La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6723-2003, interpuesto por doña Eugenia Guergieva Serbezova, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz y asistida por el Abogado don César Sánchez Albares, contra el Auto de 20 de octubre de 2003 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el rollo de apelación núm. 410-2001 (dimanante del juicio de menor cuantía núm. 577/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de septiembre de 2003, que deniega la suspensión del procedimiento y del plazo para preparar recurso de casación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Juan Jorge Rosado Jerez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistido por la Abogada doña Pilar Manso Alonso. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de doña Eugenia Guergieva Serbezova, anunció su propósito de interponer demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, por entender que vulneraban los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia letrada, solicitando de este Tribunal la suspensión del plazo de interposición hasta que fuesen designados a la demandante Procurador y Abogado del turno de oficio constitucional.
Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2003 el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal tramitó dicha petición, acordando librar el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid. Asimismo procedió a requerir atentamente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, para que en plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 410-2001 y del juicio de menor cuantía núm. 577/99.
Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2003 se tuvo por efectuada la designación de la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz y del Abogado don César Sánchez Albares, para la representación y defensa de la recurrente en amparo. Asimismo se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid y se acordó requerir a la representación procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días formulase la correspondiente demanda de amparo, demanda que efectivamente fue presentada en el registro general de este Tribunal el 8 de enero de 2004.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Doña Eugenia Guergieva Serbezova solicitó en 1992 el reconocimiento de la filiación paterna no matrimonial de su hija Alexandra —nacida en 1974— por don Juan Jorge Rosado Jerez, siendo estimada la demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid (autos núm. 390/92), confirmada en apelación por Sentencia de 29 de junio de 1995 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 943/94) y ésta a su vez en casación (Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997, recurso núm. 3380/95). Con posterioridad, en 1998, la hija —a la sazón mayor de edad— solicitó la concesión de alimentos provisionales a cargo de su padre, pretensión que fue estimada por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas de 24 de noviembre de 1998 (autos núm. 261/98), fijando una pensión mensual de 75.000 pesetas, actualizable anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
b) El 29 de septiembre de 1999 la Sra. Guergieva interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Sr. Rosado, ejercitando acción de reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid (autos núm. 577/99), que dictó Sentencia el 14 de marzo de 2001, desestimando la demanda y condenando en costas a la actora. El Juzgado, tras precisar que la demandante solicita una indemnización de 50 millones de pesetas por el perjuicio económico derivado del coste al que ha tenido que hacer frente desde el nacimiento de su hija para el desarrollo físico e intelectual de ésta, hasta la fecha de interposición de la demanda, advierte que el art. 148 del Código civil establece que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. En consecuencia, el Juzgado rechaza la pretensión ejercitada porque entiende que la demandante, al no compeler judicialmente al padre durante la minoría de edad de su hija Alexandra a la satisfacción del deber de alimentos, optó por asumir voluntariamente dichos gastos, perdiendo el derecho a reclamarlos acumulados con posterioridad.
c) Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fue estimado parcialmente por Sentencia de 30 de junio de 2003 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el único extremo de revocar la condena en costas, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, al entender la Audiencia Provincial que las pretensiones de la apelante carecen de fundamento alguno, toda vez que los alimentos no se abonan en ningún caso con efectos retroactivos, sino desde la fecha en que se interpone la demanda de reclamación de los mismos, según dispone el 148 del Código civil, y que la única legitimada para obtener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de los alimentos es la hija, de conformidad con el art. 1617 de la Ley de enjuiciamiento civil (1881).
d) Con fecha 24 de julio de 2003 la representación procesal de la demandante presentó escrito ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el que, tras exponer el deseo de la demandante de interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia recaída en apelación, señala que la Abogada que suscribe no pertenece al “turno especial del recurso de casación” y que además considera que no existen motivos para la preparación de dichos recursos, por lo que solicita la suspensión del plazo para recurrir, a fin de que se requiera personalmente a la demandante en su domicilio en Verona (Italia) para que designe Abogado y Procurador de su libre elección o, en su defecto, le sean designados de oficio dichos profesionales.
e) Por providencia de 19 de septiembre de 2003 la Audiencia acordó no haber lugar “a la suspensión del procedimiento ni del plazo para, en su caso, interponer recurso de casación contra la sentencia dictada”. Asimismo la Audiencia indicó que “no puede realizar el requerimiento a que se refiere la parte peticionaria”. Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición, en el que se razona que la decisión judicial causa indefensión a la recurrente, al impedirle formular los recursos legalmente procedentes contra la Sentencia dictada en apelación, como consecuencia de no suspender el plazo de preparación para que le sean designados a la recurrente Abogado y Procurador de oficio o bien para que los designe de su libre elección. El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 2003, razonándose en el mismo que “además de lo expuesto en la resolución recurrida, se dice a la Sra. Letrada que sus alegaciones respecto a la imposibilidad de intervenir en el posible recurso de casación son, a este nivel del procedimiento, por completo rechazables”. Por providencia de 7 de noviembre de 2003 la Audiencia Provincial declaró la firmeza de la Sentencia dictada en apelación.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al privar a la recurrente de su derecho a recurrir en casación como consecuencia del rechazo inmotivado de la petición formulada por su Abogada de oficio para que, con suspensión del plazo para recurrir, la Audiencia Provincial de Madrid requiriese a la recurrente a fin de que nombrara Abogado y Procurador de su libre elección o, en su defecto, le fuesen designados de oficio, para preparar y formalizar el referido recurso. Dicha solicitud estaba plenamente justificada, toda vez que la Abogada de oficio que venía asumiendo la defensa de la recurrente, además de que no pertenecía al “turno especial” del recurso de casación, manifestó oportunamente que consideraba insostenible la pretensión de formular recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que resultaba obligada la suspensión de los plazos para recurrir, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 33 y ss. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).
4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 9 de marzo de 2005 admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte en el juicio de menor cuantía núm. 577/99, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2005 el Secretario de Justicia de la Sección Primera acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Juan Jorge Rosado Jerez, y asimismo acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes, para formular las alegaciones que estimasen oportunas.
6. El 24 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la recurrente, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
7. Por escrito registrado el 15 de julio de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
Señala el Fiscal que la Audiencia Provincial de Madrid no da razón alguna para denegar la solicitud de la Abogada de oficio de la recurrente a fin de que, con suspensión del curso del proceso, se requiriese a su defendida para que nombrara Abogado y Procurador de su libre elección o, en su defecto, le fuesen designados de oficio, para preparar y formalizar el recurso de casación, solicitud basada en la alegada imposibilidad de dicha Letrada de hacerse cargo de la defensa ante el Tribunal Supremo, ya que ello precisa de la integración en un “turno especial” al que ella afirmaba no pertenecer, y además en la circunstancia de que la propia Letrada consideraba insostenible el recurso de casación, extremo éste que había puesto en conocimiento de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, obrando en las actuaciones un oficio de dicho órgano (que tuvo entrada en la Sección Décima de la Audiencia Provincial el 18 de octubre de 2003), en el que se daba cuenta de la remisión del escrito presentado por la Letrada al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiese dictamen sobre la sostenibilidad de la pretensión de recurrir en casación, de conformidad con el art. 33.2 LAJG.
De este modo —continúa el Ministerio Fiscal— no sólo la Audiencia Provincial ha rechazado la solicitud formulada sin motivación suficiente, sino que además ha desatendido la constante doctrina del Tribunal Constitucional (cita la STC 199/2003) sobre el deber que pesa sobre los Jueces y Tribunales en orden a facilitar que las partes puedan contar con los correspondientes profesionales que les asistan en sus pretensiones procesales; deber de facilitación de la asistencia letrada que resulta exigible con mayor motivo en el presente caso, dada la diligencia desplegada por los profesionales del turno de oficio que venían asistiendo a la recurrente para que le fueran designados nuevos profesionales para la preparación e interposición del recurso de casación.
En consecuencia, solicita el Fiscal que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y se retrotraigan las actuaciones para que la Audiencia Provincial resuelva de nuevo sobre la solicitud planteada, con respeto a los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada.
8. El 19 de julio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de don Juan Jorge Rosado Jerez, interesando la desestimación del recurso de amparo. A estos efectos señala la inviabilidad del recurso de casación que se pretendía interponer, recordando que fue la propia Letrada de oficio que defendió los intereses de la recurrente en la instancia y en apelación quien puso de manifiesto este extremo. Invoca asimismo la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de acceso al recurso, a fin de poner de relieve que la interpretación y el control de los presupuestos procesales que condicionan la válida interposición de un recurso corresponde a los órganos judiciales (art. 117.3 CE). Y concluye que en el presente caso la Audiencia ha rechazado motivadamente la pretensión de la recurrente de solicitar Letrado de turno de oficio para interponer recurso de casación.
9. Por providencia de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como sostienen la recurrente y el Ministerio Fiscal, la providencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2003 que deniega la suspensión del procedimiento y del plazo para preparar recurso de casación (y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal) contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 410-2001, y el Auto de 23 de octubre de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia, han vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
Entiende el recurrente (y coincide con ello el Ministerio Fiscal) que dicha vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial ha rechazado en las resoluciones impugnadas, mediante una decisión carente de motivación, la solicitud efectuada por la Abogada de oficio que había venido asumiendo la defensa de la recurrente para que el órgano judicial requiriese a ésta —a la sazón residente en Italia— a fin de que nombrase Abogado y Procurador de su libre elección o, en su defecto, le fuesen designados de oficio, para preparar y formalizar los referidos recursos contra la Sentencia recaída en apelación, toda vez que dicha Abogada, además de considerar que no existía fundamento para formular dichos recursos, no pertenecía al “turno especial del recurso de casación”. De este modo se habría privado injustificadamente a la demandante de amparo de su derecho a los recursos legalmente establecidos.
2. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, el acceso a los recursos legalmente previstos, vulnerándose este derecho cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, ya que no sólo se limita, sino que se hace imposible, la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, “es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2)”. Doctrina que hemos reiterado en SSTC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, entre otras.
En el mismo sentido hemos señalado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea preceptiva —como lo es para la preparación e interposición del recurso de casación, por imperativo de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley de enjuiciamiento civil— esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3; y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5).
3. De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional ha de examinarse si la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid ha lesionado los derechos fundamentales de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y la asistencia letrada, privándola de hacer valer su pretensión de fondo en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que pretendía interponer contra la Sentencia dictada en apelación.
A tal efecto debe recordarse que, en respuesta a la solicitud efectuada por la Abogada de oficio que había venido asumiendo la defensa de la recurrente a fin de que, con suspensión del plazo para la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se requiriese a aquélla para que nombrase Abogado y Procurador de su libre elección o, en su defecto, le fuesen designados de oficio, para preparar y formalizar los referidos recursos, solicitud basada en la pretendida imposibilidad de dicha Letrada de hacerse cargo de la defensa ante el Tribunal Supremo (ya que ello precisa, según afirmaba la Letrada, de la integración en un “turno especial” al que ella no pertenece) y en que la propia Letrada consideraba insostenible la pretensión de recurrir (lo que había comunicado a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: LAJG), en la providencia de 19 de septiembre de 2003 la Audiencia Provincial se limita a responder que “no ha lugar a la suspensión del procedimiento ni del plazo para, en su caso, interponer recurso de casación contra la sentencia dictada” y que “la Sala no puede realizar el requerimiento a que se refiere la parte peticionaria”.
Como puede apreciarse, la decisión adoptada es meramente asertiva, pues no se justifica el motivo por el cual la Audiencia decide no acceder a la suspensión del plazo para la preparación del recurso de casación, ni las razones que le impiden proveer lo necesario para facilitar a la recurrente la preceptiva asistencia letrada. Y en el mismo defecto incurre el Auto de 20 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, pues en el mismo la Audiencia se limita a señalar que “no ha lugar a la estimación del recurso, pues, además de lo expuesto en la resolución recaída, se dice a la Sra. Letrada que sus obligaciones respecto a la imposibilidad de intervenir en el posible recurso de casación son, a este nivel del procedimiento, por completo rechazables”.
De este modo, las resoluciones judiciales impugnadas, además de inmotivadas, evidencian que la postura del órgano judicial resulta obstativa y contraria a la citada doctrina de este Tribunal sobre el deber positivo que pesa sobre los Jueces y Tribunales de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas indefensión material, hasta el punto de que, como se ha señalado, incluso la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial, “para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado” (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3; y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5, por todas).
Ciertamente, la Audiencia Provincial pudo entender que la solicitud formulada por la Abogada de oficio de la recurrente, en cuanto se basaba en la pretendida imposibilidad de continuar asumiendo la defensa en la fase de la casación, por no pertenecer al “turno especial del recurso de casación”, resultaba inatendible a tenor de lo dispuesto en el art. 7.2 LAJG (conforme al cual el derecho a la justicia gratuita se mantiene “para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia”), en relación con el art. 31 de la misma ley (“los Abogados y Procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate”) y teniendo además en cuenta que no consta la existencia de un supuesto “turno especial del recurso de casación”, por lo que la Letrada de oficio de la recurrente no podía excusarse de seguir asumiendo la defensa de su cliente escudándose en tal motivo.
Sin embargo, además de que tal fundamento para rechazar la excusa de la Abogada de oficio de la recurrente no se explicita en las resoluciones judiciales impugnadas, es esencial destacar que tampoco se ofrece justificación alguna para rechazar el segundo argumento en el que la Abogada sustentaba su petición, cual es el relativo a que consideraba inviable la pretensión de su defendida de recurrir en casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial.
Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Abogada de la recurrente había puesto en conocimiento de la Comisión de asistencia jurídica gratuita que consideraba insostenible el recurso de casación que su defendida deseaba interponer, obrando efectivamente en las actuaciones un oficio de la referida Comisión, que tuvo entrada el 18 de octubre de 2003 en la Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el que se ponía en conocimiento de ésta que la Comisión había remitido al Colegio de Abogados de Madrid, para que emitiese el dictamen previsto en el art. 33.2 LAJG, el escrito presentado por la Abogada de la recurrente en el que consideraba insostenible el recurso de casación. Y en tal sentido debe recordarse que el art. 35 LAJG establece que “el cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión”, esto es, en tanto no se resuelva sobre la insostenibilidad del recurso conforme a los trámites establecidos en los arts. 33 y 34 LAJG: dictamen del Colegio de Abogados; informe del Ministerio Fiscal (en caso de que el dictamen colegial avale la insostenibilidad de la pretensión); y nombramiento de segundo Abogado, en caso de estimarse sostenible la pretensión o, en caso contrario, declaración de que la pretensión es insostenible, lo que implica para el justiciable la pérdida del derecho a la asistencia letrada de oficio, sin perjuicio de que pueda continuar su acción valiéndose de Abogado y Procurador de su libre elección, si lo estima oportuno.
Por todo ello, el rechazo de plano por la Audiencia Provincial a suspender el curso de las actuaciones en tanto se resolvía sobre la sostenibilidad del recurso de casación que la recurrente pretendía interponer no se compadece con las exigencias dimanantes de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, conforme a la doctrina constitucional citada, debiendo asimismo recordarse al respecto que, como señala la STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, “en ocasiones prácticamente idénticas (es decir también referidas no al acceso a la jurisdicción sino al acceso a los recursos) hemos dicho que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud”. En este mismo sentido, en efecto, este Tribunal ha venido declarando, como señala la STC 105/1996, de 11 de junio, FJ 2, que “para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 CE, los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994, 175/1994)”.
4. En definitiva, atendidas las circunstancias expuestas, no cabe sino concluir que la respuesta dada por la Audiencia Provincial en las resoluciones impugnadas en amparo lesiona los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia letrada pues, ante la solicitud formulada por la Abogada de oficio de la recurrente, que había manifestado a través de los cauces oportunos que consideraba insostenible la pretensión de recurrir, a efectos de lo previsto en los arts. 32 a 35 LAJG, el órgano judicial, en cumplimiento de su deber de promoción de la defensa, venía obligado a suspender el curso del proceso, hasta que se resolviese, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, sobre la sostenibilidad del recurso de casación que la recurrente se proponía interponer. De tal suerte que, si la Comisión de asistencia jurídica gratuita procedía a la designación de un nuevo Abogado de oficio a la recurrente, por considerarse sostenible el recurso de casación, dicho Abogado asumiera la preceptiva defensa de la recurrente en dicho recurso; debiendo requerirse, en caso contrario, a la recurrente para que designe Abogado y Procurador de su libre elección, si persiste en su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia recaída en apelación.
En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo solicitado, lo que determina la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como de la providencia de 7 de noviembre de 2003 por la que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid declara la firmeza de la Sentencia dictada en apelación, a fin de que dicho órgano de judicial se pronuncie de nuevo sobre la solicitud formulada con fecha 24 de julio de 2003 por la representación procesal de la recurrente, de forma respetuosa con los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Eugenia Guergieva Serbezova y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 410-2001, que denegó la suspensión del procedimiento para interponer recurso de casación, así como la nulidad del Auto de 20 de octubre de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, y de la posterior providencia de 7 de noviembre de 2003 por la que se declara la firmeza de la Sentencia recaída en el referido rollo de apelación.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia de 19 de septiembre de 2003, para que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
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1.
La respuesta dada por la Audiencia Provincial lesiona los derechos de la recurrente pues ante la solicitud formulada por su Abogada de oficio, que había manifestado que consideraba insostenible la pretensión de recurrir, el órgano judicial, en cumplimiento de su deber de promoción de la defensa, venía obligado a suspender el curso del proceso, hasta que se resolviese sobre la sostenibilidad del recurso de casación que la recurrente se proponía interponer [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos legales en relación con el derecho a la asistencia letrada [FFJJ 2, 3].
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3.
Procede la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como de la providencia en que la Audiencia Provincial declara la firmeza de la Sentencia dictada en apelación, a fin de que dicho órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre la solicitud formulada por la representación procesal de la recurrente [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), passim
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), passim
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 7.2, f. 3
- Artículo 31, f. 3
- Artículos 32 a 35, ff. 3, 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 31.1, f. 2
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial, ff. 2, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 4
- Designación de abogadoDesignación de abogado, ff. 3, 4
- Suspensión de plazos procesalesSuspensión de plazos procesales, ff. 3, 4