la aplicación retroactiva de la Ley 3/2003, de 14 de marzo; la segunda, a la falta de consideración de su condición de nacional español, ya que la misma no se menciona en la resolución impugnada como posible causa de denegación de la extradición ni fue oído en ningún momento acerca de la posibilidad de denegarla para que el cumplimiento de la pena impuesta se hiciese efectivo en España.

a) La primera de dichas quejas se basa en la consideración de que la disposición transitoria segunda de dicha Ley, en cuyo segundo apartado se establece que “los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión”, constituía en este caso un obstáculo para la aplicación de la Ley 3/2003 dado que, según dicho precepto, la solicitud de entrega cursada a través de la orden europea de detención y entrega debió ser resuelta de conformidad con la normativa precedente al encontrarse en curso un procedimiento de extradición anterior. La realidad, sin embargo, contradice esta opinión puesto que, como sostiene el Ministerio Fiscal, el primer procedimiento extradicional seguido contra el recurrente estaba ya concluso por decisión firme, al no haber sido recurrido el Auto de 23 de febrero de 1990. De manera que, frente a lo que mantiene el recurrente, la orden europea de detención y entrega no supuso una continuación de dicho procedimiento sino que inauguró un procedimiento distinto que, como tal, se regía por la normativa contenida en la Ley 3/2003. En consecuencia, ningún reproche cabe dirigir al Auto recurrido por haber aplicado motivadamente dicha normativa, ya que a ello venía autorizado por el primer apartado de la citada disposición transitoria segunda a cuyo tenor: “la presente Ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieran a hechos anteriores a la misma”.

La interpretación dada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a esta disposición no puede, por consiguiente, ser tildada de arbitraria, irrazonada o irrazonable, sino que por el contrario resulta plenamente ajustada a su tenor literal. Por lo demás, ni siquiera cabe hablar de una aplicación retroactiva de la Ley 3/2003 puesto que de dicha disposición se infiere que sólo es aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que fuesen dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y no a las dictadas con anterioridad a su vigencia. El hecho de que una euroorden que cumpla tal requisito pueda traer por causa hechos delictivos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2003 no significa que esta se aplique retroactivamente sobre esos hechos, lo que vendría vedado por el principio de irretroactividad de las normas penales caso de ser menos favorable la normativa en ella contenida, pues no se trata de una Ley penal que introduzca variaciones respecto de los mismos o de sus sanciones sino de una Ley procesal exclusivamente referida a un instrumento que facilita el enjuiciamiento y eventual condena de su autor.

b) Mayor enjundia presenta la segunda de las quejas anteriormente enunciadas, a la vista de que el art. 12.2 de la Ley 3/2003 establece que “la autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea en los casos siguientes … f) Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España”. Contrasta en dicho precepto el empleo de la forma verbal “podrá” en relación con la denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos tasados que a continuación se reseñan, lo que equivale a una decisión judicial facultativa, con la utilización de la forma verbal “deberá”, de naturaleza imperativa, en relación con el cumplimiento en España de la pena impuesta en otro país a un nacional español cuando este no haya consentido cumplirla en el país impositor. La conciliación de estos dos contrarios puede, sin embargo, conseguirse entendiendo que cabe o no denegar la entrega de un nacional español para cumplir condena en otro país pero que, si se accede a ella, únicamente podrá cumplirse en dicho país si así lo consiente el penado. En cualquier caso, nada de ello se dice en el Auto recurrido, no obstante haber manifestado el actor su oposición a ser entregado a Francia para cumplir allí la pena impuesta por un Tribunal francés. Ha de darse, pues, la razón al recurrente cuando reprocha al órgano judicial la falta de consideración de tales extremos que, en definitiva, revierte en una falta de tutela judicial a un nacional español al haberse decidido su entrega a Francia sin tener en cuenta que, siendo la finalidad de la misma la de cumplir condena, era obligado oírle al efecto de que prestase para ello el debido consentimiento.

9. Conviene finalmente señalar que no cabe reprochar al Auto impugnado las vulneraciones de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías por las razones expuestas en el primer bloque de alegaciones. En primer lugar porque, por lo que se refiere a la pretendida vulneración de su derecho a la defensa que se afirma cometida por haberse entregado el expediente a su Abogado defensor instantes antes de celebrarse la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, ha quedado acreditado en las actuaciones —concretamente en el acta de la vista— que la representación del recurrente no sólo no alegó nada en su debido momento respecto de ello, sino que tampoco solicitó un aplazamiento, lo que podía haber hecho si consideraba que el tiempo dado para el análisis de las actuaciones le impedía la correcta defensa de los intereses de su cliente. En segundo lugar porque, no siendo el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal, según ha reiterado este Tribunal en distintas ocasiones (por todas: STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3), dado que en él “no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza pronunciamiento condenatorio sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado”, obviamente no puede extrapolarse al mismo la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ni el derecho a un recurso ante un Tribunal superior o derecho a la doble instancia que rige exclusivamente en el proceso penal. En tercer lugar, porque ninguna vulneración de los indicados derechos puede entenderse producida por el hecho de que el recurrente únicamente fuera oído por el Juzgado Central de Instrucción ya que, frente a lo que se mantiene en la demanda, ningún defecto de transposición de lo establecido en la Decisión Marco del Consejo cabe entender producida por la previsión contenida a este respecto en el art. 14 de la Ley 3/2003 en la medida en que, de una parte, el art. 14 de dicha Decisión Marco establece únicamente que toda persona detenida tiene derecho a ser oída por la autoridad de ejecución “de conformidad con el derecho interno del Estado miembro de ejecución”, y en que, de otra parte, de conformidad con la definición que da el art. 2.2 de la Ley 3/2003 de lo que ha de entenderse en España por “autoridad judicial de ejecución”, no cabe duda alguna de que tal condición es compartida en nuestro país por los Juzgados Centrales de Instrucción y por la Audiencia Nacional. Y en cuarto y último lugar porque no se ha producido ninguna quiebra del principio de igualdad de armas por el hecho de que el Ministerio Fiscal, a diferencia de la defensa, hubiese tenido la posibilidad de elevar un informe a la Sala ya que dicho informe no versaba sobre el fondo del asunto sino que tenía por objeto solicitar que, dadas las cuestiones planteadas por el recurrente, conociera del mismo el Pleno de la Sala de lo Penal, lo que no ocasionó al actor situación de indefensión alguna.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Conesa Palomeras y, en consecuencia:

1º Reconocer que han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal efecto, anular el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución a fin de que por el mencionado órgano judicial se dicte otra que sea respetuosa de los derechos fundamentales a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos 7, apartado 2, y 8, apartado 2.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 161 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Antonio Conesa Palomeras frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su entrega a Francia en virtud de orden europea para cumplir condena por delito de robo a mano armada.

Sintesi analitica

Vulneración parcial de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías: entrega de nacional español, en virtud de euroorden, fundada en normas transitorias (STC 30/2006), después de haber denegado una previa solicitud de extradición (STC 156/2002), y con garantías distintas a las del proceso penal; alcance del principio de reciprocidad (STC 87/2000); prescripción de delito denegada con motivación; entrega para cumplir pena de prisión impuesta en juicio celebrado en ausencia del acusado, sin posibilidad de impugnación ulterior (STC 91/2000), y sin previa audiencia.

  • 1.

    La condición de que la autoridad emisora dé garantías para asegurar a la persona que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa en el Estado miembro emisor, debió ser expresamente formulada por el Auto recurrido relativo a la entrega del demandante a Francia y, al no haberlo hecho así, dicha resolución vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 91/2000, 183/2004) [FJ 7].

  • 2.

    Subsiste una falta de tutela judicial a un nacional español al haberse decidido su entrega a Francia sin tener en cuenta que, siendo la finalidad de la misma la de cumplir condena, era obligado oírle al efecto de que prestase para ello el debido consentimiento [FJ 8].

  • 3.

    La orden europea de detención y entrega no supuso la continuación de un procedimiento extradicional ya concluso por decisión firme, sino que inauguró un procedimiento distinto que, como tal, se regía por la normativa contenida en la Ley 3/2003, por lo que ningún reproche cabe dirigir al Auto recurrido por haber aplicado motivadamente dicha normativa, con interpretación que no puede ser tildada de arbitraria o irrazonable, sino que resulta plenamente ajustada al tenor literal de la ley [FJ 8].

  • 4.

    El hecho de que una euroorden pueda traer por causa hechos delictivos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2003 no significa que ésta se aplique retroactivamente sobre esos hechos, que vendría vedado por el principio de irretroactividad de las normas penales caso de ser menos favorable la normativa en ella contenida, pues no se trata de una Ley penal que introduzca variaciones respecto de los mismos o de sus sanciones sino de una Ley procesal exclusivamente referida a un instrumento que facilita el enjuiciamiento y eventual condena de su autor [FJ 8].

  • 5.

    No cabe reprochar al Auto impugnado la vulneración del derecho a la defensa que se afirma cometida por haberse entregado el expediente al Abogado defensor instantes antes de celebrarse la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, porque ha quedado acreditado que la representación del recurrente no sólo no alegó nada en su debido momento respecto de ello, sino que tampoco solicitó un aplazamiento [FJ 9].

  • 6.

    No se ha producido quiebra del principio de igualdad de armas por el hecho de que el Ministerio Fiscal, a diferencia de la defensa, hubiese tenido la posibilidad de elevar un informe a la Sala, ya que dicho informe no versaba sobre el fondo del asunto sino que tenía por objeto solicitar que conociera del mismo el Pleno de la Sala de lo Penal [FJ 9].

  • 7.

    El principio de reciprocidad no se proyecta sobre un aspecto que pudiera involucrar a derechos fundamentales, toda vez que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTC 87/2000, 30/2006) [FJ 6].

  • 8.

    En tanto que Francia ha hecho uso de la posibilidad de salirse del sistema comunitario en relación con hechos anteriores a una determinada fecha, al haber omitido España hacer lo propio, permanece dentro del sistema y, por consiguiente, ha de atender la solicitud de entrega cursada por Francia aun a sabiendas de que este último país no procedería a entregar a sus nacionales en esas mismas circunstancias, pues la permanencia en el sistema de la orden europea de detención y entrega excluye toda posibilidad de reclamar una reciprocidad a la que se ha renunciado voluntariamente [FJ 5].

  • 9.

    Si bien en el Auto impugnado no se aclara si la entrega solicitada lo era a efectos de enjuiciamiento o de cumplimiento de condena, la conclusión de que la orden europea de detención fue dictada al efecto de que el demandante de amparo cumpliese la pena que le había sido impuesta en su ausencia por Sentencia firme y ejecutoria del Tribunal de Asuntos Criminales de los Pirineos Orientales, parece la única posible (STC 160/2002) [FJ 4].

  • 10.

    En atención a la propia naturaleza del proceso extradicional, las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden ser sustituidas por otras en determinados supuestos (SSTC 156/2002, 83/2006) [FJ 3].

  • 11.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto derecho que protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material (SSTC 163/2003, 49/2004) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 24.1, ff. 2, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 23, f. 7
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • En general, ff. 7, 8
  • Artículo 5, f. 7
  • Artículo 14, f. 9
  • Artículo 32, f. 5
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, ff. 1, 7, 8
  • Artículo 2.2, f. 9
  • Artículo 12.2, f. 8
  • Artículo 12.2 i), f. 7
  • Artículo 14, f. 9
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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